Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2015-00862-00 (3159-2015) | |Demandante |:|Hernán Diomedes Cortés Uparela | |Demandado |:|Nación - Procuraduría General de la Nación | |Tema |:|Sanción disciplinaria de destitución | | |:|Sentencia única instancia - Ley 1437 de 2011 | |Actuación | | | Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 430 a 443). El señor Hernán Diomedes Cortés Uparela, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de 17 de mayo de 2012[1], expedida por la procuraduría delegada para la vigilancia judicial y la policía judicial, en cuanto sancionó disciplinariamente, entre otros, al actor con destitución e inhabilidad general por 16 años; y (ii) el acto administrativo de 28 de febrero 2013[2], con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (PGN) revocó la inhabilidad y confirmó la destitución. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago indexado de una indemnización equivalente a los emolumentos que dejó de devengar como notario único de Planeta Rica (Córdoba), desde 2011 hasta cuando se ejecute la sentencia que la disponga; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y 400 por perjuicios a la vida de relación; y se ordene el reintegro al cargo y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Hechos Afirma el demandante que fue investigado y sancionado disciplinariamente por haber presentado una publicación como de su autoría que correspondía a una tesis de grado elaborada por estudiantes de la Universidad de Manizales (faculta de ciencias jurídicas); que lo realizó para mejorar puntaje en el concurso 1 de 15 de noviembre de 2006, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para proveer en propiedad cargos de notarios del país, adelantado por la Universidad de Pamplona, como operador logístico.
Efectúa en relato del desarrollo de la investigación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados, que califica de violatorio de los derechos al debido proceso y defensa. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La PGN, en 2013, sancionó al accionante con destitución, como notario único de Planeta Rica (Córdoba).
Lo anterior, por cuanto lo halló responsable de la falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión ascenso o inclusión en carrera administrativa», establecida en el artículo 61 de la misma Ley también para los notarios.
Demostró la autoridad disciplinaria que el señor Cortés Uparela aportó a la Universidad de Pamplona (operador logístico del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo 1 del 15 de noviembre de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial), certificado de registro de 7 de febrero de 2007 de obra literaria inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), del documento «LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE»”, como de su autoría, que había sido elaborado con anterioridad como tesis de grado por los estudiantes Jairo Giraldo Patiño y Dixon Hernán Triviño Velásquez de la Universidad de Manizales (facultad de ciencias jurídicas).
La presentación al concurso del aludido certificado le permitió obtener puntaje adicional, de manera fraudulenta, que contribuyó a que fuera nombrado como notario único en propiedad de Planeta Rica (Córdoba). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Estima el demandante que los actos acusados vulneran los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 4, 6, 20, 29 y 30 de la Ley 734 de 2002; y 6 de la Ley 13 de 1984, por aplicación indebida.
Como cargos de anulación contra las decisiones acusadas, formula los siguientes: 1. Prescripción de la acción disciplinaria. Lo sustenta en que, al presentar como suya la tesis de grado de autoría de los estudiantes Jairo Giraldo Patiño y Dixon Hernán Triviño Velásquez de la Universidad de Manizales (facultad de ciencias jurídicas), titulada «Las Acciones Populares como Mecanismo de Protección al Medio Ambiente», con el propósito de mejorar puntaje en el concurso de notarios, «la facultad punitiva de la Procuraduría General de la Nación, si se toma en consideración que dicha documentación fue allegada el 23 de febrero de 2007, se extinguía el 23 de febrero de 2012, esto es, cinco años después de ocurrido tal hecho, por tratarse de una conducta instantánea, que se verificó con el aporte de tales documentos» (ff. 435 y 436).
Que, no obstante, la PGN consideró la conducta como de carácter permanente; que el fenómeno prescriptivo se interrumpe con la notificación de decisión disciplinaria de primer grado, tesis que, para el demandante, resulta equivocada, comoquiera que dicha interrupción, a su juicio, «debe producirse con la expedición y notificación del fallo [disciplinario] de segunda instancia» (f. 437).
Que, además, el criterio sobre la prescripción de la acción disciplinaria que aplicó la demandada fue el expresado por la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01), el cual no se aviene al caso, en razón a que esa decisión fue invalidada por un fallo de tutela de conjueces de la misma Corporación, «por lo tanto, no era aplicable al demandante».
Que se trató de una conducta de ejecución instantánea, no de carácter continuado, «por cuanto la acción de suministrar o aportar un documento no se prologa en el tiempo»; estima que, en este caso, la PGN confundió la actuación con sus efectos, para justificar la ampliación del término prescriptivo. Agrega que «no puede tener asidero alguno la afirmación de los operadores disciplinarios en el sentido de que se trata de una conducta permanente, porque una conducta es o no es de determinada manera modal, no porque lo afirmen aquellos sino por sus característica fácticas y jurídicas que la prolongan en el tiempo […] No pude el operador disciplinario por gracia de artilugios jurídicos optar por imputar la comisión de una conducta [como] haber aportado a la Universidad de Pamplona […] documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo de notario en propiedad, prolongar indebidamente la intervención disciplinaria y por ende, el ius punendi para sancionar a los disciplinados sobre la base de la extensión ficticia que de ella hace en el tiempo para decir, que no es instantánea sino permanente» (sic) [ff. 438, 439 y 463]. 2.
Violación de los derechos al debido proceso y contradicción de la prueba. Aduce que las declaraciones que rindió el señor John Jairo Prieto Pulgar (encargado de registrar la obra literaria a su nombre) «fueron recaudadas dentro de un proceso penal sin la formalidad de la presencia del Defensor, sin lugar a dudas son NULAS DE PLENO DERECHO, y por ello mal podrían haberle dado credibilidad dentro del expediente disciplinario […] Los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, se empeñaron en valorarla sobre las otras pruebas válidamente recaudadas, entre ellas también la declaración extraprocesal rendida por PRIETO PULGAR, el día 15 de marzo de 2020 en la Notaría Única de Sahagún, que luego fuera expresamente ratificada por PRIETO PULGAR, en el proceso disciplinario en declaración bajo la gravedad del juramento» (sic) [corrección de la demanda, f 464].
II. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue presentado el 25 de octubre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió, por reparto, a la sección segunda (subsección A), que después de admitido, mediante proveído de 28 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado (f. 503).
La demanda fue admitida por esta Corporación con auto de 9 de octubre de 2017 (f. 553), en el que se ordenó la notificación personal al señor Procurador General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al correspondiente agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de aquella conforme al artículo 172 del CPACA. 2.1 Contestación de la demanda (ff. 567a 589).
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada, contestó la demanda para defender la legalidad de los actos acusados, dado que la actuación administrativa respetó el orden jurídico al que debía someterse, por consiguiente, solicita de esta jurisdicción que niegue las pretensiones. Que la irregularidad de los documentos plagiados por el demandante se extendió desde la inscripción al concurso de notarios (7 de febrero de 2007) por todo el tiempo que participó en la convocatoria, «logrando con ello un puntaje adicional que le permitió ser nombrado como notario, acto último que se configuró en octubre del año 2008, y si se quiere, hasta su posesión» (f. 579).
Por consiguiente, no operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2 Audiencia inicial (ff. 605 a 607). El 3 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se fijó el litigio del caso, (ii) se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y (iii) se decretaron los testimonios pedidos por el actor, señores Gustavo de Jesús Rodríguez Arrieta y María Lidis Salgado de Torres, quienes, en audiencia de pruebas (ff. 621 a 623), declararon sobre las consecuencias personales, familiares y sociales que le acarreó la destitución como notario de Planeta Rica (Córdoba). 2.3 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de septiembre de 2020 (f. 631), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del correspondiente agente del Ministerio Público, oportunidad que todos aprovecharon (índice 52, del aplicativo Samai). 2.3.1 Parte demandante (índice 53, del aplicativo Samai).
Insistió en la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la conducta fue de ejecución instantánea y no continuada, como la calificó la PGN para justificar la sanción. Que, según la declaración del señor John Jairo Prieto Pulgar, el demandante «nunca supo lo que él [Prieto Pulgar] estaba haciendo, y que el plagio lo cometió sin su consentimiento y aprobación. En estas condiciones, se desnaturaliza la atribución que se le hizo de cometer una falta gravísima a título de dolo, debido a que, si no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, jamás pudo abrigar la intención de cometer una conducta prevista en la ley, como falta disciplinaria [ ]» (sic).
Que, por tanto, la autoridad disciplinaria obró en oposición al principio de presunción de inocencia, toda vez que supuso que el actor actuó con dolo. 2.3.2 Parte demandada (índice 54, del aplicativo Samai). Pide se nieguen las pretensiones de la demanda. Concluye que «el actor consintió en el registro de una obra literaria que no era de su autoría para poder beneficiarse del puntaje adicional que se otorgaba en la convocatoria a quienes tuvieran inscrito en la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior un escrito de contenido jurídico».
Que, por otra parte, «Haciendo la contabilización de términos y teniendo claro que se trató de una conducta de carácter permanente o continuada, el término de prescripción se interrumpe con la expedición y notificación del primer acto administrativo sancionatorio, por lo cual, los cinco (5) años que tenía la entidad para emitir la decisión vencían en el año 2013, teniendo en cuenta que el último acto de realización de la conducta se consumó con su nombramiento en el año 2008, y si se quiere hasta su posesión, habiéndose emitido y notificado la decisión de primera instancia que interrumpe el término, mucho antes de que transcurrieran los cinco (5) años». 2.3.3 Concepto del Ministerio Público (índice 55, del aplicativo Samai).
La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que se deben negar las súplicas de la demanda; aduce que «en este caso no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario se observa que la conducta se trató de una falta permanente y se mantuvo hasta el momento en que se surtió el acto de nombramiento (octubre de 2008) y aún hasta la posesión (12 de diciembre de 2008), mientras que, se reitera, la accionada expidió el fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2012, cuya notificación se produjo mediante edicto del 5 de junio de 2012, de modo que la administración no perdió la competencia de la potestad disciplinaria; en este orden de ideas, los cargos deben ser desestimados».
III CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 149 del CPACA[3] y lo expuesto por el pleno de la sección segunda del Consejo de Estado en auto de 30 de marzo de 2017[4], esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativa que carezcan de cuantía proferidas por autoridades nacionales, y, sin atención a la cuantía, las que se promuevan contra los actos expedidos por el Procurador General de la Nación, el viceprocurador general o la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuando actúan por delegación de aquel (como la presente), en ejercicio del poder disciplinario. 3.2 Actos acusados 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 17 de mayo de 2012[5], expedida por el procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, a través de la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 16 años. 3.2.2 Acto administrativo de 28 de febrero de 2013[6], con el que la sala disciplinaria de la PGN revocó la inhabilidad y confirmó la destitución del actor. 3.3 Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si (i) la acción disciplinaria que motivó la sanción al actor estaba prescrita y (ii) la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, de conformidad con los hechos y los cargos planteados en el libelo introductorio. 3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las que guardan relación con los problemas jurídicos derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1.
Para la época de los hechos sancionados (2007), el señor Hernán Diomedes Cortés Uparela se desempeñaba como notario único de Planeta Rica (Córdoba) en interinidad, cuyo nombramiento efectuó el gobernador del departamento mediante Decreto 19 de 11 de enero de 1985, confirmado por Decreto 58 de 17 siguiente (f. 250). 2. Según lo certificó el 24 de mayo de 2019 la directora de administración notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de Acuerdo 1 de 2006, convocó a «Concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial», en los diferentes círculos notariales del territorio nacional.
En él participó el demandante y como resultado, fue nombrado en propiedad, sin solución de continuidad, como notario único de Planeta Rica (Córdoba), a través de Decreto 2493 de 16 de octubre de 2008, expedido por el gobernador del departamento. Tomó posesión del cargo el 12 de diciembre de ese año ante el mismo funcionario (f. 629). 3. La Universidad de Pamplona, que actuó como operador del aludido concurso se notarios, certificó que el señor Cortés Uparela «aportó al concurso de notarios un certificado de obra literaria de su autoría, para ganar cinco (5) puntos en la calificación de méritos, según aparece acreditado en la carta de remisión de documentos para el concurso de notarios de fecha febrero 23 de 2007, en la cual se encuentra relacionado, como aportado el certificado de registro de obra literaria denominada “ Las Acciones Populares como mecanismo de protección del Medio Ambiente”» (f. 250). 4.
Durante la investigación disciplinaria se probó que la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), mediante oficio B51 de 14 de mayo de 2010, expidió certificado de obra literaria inédita «Las Acciones Populares como mecanismo de protección del Medio Ambiente», que figura como autor el señor Hernán Diomedes Cortés Uparela, registrada el «07-02-2007», en el libro 10, tomo 157, partida 156, visto en el folio «200 c3» (f. 250). 5.
Se demostró, con dictamen realizado por técnico perito en grafología y documentología del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y con inspección realizada por la PGN al centro de información y biblioteca de la Universidad de Manizales, que la mencionada obra literaria no era de la autoría del señor Cortés Uparela, sino de los estudiantes de derecho Jairo Giraldo Patiño y Dixon Triviño Velásquez, de esa institución educativa.
De conformidad con el mencionado dictamen pericial, «La obra dubitada “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” la cual aparece a nombre de: DR. HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, en 201 folios, se identifica plenamente en cuanto a título, contenido textual y desarrollo del mismo, frente a la Tesis: “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, en la cual aparecen como autores: JAIRO GIRALDO PATIÑO y DIXON HENÁN TIVIÑO VELÁSQUEZ e, 223 folios» (ff. 250 y 339).
Estos hechos no son controvertidos por el demandante. 6. De conformidad con constancia de 24 de mayo de 2019 de la directora de administración notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el gobernador de Córdoba, a través de Decreto 894 de 2013 (no indica día), ejecutó la sanción de destitución contra el señor Cortés Uparela, como notario único de Planeta Rica, en cumplimiento de la orden de 28 de febrero del mismo año, impartida por la sala disciplinaria de la PGN (f. 629). 7.
Obra en el plenario copia del expediente administrativo, en medio magnético, que contiene la investigación disciplinaria adelantada por la PGN contra el actor, dentro del cual reposan las pruebas que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta. Fue aportado al proceso con oficio 536 de 12 de marzo de 2019 (f. 602). A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[7]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[8]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [9]. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda.
La Sala negará las pretensiones, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[10], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1 La sanción impuesta al actor en los actos demandados se sustentó en pruebas que condujeron a la certeza de existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del sancionado (artículo 142, Ley 734 de 2002).
El pliego de cargos, que motivó la sanción de destitución al actor, consistió: El señor HERNÁN DIOMEDES CORTES UPARELA, en condición de Notario Único de Planeta Rica, Córdoba, en calidad de interino, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al haber aportado a la Universidad de Pamplona, operador Logístico del concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo de notario en propiedad, a saber, registro de la obra jurídica aparentemente de su autoría, titulada “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, documento que fue elaborado por JAIRO GIRALDO PATIÑO y DIXON HERNÁN TRIVIÑO VELÁSQUEZ, como tesis de grado presentada a la Universidad de Manizales, Facultad de Ciencias Jurídicas, como consta en el certificado de registro de obra literaria inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia, el 7 de febrero de 2007.
La presentación al concurso de méritos del documento mencionado le permitió obtener un puntaje adicional de manera irregular, que contribuyó a que fuera nombrado como Notario en propiedad [sic para toda la cita] (ff. 336 y 337). Le atribuyó haber incurrido, a título de dolo, en la falta gravísima prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, «56.
Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión ascenso o inclusión en carrera administrativa», establecida a su vez en el artículo 61 de la misma Ley también para los notarios. El demandante no controvierte que durante el concurso convocado mediante Acuerdo 1 de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para proveer cargos de notario en propiedad e ingreso a la carrera notarial, del que resultó nombrado en esa condición como notario único de Planeta Rica (Córdoba), aportó, para mejorar puntaje, el certificado de obra literaria inédita «Las Acciones Populares como mecanismo de protección del Medio Ambiente», como si fuera de su autoría, puesto que logró que fuera registrada el «07-02-2007», en el libro 10, tomo 157, partida 156, visto en el folio «200 c3» de la DNDA (f. 250), no obstante, se demostró con dictamen realizado por técnico perito en grafología y documentología del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y con inspección realizada por la PGN al centro de información y biblioteca de la Universidad de Manizales, que la mencionada obra literaria no era suya, sino de los estudiantes de derecho Jairo Giraldo Patiño y Dixon Triviño Velásquez, de esa institución educativa.
El hecho fue comprobado y el actor no lo controvierte. Las inconformidades del demandante radican en que la acción disciplinaria había prescrito y, que, por otra parte, había contactado al señor John Jairo Prieto Pulgar para que realizara los trámites encaminados al registro de una obra literaria de su autoría, pero «nunca supo lo que él [Prieto Pulgar] estaba haciendo, y que el plagio lo cometió sin su consentimiento y aprobación. En estas condiciones, se desnaturaliza la atribución que se le hizo de cometer una falta gravísima a título de dolo, debido a que, si no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, jamás pudo abrigar la intención de cometer una conducta prevista en la ley, como falta disciplinaria [ ]» (sic).
Durante la investigación disciplinaria también adujo el actor que «no hay culpabilidad […] ya que [ ] presentó registro de obra a la carrera notarial que creía era la suya y que en él faltaba el consentimiento en presentar al concurso el certificado de una obra ajena ya que fue inducido por error por el señor John Prieto y por lo tanto se debe demostrar que el hecho dañoso es consecuencia de su accionar o de su omisión para endilgarle responsabilidad […]» (sic).
Sin embargo, para la Sala es evidente que el señor Cortés Uparela jamás comprobó que hubiera creado o elaborado obra literaria alguna, producto de su intelecto que quisiera registrar ante la DNDA para participar en el concurso de notarios, distinta a la que fue plagiada, en cuyo registro la presentó como suya, esto es, la denominada «Las Acciones Populares como mecanismo de protección del Medio Ambiente», que resultó ser autoría de los estudiantes Jairo Giraldo Patiño y Dixon Triviño Velásquez, de la Universidad de Manizales.
Para la lógica y la razón jurídica, no es admisible que pretenda exonerarse de responsabilidad disciplinaria con el pretexto de que «no hay culpabilidad […] ya que [ ] presentó registro de obra a la carrera notarial que creía era la suya» (se destaca), si nunca acreditó que produjera alguna de su intelecto. Y si encomendó a un tercero que le redactara una, igual, no sería de su creación, que, en gracia de discusión, tampoco ocurrió. Precisamente, lo que la Ley 734 de 2002 (artículo 48 -numeral 56- y 61) sanciona como falta gravísima en los notarios es «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión ascenso o inclusión en carrera administrativa» y esto fue lo que realizó el señor Cortés Uparela.
El propio testigo de descargos, señor John Jairo Prieto Pulgar, cuya declaración reclama el actor como omitida en la valoración de las pruebas durante la actuación disciplinaria, aseveró, ante la policía judicial, que no elaboró ninguna obra literaria para el señor Cortés Uparela ni este le presentó una propia para que, como mandatario, se la registrara ante la DNDA, al afirmar que el hoy demandante «necesitaba que le hiciera un trabajo […] para presentarlo al concurso de notarios, él me preguntó si yo tenía a la mano algún trabajo que le pudiera recomendar, yo le respondí en el momento que no tenía ninguno, al día siguiente yo lo llamé y le indiqué tres títulos de posibles trabajos y él escogió el denominado “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, arreglamos el trabajo en 600 mil pesos, de los cuales me consignó el 50% a la cuenta de mi esposa ADRIANA ALGULO PEÑA, del banco BBVA, además le dije que debía enviarme un poder con el título de la obra, el cual me hizo llegar posteriormente, […] luego de esto descargué de la página web de la Universidad de Manizales la tesis titulada: “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, le cambié el nombre del autor original por el nombre de HERNAN DIOMEDES CORTES UPARELA, lo organicé, le cambié el tipo de letra y luego lo quemé en un CD lo registré en la oficina de Derecho de Autor, pasados unos días recibí la certificación, llamé al señor CORTES UPARELA y él me dijo que se la enviara a la notaria de Planeta Rica, lo cual efectivamente hice por Servientrega, junto con el CD, también me solicitó que le enviara copia del trabajo en físico, es decir que lo hiciera en forma de libro, cuestión que efectivamente realicé, días después me hizo llegar el otro 50% restante, por la misma vía, es decir, consignación a la cuenta de mi esposa» (sic).
No hay razón jurídica para desconocer la veracidad del precitado testimonio, comoquiera que, según dictamen pericial que reposa en la investigación disciplinaria, «La obra dubitada “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE” la cual aparece a nombre de: DR. HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, en 201 folios, se identifica plenamente en cuanto a título, contenido textual y desarrollo del mismo, frente a la Tesis: “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, en la cual aparecen como autores: JAIRO GIRALDO PATIÑO y DIXON HENÁN TIVIÑO VELÁSQUEZ e, 223 folios» (ff. 250 y 339).
Estos hechos no son controvertidos por el demandante, se itera. De modo que la conducta dolosa del actor está plenamente acreditada, puesto que era consciente de que la obra literaria que registró su mandatario no era de su autoría, y tampoco comprobó que se tratara de un error de cambio al momento del registro, dado que no demostró haber realizado alguna creación literaria que quisiera legalizar ante la DNDA, en reemplazo de la falsificada.
De esta manera, resultó desvirtuada la presunción de inocencia; su comportamiento fue intencional. Con todo, aduce el actor en sus alegatos que «nunca supo lo que él [el mandatario Prieto Pulgar] estaba haciendo, y que el plagio lo cometió sin su consentimiento y aprobación. En estas condiciones, se desnaturaliza la atribución que se le hizo de cometer una falta gravísima a título de dolo, debido a que si no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, jamás pudo abrigar la intención de cometer una conducta prevista en la ley, como falta disciplinaria [ ]» (sic) [índice 53, del aplicativo Samai], lo cual compromete en mayor medida su responsabilidad, en razón a que admite que presentó al concurso de notarios el registro de una obra literaria que nunca redactó. Al respecto, reitera la Sala que para el régimen disciplinario no interesa si el servidor estatal infractor (en este caso el notario) logra su cometido con el comportamiento reprochable, comoquiera que las faltas disciplinarias son de conducta, no de resultado, de ahí que la potestad sancionatoria del Estado tenga como finalidad «la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado[11].
Asímismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)[12]. En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública[13]» (Corte Constitucional, fallo C- 392 de 2019); y la jurisprudencia constitucional agrega que «es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables» (Corte Constitucional, fallo C-30 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
De igual forma, la Corte ha precisado que el Código Disciplinario Único consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; otro deber general negativo, referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales en razón al servicio público que le haya sido encomendado[14].
En este contexto, su comportamiento no se adecúa a ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28 del CDU[15], en particular haber actuado «6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular reprochada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la sanción de destitución, motivo suficiente para negar las súplicas de la demanda.
Lo expuesto permite a esta Corporación inferir que en el asunto sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para destituir a un notario en ejercicio que, con su comportamiento reprobable, atentó contra la fe pública, que estaba obligado a honrar. Por otra parte, examinado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que el ente accionado, al apreciar el material probatorio también se allanó a la Ley 734 de 2002, que preceptúa: «Artículo 140.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». La PGN individualizó la responsabilidad del señor Cortés Uparela, articuló la apreciación de las pruebas con los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra él, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.
Asimismo, al repasar el contenido de los actos sancionatorios, en lo que concierne al actor, la Sala comprueba que se colmaron los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» sancionatorio, puesto que la autoridad disciplinaria analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta gravísima y dolosa, y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su graduación. De igual modo, efectuó un análisis en general de las piezas procesales y explicó y justificó ampliamente por qué dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, violación de normas superiores, desviación de poder, falsa motivación, quebranto del derecho de defensa, que no existieran pruebas suficientes para sancionar, ausencia de apreciación integral, total o parcial de estas, o se presentara alguna causal de exoneración de responsabilidad. 3.6.2 La acción disciplinaria no prescribió; la actuación administrativa se decidió en primera instancia dentro de los 5 años establecidos en la versión inicial del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.
Afirma el demandante que «la facultad punitiva de la Procuraduría General de la Nación, si se toma en consideración que dicha documentación [certificación de la obra literaria falsificada] fue allegada el 23 de febrero de 2007, se extinguía el 23 de febrero de 2012, esto es, cinco años después de ocurrido tal hecho, por tratarse de una conducta instantánea, que se verificó con el aporte de tales documentos» (ff. 435 y 436).
Agrega que la interrupción de la prescripción de la acción «debe producirse con la expedición y notificación del fallo [disciplinario] de segunda instancia» (f. 437) y no con el apelado, como lo aplicó la PGN. Sobre el particular, reitera la Sala que la prescripción está consagrada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002[16] como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y ocurre cuando dentro del término legal establecido no se adelantó ni definió el procedimiento disciplinario.
En la presente controversia, resulta necesario hacer remisión, por ser aplicable, a la versión inicial del artículo 30 de la Ley 734 de 2002[17], por la fecha de ocurrencia de los hechos sancionados (año 2007), que preceptuaba: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique [aparte tachado, inexequible]. Obsérvese que la normativa en cita determinó el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, pero no especificó el que debe tenerse por interrumpido.
En vista de lo anterior, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009[18], precisó: En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa […] Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.
Y en fallo de 28 de julio de 2014[19], reiteró que «[L]a Jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria[20], señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa» (se destaca).
Añadió que, por consiguiente, es equivocado considerar que el término de prescripción de la acción disciplinaria comprenda la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta (o del auto de apertura de la acción disciplinaria), significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve la actuación administrativa disciplinaria.
La misma tesis fue corroborada por esta Colegiatura en sentencia de 13 de abril de 2018, que resolvió un recurso extraordinario de revisión[21]. Indistintamente de que se trate de faltas disciplinarias «instantáneas» o «de carácter permanente o continuado» señaladas en la norma trascrita, la prescripción se interrumpe con «el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria», incluida su notificación, «sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal», como lo pretende la parte actora.
En el memorial de corrección de la demanda, el apoderado del accionante aduce que el criterio sobre la prescripción de la acción disciplinaria que empleó la PGN fue el expresado por la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en la aludida sentencia de 29 de septiembre de 2009 (expediente 11001-03-15-000-2003- 00442-01), que no se aviene al caso, toda vez que esa decisión fue invalidada por un fallo de tutela de conjueces de la misma Corporación, «por lo tanto, no era aplicable».
Sobre el particular, esta Colegiatura no evidencia obsolescencia alguna de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009[22] de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, puesto que la regla de derecho allí fijada fue precisamente recogida por el artículo 33 del hoy Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en el sentido de que «La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia» (se destaca), y entre la expedición de esa providencia y la promulgación del mencionado Código, la Corporación no modificó la regla; por el contrario, ha corroborado su aplicación, de manera pacífica y uniforme, hasta la fecha en casos análogos al presente.
Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, no existe pronunciamiento de constitucionalidad que determine lo contrario a la regla de prescripción allí plasmada desde hace más de 14 años, lo que pone en evidencia la estabilidad y coherencia de la decisión judicial.
De igual modo, destaca esta Colegiatura que, en efecto, la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 de la sala plena fue revocada mediante fallo de tutela de 17 de abril de 2013 por una sala de conjueces del Consejo de Estado[23], sin embargo, se advierte que esta providencia únicamente tuvo efectos temporales, inter partes y no intercomunis, debido a que fue, a su vez, revocada por la sección cuarta del Consejo de Estado con sentencia de 6 de marzo de 2014, al decidir la impugnación contra el fallo de tutela, por la razón de que «dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante un procedimiento preferente y sumario como la acción de tutela, constituye una flagrante violación a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues termina convirtiéndose en un recurso alterno para, finalmente, reabrir un debate jurídico resuelto, en el caso concreto, por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En consecuencia, dentro del marco de las competencias asignadas a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se contempló un procedimiento extraordinario para atacar las decisiones judiciales por violación directa de las normas sustanciales que, por el aparente mejor criterio del juez de tutela, no puede revocarse y dejarse sin efectos con la excusa de incurrir ésta en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, precisamente, pretendió fijar la interpretación y alcance de una norma»[24].
Resulta pertinente reiterar que, sobre la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 a casos pendientes de resolver, esta Corporación, en fallo de 3 de abril de 2018[25], en un proceso de contornos fácticos y jurídicos análogos al que ahora nos ocupa, al decidir un recurso extraordinario revisión, sostuvo: Como aspecto de relevancia, no puede perderse de vista que la labor de las altas Corporaciones, como órganos encargados de interpretar el orden jurídico, consolidar su interpretación y aplicarlo a cada caso concreto, entraña un ejercicio constructivo y dinámico del derecho que impone la constante autoevaluación de sus propias teorías en orden a ajustarlas a los principios, reglas y normas y a la realidad que rodea la demanda del servicio de justicia. Ello puede traer como consecuencia que se recojan algunas tesis jurisprudenciales y, en su lugar, se adopten lineamientos distintos para la resolución de casos análogos, escenario en el cual habrá que determinarse que tal variación no afecte de manera sustancial al usuario.
Sin embargo, el respectivo análisis que ello conlleve deberá abordarse en cada caso particular y concreto. […] En el caso sometido a examen, se observa que la materia de debate gira en torno a la interpretación del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma que si bien indicaba desde cuándo iniciaba el cómputo del término de prescripción de cinco años de la acción disciplinaria, no ofrecía claridad en cuanto a cómo se concluía la actuación administrativa sancionadora, esto es, si con la expedición del acto impositivo de la sanción o si resultaba indispensable que dentro de ese lapso se desataran los recursos interpuestos en su contra para entenderse agotada la potestad punitiva. […] Al respecto, se observa que aunque el caso que culminó con la sentencia materia de revisión se inició con antelación a la existencia de esa tesis jurisprudencial, lo cierto es que previamente a que esta fuera proferida no existía una postura consolidada dirigida a definir el asunto y que obligara al fallador de turno a resolverlo de determinada manera, de tal suerte que la aplicación de la tesis vigente al momento en que dictó la sentencia recurrida no transgredió la confianza legítima ni vulneró un mejor derecho existente al tiempo en que se formuló la demanda y cuya concreción, en términos del actor, debiera garantizarse.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el hecho de que la sentencia que se revisa se apoyara en la sentencia de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación hubiera comportado una vulneración al debido proceso, habida consideración de que, aunque la misma se profirió con posterioridad al nacimiento del litigio, su aplicación en este caso no desconoció derechos adquiridos por el libelista o atentó contra el justo resultado de la controversia entablada.
Por otra parte, la constitucionalidad del artículo 10 del CPACA fue condicionada por la Corte Constitucional a que «las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad».
En tales circunstancias, la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, acerca de la manera de estructurar la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria continúa vigente y, como se anotó, ha sido acogida en decisiones posteriores emitidas por esta Corporación[26].
En consonancia con la pacífica y reiterada jurisprudencia de más de catorce años de esta Colegiatura, la interrupción de la prescripción ocurrió con la expedición y notificación de la decisión administrativa de primera instancia de la PGN, que en este caso lo fue el acto administrativo de 17 de mayo de 2012, notificado al actor mediante edicto de 5 de junio siguiente, es decir, antes de que se completaran los cinco años de prescripción establecidos en la versión inicial del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que vencían el 12 de diciembre de 2013, contados desde los mismos día y mes de 2008, cuando quedó consumada la falta disciplinaria, dado que en esta última fecha el señor Cortés Uparela tomó posesión del cargo de notario único de Planeta Rica (Córdoba) para el que hizo valer el certificado de registro de la aludida obra literaria plagiada.
Recuérdese que la falta imputada al demandante fue por «56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa» (se destaca), prevista como gravísima para los notarios en los artículos 48 y 61 de la Ley 734 de 2002. La parte en negrilla de la disposición marca el último momento a partir del cual el ente estatal tiene el plazo de 5 años para adelantar la investigación disciplinaria y notificar la decisión de única o primera instancia al disciplinado.
Además, la falta cometida por el actor es de las consideradas de carácter permanente. Esta Corporación lo reiteró así en un caso análogo a través de fallo de 2 de julio de 2020: «[…] tratándose de un comportamiento que consistió en hacerse la entrega de un documento cuando no se tenía la condición de servidor público, pero que ella se agotó cuando se obtuvo esta finalidad, la Sala considera que el presente caso se está ante una conducta permanente, para lo cual el cómputo del término prescriptivo inicia desde el último momento en que ella tuvo lugar, en el presente caso, cuando se dio la posesión en el respectivo cargo […]»[27].
En el asunto sub examine, el demandante fue nombrado en propiedad en la carrera notarial, través de Decreto 2493 de 16 de octubre de 2008, expedido por el gobernador de Córdoba, como resultado del concurso de notarios, y tomó posesión del cargo el 12 de diciembre de ese año (f. 629). Desde esta fecha, ninguno de los actos acusados fue expedido más allá de los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria (que vencían el 12 diciembre de 2013, se itera), puesto que, aún el acto sancionatorio de segundo grado data de antes, esto es, 28 de febrero de ese año[28] y fue notificado el 3 de mayo siguiente, como lo reconoce el actor en la demanda (f.431).
Conforme a lo expuesto, el cargo de violación del debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria tampoco está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se negarán las súplicas de la demanda. 3.7 Otros aspectos procesales. 3.7.1 Condena en costas.
Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1°. de diciembre de 2016 [29], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala estima que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por ende, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se condenará en costas. 3.7.2 Renuncia a mandato.
En vista de que la apoderada de la Nación, Procuraduría de la Nación, presentó renuncia al poder, mediante memorial que reposa en el índice 57 expediente digital del aplicativo Samai de esta Corporación, le será aceptada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1°.
Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hernán Diomedes Cortés Uparela contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a la motivación. 2º. Sin condena en costas a la parte demandante. 3°. Acéptase la renuncia de poder presentada por la profesional del derecho Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, con cédula de ciudadanía 1.130.599.387 y tarjeta profesional de abogada 190.830, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, que reposa en el índice 57 expediente digital del aplicativo Samai de esta Corporación. 4º.
En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que sean menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente | Firmada electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | ----------------------- [1] Folios 3 a 164. [2] Folios 166 a 184. [3] «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:(…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público». [4] Consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 111001032500020160067400 (2836-2016). [5] Folios 3 a 165 [6] Notificado el 3 de mayo de 2013.
Folios 166 a 297 y 431. [7] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [8] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [9] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C- 721 de 2015. [10] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa […]» [11] Sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. [12] Ver sentencias C-155 de 2002.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”.
Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.
De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. [13] Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia C-30 de 2012. [15] «ARTÍCULO
28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». [16]«ARTÍCULO
29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.» [17] Esta disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, y quedó así: «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique». [18] Sentencia de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). [19] Sección segunda, subsección B, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), expediente 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11). [20] Sentencia de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). [21] Sala especial de decisión veinticinco, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2014-00915-00 (REV). [22] Sentencia de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). [23] Expediente 11001-03-15-000-2010-0076-00. [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, expediente AC- 2010-00076. [25] Sala especial de decisión veinticinco, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2014-00915-00 (REV) [26] Por ejemplo, en sentencias de 12 de abril de 2018, subsección A, expediente11001-03-25-000-2014-01086-00(3378-14); 18 de mayo de 2017, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-25-000-2012-00303-00(1167-12); 30 de junio de 2016, sección segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 2011-00170; y 19 de julio de 2019, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2014-00863-02 (1931-2017), de 17 de febrero de 2022, sección segunda, expediente 41001-23-33-000-2017- 00140-01 (0685-2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [27] Sentencia de 2 de julio de 2020, sección segunda, subsección A, expediente 73001-23-33-000-2013-00646-01 (4460-2014) [28] Folios 166 a 297. [29] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2015-00862-00 (3159-2015) Hernán Diomedes Cortés Uparela contra la Nación - -Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación