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11001031500020210356501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Pablo Bonilla Malaver·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante JUAN PABLO BONILLA MALAVER Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actuación temeraria. Cosa juzgada. Separación absoluta del servicio cuando el personal de la Policía Nacional sea condenado por la comisión de delitos dolosos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver contra la sentencia de 6 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que dispuso: “[…] DECLARAR la improcedencia en el sub examine, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20211, el señor Juan Pablo Bonilla Malaver interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la sentencia del 22 de agosto de 2014 que revocó la decisión de primera instancia en la cual se accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-026-2012-00063-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se unifique la presente acción constitucional y se realice un estudio de profundidad que en derecho corresponda. 2. Tutelar el derecho constitucional fundamental que me asiste, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 2 En el encabezado del escrito de tutela el accionante manifestó que los demandados eran el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sin embargo, el despacho sustanciador observó que se habían indicado estas autoridades como accionadas, pero no era claro cuáles eran las providencias atacadas, razón por la cual, mediante auto del 1 de julio de 2021, le requirió al accionante precisar esta información, no obstante, este guardó silencio.

Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el conjuez ponente requirió nuevamente al demandante para que allegara el memorial aclaratorio, requerimiento que fue contestado el 31 de marzo de 2023, del cual se puede concluir que la autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Con la presente violación constitucional se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada Oviedo Pinto.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Pablo Bonilla Malaver ingresó como civil al Área de Servicios Generales de la Policía Nacional en el año 1996, y en el año 2001 se vinculó como uniformado tras realizar homologación. 2.2.

Estando en servicio de la mencionada institución, la señora Ana Libia Fajardo, Jairo Arellanos Patiño y John Fredy Arellanos formularon denuncia penal por lesiones personales en su contra y en contra de sus dos hermanos, Jhon Fredy Bonilla Malaver y Braylon David Bonilla Malaver. De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá que profirió fallo absolutorio.

Decisión que fue apelada. En segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia de primera instancia y declaró penalmente responsable al señor Juan Pablo Bonilla por del delito de lesiones personales dolosas respecto del señor Jairo Avellanos, condenándolo a una pena principal de un año y cuatro meses de prisión, y a una accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.3.

Mediante Resolución Nro. 00408 del 15 de febrero de 2012, el Director General de la Policía Nacional separó de forma absoluta del servicio activo al patrullero Juan Pablo Bonilla, al señalar que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, el personal que fuera condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión y arresto por delitos dolosos sería separado de forma absoluta de la Policía Nacional y no podría volver a pertenecer a la misma. 2.4.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 00408 de 15 de febrero de 2012, que lo separó de forma absoluta del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.5.

El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá3, que mediante sentencia del 24 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la resolución cuestionada, ordenó el reintegro del demandante a la institución y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar.

Contra esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación. 2.6. De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014 revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba ajustado a derecho pues, la separación del cargo del demandante se produjo como consecuencia de la comisión de un delito a título de dolo. 3 Medio de control radicado bajo el Nro. 11001-33-35-026-2012-00063-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El actor señaló que el abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos a pesar de haber conocido la sentencia del tribunal no le comentó, y añadió que el mencionado abogado tampoco presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, por lo que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 3.

Fundamentos de la acción De conformidad con las precisiones realizadas en el escrito de subsanación4, se advierte que el accionante realizó una recopilación de las normas que considera están siendo vulneradas por la autoridad accionada, para ello citó algunos artículos contenidos en el Bloque de Constitucionalidad, en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Código Civil, entre otros.

Mencionó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional, y definió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El actor manifestó que cuestiona la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-026-2012-00063-01, por lo que señaló que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

Para argumentar sus cargos indicó que: Respecto al desconocimiento del precedente, la autoridad demandada no tuvo en cuenta otras decisiones judiciales que han accedido a la solicitud de reincorporación de personal a la Policía Nacional, en eventos en los cuales se les ha reconocido el subrogado penal en la ejecución de la condena, para ello citó varios casos.

Frente al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el principio de favorabilidad, ni verificó adecuadamente la normatividad que correspondía al caso, pues la sentencia se fundamentó en el artículo 66 de la Ley 1791 de 2000 que consagra la separación absoluta del servicio cuando el personal de la Policía Nacional sea condenado por la comisión de delitos dolosos, sin tener en cuenta el artículo 68 de la misma ley, que señala que al personal a quien se le hubiera concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, la separación del cargo sería de forma temporal.

Norma que, en su concepto, ha sido aplicada bajo el principio de favorabilidad en otros casos. Finalmente, señaló que su caso ha sido conocido por varias autoridades judiciales, pero ninguna se ha pronunciado de fondo sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, como muestra de lo anterior enunció los siguientes trámites: (i) Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, de la cual conoció en primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en segunda instancia la Sección Cuarta de la misma corporación, que fue declarada improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez.

(ii) Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-00875-00/01, conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la temeridad y se negaron las pretensiones, y la segunda instancia que se tramita actualmente en la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, y 4 Samai, índice 29.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00, conocida en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, que corresponde al radicado de referencia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por reparto le correspondió el conocimiento de este asunto al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien mediante auto de 1 de julio de 20215 requirió al accionante con la finalidad de que aclarara cuáles eran las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales que las emitieron y los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Respecto de este requerimiento el actor guardó silencio. El 5 de agosto de 20216, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer el caso de la referencia, al haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00, en la que el señor Bonilla Malaver había presentado una acción con similitud fáctica.

Este impedimento se declaró fundado con auto del 28 de febrero de 20237, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. Mediante providencia del 28 de marzo de 20238, el conjuez ponente requirió por segunda vez al demandante para que allegara el memorial aclaratorio, requerimiento que fue contestado el 31 de marzo de la misma anualidad.

Con auto de 20 de abril de 20239, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; se ordenó vincular en calidad de terceros a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá10 rindió informe en el que manifestó que conoció de la primera instancia del medio de control Nro. 11001- 33-35-026-2012-00063-00, en el cual dictó sentencia el 24 de enero de 2014. Añadió que esta providencia se fundamentó en referentes normativos y jurisprudenciales, por lo que todas las decisiones fueron tomadas en derecho.

Precisó que en ese asunto se garantizaron los derechos fundamentales del demandante especialmente el debido proceso, como se evidenció en la notificación de todas las providencias. En consecuencia, solicitó su desvinculación al considerar que no ha causado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C11 señaló que allegaba como prueba copia de la sentencia 5 Samai, índice 4.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 6 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 7 Samai, índice 19. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 8 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 9 Samai, índice 31. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 10 Samai, índice 35. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 11 Samai, índice 36.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada dentro del medio de control, en la cual se podía verificar que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que se sometía al juicio de valoración que se realizara en este trámite constitucional, e informó que el expediente solicitado en préstamo se encontraba en el juzgado que conoció en primera instancia. 4.4. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional12, señaló que esta acción de tutela resulta improcedente al ser temeraria, esto dado que el actor ha presentado múltiples acciones constitucionales con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para ello elaboró un cuadro comparativo de las acciones de tutela con Radicados: 11001-03-15-000-2018-02833-00, 11001-03-15-000-2021-03565-00, 11001-03-15- 000-2022-00875-00, y 11001-03-15-000-2023-00819-00.

Añadió que se demostraba el propósito desleal del accionante de obtener la satisfacción de sus intereses entorpeciendo la correcta administración de justicia haciendo uso indiscriminado de los mecanismos judiciales, al punto de insistir en unas pretensiones que ya fueron decididas. Adicionó que, esta acción no cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018.

Por lo que, pretender revocar esta providencia atenta contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Finalmente indicó que en este caso no se advierte un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de esta acción como un mecanismo transitorio, por lo que, solicitó sea declarada la temeridad y se nieguen las súplicas ante la improcedencia de la acción. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 6 de junio de 202313, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, declaró improcedente la acción. Para llegar a esa conclusión la autoridad judicial estudió si en el caso existía cosa juzgada respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Luego de realizar el análisis el conjuez adujo que “existe unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, dentro de la demanda contencioso-administrativa, promovida por el accionante, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.”.

A su vez frente a “la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante, con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada.” En consecuencia, declaró improcedente la acción al haberse acreditado la cosa juzgada entre lo debatido en esta acción constitucional y lo resuelto por la Sección Cuarta en la sentencia del 31 de octubre de 2018 dentro de la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-01. 12 Samai, índice 37.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. 13 Samai, índice 39. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual, reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo.

Indicó que, si bien es cierto que varias autoridades judiciales han conocido de su caso, lo cierto es que ninguna ha estudiado de fondo la vulneración de los derechos fundamentales que ocasionó la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control Nro. 11001-33-35-026-2012-00063-00/01, sino que únicamente se han limitado al estudio de la inmediatez, declarado las acciones improcedentes.

Adujo que existen precedentes judiciales, con similitud fáctica en los cuales se da aplicación al artículo 68 de la Ley 1791 de 2000, bajo el principio de favorabilidad, contrario a lo que sucedió en su caso. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no le notificó la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El accionante insistió en que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados. 7. Trámite posterior al fallo de tutela de primera instancia Encontrándose en trámite de segunda instancia la acción de la referencia, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron su impedimento para conocer de esta acción, dado que ellos suscribieron la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la acción de tutela Nro. 11001-03-15- 000-2018-02833-00/01, y en su concepto, el presente proceso tiene iguales hechos y pretensiones.

Por auto del 23 de octubre de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros y se ordenó sortear un conjuez, siendo designado el doctor Julio Fernando Álvarez Rodríguez, integrándose el cuórum para decidir de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199114, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto de la solicitud de amparo.

La Sección también deberá determinar si el señor Juan Pablo Bonilla Malaver ha incurrido en actuación temeraria al interponer esta acción de tutela. Esto, con ocasión a los señalamientos contenidos en el informe rendido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el que se indica que, por los mismos hechos y pretensiones las autoridades han sido requeridas en otros procesos constitucionales, y por la información aportada por el actor respecto de varias acciones constitucionales que ha presentado.

Esta información se estima relevante, por lo menos frente a tres procesos: (i) acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, de la cual conoció en primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en segunda instancia la Sección Cuarta de la misma corporación, que fue declarada improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, (ii) la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-00875-00/01, conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la temeridad y se negaron las pretensiones, y la segunda instancia que se tramita actualmente en la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, y (iii) la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-00819-00, asumida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se declaró improcedente el amparo y se impuso sanción al accionante por temeridad. 3.

Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional15 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia16. En esta línea, y para el caso particular, conviene traer a colación el artículo cuarto de la Constitución en virtud del cual, es deber de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes colombianas, así como respetar y obedecer a sus autoridades.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos17: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”18.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”19.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 3.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”20.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 16 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Si bien en la decisión de primera instancia el a quo, consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente al presentarse el fenómeno de la cosa juzgada entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, también es cierto que esa no es la primera vez que el señor Juan Pablo Bonilla Malaver discute por vía de acción de tutela la sentencia del 22 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-026-2012- 00063-00/01.

Esta situación exige que se analice si, al interponer la acción de tutela, el actor incurrió en una actuación temeraria o si se configuró el fenómeno de cosa juzgada. 3.4. La Sala encuentra que, de conformidad con el informe rendido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y con la información aportada por el actor, en el escrito de subsanación de la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el señor Bonilla Malaver ha presentado varias acciones de tutela pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2014, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. Tal como pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: Radicación Consejo de Estado 11001-03-15-000- 2018-02833-00/01 11001-03-15-000- 2022-00875-00/01 11001-03-15-000-2023- 00819-00/01 11001-03-15-000- 2021-03565-00/01 (Proceso de la referencia) Accionante Juan Pablo Bonilla Malaver Juan Pablo Bonilla Malaver Juan Pablo Bonilla Malaver Juan Pablo Bonilla Malaver Accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Consejo de Estado, Sección Cuarta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Consejo de Estado, Sección Cuarta Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado Sección Quinta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Providencia Acusada Sentencia del 22 de agosto de 2014 (Proceso Nro. 11001-33-35-026- 2012-00063-00/01) Sentencia del 22 de agosto de 2014 (Proceso Nro. 11001- 33-35-026-2012- 00063-00/01) Sentencia del 31 de octubre de 2018 (Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2018- 02833-00/01) Sentencia del 22 de agosto de 2014 (Proceso Nro. 11001-33- 35-026-2012-00063- 00/01) Sentencia del 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 (Proceso Nro. 11001-03- 15-000-2018-02833- 00/01) Sentencia del 21 de abril de 2022 (Proceso Nro. 11001-03-15-000-2022- 00875-00) Sentencia del 22 de agosto de 2014 (Proceso Nro. 11001-33-35-026- 2012-00063-00/01) Decisión Primera instancia: (Sentencia de 17 de septiembre de 2018) “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver en Primera instancia: (Sentencia de 21 de abril de 2022) “SEGUNDO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor Juan Pablo Primera instancia: (Sentencia de 31 de marzo de 2023) “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver de conformidad con las razones expuestas en esta providencia y, Primera instancia: (Sentencia de 6 de junio de 2023) “DECLARAR la improcedencia en el sub examine, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación Consejo de Estado 11001-03-15-000- 2018-02833-00/01 11001-03-15-000- 2022-00875-00/01 11001-03-15-000-2023- 00819-00/01 11001-03-15-000- 2021-03565-00/01 (Proceso de la referencia) contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que en el marco de sus competencias inicie la investigación correspondiente en relación con la actuación efectuada por el abogado Silvio San Martin Quiñones.” Bonilla Malaver, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.” (Énfasis propio) NEGAR los cargos relacionados con la mora judicial injustificada.

