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25000233700020190016101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 27466 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Industria Agricola Metalmecanica Inamec S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INDUSTRIA AGRÍCOLA METALMECÁNICA – INAMEC S.A.S. Demandado: UAE- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Procedimiento administrativo de cobro coactivo- falta de título ejecutivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES La DIAN inició proceso de cobro coactivo contra Industria Agrícola Metalmecánica INAMEC S.A.S (en adelante INAMEC). En consecuencia, el 9 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago por las obligaciones tributarias, entre otras, la del impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 20141. Contra el referido mandamiento de pago, INAMEC formuló como excepciones las de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Mediante Resolución 20180312000048 de 21 de agosto de 2018, la DIAN negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución2. Esa decisión se confirmó por Resolución 20180311000023 de 30 de octubre de 20183. DEMANDA INAMEC S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 20180312000048 del 21 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelven las excepciones 1 Las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago corresponden a los impuestos de: renta CREE 2013, 2015 y 2016; riqueza de 2015 y 2016; ventas de 2014 (5), 2015 (3) y 2016 (1 a 3 y 5) y renta de 2014. 2Expediente digital, indíce 2 SAMAI. 3 Expediente digital, indíce 2 SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas contra el mandamiento de pago No. 20180302002928 del 9 de mayo de 2018 y se ordena seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 20180311000023 del 30 de octubre de 2018 proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Secional de Impuestos de Bogotá que resuelve el recurso de reposición interpuesto por INAMEC S.A.S. contra la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución No. 20180312000048 del 21 de agosto de 2018.

TERCERO: En todo caso, comoquiera que la declaración de renta presentada el 31 de marzo de 2017 la cual registra saldo a pagar por impuesto por $989.457.000, más sanción por extemporaneidad de $49.735.000, fue objeto de corrección mediante otra declaración presentada el 26 de marzo de 2018 por INAMEC S.A.S. donde registra como valor a pagar por impuesto la suma de $17.344.000 y dicha declaración de corrección reemplace para todos los efectos legales las declaraciones de renta anteriores que por concepto del impuesto de renta haya presentado INAMEC S.A.S.

CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se revoque el embargo que pesa sobre dineros de INAMEC S.A.S. como resultado de los procedimientos de cobro coactivos adelantados por la división de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

QUINTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.” La actora indicó como normas violadas, las siguientes: -Artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. -Artículos 565, 567, 588, 589 y 831 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso.

La resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones debió notificarse personalmente o por aviso, según lo disponen los artículos 565 y 567 del ET. Al no practicarse en debida forma la notificación, la demandante debió adelantar varios trámites para obtener copia del acto, puesto que en la dirección registrada en el RUT e informada en el recurso no recibió citación para notificarse personalmente.

Aunado a lo anterior, el procedimiento de cobro coactivo tuvo en cuenta la declaración de corrección del 31 de marzo de 2017 y no la presentada el 26 de marzo de 2018, con lo que la DIAN abusa de su posición dominante, dado que los valores del impuesto no corresponden a la declaración privada que se corrigió posteriormente. Desconocimiento de los artículos 4, 13 y 83 de la Constitución Política.

La declaración inicial del impuesto de renta del año 2014 se presentó el 15 de abril de 2015, en la que los valores se calcularon a partir de una renta líquida del ejercicio, equivalente al 39.6% del ingreso del periodo, lo que genera perjuicio para la empresa. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 31 de marzo de 2017, se presentó corrección voluntaria a la declaración inicial en la que se disminuyó el valor de los costos de ventas, lo que incrementó la renta líquida gravable.

Más tarde, se evaluó la realidad económica del ejercicio productivo de 2014 y el 26 de marzo de 2018, se volvió a presentar corrección de la declaración, en la que la renta líquida del ejercicio equivale al 6.9% respecto de los ingresos. Se vulneraron las normas constitucionales al aplicar normas de rango legal para desconocer costos de ventas sin considerar los atenuantes que consagra la Constitución Política.

También se desconoció el principio de buena fe al desatender los argumentos y razones por las cuales se corrigió la declaración de renta. Violación de la justicia tributaria y realidad económica. Para dar aplicación a los principios de justicia y equidad tributaria, se pidió a la DIAN que, teniendo en cuenta la realidad económica de la empresa y que su actividad productiva (fabricación de maquinaria agrícola y sus partes) es exenta, según el artículo 424 del ET, se consideraran los valores registrados en la segunda corrección presentada, en la que se restauró el equilibrio que debe existir entre ingresos, costos y deducciones y la renta líquida del ejercicio, según el artículo 589 del ET.

Falta de título ejecutivo. La declaración de corrección presentada por vía electrónica el 26 de marzo de 2018 se rige por lo previsto en el artículo 589 del ET (antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 ) y debe tenerse en cuenta en reemplazo de la corrección de 31 de marzo de 2017. No obstante, la DIAN no se pronunció sobre la segunda corrección y desconoció que transcurridos seis (6) meses de su presentación ésta tiene validez y debe ser aceptada, es decir, que sustituyó para todos los efectos la declaración anterior (la presentada el 31/03/2017).

Sobre el particular, existen diferencias de interpretación entre el contribuyente y la administración, motivo por el cual debe prevalecer el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la declaración de renta de 2014 que sirvió de título ejecutivo no tiene efectos jurídicos. Así que ante la falta de título ejecutivo, los actos posteriores que vinculan esa declaración privada carecen de fuerza jurídica para obligar y deben anularse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: El mandamiento de pago se expidió oportunamente en contra de la demandante, por la obligación del impuesto de renta, año gravable 2014 y la declaración de corrección respecto de la que se formularon excepciones fue la presentada el 31 de marzo de 2017.

Aunque el 15 de abril de 2015, INAMEC presentó su declaración de renta de 2014 con saldo a favor, mediante auto de apertura de 3 de octubre de 2016, la DIAN le inició investigación por el referido periodo y posteriormente la archivó. Esto, porque Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 31 de marzo de 2017, la actora corrigió la declaración inicial con saldo a pagar de $989.457.000 y sanción de $49.735.000.

La administración debe practicar liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia en ese término, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la corrección de las declaraciones no impide a la DIAN ejercer la facultad de revisión, a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.

La tesis del demandante desconoce la existencia del título ejecutivo. En este caso, la declaración de corrección presentada voluntariamente por la demandante el 31 de marzo de 2017, es el título ejecutivo que sirvió de sustento al mandamiento de pago. Así que, según los artículos 828 (1) y 589 del ET, las obligaciones allí contenidas prestan mérito ejecutivo, por ser liquidaciones privadas presentadas directamente por la demandante, que gozan de firmeza por no haber sido modificadas por la administración y que están pendientes de pago.

En este caso, debía presentarse proyecto de corrección antes del 15 de abril de 2017, con base en el artículo 589 del ET, antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que lo modificó. No obstante, existe una corrección efectuada el 26 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término legal y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, pues no se presentó proyecto de corrección. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente: No se configuró la violación al debido proceso. En este asunto no se acreditó que la DIAN haya intentado la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reposición, como forma principal para notificar el acto administrativo. Según la demandante, esa resolución se notificó en la página web de la entidad el 7 de noviembre de 2018, lo que no fue desvirtuado por la demandada, por lo que debe tenerse como cierto.

En consecuencia, ese día se entiende notificado el acto por conducta concluyente. Aunque existe una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, ese defecto no constituye una causal de nulidad, sino una circunstancia que hace inoponible el acto, pero que fue superada con la notificación por conducta concluyente.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se vulneraron normas constitucionales ni el principio de justicia tributaria. No se configuró la excepción de falta de título ejecutivo. En el proceso 25000- 23-37000-2019-00345-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dictó sentencia del 28 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demandante, relacionadas con la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la declaración de corrección del 26 de marzo de 2018 porque ésta fue extemporánea.

Se precisó que la declaración inicial presentada por la contribuyente el 15 de abril de 2015, había adquirido firmeza desde el 15 de abril de 2017. En este asunto, la demandante cuestiona la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo. Alega que la DIAN debió tener en cuenta la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018.

No obstante, la declaración privada y su corrección de 31 de marzo de 2017 adquirieron firmeza, por lo que prestan mérito ejecutivo, desde el vencimiento de la fecha para su pago, según el artículo 828 (1) del ET. Además, el artículo 829-1 del ET establece que “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”.

En consecuencia, el Tribunal no se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Tampoco advirtió vulnerado el debido proceso ni configurada la excepción de falta de título ejecutivo. Por último, no condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia por las siguientes razones: Violación al debido proceso.La declaración de corrección válida es la presentada el 26 de marzo de 2018, en la que se modificó el valor a pagar objeto de cobro coactivo, según la corrección de 31 de marzo de 2017.

El fallo de primera instancia no valoró que el segundo proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2014, se rige por el artículo 589 del ET, antes de su modificación por la Ley 1819 de 2016. Con base en dicha norma, la administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma y al no pronunciarse en ese término, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial.

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el contribuyente tiene derecho a que se haga justicia en cuanto a las sumas a pagar por impuestos. Nadie debería contribuir con valores más allá de las capacidades económicas, por lo que debe aceptarse la segunda declaración de corrección para salvaguardar el patrimonio de la actora. Entre la declaración corregida y la última corrección respecto de la cual se reclama la existencia de silencio administrativo positivo hay una diferencia de $1.039.192.000, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia apelada no puede reconocer circunstancias respecto de las cuales se generen dudas, como ocurre con la validez de la declaración de corrección de 26 de marzo de 2018 y la oportunidad que tenía la autoridad tributaria para aceptarla o negarla y desplegar sus amplias facultades de fiscalización, si creía que la contribuyente no había declarado los valores que correspondían.

De manera que la DIAN se apartó del procedimiento establecido en el artículo 589 del ET y el fallo de primera instancia omitió tal quebrantamiento. Falta de motivación del fallo recurrido. El Tribunal no analizó las circunstancias en que la actora presentó la corrección de 26 de marzo de 2018 para disminuir el impuesto a cargo. A la declaración de renta de 2014 le es aplicable el artículo 589 del ET, antes de ser modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

De acuerdo con esa norma, los contribuyentes podían corregir sus declaraciones dentro del año siguiente, término que respecto de la declaración de corrección se contaría a partir de la fecha de presentación de dicha declaración. La fecha de la corrección corresponde al 31 de marzo de 2017 y la última declaración de corrección fue presentada el 26 de marzo de 2018, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 589 aplicable al caso concreto.

Y como en este caso, dentro del plazo legal, la DIAN no negó la procedencia de la declaración de corrección del 26 de marzo de 2018, se produjo un silencio administrativo a favor de la demandante. La sentencia atacada no debió limitarse al examen del tiempo trascurrido entre la fecha establecida para presentar la declaración y el momento de presentación de la última declaración de corrección, con lo que validó las actuaciones omisivas de la autoridad tributaria.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada no intervino en la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 4º, del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si procede la excepción de falta de título ejecutivo formulada por INAMEC en el proceso de cobro coactivo que la DIAN inició en su contra.

Conforme con el estudio que a continuación se hace, se confirma la sentencia apelada. En materia tributaria, el procedimiento administrativo de cobro está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2), y es el artículo 823 ib4 el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho 4 ET, artículo 823.

Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento.

Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 ibídem5. El mismo estatuto prevé que prestan mérito ejecutivo, entre otros, “Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación” (artículo 828 numeral 1) Y el artículo 831 numeral 7 del ET prevé como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la de“falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”.

Por su parte, el artículo 829-1 del ET señala que en el procedimiento administrativo de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, como las relacionadas con la conformación misma del título ejecutivo. En este sentido, esta Sección ha señalado que “(…) la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.” 6 También ha precisado que las posibles objeciones que puedan surgir frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo que la administración tributaria hace valer a través del proceso de cobro coactivo, debieron alegarse en sede administrativa -y eventualmente en sede judicial- en la que se discutan los actos de determinación del tributo7.

Solución del caso concreto. En el presente asunto, está acreditado que, el 15 de abril de 2015, INAMEC presentó declaración de renta del año gravable 2014, corregida voluntariamente el 31 de marzo de 2017. En dicha corrección, la actora liquidó un impuesto a pagar de $1.039.192.000. Posteriormente, el 26 de marzo de 2018, la demandante corrigió nuevamente la declaración en la que liquidó un impuesto a pagar de $17.344.000.

La DIAN inició el proceso administrativo de cobro contra INAMEC y el 9 de mayo de 2018 libró mandamiento para el pago del impuesto sobre la renta de 2014, con base en la declaración de corrección de 31 de marzo de 2017, entre otras obligaciones. de Impuestos Nacionales (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. 5 ET, artículo 826.

Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. - El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 6 Sentencia de 8 de marzo de 2019, Exp. 19001-23-33-000-2016-00145-01 (23392), C.P. Milton Chaves García. En la que se citaron además las sentencias de la Sección Cuarta del 4 de octubre de 2018, Exp. 22450, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 26 de julio de 2018, Exp. 22031, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 1° de junio de 2016, Exp. 20165, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Ibídem.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora propuso la excepción de falta de título ejecutivo pues la declaración de corrección de 31 de marzo de 2017 fue reemplazada por la corrección de 26 de marzo de 2018, en los términos del artículo 589 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016.

En la Resolución 20180312000048 de 21 de agosto de 2018, la demandada negó la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución. Y, por Resolución 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición. Los actos que negaron la excepción de falta de título ejecutivo son los que se atacan en esta oportunidad y la demandante insiste en que no existe título ejecutivo respecto de la obligación de renta y complementarios del año 2014, porque la segunda corrección, presentada el 26 de marzo de 2018, reemplazó la primera corrección, de 31 de marzo de 2017.

En la demanda se aducen argumentos que atacan, en sí mismo, el título ejecutivo que sirvió de fundamento para dictar el mandamiento de pago, por lo que la sentencia de primera instancia advirtió que no es el procedimiento administrativo de cobro coactivo la oportunidad para cuestionar los actos que sirvieron de título ejecutivo, consideración que apoyó con algunos pronunciamientos de esta Sección Cuarta.

Para la apelante, el Tribunal no tuvo en cuenta el segundo proyecto de corrección, respecto del que se reclama la existencia de silencio administrativo positivo, y puso en duda su validez, a pesar de que fue oportuna en los términos del artículo 589 del ET, antes de ser modificado. Al respecto, como lo advirtió el Tribunal, no es el procedimiento administrativo de cobro el adecuado para atacar la conformación del título ejecutivo, mucho menos para ahondar en las razones que tuvo INAMEC para corregir por segunda vez la declaración inicial.

En este caso, la demandante intenta demostrar que el título ejecutivo (corrección de 31 de marzo de 2017) que sirvió de fundamento a la DIAN para librar orden de pago respecto de la obligación por impuesto de renta año 2014 no es el correcto porque para todos los efectos fue sustituido por la corrección de 26 de marzo de 2018, por lo que el valor a pagar corresponde al registrado en la última corrección, es decir, $17.344.000 y no al que figura en el mandamiento de pago, con base en la corrección presentada el 31 de marzo de 2017.

La anterior discusión ya quedó resuelta, como se explica a continuación. La demandante solicitó a la DIAN la declaratoria del silencio administrativo positivo frente a la corrección a la declaración de impuesto de renta, año 2014, presentada el 26 de marzo de 2018, solicitud que se negó en oficio del 11 de enero de 2019. El oficio fue demandado por la actora y en fallo de 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B8, negó las 8 Exp. 25000-23-37-000-2019-00345-00 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.

A su vez, en sentencia de 1 de junio de 2023, la Sala confirmó la decisión y concluyó lo siguiente9: “ […] la corrección del 26 de marzo de 2018, carece de efecto jurídico para configurar el presupuesto material de la corrección voluntaria, esto es, la existencia de una declaración pasible de corregirse, pues estaba desprovista del proyecto de corrección exigido por el artículo 589 del ET, debidamente presentado, y que en manera alguna puede entenderse suplido por la declaración electrónica radicada el 26 de marzo de 2018, independientemente de los fines correctivos que tuvo.

En consecuencia, como la citada corrección del 26 de marzo de 2018 no surte los efectos jurídicos de la declaración de corrección del artículo 589 ib, la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo queda desprovista de objeto material y, por tanto, el acto demandado mantiene la presunción de legalidad que lo ampara, independientemente de las razones sustanciales que motivaron el intento de corrección y que, a la postre, son propias del proceso de determinación oficial del tributo.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.” De la decisión de primera instancia da cuenta el fallo apelado para concluir que la declaración privada y su corrección adquirieron firmeza y prestan mérito ejecutivo. Y que no procede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que constituyeron el título ejecutivo.

Para la fecha de la sentencia apelada [28 de abril de 2022], aún no se había dictado la de segunda instancia en el proceso que buscaba la declaratoria del silencio administrativo positivo. En los anteriores términos, existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada10 en la que se advirtió que respecto de la declaración de renta de 2014 presentada por INAMEC, el término de firmeza venció el 15 de abril de 2017, lapso en el que se había presentado la declaración de corrección de 31 de marzo de 2017, en la que se liquidó un valor a pagar de $1.039.192.000.

Es ese valor el que la DIAN cobra en el mandamiento de pago de 9 de mayo de 2018, por concepto de impuesto de renta de 2014 ($989.457.000) y sanción ($49.735.000) relacionados en ese acto. Así que la DIAN tuvo como título ejecutivo la declaración de corrección de 31 de marzo de 2017. Y en atención a que precisamente en otro proceso judicial ya fue resuelta la discusión sobre tener como válida la corrección de 26 de marzo de 2018, no prospera la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto existe un título ejecutivo en firme, esto es, la corrección presentada el 31 de marzo de 2017.

Aunado a que, en los términos del artículo 829-1 del ET, no es el trámite administrativo de cobro el adecuado para exponer inconformidades frente a la determinación del tributo o la legalidad del acto que sirvió de título ejecutivo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. No prosperan los cargos de apelación, dado que no se desconoció el debido proceso, el fallo apelado se sustentó en debida forma y no corresponde en este proceso pronunciarse sobre las fechas en las que transcurrió el término de firmeza de la 9 CP Stella Jeannette Carvajal Basto 10 Según se observa del oficio de 15 de junio de 2023 de la Secretaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que se comunica a la DIAN que la sentencia de 1º de junio de 2023, en el proceso 25000-23-37- 000-2019-00345-01 (26958), quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2023, a las 5:00 p.m. Indíce 22 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00161-01 (27466) Demandante: INAMEC S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración privada de renta de 2014 ni la validez de la segunda corrección, pues como se indicó, esa discusión ya quedó resuelta. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Joel Antonio Tamayo García para actuar en representación de la DIAN, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 30, SAMAI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 CPACA. artículo 188.

Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN