Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (ASPU), SUBDIRECTIVA PEREIRA Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional: los elementos de juicio aportados no son suficientes para decretar la medida.
AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en adelante ASPU, contra el acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira1 (en adelante CSU), que 1 La Universidad Tecnológica de Pereira fue creada por la Ley 41 de 1958 como un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contienen la elección de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución. 1.1.
Pretensiones 2. El actor solicitó la declaración de nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, en adelante UTP, contenido en la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y materializado en el acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año y, como consecuencia, la nulidad del acta 20 del 26 de diciembre siguiente, mediante la cual tomó posesión del cargo, expedida por el Consejo Superior Universitario. 3.
Pidió además, en escrito separado, que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2. Hechos 4. La demandante refirió que, el 27 septiembre de 2024, el ciudadano Juan Camilo Montoya Hernández, presentó una recusación contra el gobernador del departamento de Risaralda 2, en consideración a que, uno de los ternados era Luis Fernando Gaviria Trujillo, hermano del presidente del Partido Liberal César Gaviria Trujillo, quien le otorgó el aval para ser candidato a la gobernación del departamento y cuyo partido político había sido financiador de su campaña. 5.
Sostuvo que, en la sesión ordinaria llevada a cabo por el CSU, el día 2 de octubre de 2024, no se discutió el tema de la recusación interpuesta y solo se trató en la reunión del 13 de noviembre siguiente, un mes y medio después de presentada, 22 Conforme al artículo 14 del Acuerdo 014 del 12 de octubre de 1999, el Consejo Superior es el ente encargado de la determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la institución. Como máximo órgano de dirección y gobierno. Se encuentra conformado, por: A. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. B. El Gobernador del Departamento de Risaralda.
C. Un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien podrá presidir en ausencia del delegado del Ministro de Educación Nacional. D. Modificado mediante acuerdo no. 38 del 05 de octubre de 2000 y reglamentado mediante acuerdo no. 69 del 19 de diciembre de 2008. Un representante de las Directivas Académicas, elegido por votación de entre ellos.
Entendiéndose por tales: el Vicerrector Académico, los Decanos, los Directores de Escuela, los Directores de Departamento, los Directores de Programa, los Directores de los entes actualmente llamados “escuelas” y el Director de Investigación y Extensión. E. Un representante de los docentes, quien deberá ser profesor escalafonado, de tiempo completo y elegido por el profesorado mediante votación popular y secreta.
F. Un representante de los estudiantes, con matrícula vigente en un programa regular, elegido por los estudiantes mediante votación popular y secreta. G. modificado mediante Acuerdo no. 19 del 17 de junio de 2010. Un representante de los egresados elegido por votación democrática. H. Un representante del sector productivo, elegido por el Comité Intergremial y conforme a sus estatutos.
I. Un exrector de la Universidad Tecnológica de Pereira designado por los exrectores de la Institución, entre quienes hayan ejercido el cargo como titulares. J. El Rector de la Universidad, con voz, pero sin voto Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo a la sesión extraordinaria en la que eligieron como rector de la UTP a Luis Fernando Gaviria Trujillo. 6.
Indicó que el CSU sometió en dos oportunidades a votación, la determinación de dar trámite a la solicitud de recusación, con solo 8 miembros, toda vez que el delegado del gobernador se retiró de la sala al momento de decidir. 7. Relató que, en la primera oportunidad, hubo 4 votos en favor de tramitar la recusación, 3 contra el trámite y uno en blanco.
Por tanto, se debía tramitar, teniendo en cuenta que fue mayoritaria la votación a favor de hacerlo. 8. Expresó que, después de haber debatido siete puntos del orden del día, el representante de los profesores solicitó una revisión de la votación dada en el trámite de la recusación y la secretaria del Consejo Superior Universitario informó que debía sanearse la votación sin explicación alguna de porque existía un supuesto error. 9.
De acuerdo con lo anterior, se votó nuevamente el trámite de la recusación y, en esta segunda oportunidad se dio un empate, 4 votos en favor de tramitarla y 4 en contra, por lo que se decidió no estudiarla, con las siguientes consideraciones: Al quedar empatado nuevamente, de acuerdo con el reglamento interno del Consejo Superior, esta solicitud, se entiende negada por el empate.
En tal sentido, desde la secretaría general, se elaborará la respuesta y será enviada a los consejeros para su refrendación. 10. Alegó que, fue una aseveración falsa decir «al quedar empatado nuevamente», en el sentido de que, en la primera votación que se dio para el trámite de la recusación no hubo empate, toda vez que fueron 4 votos en favor del trámite, 3 en contra del trámite y 1 voto en blanco. 11.
Adujo que el consejo violó abiertamente el artículo 12 del CPACA porque se negó a tramitar la recusación presentada por conflicto de interés en contra del gobernador del departamento de Risaralda. 12. Aseguró que conforme al artículo 12 del CPACA, la actuación administrativa correspondiente a la elección del rector de la UTP se entendía suspendida desde el 27 de septiembre de 2024, fecha en la que se presentó la recusación contra el gobernador. 13.
Refirió que, el 20 de diciembre de 2024 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira llevó a cabo la elección del rector. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Relató que, pese a que la delegada del Ministerio de Educación, quien funge como presidenta del CSU, solicitó al rector encargado, cambiar la fecha para la sesión extraordinaria en la que eligieron como rector de la UTP a Luis Fernando Gaviria Trujillo, este hizo caso omiso de la solicitud; y la sesión se celebró con el gobernador como presidente ad hoc, pese a que ella era la encargada de presidir la reunión. 15.
Indicó que, para esa sesión extraordinaria se excusaron los consejeros: Adriana María López Jaiboos presidenta del CSU y delegada del Ministro de Educación, Iván Alberto Vergara delegado del presidente de la República y Anyi Paola Mazabel representante de los estudiantes ante el Superior. Por lo tanto, solo asistieron 6 miembros del CSU a la sesión extraordinaria y no se dejaron claros en el acto, los motivos de su inasistencia. 16.
Agregó que, dentro de los requisitos exigidos para ser rector en el artículo 22 del Estatuto General se encuentra, tener título profesional y de posgrado, pero que, el demandado presentó solo uno, este es, de especialista en Procesos Industriales Agroalimentarios, otorgado por él mismo, el día 14 de diciembre de 2016. 17. Narró que el acta de la sesión se suscribió inmediatamente y en ella no se consignaron las motivaciones de la inasistencia de: la presidenta del CSU delegada del Ministro de Educación, el delegado del presidente de la República y el representante de los estudiantes. 1.3.
Concepto de la violación 18. Expuso que el procedimiento utilizado por el CSU para la elección de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira el día 20 de diciembre de 2024, violó las siguientes normas procedimentales en que debía fundarse el acto de elección: Constitución Política 29, 126, 209.
Ley 30 de 1992 artículo 64, literal A y artículo 67. Ley 1437 de 2011 artículos 3º, 11º, 12º. Acuerdo 014 de 1999 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, Estatuto General, artículo 14 Acuerdo 41 de 2020 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, artículo 8º (Reglamento Interno del CSU) Acuerdo 34 de 2023 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, por el cual se reglamentó el proceso de elección del representante de los exrectores ante el CSU, artículo 6.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Indicó que se vulneraron los artículos 29, 126 y 209 de la Constitución Política porque no se tramitó la recusación interpuesta contra uno de los miembros del CSU y la presidenta del Consejo Superior no fue la encargada de presidir la reunión eleccionaria, como lo ordena el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. 20.
Además, expresó que el acta de la sesión no debió suscribirse inmediatamente sino en la siguiente, conforme al artículo 32 del Acuerdo 41 de 2020 y, que además, no se consignaron las motivaciones de la inasistencia de: presidenta del CSU delegada del Ministro de Educación, delegado del presidente de la República y representante de los estudiantes; pese que, el artículo 36 del Acuerdo 41 de 2020 determina que en el acta se debe consignar la respectiva explicación de los miembros ausentes a la sesión y las delegaciones respectivas. 21.
Adujo que el demandado no cumple con los requisitos de estudios exigidos por el artículo 6 literal B del Acuerdo 34 de 2023, pues presentó el título de especialista en Procesos Industriales Agroalimentarios, expedido por el mismo en calidad de rector el día 14 de diciembre de 2016. 22. Refirió que se transgredió el principio de moralidad pública, imparcialidad y transparencia, toda vez que el representante de los profesores ante el CSU, omitió su obligación de manifestar el impedimento de conflicto de interés en la elección del rector, puesto que el candidato por el que votó sucesivamente durante las sesiones del Consejo, fue quien lo nombró como Director de la Maestría en Ingeniería Eléctrica a partir del año 2015. 23.
Además, porque el representante de los exrectores en votación interna de dicho grupo, permitió que Luis Fernando Gaviria Trujillo votara por él mismo a rector, obteniendo con ese voto la mayoría en intención de votos de los exrectores. 2. La solicitud de suspensión provisional 24. En escrito aparte del introductorio, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. 25.
Expresó que conforme a los artículos 64 de la Ley 30 de 1992, el artículo 14 del Estatuto General, Acuerdo 014 de 1999 y el artículo 8º del Reglamento Interno del CSU Acuerdo 41 de 2020, quien debe presidir las sesiones del Consejo es el Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente, pero que, en este caso, quien presidió fue el gobernador del departamento de Risaralda, Juan Diego Patiño. 26.
Expuso que el artículo 32 del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno, establece que en la sesión se debe leer y aprobar el acta de la reunión anterior, pero en esta elección se hizo la lectura y aprobación del acta al finalizar la sesión, como consta en la nota final que hace la secretaria del CSU en el acta extraordinaria No. 19 de 2024. 27.
Explicó que, según el artículo 36 del Acuerdo 41 de 2020, en el acta se debe consignar la respectiva explicación de los miembros ausentes a la sesión y las delegaciones respectivas, pero en esta no se incluyó la excusa de los tres miembros ausentes a la sesión. 28. Refirió que, el demandado no cumple el artículo 22 del Estatuto General el numeral 2º, conforme al cual, para ser rector de la UTP debe tener título profesional y de posgrados, puesto que «solo tiene un título de especialización que él mismo se otorgó». 29.
Expuso que al no haber estudiado la recusación dentro de los 10 días siguientes a su radicación y luego «decidir no tramitarla», se violó el artículo 12 del CPACA. Además, que dicha decisión se tomó sin la mayoría requerida. 3. El trámite de la solicitud 30. Mediante auto del 13 de febrero de 20253, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo en su condición de demandado; ii) al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 4.
Traslado de la solicitud4 31. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: la 3 Índice 005 de Samai. 4 Índice 009 de Samai: el traslado corrió del 17 al 21 de febrero de 2025.
Notificado por correo electrónico: índice 008 de Samai. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Tecnológica de Pereira, el demandado Luis Fernando Gaviria Trujillo y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 4.1.
Luis Fernando Gaviria Trujillo 32. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 33. Expuso que la medida provisional solicitada resulta improcedente porque no cumple con una carga argumentativa que demuestre la vulneración de las normas invocadas como desconocidas. 34.
Aseguró que el proceso de elección se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, los reglamentos internos y los estatutos de la universidad la Ley 30 de 1992, el CPACA y la Constitución Política de Colombia. 35. Señaló, frente a la petición del 30 de septiembre de 2024 elevada por el ciudadano, que el Consejo Superior al momento de la deliberación le dio trámite de recusación, pero evidenció que no superaba el examen de procedibilidad, por lo que no había lugar a resolverla de fondo conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no estaba sustentada y no se indicó la causal taxativa de impedimento. 36.
Relató que, para que no se dilatara injustificadamente la designación del rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, ante la vacante que persistía en el cargo, decidieron rechazarla de plano. Posteriormente, se le dio respuesta al peticionario, mediante oficio 01-00-26 del 14 de noviembre de 2024. 37. Expuso que el ejercicio de la presidencia ad hoc no supone que el designado para ocuparla, asuma o reemplace el voto del Ministerio de Educación o del delegado del presidente de la República, su único propósito es poder adelantar la sesión extraordinaria con los demás miembros presentes, como sucedió en este caso. 38.
Agregó que, el título de especialista en Procesos Industriales Agroalimentarios presentado por el rector cuenta con el reconocimiento institucional necesario para cumplir con la exigencia estatutaria, conforme a los criterios establecidos en el marco normativo vigente de la de la Universidad Tecnológica de Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pereira y la normatividad educativa nacional dentro de la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos como aspirante. 39.
Finalmente indicó que la argumentación fue insuficiente y no se acreditó que el acto se hubiese proferido con inobservancia de las normas correspondientes o que su expedición causara un perjuicio irremediable. 4.2. Ministerio Público 40. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 41.
Explicó que los argumentos que sustentan la solicitud de medida, requieren para su verificación, los documentos fidedignos y completos, como es el caso de las correspondientes actas oficiales de las sesiones en cita, en las que se rechazó la recusación presentada y se votó la elección. 42. Señaló que en este caso no hay elementos de prueba para decidir, se adjuntaron como medios de prueba de las conductas reprochadas, dos extractos de las actas extraordinarias 19 del 20 de diciembre del mismo año «incompletas y con tachones, por tanto, en dos derechos de petición diferentes que se obtuvieron para esta demanda, las dos (2) versiones de los extractos de las actas entregadas presentan tachones diferentes e incompletas en apartes diferentes», que no reflejan lo sucedido en las sesiones que derivaron en el acto de elección. 43.
En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA5 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 5 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.
Admisión de la demanda 45. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 46.
Frente al acto demandado, debe precisarse que, conforme a los artículos 22 y 23 del Acuerdo 34 del 6 de octubre de 20236, el rector lo designa el Consejo Superior Universitario y, posteriormente, se elabora el acto administrativo, por medio del cual, se nombra para un periodo de 4 años y se adelantan los trámites legales necesarios para su posesión. 47.
En tal sentido, pese a que el actor solicitó la nulidad del acta 20 del 26 de diciembre de 2024 (mediante la cual el rector tomó posesión del cargo), lo cierto es que la elección se encuentra contenida en el acta 19 del 20 del mismo mes y año y la Resolución 9 del 26 de diciembre siguiente, expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira; en consecuencia, la demanda será admitida contra dichos actos. 48.
La Resolución 9 del 26 de diciembre de 2024 expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira fue publicada el mismo día, de acuerdo a la página web de la institución7. 49. La demanda fue radicada el 30 de enero de 2025, a través de la ventanilla virtual, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA8. 6 Mediante el cual se reglamenta la elección del rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. 7 https://secretariageneral.utp.edu.co/procesos-electorales/7879/resolucion-de-consejo-superior-no-09-de-2024-por-medio- de-la-cual-se-nombra-para-un-periodo-de-cuatro-4-anos-al-rector-de-la-universidad-tecnologica-de-pereira/ 8 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Igualmente, la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 51. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.
De la medida cautelar de suspensión provisional 52. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 53.
En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 54.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 55.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 56.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella9. 57.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 58.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 59.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 60. Para decidir si procede la suspensión provisional del acto demandado, se revisarán los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, puesto que en el texto de la misma se realizó una argumentación independiente y no se solicitó que para el estudio de la petición se hiciera un análisis del concepto de violación expuesto en la demanda. 61.
A partir del análisis de esos elementos con las normas invocadas, se determinará si son suficientes para demostrar que en la elección del señor Luis 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas. 62.
Como se indicó en precedencia, la parte actora, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del rector. Sustentó su petición en que, en el proceso llevado a cabo para adoptar dicha determinación, se cometieron una serie de irregularidades que afectan la decisión adoptada, estas anomalías pueden sintetizarse así: 63.
Expuso que, la sesión en la que se llevó a cabo la votación fue presidida por el gobernador del departamento de Risaralda y no por la delegada del Ministerio de Educación, quien funge como presidenta, conforme a lo señalado en el Acuerdo 014 de 1999 y el artículo 8º del Reglamento Interno del CSU - Acuerdo 41 de 2020. 64. Afirmó, que se hizo la lectura y aprobación del acta de esa sesión al finalizar, contrariando el artículo 32 del Acuerdo 41 de 2020, Reglamento Interno, que establece que debe hacerse en la siguiente sesión. 65.
Adujo que, según el artículo 36 del Acuerdo 41 de 2020, en el acta se debe consignar la respectiva explicación de los miembros ausentes a la sesión y las delegaciones respectivas pero, en este caso, no se incluyó la excusa de los tres miembros que no asistieron. 66. Refirió, que el demandado no cumple con el artículo 22 del Estatuto General el numeral 2º, conforme al cual, para ser rector de la UTP se debe acreditar título profesional y de posgrados, puesto que solo tiene un título de especialización que, además, él mismo se otorgó. 67.
Relató que, previo a la sesión, fue presentada una solicitud de recusación que no se resolvió en el término consagrado en el artículo 12 del CPACA y, luego, durante la sesión del 13 de noviembre de 2024, decidió no dársele trámite, determinación que no se adoptó por la mayoría de miembros, conforme lo consagra el artículo 37 del Reglamento del CSU. 68.
A su turno, el demandado señaló que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley, por cuanto: i) la argumentación fue insuficiente; ii) no se acreditó que el acto se hubiese proferido con inobservancia de las normas correspondientes o que su expedición causara un perjuicio irremediable. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Expuso que el proceso de elección se llevó a cabo con estricto cumplimiento de los reglamentos internos y estatutos de la universidad, la Ley 30 de 1992, el CPACA y la Constitución Política de Colombia. 70. Refirió que no se cometieron las irregularidades alegadas. Frente a la solicitud de recusación, narró que se sometió a votación y se decidió rechazarla en ejercicio de las facultades legales del Consejo; previa deliberación y votación sobre el asunto, el cual resultó en un empate y por lo tanto en su rechazo. 71.
Sostuvo que la inasistencia del Ministerio de Educación no afectó la validez de la reunión. Pues para ello se designó un presidente ad-hoc y se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio exigido por las normas que regulan el proceso. 72. En primer lugar, se precisa que, conforme al artículo 231 del CPACA, cuando la medida cautelar se refiere a la suspensión del acto demandado se requiere que la infracción se desprenda de su confrontación con las normas que se invocan como desconocidas o de las pruebas allegadas hasta el momento, sin que sea necesario estudiar otros presupuestos como la configuración de un perjuicio irremediable. 73.
El accionante aportó con el escrito de demanda los siguientes documentos: 1. Resultados del mes de noviembre se 2023 de la consulta para rector. 2. Presentación de la recusación por parte del ciudadano Juan Camilo Montoya Hernández el día 2709/2024 por conflicto de interés contra el Gobernador del Departamento Juan Diego Patiño Ochoa y las respuestas dadas por la Secretaria del CSU del 3 de octubre de 2024, 14 de noviembre de 24 y 16 de enero de 2025 y los soportes respectivos. 3.
Concepto Jurídico presentado al CSU el día 1 de octubre de 2024, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UTP Juan Manuel Álvarez Jácome, sobre la recusación presentada contra el gobernador del departamento de Risaralda. 4. Capturas de pantalla de WhatsApp de un chat grupal, que se afirma, es de los exrectores en el que consta que Luis Fernando Gaviria votó por el mismo a rector en la consulta interna que hizo su representante ante el CSU 5.
Citación del Rector (E) Francisco Antonio Uribe Gómez a sesión extraordinaria híbrida el día 20 de diciembre de 2024 y sesión extraordinaria híbrida el día 26 siguiente y correo de solicitud de consejeros. 6. Derecho de petición del 23 de diciembre de 24 presentado por el ciudadano Pedro Pablo Ballesteros, solicitando la información completa del proceso de elección del rector de la Universidad Tecnológica de Pereira y sus respectivos soportes, esto es, el acta que contiene la elección y la respuesta dada por la Secretaria de la Universidad el 8 de enero de 2025. 7.
Copia del título de Especialista en Procesos Industriales Agroalimentarios, suscrito por Luis Fernando Gaviria Trujillo en calidad de Rector de la UTP el día 14/12/2016 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Derecho de petición presentado el 22/01/25 con radicación 03-689, solicitando las actas extraordinarias 19 y 20 de 2024 que contienen la elección del rector y su respectivo nombramiento y posesión. 9. Capturas de pantalla de la página web de la Universidad Tecnológica de Pereira donde consta la fecha de notificación de la Resolución No. 09 del 26 de diciembre de 24, por medio de la cual nombró por un período de cuatro (4) años al rector Luis Fernando Gaviria Trujillo. 10.
Citación a sesión extraordinaria del 26 de diciembre de 2024. 11. Resolución No. 3175 de 2015, por medio de la cual el rector Luis Fernando Gaviria Trujillo delega como ordenador del gasto a Andrés Escobar Mejía Director de la Maestría en Ingeniería Eléctrica. 12. Resolución No. 1532 de 2016, por medio de la cual el rector Luis Fernando Gaviria Trujillo delega la dirección de la Maestría en Ingeniería Eléctrica. 13.
Resolución No. 708 de 2017, por medio de la cual el rector Luis Fernando Gaviria Trujillo delega la dirección de la Maestría en Ingeniería Eléctrica. 14. Resolución No. 4539 de 2017, por medio de la cual el rector Luis Fernando Gaviria Trujillo delega la dirección de la Maestría en Ingeniería Eléctrica. 15. Resolución No. 1832 de 2018, por medio de la cual el rector Luis Fernando Gaviria Trujillo delega la dirección de la Maestría en Ingeniería Eléctrica. 16.
Resolución No. 02 del 06 de octubre de 2023 por medio de la cual se convoca a designación del rector. 17. Resolución No. 03 del 22 de noviembre de 2023 por medio de la cual se modifica parcialmente el cronograma contenido en la Resolución No. 02, estableciendo que se realizarían las sesiones necesarias para la elección del rector. 18.
Resolución de Rectoría No. 6693 del 21 de agosto de 2024, por medio de la cual se nombra como representante de los exrectores ante el CSU a Carlos Alberto Ossa Ossa. 19. Acta de sesión ordinaria del CSU No. 14 del 2 de octubre de 2024, en la cual no se incluyó en el orden del día la recusación contra el gobernador del departamento presentada el 27 de octubre de 2024 20.
Acta de sesión ordinaria del CSU No. 15 del 13 de noviembre de 2024, en la cual se tomó la decisión de no tramitar la recusación. 21. Extracto del Acta extraordinaria No. 19 del 20 de diciembre de 2024 del CSU, que contiene la elección del rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Luis Fernando Gaviria Trujillo 22. Extracto del Acta extraordinaria No. 20 del 26 de diciembre de 2024 del CSU, que contiene el nombramiento y posesión por un período de cuatro (4) años como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Luis Fernando Gaviria Trujillo 23.
Resolución No. 09 del 26 de diciembre de 2024 en que se efectúa el nombramiento por un período de cuatro (4) años como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Luis Fernando Gaviria Trujillo 74. Con su escrito de demanda, indicó lo siguiente: «Se adjuntan dos extractos de las Actas Extraordinarias #19 del 20/12/24 y 20 del 26/12/24, toda vez que como la Secretaria General de la Universidad y a su vez del CSU entrega las actas incompletas y con tachones, por tanto, en dos derechos de petición diferentes que se obtuvieron para esta demanda, las dos (2) versiones de los extractos de las actas entregadas presentan tachones diferentes e incompletas en apartes diferentes».
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Revisada la documentación aportada por la parte actora y el demandado, se advierte que, en efecto, el extracto del acta de la sesión 19 del 20 de diciembre de 2024, donde consta la elección del rector tiene frases sombreadas o borrosas, es decir, que tiene partes ilegibles. 76.
Por consiguiente, no se cuenta con el acta de sesión o el audio que usualmente se deja en medio magnético para constancia de lo acontecido, pruebas que resultan fundamentales para conocer la manera en que se realizó la designación del miembro del consejo que presidió la reunión, las anotaciones dejadas frente a la ausencia de algunos otros, quienes, según el actor, solicitaron el aplazamiento del encuentro, es decir, los pormenores de lo ahí acontecido.
La ausencia de esos documentos impide revisar los cuestionamientos realizados por el actor referenciados precedentemente. 77. Frente al trámite dado a la recusación formulada contra el gobernador del departamento de Risaralda se advierte que, como se señaló en la solicitud de la medida, la petición elevada el 27 de septiembre de 2024 por el ciudadano Juan Camilo Montoya Hernández fue sometida a debate en la sesión del 13 de noviembre de 2024, durante la cual se dio lectura a su contenido y, tras someterlo a votación, se determinó que no reunía los requisitos para decidirla, puesto que no indicaba la causal presuntamente configurada. 78.
En el acta de sesión se indicó que, como quiera que el procedimiento para decidir las recusaciones no se encuentra regulado en los Estatutos de la Universidad, para su trámite se aplica de manera supletiva, lo señalado en el artículo 12 del CPACA10. Disposición que el actor también invoca en su escrito de medida cautelar. 79. Frente al contenido de una solicitud de recusación, en otras oportunidades, la Sección Quinta11 ha precisado que esta debe cumplir unos requisitos mínimos 10 ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (carga de seriedad), como son, i) la identificación del solicitante, ii) el señalamiento del servidor público sobre el cual recae, y iii) las razones jurídicas y probatorias por las que se configura la causal invocada.12 80.
En tal sentido, esta sección ha sostenido que «los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde tramitarlo y decidirlo, debe, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume».(negrilla fuera de texto original) 81.
Desde esta perspectiva se advierte que, la petición presentada por el ciudadano Juan Camilo Montoya Hernández se fundamentaba en dos supuestos fácticos que, a su juicio, podrían configurar una recusación, estos eran: i) que el Partido Liberal, dirigido por el señor Cesar Gaviria Trujillo, hermano del demandado, confirió el aval y financió la campaña del gobernador de Risaralda; ii) que se realizó una «contratación por ciento siete millones ($107.000.000.00) del señor Alberto Rojas Ríos, quien funge como Director del Instituto de Pensamiento Liberal, centro de formación ideológica del Partido Liberal, designación también realizada por Cesar Gaviria Trujillo».
La solicitud se acompañó del Informe individual de ingresos y gastos de campaña de Juan Diego Patiño Ochoa y el aval otorgado por el partido Liberal. 82. De la lectura de la petición se extrae, que esta no señala de manera taxativa, la causal de impedimento, en la cual, conforme al artículo 11 del CPACA, presuntamente incurría el gobernador de Risaralda 13.
Adicionalmente, no se (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000- 2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado). 12 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00189-01 Acumulado. 13 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompaña de las pruebas que respalden todos los supuestos fácticos que la sustentan, como los contratos celebrados por la universidad o los documentos que acrediten el parentesco que suscita el presunto conflicto de intereses. 83.
En este orden, la determinación acerca de si la petición cumplía o no con los presupuestos que debe reunir una recusación, indicados por la jurisprudencia de esta sección, y, si tal determinación debía o no someterse a votación de los miembros del CSU, requiere de un análisis detallado del contenido del escrito y de las razones probatorias y jurídicas ahí expuestas, puesto que dicha conclusión no se desprende de su sola lectura. 84.
En consecuencia, no se cuenta con suficientes elementos de juicio, para establecer si la decisión adoptada por el CSU, frente al trámite dado a la petición elevada por el señor Juan Camilo Montoya Hernández se apegó a los artículos 11 y 12 del CPACA, en tal sentido, será en la sentencia cuando se realice un estudio detallado de las normas invocadas y los precedentes de esta sección, para llegar a una conclusión sobre este cargo. 85.
De otra parte, frente a la repetición de la votación que el actor cuestiona porque se aparta del artículo 37 del Acuerdo 41 del 2 de septiembre de 2020, se infiere que se trata de una dinámica permitida por dicha disposición, en dos eventos: 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se suscitan dudas sobre la votación y cuando se produce un empate; ambas situaciones ocurridas en la sesión del 14 de noviembre del CSU de la Universidad Tecnológica de Pereira. 86.
En este orden, los elementos de prueba aportados resultan insuficientes para determinar que en el trámite de la elección se cometieron las irregularidades que expone la demandante, referidas al procedimiento dado a la petición de recusación presentada contra uno de los miembros del CSU. 87. De otra parte, la accionante expone entre sus argumentos de violación, que el demandado no reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo de Consejo Superior Universitario 34 del 6 de octubre de 2023 «por medio del cual se reglamenta el mecanismo de designación del rector de la universidad tecnológica de Pereira». 88.
El artículo 6 de la referida disposición establece que, para inscribirse a la elección de rector, se deben comprobar, entre otros requisitos, el de tener título profesional y de posgrado. Revisadas las pruebas aportadas se encontró que el acusado cumple con esa exigencia pues tiene una especialización en «procesos industriales agroalimentarios»14.
De manera que, este alegato no tiene vocación, hasta este escenario procesal, de prosperar. 89. En el mismo sentido, el artículo 22 del Acuerdo 14 del 12 de octubre de 1999 (Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira), modificado mediante Acuerdo 31 del 25 de septiembre de 2023, dispone: Artículo 22: Para ser Rector se requiere: 1.
Ser ciudadano colombiano en ejercicio. 2. Acreditar título profesional de pregrado y posgrado. 3. Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia académica y/o administrativa en el sector de la educación superior. 90. De acuerdo a lo expuesto, el demandado si cumplía con los requisitos exigidos para ser elegido rector de la institución universitaria, conforme a las normas que regulan el procedimiento de elección expedidas por el Consejo Superior Universitario. 91.
Frente a la validez del título de posgrado que, según el actor se ve afectada porque aquel fue firmado por el demando, quien para la época fungía como rector de la universidad; se advierte que la violación alegada no se puede extraer de la confrontación de las pruebas y sus argumentos con las normas que invocó, pues, 14 Página 245, documentos pruebas.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ninguna de estas se prohíbe que el título sea expedido por quien se postula, por lo que será un tema que se estudiará al decidir de fondo el asunto. 92.
En este orden, los elementos de convicción aportados hasta etapa procesal no son suficientes para determinar que el trámite adelantado por el Consejo Superior en la designación del rector, infringió las normas que regulan la elección del rector de esa institución, como tampoco se observa que las normas internas que regulan la materia, exigieran más de un posgrado. 93.
En conclusión, no se cumplen los presupuestos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada; sin perjuicio de que una vez adelantadas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 2.5. Otras decisiones 94. Obran en el expediente los siguientes escritos de poder otorgados para ejercer representación judicial dentro del proceso de la referencia: 95.
El señor Luis Fernando Gaviria Trujillo al abogado Marcelo Lozada Gómez. 96. El señor Juan Carlos Burbano Jaramillo, en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU- Subdirectiva Pereira a la abogada Adriana González Correa15. 97. Revisados los escritos, se advierte que cumplen con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería para el efecto en los términos de los mandatos. 98.
La señora María Teresa Vélez Ángel, remitió memorial en el que manifestó actuar como secretaria general de la universidad, sin embargo, no acompañó a su escrito ninguna prueba de la calidad en la que actúa. 99. El señor Giovanni García Castro allegó memorial mediante el cual señaló conferir poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, para que ejerza la representación judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira en el presente proceso.
Manifestó actuar en calidad de rector ad-hoc conforme a la resolución 01 de 19 de febrero de 2025. 15 Como consta en el certificado de registro del Ministerio del Trabajo de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU-Subdirectiva Pereira. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
Revisados los anexos aportados por el referido ciudadano, no se encontró la resolución a que hizo referencia, ni ningún otro elemento que permita determinar que actúa en representación de la institución universitaria. 101. En consecuencia, no se tendrán en cuenta la intervención del referido profesional del derecho ni de la señora María Teresa Vélez Ángel.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios contra el acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, contenido en el acta extraordinaria 19 del 20 de diciembre de 2024 y materializado en la Resolución 9 del 26 de diciembre de 2024 expedida por el Consejo Superior Universitario; para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese personalmente al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, autoridad que expidió el acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado esta decisión a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, contenido en el acta extraordinaria 19 del 20 de diciembre de 2024 y materializado en la Resolución 9 del 26 de diciembre de 2024 expedida por el Consejo Superior Universitario.
Tercero: Reconócese personería al abogado Marcelo Lozada Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.550.062, titular de la tarjeta profesional 293.274 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Cuarto: Reconócese personería a la abogada Adriana González Correa identificada con la cédula de ciudadanía 42.103.560, titular de la tarjeta profesional 111.466 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU- Subdirectiva Pereira, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2025-00019-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.