www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Dagoberto del Mar Arturo contra la providencia del 24 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo porque no encontró acreditados los defectos alegados. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. De lo narrado en el escrito de tutela1, se colige que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue capturado el 27 de junio de 20122, tras acudir a cobrar una deuda al señor Ricardo Monsalve, quien lo denunció penalmente por una presunta extorsión. 3. El actor sostuvo que en su sentir la Fiscalía actuó con base únicamente en esa denuncia y una supuesta flagrancia, por lo que solicitó su captura e imputación, sin contar con elementos materiales de prueba sólidos ni verificados.
El accionante indicó que la imputación inicial fue por extorsión, pero luego fue modificada por tentativa de extorsión, y finalmente se reconoció la atipicidad de la conducta. 4. El actor manifestó que, durante la audiencia de imputación, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento en tres elementos: la denuncia penal, la entrevista del denunciante y un informe de policía judicial y adujo que supuestamente estos documentos no fueron corroborados ni contrastados con 1 Presentada el 10 de febrero de 2025. 2 El señor Dagoberto del Mar Arturo, con posterioridad a su captura, permaneció privado de la libertad desde el 27 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, es decir, 8 meses exactos.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 otras pruebas, y no cumplían con los estándares mínimos de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para privar a una persona de la libertad. 5.
Señaló que, en la audiencia preparatoria, celebrada el 27 de febrero de 2013, la defensa presentó pruebas que desvirtuaron por completo la teoría del caso de la Fiscalía, por lo que, ante la debilidad probatoria, el ente acusador solicitó la absolución del señor Dagoberto del Mar Arturo reconociendo expresamente que no contaba con elementos para sostener la acusación. En consideración a lo anterior, el juez penal aceptó la solicitud y dictó sentencia anticipada absolutoria por atipicidad de la conducta, confirmando que nunca existió conducta punible. 6.
Con base en lo anterior, el actor y otros de sus familiares3, instauraron una demanda, a través del medio de control de reparación directa, que en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali4. Tras el fallo del a quo, la decisión fue apelada tanto por el accionante5, como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca6. 7.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 29 de agosto de 20247, revocó la decisión de primera instancia, aplicando según la percepción del accionante, de manera equivocada la teoría subjetiva de la responsabilidad8. 2.2. Fundamento jurídico 8. El accionante consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia. 9.
A pesar de que el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo, se colige que en realidad reprochó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-469 de 20169, que adujo establece parámetros vinculantes para evaluar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento, así como de otras providencias10 que consideró aplicables al 3 Diana María Vásquez Molina;
Daniela del Mar Vásquez; Gloria Amparo Quiñones Carvajal, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor L.F.P.Q; Fernando Arturo; Claudia Patricia Ariza Arturo; María Elizabeth del Mar Jordán; Nora del Mar Arturo; Carlos Mora Arturo; Henry Jordán Rodríguez; Marisol Quiñones Carvajal; Eric Fabio Quiñones y Diana Quiñones Carvajal, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pidiendo que se declarara a las entidades citadas administrativamente responsables por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta e ilegítima a la que fue sometido el señor Dagoberto del Mar Arturo. 4 El cual, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del actor y condenó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, aplicando la teoría objetiva de la responsabilidad estatal, conforme a la sentencia de unificación SU-072 de 2018.
El accionante afirmó que el a quo concluyó que no existió delito, que la Fiscalía actuó sin pruebas y que el daño fue causado por el aparato judicial. 5 Índice 24 del aplicativo SAMAI, 16RECURSO DE APELACION 6 Índice 24 del aplicativo SAMAI, 12MemorialDABOBERTO DEL MAR ARTURO 7 Notificada el 30 de agosto de 2024. 8 Al respecto, el accionante señaló que el Tribunal consideró razonable y proporcional la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que los elementos aportados por la Fiscalía no constituían pruebas, sino simples actos de investigación que no fueron objeto de contradicción. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Entre los soportes que allegó con su acción constitucional anexó una providencia de tutela de esta corporación, del 6 de mayo de 2024, con rad. 11001-03-15-000-2023-05020-01 al considerar que el asunto tratado en ella guardaba similitud con su asunto y fue desconocido por el ad quem.
En esta, se revocó una decisión judicial que ignoró el contenido de una absolución penal por atipicidad, señalando que el juez contencioso no puede descartar el régimen Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 asunto.11 10.
Afirmó además que, en su sentir, el Tribunal aplicó parcialmente la sentencia SU-072 de 201812, ignorando que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue absuelto perentoriamente por atipicidad, lo que, a su modo de ver, excluía cualquier análisis de culpa de la víctima y exigía aplicar la teoría objetiva por daño especial. 11. Ahora bien, pese a que no lo planteó como tal, se infiere que el actor consideró la existencia un defecto sustantivo por la supuesta inaplicación de los artículos 295 y 311 de la Ley 906 de 2004, normativa que regula los requisitos legales para imponer medidas de aseguramiento.
Alegó que su omisión supuestamente privó de fundamento legal la restricción de la libertad, afectando directamente el contenido del fallo, pero no profundizó al respecto. 12. Por último, el accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico, alegando que el Tribunal valoró como prueba una denuncia temeraria, un informe policial sin fuerza probatoria y una supuesta flagrancia no acreditada, aunado a que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria, y el juez penal renunció a la práctica de pruebas, dictando sentencia absolutoria. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con el debido respeto solicito a los honorables consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política) y que se inaplicaron reglas de unificación contenidas en la SU - 072 de 2018, cuando el fallo absolutorio es por inexistencia de la conducta y atipicidad.
En segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que, en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que, en consecuencia: 1.
Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle, para aplicar correctamente el precedente SU 072 de 2018.
2. SE REVOQUE la sentencia de Segunda instancia y, CONFIRMANDO la Sentencia de primer grado. se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO objetivo solo por considerar legal la medida de aseguramiento. Asimismo, reconoció que la privación de la libertad puede tornarse injusta por decisiones posteriores, y que la atipicidad exige valorar integralmente el caso bajo la SU- 072 de 2018.
No obstante, la providencia enfatizó que incluso en el régimen objetivo debe analizarse si hubo hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración. 11 El accionante alegó vulneración a su derecho a la igualdad, comparando su caso con la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado con rad. 76001-23-31-000-2011-01190-01 del 3 de abril de 2020, MP Martha Nubia Velásquez Rico, donde se condenó al Estado por privación injusta de la libertad.
En ese fallo, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento basada solo en transliteraciones sin respaldo técnico, lo que llevó a una absolución por duda probatoria y se configuró un error judicial. Sin embargo, el caso del señor Dagoberto del Mar Arturo fue distinto: su absolución fue por atipicidad, no por duda, y los tipos penales no son comparables pues el de ese asunto correspondió a tráfico de estupefacientes, por lo que resulta claro que el precedente no le es aplicable. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C- 469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido.
Que se de aplicación correcta a la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, cuando se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia de la conducta, o por absolución perentoria.» (SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de abril de 202513 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-007-2014- 00385-00/01. 15.
Asimismo, reconoció personería al abogado Rafael Augusto Cuellar Gómez para actuar como apoderado judicial de la parte tutelante en los términos previstos en el poder conferido para tal fin. 2.4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 señaló que no tiene competencia para responder por decisiones judiciales, ya que su función es exclusivamente técnica y administrativa, conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
Por tanto, no puede ser vinculada como tercero en la acción de tutela. 16. Afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial autónoma e independiente, y que no se evidenciaban vulneraciones a derechos fundamentales en su actuación. 17. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar la tutela, al considerar que esta buscaba reabrir un litigio ya resuelto con respeto al debido proceso y la cosa juzgada. 2.4.2.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que no tenía legitimación por pasiva en la acción de tutela, ya que no participó en los hechos que motivaron la presunta vulneración de derechos fundamentales ni tenía competencia para pronunciarse o actuar sobre las pretensiones del accionante. 18. Consideró que, tras analizar el caso, no se evidenciaba que la decisión del ad quem hubiese incurrido en defecto alguno que justificara la acción de tutela.
Además, sostuvo que no se aportaron argumentos suficientes que permitieran evaluar una posible vulneración al derecho de igualdad conforme a la jurisprudencia aplicable, razones por las cuales debía negarse el amparo o declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional pues buscaba reabrir un debate ya surtido en dos instancias judiciales. 19.
A lo expuesto en precedencia adicionó que, en su criterio, tampoco se había 13 Índice 20 del aplicativo SAMAI 14 Índice 25 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agotado el requisito de subsidiariedad pues el actor no había interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la decisión que le fue desfavorable. 20.
Por otro lado, sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Dagoberto del Mar Arturo en la audiencia preliminar del 17 de octubre de 2013, estuvo sustentada en una inferencia razonable de su posible autoría en el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y se basó en los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en esa etapa procesal, que no exigían certeza plena de la comisión del punible, pero si la presunta participación en este. 21.
Adujo que, por lo anterior, aunque en el juicio oral posterior se presentaron hechos distintos, como la supuesta ausencia de intimidación y un saldo pendiente de una obligación, ello no desvirtuaba en medida alguna la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta inicialmente, ya que fue adoptada con base en una valoración adecuada y proporcional a la etapa procesal y al tipo penal investigado. 2.4.3.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 22. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negó el amparo solicitado, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. 23.
La primera instancia verificó que el Tribunal accionado aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa vigente, en especial la sentencia SU-072 de 2018, al examinar la antijuridicidad del daño con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, por lo que descartó la configuración de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la decisión absolutoria en sede penal. 24.
Asimismo, señaló que el Tribunal valoró de forma razonada los elementos de convicción disponibles al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, como la denuncia del señor Ricardo Monsalve Naranjo y la captura en flagrancia del accionante por lo que tales elementos permitieron al juez de control de garantías inferir razonablemente la posible autoría del delito de extorsión en grado de tentativa, conforme al artículo 308 del C.P.P. 25.
Finalmente, la Sección Segunda, Subsección B enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en sede contenciosa y consideró que la decisión del Tribunal se basó en un análisis juicioso de los hechos, las pruebas y el marco normativo aplicable, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o desconocimiento del precedente constitucional que ameritara la protección invocada.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6. Impugnación 26. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, centrando su inconformidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-072 de 2018.
Sostuvo que, al haber sido absuelto penalmente por atipicidad, el análisis de responsabilidad debió realizarse bajo el régimen objetivo por daño especial, y no bajo criterios subjetivos como lo hizo el Tribunal. 27. El impugnante reprochó que la primera instancia omitió valorar los precedentes citados en su escrito inicial que consideró análogos al suyo e insistió en que la privación de la libertad del señor Dagoberto del Mar Arturo se basó en hechos que no constituían delito. 28.
Finalmente, consideró que la ausencia de respuesta del Tribunal accionado a la acción constitucional, en su sentir generaba consecuencias jurídicas relevantes que no fueron consideradas por el a quo, pues desde su perspectiva, la falta de respuesta implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en su escrito de tutela, entre ellos, que el señor Dagoberto del Mar Arturo fue privado de la libertad por hechos atípicos, lo que reforzaba la necesidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 202415, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia del accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, 15 Notificada el 30 de agosto de 2024.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 33.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 34.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 35.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no han transcurrido más de 6 meses desde que profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 202416 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de inocencia del accionante, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 36.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 37. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional17 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva19, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 38.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios». 39.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 16 Notificada el 30 de agosto de 2024. 17 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 40. La Sala considera, que el defecto fáctico alegado carece de sustento jurídico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró los elementos probatorios disponibles conforme al estándar exigido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendido, la inferencia razonable de autoría se construyó sobre la denuncia penal, la entrevista del denunciante y el informe de policía judicial, elementos que, en su conjunto, permitían la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa procesal correspondiente. 41. Por otro lado, si bien la sentencia penal absolutoria por atipicidad es relevante y contrario a lo planteado por el actor, sí fue tenida en cuenta por el a quo, no desvirtúa per se la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada en la fase preliminar, pues esta no exige certeza plena de la comisión del delito sino una inferencia razonable de su participación.20 42.
En ese entendido, no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el ad quem evaluó la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad con base en los elementos disponibles en el expediente, sin que ello implique desconocimiento del fallo penal absolutorio posterior. 43. Así las cosas, la supuesta falta de valoración de la sentencia penal absolutoria no puede considerarse en este caso como un defecto fáctico, dado que el análisis de responsabilidad administrativa no dependía exclusivamente del resultado penal, sino de la legalidad de la medida de aseguramiento en su contexto. 44.
Por lo expuesto, lo que evidencia la Sala es que la valoración de las pruebas se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia vigente, sin incurrir en arbitrariedad ni omisión manifiesta que habilite la intervención del juez constitucional. 45. En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico alegado pues el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas, sin incurrir en omisiones ni distorsiones, y su decisión se ajustó a los hechos y al derecho aplicable al asunto. 46.
Lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 47.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 20 Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la SU-072 de 2018 invocada por el actor, que establece que el análisis de antijuridicidad del daño debe atender al contexto probatorio y jurídico existente al momento de la privación de libertad.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 48. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial21. 49.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez22, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico, razón por la cual confirmará en ese sentido la decisión del a quo. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189623, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 51.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 52. Respecto del precedente vertical24, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 53.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso25. 54.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia 21 Sentencia T-106 de 2000. 22Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación26. 55. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto 56. La Sala coincide con la primera instancia en que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la providencia tutelada no ignoró la sentencia SU-072 de 2018, sino que la citó, interpretó y aplicó conforme a las circunstancias del caso, por lo que el simple disenso del actor con la conclusión a la que llegó el Tribunal no configura en medida alguna el defecto endilgado.
En ese entendido el ad quem expuso que: «[…] En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 201827, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.
Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. 26 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 “(…)” Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.”» 57. Visto lo anterior, la Sala evidencia, como lo advirtió el a quo, que la autoridad judicial accionada atendió lo dispuesto en la sentencia alegada como desconocida, toda vez que precisó que la decisión constitucional dejó en claro que los artículos 90 constitucional, 68 de la Ley 270 de 1996 y la providencia C-037 de 1996 no establecieron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que es un deber del juez establecer si la medida fue apropiada, razonable y proporcionada. 58.
En ese entendido, el régimen de responsabilidad objetivo no se configura automáticamente, pues requiere que la atipicidad de la conducta sea manifiesta, grave y evidente, así como que la decisión adoptada por la autoridad judicial sea del todo irrazonable o desproporcionada, circunstancias que no se evidenciaron en el caso concreto. Al respecto, el Tribunal advirtió entre otros aspectos lo siguiente: «[…] En el presente asunto la medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada contra el aquí demandante, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del C.P.P., pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos que permitían al Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta punible que se investigaba, en razón a la denuncia presentada por el señor Ricardo Monsalve Naranjo ante el Gaula Ejército, en la cual manifestó estar siendo víctima de extorsión por parte del señor Dagoberto del Mar Arturo, quien junto a dos personas más se presentó en varias oportunidades en su lugar de residencia y establecimiento comercial con fines intimidatorios a exigirle la suma de $10.000.000, y en caso de no proceder con el pago mandarle “a los muchachos de la oficina” o realizar dinero exigido.
Así mismo, el Juez de Control de Garantías, tuvo como sustento que el aquí demandante fue capturado en flagrancia durante el operativo antiextorsivo realizado por el Gaula, cuando junto a otra persona recibía el dinero previamente exigido al señor Ricardo Monsalve Naranjo, y por tanto, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad resultaba necesaria a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado o no en la conducta.
En este punto debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal, el delito de Extorsión consiste en constreñir u obligar a una persona mediante violencia o intimidación a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero.» Negrillas y subrayas de la Sala. 59.
Así las cosas, el Tribunal evidenció que en el caso del señor Dagoberto del Mar Arturo, el juez penal tuvo en cuenta que la denuncia fue presentada por el deudor al que el actor acudió a cobrarle de manera airada y repetida, acompañado de otras personas, lo que generó una percepción de intimidación y temor en el denunciante que activó legítimamente la medida de aseguramiento.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 60. Por lo expuesto, el supuesto desconocimiento de la sentencia C-469 de 2016 no tiene asidero alguno, pues esta desarrolló los aspectos fundamentales relacionados con las medidas de aseguramiento, respecto a que estas sean adecuadas, necesarias, proporcionales y razonables, criterios que evidentemente si se tuvieron en cuenta, ya que estos presupuestos están contenidos en la sentencia SU-072 de 2018 precitada. 61.
Por otro lado, la providencia de tutela del 6 de mayo de 2024, aportada por el accionante como omitida, si bien abordó un caso de absolución por atipicidad y reiteró que el régimen objetivo no puede descartarse por considerar legal la medida de aseguramiento, también precisó que incluso bajo dicho régimen debían analizarse otros aspectos de acuerdo al contexto de cada caso particular por lo que no puede alegarse como desconocida al corresponder a circunstancias fácticas distintas. 3.6.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 62. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico». 63. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»28. 64.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 65. La Sala advierte del todo inexistente el defecto sustantivo alegado en este asunto, toda vez que este solo se configura cuando la autoridad judicial aplica una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable, circunstancia que no se evidenció en este caso. 66.
Al respecto, se hace necesario establecer cuál fue el análisis del Tribunal con relación a la adopción de la medida de aseguramiento por parte del juez penal y la normativa que consideró era aplicable al asunto. Así las cosas, el ad quem precisó que: «(…) corresponde a la Sala definir, en principio, si la decisión que privó de la libertad al señor Dagoberto del Mar Arturo se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, lo que permitirá concluir si la misma fue injusta.
Así las cosas, en relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, disponía que el ente investigador debía solicitar al Juez de Control de Garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en 28 Corte Constitucional, sentencia T - 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 audiencia”. A su vez, el artículo 308, ibidem, estableció que el Juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” De lo expuesto es claro para la Sala que, el primer y más esencial requisito que debe acreditarse para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en contra de la persona investigada, la que, según la Corte Suprema de Justicia29 “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”.
Igualmente, que, una vez acreditada esa inferencia razonable de autoría o participación, debe el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías verificar, además, si se cumple por lo menos uno de los fines establecidos en los numerales 1 a 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la comunidad o la víctima; o iii) que sea probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Finalmente, para que la medida de aseguramiento pueda ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además del cumplimiento de los requisitos antes señalados deberá cumplirse alguna de las condiciones enlistadas en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. “(…)”» (SIC en toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala. «[…] Adicionalmente, para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, observó lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al actor, que consagraba la prohibición de otorgar 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.
Radicación 55519. SP3812-2019. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos, para quienes se encontraran implicados en el delito de extorsión en cualquiera de sus modalidades.
Aunado a lo anterior, consideró que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía era proporcional, en cuanto contribuía a los fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la conducta delictiva de Extorsión atentaba contra el patrimonio económico de la víctima.» (SIC en toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala. 67.
Visto lo anterior, contrario a lo planteado por el accionante, lo que se evidencia es un estudio juicioso de la normativa que regula las medidas de aseguramiento y de su aplicación en el caso concreto por parte del Tribunal accionado, lo que hace que el supuesto defecto sustantivo alegado sea inexistente. 68. Finalmente, la impugnación confunde el alcance del precedente con su obligatoriedad.
Pues como se expuso, si bien la SU-072 de 2018 fijó criterios relevantes, no eliminó la facultad del juez de valorar si existió falla del servicio. 69. Adicionalmente, también carece de todo asidero el argumento presentado en el recurso, respecto a que la falta de contestación por parte de la autoridad judicial accionada implica que los hechos alegados se tengan por ciertos automáticamente. 70.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que la carga probatoria en tutela no se invierte por el silencio procesal de las partes, especialmente cuando se trata de valorar decisiones judiciales, por lo que el juez constitucional debe analizar el expediente en su conjunto, como acertadamente lo hizo la Sección Segunda de esta corporación. 71.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por el accionante. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00674-01 Accionante: Dagoberto del Mar Arturo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.