SEGUNDO: IMPONER al señor Juan Pablo Bonilla Malaver, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3- 0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” (Énfasis propio) Segunda instancia: (Sentencia de 31 de octubre de 2018) “1.

Modificar el numeral segundo de la decisión impugnada, proferida El 17 septiembre de 2018, en el sentido que las copias deben ser remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2. Confirmar el numeral primero de la decisión impugnada, proferida el 17 septiembre de 2018, en el entendido de declararse improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver […]” Segunda instancia: Pendiente de fallo.

Segunda instancia: (Sentencia de 30 de junio de 2023) “PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Juan Pablo Bonilla Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, el Consejo de Estado- Sección Cuarta, el Consejo de Estado- Sección Quinta y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.” Segunda instancia: Instancia actual. 3.5.

El anterior contexto permite concluir que, por lo menos respecto del proceso Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, la acción de tutela comparte identidad de sujetos, hechos y objeto. Y lo pretendido en la acción de tutela es cuestionar la sentencia del 22 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-026-2012-00063- 00/01.

Por lo que, se destaca que el litigio constitucional de la referencia ya había sido estudiado y decidido en la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03- Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2018-02833-00/01, con la sentencia del 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en la que se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez.

La providencia del 31 de octubre de 2018 hizo tránsito a cosa juzgada, dado que fue emitida en segunda instancia y surtió el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin haber sido seleccionada (T-7146740), como en efecto lo manifestó el juez de primera instancia. Así se corrobora en el auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección número Uno de esa Corporación. Así las cosas, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01, debido a que, como se explicó, ambas comparten identidad de partes, de objeto o pretensiones y de causa petendi.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que este fenómeno se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. Así se lee en la sentencia SU- 027 de 2021: “[…]De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. […]” 3.6. No obstante, la Sala considera que en el caso existe actuación temeraria por parte del señor Juan Pablo Bonilla Malaver, debido a que se acreditó que presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones, sin presentar justificación al respecto.

Contrario a esto, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber incurrido en dicha conducta21. Adicionalmente, es de resaltar que el actor no justificó las razones que lo motivaron a presentar otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a la que ya había presentado en el año 2018, más allá de encontrarse inconforme con la decisión adoptada en aquel momento por el juez constitucional y considerar que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.

Sin embargo, a sabiendas de que ya existía decisión judicial respecto de ese asunto interpuso acción de tutela nuevamente, seguramente con la finalidad de que esta segunda acción prosperara. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el actor interpuso dos acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos que la presente, por 21 Samai, índice 2.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-03565-00. “DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO. De manera expresa me permito comunicar a su despacho que ante ninguna otra autoridad judicial se ha promovido por los mecanismos hechos e invocados iguales derechos al amparo de tutela.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03565-01 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas pretensiones y sin presentar justificación alguna al respecto.

Motivo por el cual en el caso se configura la actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 6 de junio de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver, al considerar que en la acción de tutela presentada por el accionante existe actuación temeraria y cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2018-02833-00/01.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 6 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez