REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: ELMER GUALTERO VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
FALLA MÉDICA. DICTAMEN PERICIAL. TESTIMONIOS. Síntesis del caso: los demandantes indicaron que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa por la indebida valoración probatoria. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que negó el amparo invocado, puesto que no se probó el defecto invocado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Elmer Gualtero Vargas, Luz Neira Gualtero Vargas, Omar Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas, Arcelia Gualtero Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 15 de la primera instancia, negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES La demanda 1) El 11 de diciembre de 20241, los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela “Primero: Se tutelen los derechos fundamentales a – El (sic) debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la salud, vida digna y la igualdad en la valoración probatoria, los cuales han sido vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de julio de 2024, dentro del proceso radicado con el número 73001-33 33-005-2014-00188-02.
Segundo: Se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de julio de 2024, y se ordene que se profiera una nueva sentencia en la que se valoren de manera adecuada las pruebas periciales, testimoniales y documentales que evidencian la afectación a la salud de mi poderdante, producto de la falla en el servicio médico.
Tercero: Se ordene a las entidades accionadas la reparación integral de los daños materiales y morales sufridos por mi poderdante y familia, en los términos que determine la nueva sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos 1) En el año 2009, el señor Elmer Gualtero Vargas acudió al servicio médico tras ser diagnosticado con una enfermedad de los riñones denominada insuficiencia renal crónica como consecuencia de una glumeronefritis, por lo que debió iniciar terapia de hemodiálisis. 2) Inició los trámites de un trasplante desde el 30 de junio del mismo año en Bogotá con Colombiana de Trasplante, debido a que era necesario para su salud, gestiones que le generaron gastos de transporte, alojamiento, entre otros, los cuales cubrió con recursos propios y préstamos por parte de familiares y particulares, teniendo en cuenta que por su estado de salud no pudo volver a trabajar. 3) El 27 de octubre de 2009, a través de Colombiana de Trasplantes, se le realizó el trasplante de riñón en la Clínica Marly de Bogotá; sin embargo, tres días después de la cirugía debió ser intervenido nuevamente, por lo cual tuvo que permanecer en esta ciudad por un espacio de 2 meses. 4) El 30 de junio de 2010, asistió al control mensual y fue informado por el nefrólogo que, de acuerdo con el resultado de los exámenes de laboratorio, la creatinina había subido, razón por la que le fue ordenada una biopsia renal del riñón trasplantado (lado derecho), con la que se evidenció la presencia de una parte de un catéter, por lo cual, luego de informar dicha situación al urólogo, este procedió a 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela realizar la extracción del cuerpo extraño de urgencia; sin embargo, con el procedimiento se le destruyeron sus vías urinarias. 5) Luego de la extracción del catéter, regresó a Ibagué para que se le iniciara un tratamiento con el medicamento denominado prednisolona, lo cual cumplió; sin embargo, durante el procedimiento y, como causa de la obstrucción de las vías urinarias, dejó de orinar, por lo cual debió ser hospitalizado en la clínica de Saludcoop de esa ciudad, donde lo remitieron en ambulancia para Bogotá por presentar uremia (hinchazón del cuerpo, fiebre, vomito, tensión arterial alta, sin conocimiento). 6) El 21 de agosto de 2010 se le salió la nefrostomía, por lo que debió ser hospitalizado nuevamente en la clínica Salucoop de Ibagué, pero teniendo en cuenta que en esa ciudad solo existía un radiólogo intervencionista y este se encontraba de vacaciones, tuvo que ser remitido nuevamente a la Clínica San Rafael de Bogotá, lugar en el cual lo atendieron, le realizaron una cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias y le trataron una infección. 7) En la cita de control realizada en la ciudad de Bogotá se le ordenó la apertura de la llave a la nefrostomía, lo cual ocasionó que no pudiera orinar, por lo que fue necesario realizar una nueva cirugía para la reconstrucción de las vías urinarias, la cual no fue exitosa, y, debido al riesgo en su vida, el 20 de diciembre de 2011, le fue extraído el riñón que le habían donado. 8) El señor Elmer Gualtero Vargas y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la sociedad Colombiana de Trasplantes SAS, de Cafesalud y del departamento del Tolima, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales, morales y la vida en relación por la falla en el servicio médico quirúrgico y postquirúrgico. 9) En sentencia de 19 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se acreditó la falla en el servicio médico, materializada en la instalación de un objeto extraño en el organismo del demandante, consistente en 2 Los señores Luz Neira Gualtero Vargas, Omar Gualtero Vargas, Rosa Alba Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas y Arcelia Gualtero Vargas. 3 Proceso con radicación no. 73001-33-33-005-2014-00188-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela un catéter doble J, que permaneció en su cuerpo durante aproximadamente 8 meses, con lo cual se le ocasionó un daño antijurídico que generó infecciones urinarias y afectaciones a la salud, las cuales culminaron con la nefrectomía del riñón trasplantado. 10) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que no solo se debía condenar a Colombiana de Trasplantes sino también, de forma solidaria, al departamento del Tolima; además, solicitó que se le reconocieran perjuicios por el daño a la vida de relación. 11) Por su parte, la demandada afirmó que estaba acreditado que el paciente no presentó complicación alguna durante la práctica del procedimiento de trasplante de su riñón derecho, el cual fue adecuado, idóneo y realizado de manera acertada por los médicos; asimismo, señaló que las complicaciones postquirúrgicas que se presentaron, consistentes en “infecciones urinarias, estenosis urinaria y rechazo del trasplante”, se catalogan como riesgos y/o complicaciones completamente previstas para el cuerpo médico y el propio paciente al momento de elaborar y diligenciar cada uno de los consentimientos informados. 12) Mediante sentencia de 11 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no logró probar cuál fue la falla o falta determinante que dio lugar al daño alegado, y, aunque existió una posible omisión de retirar un catéter doble J dentro de los 6 meses de la cirugía, lo cierto era que no existía prueba que demostrara que ello fue la causa de la afectación en la salud del paciente.
Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 11 de julio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria del dictamen pericial que daba cuenta que fue la permanencia del catéter doble “J” en el cuerpo del actor lo que le ocasionó los daños reclamados. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela De igual manera, manifestó que se le dio mayor credibilidad al testimonio de los médicos que realizaron las intervenciones quirúrgicas, pero se desconocieron las declaraciones que demostraban el daño ocasionado, como el testimonio del médico nefrólogo, César Augusto Restrepo Valencia. Actuaciones de primer grado Mediante auto del 16 de diciembre de 20245, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al departamento del Tolima, a Colombiana de Trasplantes SAS y al liquidador de Cafesalud EPS, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2025, negó el amparo invocado, en la medida que el tribunal valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los testimonios y el dictamen pericial, material probatorio del cual pudo concluir que no se demostró el nexo causal entre la permanencia del catéter doble J y las afectaciones en la salud del demandante, por el contrario, se evidenció que las demandadas prestaron el servicio médico requerido por el paciente.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 30 de abril de 20256. Afirmó que la decisión del tribunal es contraria a la doctrina constitucional sobre el control de la actividad probatoria, que exige una motivación suficiente y racional para apartarse de los elementos periciales, y que indica que el juez no puede prescindir arbitrariamente de la prueba pericial. 5 Índice 4 Samai de la primera instancia. 6 Índice 21 Samai de la Primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela El tribunal desconoció que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos es el de falla probada, por lo cual, la permanencia injustificada de un objeto médico, como lo es el catéter doble J, que no fue retirado a tiempo, constituye en sí misma un indicio grave de omisión del deber profesional y de negligencia médica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2024. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, debido a que el tribunal valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso.
En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el tribunal accionado omitió la revisión integra de los elementos materiales probatorios. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que acreditaban que existió una falla en el servicio médico, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa, máxime cuando el fallo de primera instancia le había sido favorable a la parte demandante.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte 7 La notificación de la sentencia se surtió el 17 de julio de 2024 y la tutela se presentó el 11 de diciembre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela Constitucional8 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico la demandante sostuvo que la autoridad judicial desconoció que de la valoración del dictamen pericial y la declaración rendida por el médico César Augusto Restrepo Valencia se podía establecer el nexo causal entre la permanencia del catéter y la pérdida del riñón. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que la permanencia del catéter doble “J” fue lo que le ocasionó los daños reclamados. 3) Pues bien, en la sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla en el servicio médico, analizó, entre otros, los siguientes medios de prueba, así: “También, se practicó prueba pericial, así: • Perito Juan Hernán Ruíz Bernal, quien informó que Elmer Gualtero Vargas sufre de depresión, conforme la patología que padece, los síntomas se inician después del trasplante -trastorno depresivo 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela recurrente, la sintomatología es un conjunto entre el tratamiento de hemodiálisis y la pérdida de su órgano. • Perito César Augusto Restrepo Valencia, informó que Elmer Gualtero Vargas, a las 48 horas de haberse sustraído el catéter, comienza a elevarse progresivamente la creatinina, es decir, que cayó la función renal, cuando consultó posteriormente, al paciente se le generaron consecuencias con el retiro del catéter, el retiro brusco del catéter fue lo que generó una obstrucción severa de las vías urinarias. • Dictamen pericial realizado por el médico especialista en nefrología, en el que se indica que un catéter doble J, generalmente debe ser retirado a las 4 a 6 semanas posterior al trasplante renal, de no ser así, se puede generar estenosis, esto es, estrechamiento de la vía urinaria.
De igual manera se señaló que el catéter doble J, fue retirado del organismo del señor Elmer Gualtero Vargas el día 7 de julio de 2010, cuando fue advertido en una ecografía de riñón trasplantado, en donde se practicó biopsia renal siendo identificado.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 10, primera instancia –negrillas de la Sala). 4) En esa medida, el tribunal, después de hacer una valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, en especial del dictamen pericial rendido por el especialista en nefrología y el informe del médico César Augusto Restrepo Valencia, consideró que, pese a que pudo existir una falla al dejar el catéter por más del tiempo adecuado, lo cierto era que no existía prueba contundente que permitiera establecer que ello fue la causa de las infecciones urinarias o de la pérdida del riñón, máxime cuando se trataba de un paciente con una patología de insuficiencia renal crónica.
Sobre el particular, señaló: “Así las cosas, pese a que pudo existir una falla al dejar de catéter doble J, por más del tiempo que pudo estimarse, lo cierto es que no existe prueba contundente que permita establecer que esa permanencia fue la causa de las infecciones urinarias o a la pérdida del riñón, pues, según el médico Cirujano Dr. Niño (testigo técnico), la causa pudo ser múltiples episodios de rechazo y de infección urinaria, y esta conclusión tiene soporte en la historia clínica en la que se aprecia que se estaba en presencia de un paciente con una patología de insuficiencia renal crónica, que al momento de retirar el mencionado catéter no se evidenció ninguna complicación con este, pues así quedó plasmado “(…) Ingresa paciente a sala de cirugía para retiro de catéter doble J (…) Termina procedimiento sin complicación” Del mismo modo, está acreditado que se trato (sic) de un paciente con una enfermedad crónica, quien al momento de la realización de la cirugía de trasplante de riñón se le indicaron las posibles complicaciones, y aun así firmó el consentimiento informado, en la que se le hizo saber que podía presentarse lo siguiente: (…) Aunado a lo anterior, desde antes de la colocación del catéter doble J, (30 de octubre de 2009), específicamente el 29 de octubre de 2009, se evidencia que en el examen de TAC de abdomen y pelvis (abdomen total), se consignó “(…) Signos de nefropatía crónica con trasplante renal reciente demostrándose algunas áreas de hemorragia cortical el riñón trasplantado con importante cantidad de líquido perirrenal 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela y en el espacio pararrenal posterior”, y en el Dúplex scanning (doppler y ecografía) de riñón, se consignó “(…) HALLAZGOS PODRIAN SUGERIR RECHAZO RENAL AGUDO O NECROSIS TUBULAR”, es decir, que desde el primero momento se evidenció las complicaciones de la patología del paciente y existió la probabilidad de que el cuerpo rechazara el riñón donado, como lo indicó el testigo Técnico Dr. Alejandro Niño, quien finalmente indicó “La pérdida de función de este riñón fue múltiples episodios de rechazo y de infección urinaria” Es decir, que pese a la permanencia del catéter doble J en el cuerpo del paciente, lo cierto es que ello no es suficiente para indicar que fue la causa que originó la afectación en la salud del demandante, si se tiene en cuenta que se trató de un paciente con una insuficiencia renal crónica, que al momento de retirar el elementos (catéter doble jota) no se evidenció complicación alguna, y desde el momento de la intervención de trasplante del riñón, existía la posibilidad de rechazo del injerto, como lo indicaron los testigos técnicos y como se informó en el consentimiento; por tanto, el resultado final, que fue la pérdida del riñón donado era una de las probabilidades que, podía presentarse en este tipo de intervención y tratamiento.
(…). De acuerdo a lo probado, no existe prueba que acredite que la permanencia del catéter doble J en el organismo del paciente fue la causa adecuada y contundente que originó las continuas infecciones urinarias que finalmente terminaron con la pérdida del riñón donado, más aún, cuando en procesos de trasplante existe una probabilidad de rechazo del órgano, sin que entonces se haya acreditado el nexo causal; por el contrario, se evidencia que las demandadas prestaron el servicio médico siempre que Elmer Gualteros lo requirió.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 10, primera instancia – negrillas de la Sala). 5) Asimismo, afirmó que “[e]l régimen aplicable en la responsabilidad del estado (sic) por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho9.” 6) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la accionada efectivamente valoró cada una de las pruebas a que hizo referencia la parte demandante. 7) Ese análisis conllevó a que, según su criterio, estimara que no existía ninguna prueba que acreditara que la permanencia del catéter en el organismo del paciente hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó las infecciones urinarias que, 9 Índice 10, Samai primera instancia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela finalmente, terminaron con la pérdida del riñón donado, máxime cuando en procesos de trasplante existía una gran probabilidad de rechazo del órgano; por el contrario, se encontraba probado que las demandadas prestaron el servicio médico de manera adecuada y oportuna. 8) En consecuencia, para la Sala es claro que el tribunal sí valoró las pruebas que echa de menos la parte actora y, en este caso, en dicho análisis para el juez natural de la causa tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que, aunque existió una posible omisión de retirar un catéter dentro de los 6 meses de la cirugía, ello no fue la causa de la afectación en la salud del paciente, pues este tenía una preexistencia renal crónica. 9) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, estudio que además se considera razonable si se tiene en cuenta que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 10) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por las razones hasta aquí expuestas. 11) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06841-01 Demandante: Elmer Gualtero Vargas y otros Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.