Micelio
13001333300020120012401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-05-25

Radicación interna: 2098-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Fernando Mercado Vasquez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique Cardique

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno (2023) Radicado: 13001-33-33-000-2012-00124-01 N° Interno: 2098-2016 Demandante: Luis Fernando Mercado Vásquez Demandada: Corporación[1] Autónoma Regional[2] del Canal del Dique-CARDIQUE Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que había accedido a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Luís Fernando Mercado Vásquez.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1. El señor Luís Fernando Mercado Vásquez, por medio de apoderado, incoo demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0002537 del 18 de mayo de 2012, por medio del cual, la Dirección General de CARDIQUE, negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, solicitadas por el señor Luís Fernando Mercado Vásquez. ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó, se declare los efectos del contrato de trabajo por la teoría del contrato realidad y como consecuencia se condene a la Corporación autónoma Regional del Canal del Dique, pague y de manera indexada: a.Las diferencias salariales dejadas de pagar, y las prestaciones sociales correspondiente a prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, vacaciones, en el periodo del 12 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2001. b.El auxilio de cesantías, intereses y sanción moratoria. c.Indemnización por despido injusto. d.Aportes a pensión, y salud. e.Devolución de la retención en la fuente. iii.Indicó como fundamento de hecho que el señor Luís Fernando Mercado Vásquez, prestó sus servicios laborales[3], a CARDIQUE, por medio de contratos de prestación de servicios en periodos comprendidos entre el 12 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, lapso en los cuales se estructuraron los elementos del contrato de trabajo.

Invocó como fundamentos de derechos, los artículos 53, 83, 90, de la Constitución Política, 1º y 20º de la Ley 244 de 1995, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 6 de 1945; 42, 52, del Decreto 1042 de 1978; 8º, 25, 32, del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848, 33 del Decreto 3118 de 1968, 29 del Decreto 1453 de 1998, Decreto 1160 de 1947, y la sentencia SU 995 de la Corte Constitucional. 2.

La demanda, fue identificada con el número 13001333300820020012400, repartida al Octavo Administrativo de Cartagena, autoridad que agotó el respectivo trámite. Mediante la sentencia del 5 de noviembre de 2014, concluyó que existió una relación laboral encubierta entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el señor Luís Fernando Mercado Vásquez en el periodo del 12 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2001 y condenó a la Corporación Autónoma Regional Canal del Dique a: i. A título de reparación del daño reconocer y pagar al señor Luís Fernando Mercado Vásquez, las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 12 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001. ii.

Pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que «debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva.» 3. La parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la referida decisión, alegando prescripción. Sentencia objeto de recurso 4.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión de primera instancia y adujo que: i. En el caso concreto, operó la prescripción. Reflexionó en los siguientes términos «[…]PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede declarar la prescripción de los derechos presuntamente derivados del contrato realidad, cuando la solicitud administrativa de declaratoria de existencia de una relación laboral se presenta más de tres años(3)años después de finalizada la vinculación contractual? TESIS, MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL -De la prescripción de los derechos emanados del contrato realidad. … …el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha dado alcance al anterior criterio, estableciendo que si bien la exigibilidad de las prestaciones y salarios surge a partir de la sentencia que reconoce tal derecho, lo cierto es que la persona debe solicitar el reconocimiento de la relación laboral, en el término de tres(3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Así en la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, concluyó… En este orden de ideas, es pertinente aclarar que el término extintivo de los tres(3) años para solicitar el reconocimiento de una relación laboral como consecuencia de la prestación de servicios a través de contratos, no tiene asidero en una disposición de servicios a través de contratos, no tiene asidero en una disposición expresa que lo contemple, por ello, se aplican o se toman como referencia las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 y 1868 de 1968 y 1969, normas estas, que regulan el régimen prestacional de los servidores públicos y trabajadores oficiales. … CASO CONCRETO Lo probado Durante el curso del proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos relevantes: …siguientes contratos de prestación de servicios… |Contrato 036 de 2 de febrero |12/02/1998 a 11/02/1999 | |de 1998 | | |Contrato 049 de 15 de febrero|15/02/1999 a14/02/2000 | |de 1999 | | |Contrato 096 de 1º de agosto |01/08/2000 a 31/12/2000 | |de 2000 | | |Contrato 038 de 1º de agosto |01/08/2001 a 31/12/2001 | |de 2001 | | El 11 de mayo de 2012 el demandante solicitó a Cardique el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes fiscales que… A través del Oficio 0002537 del 19 de mayo de 2012, la entidad accionada negó el reconocimiento… Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Con sustento en las pruebas recaudadas durante la litis se advierte que entre la fecha en que culminaron las vinculaciones contractuales en virtud de las cuales el actor prestó sus servicios a Cardique (31 de diciembre de 2001) y a la fecha de presentación de la reclamación administrativa que dio lugar al acto administrativo demandado (11 de mayo de 2012) transcurrieron diez (10) años, cuatro (4) meses y once (11)días; circunstancias que a las claras permite colegir que el demandante inobservó el término de tres(3) años previstos por el legislador para solicitar ante la administración y posteriormente ante la jurisdicción el reconocimiento de la relación laboral.

Bajo esta conclusión y haciendo remembranza del creciente precedente adoptado por esta Colegiatura, se reitera que si bien la sentencia que declara probado los supuestos de una relación laboral es constitutiva de derechos, lo que quiere decir que los salarios y demás emolumentos serían exigibles a partir de la providencia que los reconozca, también es cierto que tal reclamación debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de la relación contractual.

En tal virtud, considera la Sala que en el presente caso no le asiste razón al a quo al declarar la existencia de la relación laboral invocada y conceder las pretensiones de la demanda, pues había expirado la oportunidad para invocar la existencia de un contrato realidad…]» [negrilla del texto] ii.Al pie de página citó sentencias del Consejo de Estado, entre estas del 19 de febrero de 2009 radicado 3074-2005; 6 de septiembre de 2013, radicado 11001031500020130208300 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte demandante, el 15 de septiembre de 2015, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 31 de agosto de 2015.

Para sustentarlo, invocó los artículos 256 a 267 del Ley 1437 de 2011 y la sentencia de 19 de febrero de 2009 del Consejo de Estado, radicado 730012331000200003449-01 (3074-2005), e hizo una reseña de la demanda, contestación de la demanda, sentencias de primera y segunda instancia, y de las razones del recurso, que el Despacho sintetiza en las siguientes: i.Señaló que la sentencia objeto del recurso, se amparó fundamentalmente en las del 9 de abril de 2014 y 27 de noviembre de 2014, pero al declarar probada la excepción de prescripción contraría la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, reafirmada en providencias de tutela tales como del 29 de octubre, 27 de noviembre 5 de diciembre todas de 2014, radicados 11001031500020140221300; 11001031500020140221200; 11001031500020140221400. ii.En su criterio el Tribunal pasó por alto que en los alegatos de conclusión se le puso de presente pronunciamientos que habían resuelto acciones de tutela instauradas por Cardique, asimismo la sentencia T-084 de 2010 y se apartó, del criterio que venía aplicando para resolver esa clase de asuntos [prescripción contrato realidad].

No hizo análisis probatorio, ni de la situación fáctica y desconoció los pronunciamientos del órgano de cierre en los cuales se resolvieron casos iguales. iii. Se refirió a las sentencias del 6 de marzo de 2008[4], 1 de julio y 11 de noviembre de 2009[5], 4 de marzo, 15 de abril y 21 de octubre de 2010[6], 4 de julio de 2013[7], 9 de abril de 2014[8],12 de febrero de 2015[9], las que en su entender interpretaron el alcance de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, y consideraron en los asuntos del contrato realidad, que es imposible que prescriban derechos que no han nacido a la vida jurídica. iv.Que la sentencia recurrida del 31 de agosto de 2015, no guarda proporcionalidad, no se ajusta a la Constitución Política, ni a los derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad, seguridad jurídica, irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador.

No es razonable aplicar la figura prescriptiva, para sancionar al titular del derecho, beneficiar al estado infractor y seguir disfrazando la verdadera relación laboral, evitar pago de prestaciones sociales. La providencia de primera instancia resulta más ajustada. v.Afirmó que la tesis de la sentencia del 19 de febrero de 2009, se encuentra vigente, y que los derechos derivados del contrato realidad no prescribe y no es «no es menester demandar dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios». vi.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión objeto del recurso y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Trámite del recurso 6. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante auto del 26 de enero de 2016, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso del envío del expediente al Consejo de Estado. 7.

El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique: Solicitó que se despache desfavorablemente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado del señor Luís Fernando Mercado Vásquez.

Presentó una serie de consideraciones, que se sintetizan como sigue: i.Que el precedente supuestamente desconocido varió. La sentencia de unificación del 19 febrero del 2009 dispuso básicamente que no había lugar a declarar la prescripción en materia derechos derivados del contrato realidad, en razón a que el derecho para reclamar las prestaciones surge con la sentencia que declarara la existencia de la relación laboral pero ésta tesis fue aclarada por la Alta Corporación, agregando que “la sentencia que declara la existencia del contrato realidad tiene el carácter de constitutiva, siempre que el interesado solicite el reconocimiento de sus derechos en los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual y acuda en término a la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”. ii.

Puso en conocimiento que en su momento la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique intentó acciones de tutela, contra sentencias en las cuales los jueces habían acatado la sentencia de unificación y condenado a la Corporación, pese a que los ex contratistas habían reclamado después de haber transcurrido en exceso los tres años del último vínculo contractual.

Las tutelas en primera instancia fueron rechazadas pero en la segunda fueron protegidos los derechos en favor la Car, tal fue el caso de la sentencia del 11 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02213- 01. iii.Que en el caso concreto, el recurrente pretende que el Consejo de Estado interprete que en su situación no existe prescripción y que por lo tanto se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales; lo que no resulta viable en consideración a que prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2001 y reclamó, hasta el 11 de mayo de 2012, es decir, habían transcurrido más de 10 años. iv.

En su criterio, el Tribunal no desconoció de la sentencia de unificación invocada, y no hay lugar a la prosperidad del recurso. 9.El representante del Ministerio Público. Emitió concepto y solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y adujo que: i. Conforme al artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad esencial garantizar, la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces, incluyendo la aplicación uniforme de las sentencias de unificación. ii.

Recordó que la regla relativa a la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en controversias de carácter laboral, fue inaplicada, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iii. Afirmó que la temática relativa a la prescripción de los derechos derivados de una eventual declaratoria de contrato realidad, había contado con disímiles posiciones al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adicionalmente, la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, alegada por el recurrente no se mantuvo incólume, sino que con posterioridad al 2009 y antes de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado acudió a cargas argumentativas considerables y la moduló. Así en la sentencia de 19 de enero de 2015[10], se consideró que: «…aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años.

Y en la actualidad, se ha determinado que el plazo razonable en el que se debe peticionar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral, es de 5 años siguientes a la fecha de terminación del último contrato;…»[comillas del texto] iv.En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015)-CESUJ2 No. 5 de 2016, la Sala Plena, acudió a una interpretación sistemática de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 con el artículo 12.2 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y adoptó sub reglas en relación con los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato realidad.

Transcribió apartes de la sentencia. v. Concluyó que por lo anterior, no puede aplicarse la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del año 2009, invocada como causal de censura, y el eventual derecho del recurrente se encuentra prescripto. Tampoco podría aplicarse la subregla de imprescriptibilidad de los aportes sentada en la sentencia de 2016; toda vez que la decisión censurada del Tribunal fue anterior.

Adicionalmente implicaría la revisión probatoria del proceso, como si se tratare de una tercera instancia, lo que en principio desbordaría la naturaleza del recurso extraordinario impetrado. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[11]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se contrae a establecer, ¿si la sentencia del 31 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo Bolívar, contraría o se opone a la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05)? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.

El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [12], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».

Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión “por los tribunales administrativos” consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[13] 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[14] 20.

Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. 22.En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada].

Sentencia de unificación invocada como contrariada 23.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05). Consultada[15] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[16].

En esa oportunidad, la Corporación se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación de servicios, que tenía por objeto la labor[17] de «Técnico Servicios Administrativos con funciones de pagadora-tesorera». Revocó la providencia apelada y accedió a las súplicas de la demanda. En la providencia se adujo: «[…] PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad, suscrito para el desempeño del cargo de Técnico Servicios Administrativos, desempeñado sin solución de continuidad a partir del 12 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación, reajuste anual y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, o si por el contrario se celebraron contratos de prestación de servicios sin que tenga derecho a prestación laboral alguna.

ACTO ACUSADO … DE LO PROBADO EN EL PROCESO … JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, …la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039… … En dicho fallo se concluyó lo siguiente: 1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. … Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.). … Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. … CASO CONCRETO … PRESTACIONES SOCIALES … DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.

El artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada.

Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr.

Gr. Dto. 3135/68 art. 41) En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.

Esta tesis ya había sido adoptada por la Subsección “A”, con el siguiente tenor literal: “Tampoco opera el fenómeno de la prescripción, ya que se trata de una sentencia constitutiva, en la medida en que el derecho surge a partir de ella y, por la misma razón, no hay lugar a aplicar la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”4 Asimismo se ha indicado: Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica.

No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral.”5 Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad. […]» 24.De manera que la sentencia del 19 de septiembre de 2009,radicado 73001- 23-31-000-2000 03449-01 (3074-05), replanteó la tesis de la prescripción, en el contexto del contrato realidad en el sentido que « el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro» 25.Así las cosas, la referida sentencia del 19 de septiembre de 2009, se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, aún así no lo haya indicado expresamente.

Caso concreto 26. En el sub examine de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el señor Luís Fernando Mercado Vásquez, se suscribieron cuatro (4) contratos de prestación de servicios, entre el periodo 2 de febrero de 1998 a 1 enero de 2002, con el objeto, de ejercer el sistema de control interno en el desarrollo de las funciones de la Corporación Autónoma Regional en el Área de Gestión Ambiental y del aprovechamiento de recursos naturales, como biólogo.El último contrato se suscribió el 1 de agosto de 2001, por el término de 5 meses.

La reclamación administrativa se elevó el 11 de mayo de 2012. Vale decir, después de los tres años al vencimiento del último contrato 27. Cotejadas la sentencia recurrida y de unificación invocada en principio podría pensarse que se presenta contradicción entre una y otra; habida cuenta que la sentencia de unificación fijó como parámetro para contabilizar la prescripción de derechos derivados del contrato realidad, a partir de la sentencia que declara la existencia de éste[contrato realidad], en tanto la sentencia recurrida, tuvo en cuenta para el efecto de la prescripción, los 3 años siguientes a la culminación de la última relación contractual. 28.

Ahora bien, tanto en la sentencia de unificación invocada [3074-05] como en la situación fáctica de la recurrente, existieron contratos de prestación de servicios, sin embargo difieren en cuanto que en aquella providencia[unificación] se estudió el caso de una persona que reclamó, ante la administración, el reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados, dentro de los 3 años siguientes a la culminación del último vínculo contractual[18], en tanto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, transcurrieron 10 años, 4 meses y 10 días, entre la finalización del último contrato y la reclamación en sede administrativa. 29.

Ahora, revisado someramente el tópico relacionado con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, se evidencia que no ha sido estático, sino dinámico en gran magnitud. Ha pasado por lo menos por 4 etapas, y se encamina hacia una más. A saber: i. la prescripción trienal y se cuenta desde terminación de último contrato de prestación de servicios[19]; ii. la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia constitutiva de la relación laboral[20]; iii. la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato[21]. iv.

Prescripción trienal. Reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En aquellos contratos pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un tiempo de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá que analizarse la prescripción a partir de las fechas de finalización entre uno y otro.

Sin embargo, los aportes para pensión, son imprescriptibles. v. Contabilización en cada contrato. Periodo de 30 días hábiles entre finalización de un contrato y otro como término de la solución de continuidad, pero puede flexibilizarse atendiendo las circunstancias. 30. Así las cosas, se evidencia que la regla señalada en la sentencia de unificación invocada en el recurso, tal como lo advierte el Ministerio público, ha sido objeto de modulación. Incluso finalmente cambiada.

En su oportunidad tuvo su origen y aplicación la tesis en el sentido la imposibilidad de alegar prescripción[22] de las prestaciones sociales sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que declarara la existencia del contrato realidad.[23] Vale decir, antes de la sentencia no operaba la prescripción. Sin embargo, con el paso del tiempo, la jurisprudencia la replanteó y precisó. En la sentencia del 9 de abril de 2014 de la Sub Sección A de la Sección Segunda[24], señaló: «En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.” [25] 31.La tesis plasmada en la sentencia del 9 de abril de abril 2014[26], se convirtió en línea jurisprudencial y la referida sentencia en hito, la jurisprudencia giró en el sentido de aplicar en materia del contrato realidad la prescripción trienal[27], y fijó como regla que los derechos laborales y prestacionales deben reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que se deriven del mismo.[contrato]. 32.Luego, el 25 de agosto de 2016, [con posteridad al 31 de agosto de 2015- fecha de la providencia recurrida] la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016, fijó reglas de unificación en materia de contrato realidad en la labor docente y las concernientes a la prescripción, en los siguientes términos: «1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.» 33.

En un pasado, el 21 de septiembre de 2021[28], la Sala Plena de la Sección Segunda, en materia de contratos de prestación de servicios, anotó: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» 34. De manera que la tesis de la sentencia de unificación invocada en el recurso fue modulada.

Así, sin hesitación alguna se evidencia que las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad están sujetas al fenómeno de la prescripción, no así los aporte al sistema de seguridad social en pensiones. 35.La sentencia recurrida siguió la línea jurisprudencial dominante, vigente, consolidada en el órgano de cierre, al momento de proferirla, empero no diferenció entre la prescribilidad de las prestaciones sociales e imprescribilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante que ya se estaba gestando jurisprudencialmente la tesis en ese sentido[imprescriptibilidad aportes][29] que se consolidó con posterioridad la recurrida; en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016.

Por tanto, el tema de los aportes a la seguridad social debe ser considerado en esta oportunidad, máxime cuando constituye un insumo que tiene incidencia en el derecho fundamental a la seguridad social pensional. Adicionalmente, la existencia del contrato realidad en las segunda instancia no fue objeto de censura, esta se centró en la prescripción. 36.En caso concreto el juez de primera instancia en la sentencia del 5 de noviembre de 2014, concluyó de la prueba documental y testimonial que recabó, la existencia de una relación laboral encubierta entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el señor Luís Fernando Mercado Vásquez en el periodo del 12 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2001.

En efecto, consideró: «CASO CONCRETO… Las pruebas Certificación …. Igualmente se recepcionaron los testimonios YESID ROMERO CORREA RUTH DE LA ROSA TEHERAN Y BADIS WILCHES VILLABA, de la parte demandante (audio) … De análisis de los anteriores testimonios de cuenta de i)la prestación personal de los servicios del demandante, en actividades …en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001,, es más posteriormente fue nombrado en la planta de personal para las mismas labores, ii)el horario desarrollado por ésta de manera continuia dentro de la Entidad, que correspondía ordinariamente a 8 horas diarias, esto es de 8 a.m. a 12p.m. y de 2 a 6 p.m.de lunes a viernes iii) del cumplimiento de sus funciones en igualdad de condiciones con los empleados de planta que desarrollaban las misma labores iv la supervisión permanente a la labor desarrollada por quienes fungían como coordinador o supervisor del contrato pero que en realidad era su jefe inmediato.

El conjunto probatorio enlistado precedentemente permite concluir al Despacho la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios. Veamos: … …se encuentra probada además de la contraprestación o retribución percibida….la permanencia. Y la necesidad de las labores que fueron desem,peñadas por el actor en la institución. …se infiere con toda claridad la subordinación de que se revistió … Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal, contraprestación, y subordinación, y en este orden…» 37.En la sentencia del 26 de julio de 2018, esta Corporación, enseñó que: «A partir de la regla vii) fijada en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016, es competente la Sala para pronunciarse y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, sin que con ello esté incurriendo en una decisión extra petita, ni tampoco desconociendo el principio de non reformatio in pejus, sino que, una vez demostrada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y las entidades accionadas, es deber del juez pronunciarse sobre dichos aportes por tratarse de un derecho imprescriptible e indispensable para garantizar la efectividad de los derechos laborales…»[30] 38.

Así las cosas, no obstante que la sentencia recurrida no contraria la sentencia de unificación invocada, en relación a la tesis de prescribilidad de las prestaciones sociales en el contexto del contrato realidad, sin embargo, por efecto de la imprescriptibilidad de los aportes para pensión, el recurso resulta parcialmente fundado, y habrá que dictarse la sentencia de reemplazo.

III.DECISIÓN 39. Ante lo anterior, habrá que declararse fundado parcialmente el recurso interpuesto como así se hará. Como consecuencia ante la imprescriptibilidad de los aportes pensionales la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique deberá ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del recurrente, con fundamento en los honorarios pactados, en cada uno de los periodos contratados [12-02-1998 a 11-02-1999; 15-02-1999 a14-02-2000; 01- 08-2000 a 31-12-2000; 01-08-2001 a 31-12-2001], y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la recurrente acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final índice inicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE, fundado parcialmente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia la sentencia de reemplazo quedará en los siguientes términos: i.INFIRMAR el inciso inicial del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2015 del Tribunal de Bolívar.

En su lugar MANTÉNGASE la declaratoria de nulidad del oficio 0002537 del 18 de mayo de 2012, decretada en el inciso inicial del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 2014, del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. ii.CONFIRMAR PARCIALMENTE el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2015., que dispuso «DECLARAR probada la excepción de prescripción y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda».

Lo anterior, solamente respecto a prestaciones sociales, no así respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por imprescriptibles.

SEGUNDO. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique deberá: i.COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en cada uno de los periodos contratados [12-02-1998 a 11-02-1999; 15-02- 1999 a14-02-2000; 01-08-2000 a 31-12-2000; 01-08-2001 a 31-12-2001] como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Por su parte recurrente acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. ii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Sentencia C-570-12 Corte Constitucional.«Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo.» [2] Ley 99 de 1993. articulo 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. sentencia [3]Según los contratos de prestación de servicios, objeto, como biólogo ejercer control interno-Gestión Ambiental. [4] radicado 23001233100020020024401(2152-06) [5] Radicado 47001233100020000014701(1106-08); 680001231500020040235001(2486-08) [6]Radicado 85001233100020030001501(1413-08); 41001233100020000299301(0577-09); 13001233100020040221901(0518-10) [7] Radicado 11001031500020130101500 [8] Radicado 20001233100020110014201(0131-13) [9] Radicado 11001031500020140221501 [10] Expediente 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13) [11] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [12] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [13] Sentencia C-179/16 [14] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [15] www.consejodeestado.gov.co [16] 23 magistrados. [17] Instituto de Seguros Sociales [18] Finalización último contrato.31 de mayo de 2000.Oficio demandado 862 del 18 de septiembre de 2000.

Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05 [19] Radicado 52’’1233100019990473601. [20] 730012331000200003449-01 sentencia 19 febrero de 2009, radicado.05001233100020040300801(1793-12)sentencia 13 de junio 2013. [21] Radicado 2011-00142-01(0131-13), sentencia del 9 de abril de 2014. Radicado 47001-23-33-000-2012-0016-01(3160-13) del 19 de enero de 2015. [22] Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06) providencia 6 de marzo de 2008. [23] Radicación: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08) sentencia del 4 de marzo de 2010; 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12) del 13 de junio de 2013; [24] Sentencia del 9 de abril de 2014.

Radicación 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). En similares términos ya había reflexionando la Corporación, v.gr, en las sentencias de tutela del 6 de septiembre de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A, radicación No.11001-03-15-000-2013- 01662-00, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón, y del 16 de diciembre de 2013 de la Sección Cuarta, radicado No. 11001-03-15-000-2013-01015-01,CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. [25] Sentencia del 9 de abril de 2014.

Radicación 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). [26]Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05 [27]Radicados 25000232500020080091901 sentencia del 8 de mayo de 2014. Radicado 81001-23-33-003-2013-00057-01(3361-14) del 27 de agosto de 2015.Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13) 24 de junio de 2015. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) 23 de junio de 2016;

Radicación 81001-23-33-000-2013-00027-01(2688-14), 9 de marzo de 2017 [28] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [29] Radicados 11001-03-15-000-2014-02112-01, sentencia 20 de noviembre de 2014;11001-03-15-000-2014-02215-01 sentencia 12 de febrero de 2015;, 11001- 03-15-000-2014-01611-01, sentencia 14 de mayo de 2015. [30] Radicado 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13)