Micelio
25000231500020240006701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-23

Radicación interna: 1403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oliver Hamyn Flechas Pinto·Demandado: Juzgado 65 Administrativo De Bogota Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto.

Demandado: Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Auto prescinde de fijar en lista excepciones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Oliver Hamyn Flechas Pinto en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Oliver Hamyn Flechas Pinto promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 1 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333400020220033100.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1, que correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. ii) Por auto del 15 de febrero de 2023 se admitió la demanda, cuya notificación se ordenó conforme al artículo 199 del CPACA., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 1 En adelante INPEC 2 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto iii) Las demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones oportunamente. iv) El 1 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento resolvió prescindir de fijar en lista las excepciones con fundamento en que los escritos de contestación fueron remitidos al canal de comunicaciones de la parte demandante.

Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, al considerar que se debió exigir prueba del respectivo acuse de recibido, o constatarlo por cualquier otro medio probatorio. v) Con auto del 17 de enero de 2024, se resolvió no reponer el auto cuestionado con fundamento en que el término de traslado de las excepciones se encontraba cumplido. vi) En relación con esa decisión, consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, «[…] teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-420 de 2020 y T-238 de 2022, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC tenían que demostrar que la parte demandante dio acuse de recibido o por otro medio constatar el acceso del destinatario para contabilizar el término de los dos (2) días ahí dispuesto […]» (sic). 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos parcialmente el auto proferido el (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) referente a la siguiente consideración: “Con fundamento en lo estipulado en el artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría del Despacho prescindió de fijar en lista las excepciones de la demanda, pues los escritos de contestación fueron remitidos por correo electrónico al demandante al momento de su presentación. Vencido el término de traslado, la parte actora no emitió pronunciamiento alguno sobre las excepciones”.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, CORRER TRASLADO de las excepciones presentadas por las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por el término de tres (3) días conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. […]» (sic). 1.2.

Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto 1.2.1. El INPEC2 solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, en tanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios dentro del medio de control de reparación directa. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C mediante sentencia del 6 de febrero de 2023 negó el amparo pretendido al concluir que el juzgado prescindió del traslado de las excepciones conforme lo dispone el artículo 201A del CPACA, al estar acreditado que las demandadas remitieron el escrito mediante mensaje de datos al canal de comunicaciones del demandante, el cual se entiende recibido cuando ingresó al buzón designado por el destinatario. 1.4.

Escrito de impugnación5 Oliver Hamyn Flechas Pinto impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 2 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación. 4 Ver índice 2 de SAMAI 5 Ver índice 23 y 25 de SAMAI 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la corporación10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.2.1.

Procedencia de la solicitud de tutela contra autos Para determinar la procedencia de la solicitud de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho término hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200114, en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.

Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".

Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.

Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.

Por ello, la solicitud de tutela respecto de estas providencias solo procederá: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.»15 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Oliver Hamyn Flechas Pinto con ocasión de las providencias a través de las cuales prescindió de fijar en lista las excepciones con fundamento en que los escritos de contestación fueron remitidos al canal de comunicaciones de la parte demandante, y determinó que el término de traslado de las excepciones se encontraba cumplido? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 15 T-343 de 2012.

Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.

En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 7 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto Oliver Hamyn Flechas Pinto acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001333400020220033101, por medio de la cual, entre otras, se prescindió de fijar en lista las excepciones de la demanda con sustento en el artículo 201A del CPACA.

Decisión que fue confirmada con el auto proferido el 17 de enero de 2024. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Oliver Hamyn Flechas Pinto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control en el que fueron proferidas la decisiones acusadas, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Además, es evidente que la decisión que resolvió prescindir de fijar en lista las excepciones y que dio por cumplido el término de traslado, que hoy se acusa, corresponde a un auto de trámite que no revela la vulneración de derecho fundamental alguno, además, de que no se argumentó ni se allegó prueba de aquel pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Oliver Hamyn Flechas Pinto contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00067-01 Demandante: Oliver Hamyn Flechas Pinto F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Oliver Hamyn Flechas Pinto contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador