CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2016-00148-02 (3448-2021) Demandantes: Raúl Delgadillo Ariza Demandada: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de multa a patrullero de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Raúl Delgadillo Ariza demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia (i) del 27 de mayo de 2014 expedido por el comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual fue sancionado con multa de 30 días de salario y (ii) del 16 de junio de 2014 proferido por el coronel Sergio Arturo Gómez Covilla, jefe de la Inspección Delegada Regional 5 de la Policía Nacional, que se confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) devolverle lo que hubiere pagado por concepto de la multa impuesta, (ii) ascenderlo al grado de subintendente, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta ha sido un obstáculo para ello, (iii) pagar las cosats y agencias en derecho. 1.1.- Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso son los siguientes: El 27 de noviembre de 2013, mientras se encontraba de vacaciones en la ciudad de Cúcuta, Raúl Delgadillo Ariza, patrullero activo de la Policía Nacional, se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que falleció una persona y otra resultó gravemente lesionada.
Ese mismo día fue iniciada la «noticia criminal» 5400016106173201380724, por el delito de homicidio culposo. A través de auto del 20 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Cúcuta, dispuso abrir indagación preliminar en contra del demandante. Mediante auto del 8 de mayo de 2014 la autoridad disciplinaria ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal.
Al demandante se le atribuyó la comisión de la falta gravísima señalada en el artículo 34.10 de la Ley 1015 de 2006, que alude a «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización».
Ello porque, el 27 de noviembre de 2014 estuvo involucrado en un accidente de tránsito cuando conducía su camioneta, presuntamente de maenra imprudente no respetó la prelación que llevaban los vehículos que transitaban por la avenida 4 con calle 5, colisionando con una motocicleta en la cual se transportaba Carmelo González y Dayra Yurley Contreras Ortega, falleciendo el primero de los citados producto de las lesiones sufridas.
El operador disciplinario calificó provisionalmente la falta a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que debe tener a sus actuaciones y que no se espera de un miembro de la Policía Nacional, a quien se le exige un particular nivel de responsabilidad, debiendo ilustrarse primero sobre las prohibiciones de tránsito que podían tener las calles y avenidas de esa ciudad para poder conducir el vehículo.
El 19 de mayo de 2014 se desarrolló la audiencia disciplinaria dentro de la investigación en contra de Raúl Delgadillo Ariza quien rindió versión de los hechos, señalando que el 27 de noviembre aproximadamente a las 12:00 realizó un retiro en el cajero del Banco Popular y procedió a buscar la vía para salir hacia la ciudad de Bucaramanga, desplazándose a una velocidad que no superaba los 30km/h, por cuanto era la primera vez que estaba en la ciudad de Cúcuta; que al llegar a la esquina hizo el respectivo pare pese a que no existía semáforo, ni señalización que lo indicara, avanzó y sintió un impacto por la puerta del conductor y guardabarros de la camioneta, perdió el control del vehículo por la impresión del golpe y este anduvo unos metros más y se apagó. Sostuvo que respetó la prelación de la vía y que fue la motocicleta quien lo chocó y no él a ella.
Su apoderada manifestó que la falta endilgada establecida en el artículo 34 numeral 10 de la ley 1015 de 2006, no se ajusta a dicha normatividad, puesto que el investigado hasta ese momento no ha sido declarado culpable, ni ha incurrido en una conducta descrita como delito, pues la ley penal no lo ha hallado culpable, por lo tanto solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera certificación sobre el estado actual de la investigación penal que se adelanta en contra del investigado.
El operador disciplinario negó la petición alegando que si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes, puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Así mismo señaló, que los bienes jurídicos protegidos y el interés jurídico son diferentes tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario. Decisión contra la que la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, posteriormente, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, señalando que lo sustentaría en el fallo.
El 23 de mayo de 2014, se reanudó la audiencia disciplinaria, en la cual se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa en los cuales se expuso que: (i) el investigado se vio inmerso en una circunstancia fortuita, al ser un accidente de tránsito un suceso inesperado e imprevisible que no comprometen su responsabilidad, además de que éste no faltó al cumplimiento de ningún deber legal, puesto que no conducía con exceso de velocidad, no había consumido bebidas embriagantes ni trasgredió norma de tránsito alguna, puesto que el informe policial advierte que no existía ningún tipo de control, ni de señalización en la vía, sin embargo, hizo un pare por precaución antes de cruzar la vía, (ii) las pruebas sobre las cuales se fundamenta la investigación son confusas y contradictorias, (iii) se le acusó de haber incurrido en un tipo disciplinario abierto que requiere de otra norma para ser aplicada, que para el caso fue homicidio culposo, sin embargo, durante la investigación no existen pruebas que acrediten su culpabilidad, (iv) se le violó el debido proceso en la etapa de indagación preliminar, puesto que en el expediente no obra manifestación expresa del investigado sobre su renuncia a la designación de un defensor, ni existe el consentimiento informado sobre las consecuencias de renunciar a la defensa técnica.
El 27 de mayo de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Cúcuta sancionó al actor en primera instancia con el pago de una multa de 30 días de salario básico devengado para la fecha de los acontecimientos. En decisión de segunda instancia, del 16 de junio de 2014, suscrita por el coronel Sergio Arturo Gómez, inspector delegado Cinco de la Policía Nacional, se confirmó la decisión de primera instancia. Al momento de interponerse la demanda, no se había proferido sentencia dentro del proceso penal. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 15 y 29 de la Constitución, 6, 9, 13, 19, 20, 21, 129 y 163 de la Ley 734 de 2002 y 5, 7, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación, la parte demandante señaló que la entidad accionada vulneró al demandante el debido proceso, así como el derecho al buen nombre, en atención a los siguientes argumentos: La imputación contenida en el auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Raúl Delgadillo, y que terminó en la imposición de una multa, fue la falta disciplinaria establecida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 10: «10.
Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización». Lo que corresponde a aquellos tipos disciplinarios abiertos o en blanco, que deben cerrarse con otra normatividad, es decir, se debía señalar una conducta desplegada por el investigado que fuera descrita como delito en el ordenamiento penal, de tal manera que el operador disciplinario cerró la citada conducta disciplinaria en blanco, con el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, era necesario que hubiera sido probado efectivamente que el investigado era penalmente responsable de la comisión del delito, pues en el ordenamiento jurídico colombiano la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, por lo que resultó apresurado por parte del investigador disciplinario dar por hecho en el fallo de primera instancia, el cual fue ratificado en segunda instancia, que Raúl Delgadillo, habría incurrido en la comisión de la conducta disciplinaria endilgada, por haber cometido presuntamente el delito de homicidio culposo estando en situación administrativa de vacaciones, cuando a la fecha de la presentación de la demanda, ningún juez lo ha declarado responsable.
En el concepto de violación también se argumenta que existió falsa motivación de los actos administrativos sancionatorios, por falta de tipicidad, porque aun cuando la falta disciplinaria establece «incurrir en la comisión conducta descrita en la ley como delito», los argumentos en los que se basan los actos administrativos demandados refieren que el demandante no respetó la prelación de una vía sobre la otra y que esa fue la causa del accidente, se aparta de la conducta disciplinaria endilgada que es cometer un delito, siendo evidente que dicha conducta no es un delito, es una responsabilidad de tipo contravencional.
Además de que el operador disciplinario encaminó su argumentación en sustentar que como la hipótesis que hizo el policial de la posible causa del accidente era el no haber respetado la prelación de una vía sobre la otra, desconociendo que una hipótesis es una simple suposición hecha a partir de unos datos que deben ser demostrados para llevar al convencimiento de que esa fue la causa real de accidente.
Por lo anterior, el operador disciplinario fundó la motivación del acto administrativo, en razones que no tienen el sustento suficiente para que se configure la transgresión de la norma disciplinaria, y por el contrario, fue falsamente motivado, pues dentro del fallo disciplinario no se señaló que el demandante fuese responsable penalmente de la comisión del delito. 2.- Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios demandados fueron expedidos por funcionarios competentes para ello, amparados en la normatividad aplicable al caso en concreto, gozan de los atributos de «acierto» y legalidad, propios de los actos administrativos de esta naturaleza.
Dentro de la acción disciplinaria se le respetó al actor el debido proceso y derechos fundamentales, garantizando su derecho de defensa y contradicción. No existe duda sobre la existencia de la comisión de la conducta, puesto que así lo demuestra el material probatorio, encontrándose la conducta claramente establecida en la Ley 1015 de 2006. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia de 22 de abril de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, en lo que tiene que ver con la nulidad de los actos administrativos, ordenó a la entidad demandada a suprimir de la hoja de vida la investigación disciplinaria, además de devolver el valor de la multa que fue ejecutada, y por último negó la pretensión con la cual se solicitaba el ascenso para el grado de subintendente.
El argumento central de la sentencia consistió en que no existe un juicio de valor de la evidencia probatoria a la luz de la sana crítica, por lo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues los argumentos expuestos en los mismos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, debido a que el motivo determinante de la decisión adoptada por el operador disciplinario, esto es, no respetar la prelación de la vía, no se encuentra debidamente acreditado, en consecuencia no existe sustento jurídico para arribar a tal conclusión. En relación con la pretensión tendiente en que se realice el ascenso para el grado de Subintendente, considera la Sala que la misma no es procedente, toda vez que el ascenso de los miembros de la Policía Nacional se encuentra debidamente regulado en el Decreto 1791 de 2000 artículo 21, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales de dicha institución para pretender ascender en el escalafón y no operan de manera automática. 4-.
El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Los actos administrativos impugnados se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto administrativo, siendo expedidos por las autoridades y los funcionarios competentes, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno al demandante, por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables para este tipo de procesos disciplinarios.
El demandante incurrió en una falta disciplinaria al estar inmerso y ocasionar el accidente de tránsito que dejó lesionadas a dos personas, una de ellas finalmente fallecida. Las decisiones sancionatorias de primera y de segunda instancia fueron emitidas luego de analizadas las pruebas que fueron utilizadas por la entidad para imponer el correctivo de multa al demandante, las cuales conducen a establecer que este incurrió en el cargo formulado.
Además de cumplirse el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de publicidad, razones por la cual reiteró que se respetaron sus derechos constitucionales dentro del proceso disciplinario. 5.- Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto, tal como se observa del informe de secretaría de 28 de abril de 2022.
II.- Consideraciones 6.- Problema jurídico Se circunscribe a definir si existió una falsa motivación de los actos administrativos demandados, puesto que la hipótesis del accidente de tránsito por imprudencia del demandante no fue real, como lo indica el Tribunal, y por lo tanto, su conducta no se adecúa a la falta disciplinaria gravísima que le endilgó la autoridad disciplinaria. 7.- Resolución del problema jurídico 7.1.- De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a Ia realidad. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que: «Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] » El Consejo de Estado ha señalado que el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: « Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;
Cuando habiéndose probado unos hechos" estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara' una decisión sustancialmente distinta. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]».
En esos términos, en lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de, cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. 7.2.- Del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 20 de la citada Ley 1015 de 2006 señaló que «en lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».
Por su parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión es el establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 732 de 2002, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso en concreto. 7.3.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos».
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.
Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa, «artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», «artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.
La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).
La norma en comento señala lo siguiente: «Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.
Las normas en comento establecen lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». «Artículo 142. Prueba para sancionar.
No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia. Es así que el proceso administrativo sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, elementos que se circunscriben como principios y reglas, el acervo probatorio y finalmente la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo anterior como una premisa al nuevo régimen de procedimiento administrativo Ley 1437 de 2011.
Finalmente, advierte la Sala que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), definió que el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
Lo anterior porque: (i) los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi, (ii) la garantía de la tutela judicial efectiva en la Convención Americana de Derecho Humanos y en la Constitución Política, (iii) la jurisdicción está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, por cuanto es expresión del ejercicio del control judicial de los actos de la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, (v) las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión judicial.
De manera tal que, el juicio integral que en materia disciplinaria ha prohijado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite controlar la valoración de la prueba porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 7.4.- Caso en concreto La parte actora alega que a pesar de haberse acreditado que en el lugar del accidente no existía ningún tipo de señalización (semáforo o pare en la vía), y que las fotografías demuestran que fue la motocicleta la que chocó la camioneta, la autoridad disciplinaria encaminó su argumentación en la hipótesis de la posible causa del accidente por no haber respetado la prelación de una vía sobre la otra, desconociendo que dicha hipótesis debió ser acreditada, por lo que procede la Sala realizar un análisis de las pruebas relevantes que fueron tenidas en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario.
La autoridad disciplinaria tuvo en cuenta las siguientes pruebas: Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0701 elaborado por el patrullero Álvaro E. Fonseca Delgado, del cual se advierte que el 27 de noviembre de 2013 a las 13:00 ocurrió el accidente de tránsito en la modalidad de choque en la avenida 4 con calle 5 del barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, en una vía recta, plana, sin señalización o demarcación, entre la camioneta Chevrolet Luv Dimax (vehículo 1) conducida por el hoy demandante Raúl Delgadillo Ariza a quien le reportó el dictamen de medicina legal de embriaguez negativo y la motocicleta Yamaha (vehículo 2) conducida por el occiso Carmelo González Martínez.
Del croquis elaborado se advierte que el vehículo 1 transitaba sobre la Calle 5 y el vehículo 2 sobre la Avenida 4. Como hipótesis del accidente se indicó que el vehículo 1 no respetó la prelación. Como testigos de los hechos se relacionaron los nombres de Cristian Fabián Bautista Suárez y Martín Andrade Torres. Informe de los hechos rendido por el uniformado Álvaro Enrique Fonseca Delgado ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual se relaciona como hipótesis de los hechos que el vehículo 1 (camioneta) transitaba por la calle 5 del barrio Latino con dirección a la avenida Diagonal Santander y el vehículo 2 (motocicleta) transitaba por la avenida 4 del mismo barrio con dirección al centro de la ciudad.
Que el accidente de tránsito se presentó cuando el conductor del vehículo 1 (camioneta) no respeta la prelación de la avenida 4 por donde transita el vehículo 2 (motocicleta) y colisionan en la intersección de las dos vías. Informe Fotográfico de Campo elaborado el 27 de noviembre de 2013 por el patrullero Álvaro Enrique Fonseca Delgado, Técnico Profesional en Seguridad Vial Tránsito y Transporte con destino a la URI Fiscalía, en el cual se realizó un registro fotográfico de 25 tomas con sus respectivas descripciones, entre las que se encuentran la posición de los vehículos y el lugar de su ubicación, señalándose como posible ruta vehicular del vehículo 1 la Calle 5 con sentido Diagonal Santander y la posible ruta vehicular del vehículo 2, la avenida 4 con sentido hacía el Palacio Nacional.
Declaración rendida por Dayra Yurley Contreras Ortega, quien se movilizaba como pasajera en la motocicleta que resultó involucrada en el accidente de tránsito, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC el 8 de abril de 2014, la cual se transcribe literal, incluso con posibles errores: « ( ) lo que recuerdo para ese día salimos de donde vivíamos como a eso de las 12:40 horas, de ahí nos desplazamos por la vía del terminal agarramos la avenida 4 y cuando íbamos por la avenida cuarta con calle 5, yo iba mirando para un lado y cuando vi fue la camioneta encima y ahí fue el impacto y ahí quede inconsciente ( ) PREGUNTADO: dígale al despacho claramente por qué calle o avenida transitaban al momento en que sufrieron el accidente.
CONTESTO: nosotros veníamos por la diagonal y al pasar por el puente colgante y al llegar al a la esquina tomamos la avenida cuarta y al llegar a la calle 5 es que sufrimos el accidente o yo sentí el impacto. PREGUNTADO: dígale al despacho si usted se pudo percatar si su compañero que conducía la motocicleta al momento de llegar a la calle 5 realizó algún pare para darle prelación al vehículo que venía por esta calle.
CONTESTO: el sí miro, recorto y al a reaccionar miro y a lo que acelero fue el impacto ( ) PREGUNTADO: dígale al despacho si conoció usted cual pudo haber sido la causa del accidente que sufriera para el día 27 de noviembre de 2013. CONTESTO: no ni idea. ( )» Declaración rendida por el patrullero Álvaro Enrique Fonseca Delgado, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC el 8 de abril de 2014, la cual se transcribe literal, incluso con posibles errores: «( ) PREGUNTADO: dígale al despacho si usted para el día 27 de noviembre de 2013, conoció u caso policial de accidente de tránsito ocurrido en la avenida 4 con calle 5, donde resultara muerto el hoy extinto Carmelo González Martínez; en caso afirmativo hágase un relato claro y preciso de los hechos ocurridos.
CONTESTO: para este día me encontraba realizando tercer turno de accidentes de tránsito en la cual la central de radio me envía a atender un accidente de tránsito en la avenida 4 con calle 5, del centro de la ciudad, al llegar a este sitio me entrevisto con el Policial que se encontraba como primer respondiente, el cual me manifiesta que se había presentado un accidente de tránsito el cual observo en este sitio que una moto habla colisionado con una camioneta y en este mismo momento se encontraba una ambulancia recogiendo una de las víctimas, pido apoyo de otros compañeros de transito ya que en esta intersección en muy transitada para poder acordonar la zona, el cual en esos momentos empiezo a realizar las diligencias de levantamiento del accidente de tránsito; sobre la calle 5, entre avenidas 4 y 3, unos metros adelante observo una camioneta tipo LUV Dimas de color negro, que se encuentra al lado derecho de la calzada junto con quien manifestó ser el conductor y sobre la misma calle 5 con avenida 4 sobre la calzada izquierda se observa una motocicleta de color negro con rojo en volcamiento lateral; al observar estos dos vehículos y su punto de impactos que presentaban se pudo establecer que se había presentado un accidente de tránsito modalidad choque, donde resultaron lesionados los dos ocupantes de la motocicleta conductor y pasajera, el cual fueron trasladados en ambulancia a la Clínica Santa Ana, en este lugar me encontraba en compañía del patrullero OASCAR ARMANDO RINCÓN, quien pertenece al grupo de accidentes y quien se encontraba haciendo un turno conmigo, procedí a realizar el bosquejo topografía de la vía y de la forma como quedaron los vehículos, de igual forma lo fije fotográficamente todo el lugar y los vehículos donde ocurrió el hecho, posteriormente, mi compañero Rincón en este mismo lugar le realiza dos entrevista a testigos presenciales en el lugar a de los hechos (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si por sus conocimientos técnicos y experiencia en accidentes de tránsito, cuáles fueron los motivos para que se diera este accidente de tránsito.
CONTESTO: en el informe de accidentes de tránsito número 00701, en su ítem número 12, quedo plasmada una hipótesis que esta descrita en el Manual de diligenciamiento de accidentes de tránsito con el código 132, este código significa no respetar la prelación, ya que en esta vía la avenida 4 lleva la prelación sobre la calle 5, esta hipótesis es consignada según el informe de accidentes que se realiza en el lugar de los hechos y analizando su punto de impacto de los vehículos se deduce que la camioneta no respeto la prelación de la motocicleta.
PREGUNTADO: dígale al despacho si usted se entrevistó con el conductor de la camioneta involucrada en el accidente, en caso afirmativo que le manifestó este. CONTESTO: si, en el momento que llego al accidente tomo contacto con él el cual me manifestó que se encontraba muy nervioso y me manifestó que no conocía la ciudad de Cúcuta ya que él era de Bucaramanga.
(…) PREGUNTADO: dígale al despacho que le manifestaron las personas que se encontraban en el lugar y que pudieron haber sido testigos de los hechos ocurridos, respecto a la causa del accidente de tránsito. CONTESTO: los dos testigos presenciales del accidente manifestaron que la camioneta no había parado y que por eso había colisionado a la motocicleta y que la camioneta le había pasado por encima al conductor de la motocicleta.
( )» Declaración rendida por el Subintendente Alexander Reyes Reyes, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC el 9 de abril de 2014, la cual se transcribe literal, incluso con posibles errores: «PREGUNTADO: dígale al despacho si usted para el día 27 de noviembre de 2013, conoció u caso policial de accidente de tránsito ocurrido en la avenida 4 con calle 5, donde resultara muerto el hoy extinto Carmelo González Martínez; en caso afirmativo hágase un relato claro y preciso de los hechos ocurridos.
CONTESTO: si en el momento de llegar al lugar se encontraba todavía vivo la persona que conducía la moto, él iba con una señora en una moto, la camioneta estaba como a unos 50 metros del sitio del accidente, estaba como a media cuadra, cuando yo llego ya había aglomeración de gente y agilizamos para que legara la ambulancia, esta llego y lo trasladó hacia la clínica y posteriormente nos informaron que esta persona había fallecido, cuando llegamos el señor manifestaba que le daifa el pecho, posterior llegaron las unidades de accidente como tal, se acordono la zona y empezó a hacer lo de ellos a hacer el croquis ( ) PREGUNTADO: dígale al despacho si por sus conocimientos técnicos y experiencia en accidentes de tránsito, cuáles fueron los motivos para que se diera este accidente de tránsito.
CONTESTO: por la hora que fue que era una hora a pleno medio día donde hay más flujo vehicular, la imprudencia de no conservar el pare, de pronto la impericia de llegar a la avenida, el pare lo tenía que hacer la camioneta entonces eso fue imprudencia de del conductor de ésta. PREGUNTADO: dígale al despacho si usted se entrevistó con el conductor de la camioneta involucrada en el accidente, en caso afirmativo que le manifestó este.
CONTESTO: él me dijo o yo le pregunte qué e había pasado y me dijo que él venia de Bucaramanga y que no conocía la ciudad, ( ) PREGUNTADO: dígale al despacho que le manifestaron las personas que se encontraban en el lugar y que pudieron haber sido testigos de los hechos ocurridos, respecto a la causa del accidente de tránsito. CONTESTO: cuando llegue si estaba la aglomeración y la gente estaba pendiente de la llegada de la ambulancia, pero respecto a la camioneta lo único que decían era que esta se había parqueado adelante del cuerpo del herido».
Una vez visto lo anterior, se evidencia que los operadores disciplinarios fundamentaron su decisión bajo el argumento de que las citadas pruebas demuestran con certeza que el patrullero Raúl Delgadillo Ariza para el día 27 de noviembre de 2013, se desbordó de sus deberes funcionales, al haberle causado la muerte a Carmelo González Martínez, cuando al momento de conducir el vehículo camioneta marca Chevrolet, línea Dirnax, no respetara la prelación de la avenida 4, del Centro de la ciudad por la que transitaba el citado.
Considera la Sala que de la valoración probatoria realizada a las mismas, no se puede llegar al convencimiento y certeza de que el actor cometió la falta disciplinaria endilgada. En efecto, encuentra la Sala que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 0701 elaborado por el Patrullero Álvaro E. Fonseca Delgado, únicamente da cuenta de que el día 27 de noviembre de 2013 siendo las 13:00 horas se presentó un accidente en la modalidad de choque entre un vehículo tipo camioneta que era conducido por el demandante identificado como vehículo 1, el cual se movilizaba por Ia calle 5 y una motocicleta conducida por el occiso la cual transitaba la Avenida 4 (lo cual no fue objeto de discusión en el proceso disciplinario), que en relación con los controles de las vías como señales y demarcación, estas no existían y como hipótesis se estableció que el vehículo 1 no respetó la prelación. Ahora bien, del citado Informe de Tránsito no es posible establecer que quien transitaba para la época de los hechos por la calle 5 debía realizar el correspondiente pare por tener prelación en la vía quienes transitaran por la avenida 4, máxime que conforme el citado informe no existían controles en la vía como semáforo, señales de pare, velocidad, ceda el paso, ni demarcaciones, y en ese sentido, el investigador disciplinario debió exponer las razones por las cuales en su parecer debía otorgarle pleno valor probatorio a lo consignado en el mismo por el agente de tránsito, lo cual se echa de menos por esta Sala.
Para la Sala, los testimonios allegados por la Oficina de Control Disciplinario Interno MECUC, tampoco llevan a la certeza y convencimiento de que la hipótesis plasmada en el Informe de Tránsito sea real. En efecto, a la pregunta formulada por el funcionario comisionado relacionada con si tenían conocimiento de cuál podría haber sido la causa del accidente, Dayra Yurley Contreras Ortega, quien se movilizaba como pasajera en la motocicleta conducida por el occiso, señaló: «no ni idea».
Por su parte, el patrullero Álvaro Enrique Fonseca Delgado quien elaboró el Informe de Tránsito reiteró lo señalado en este, al indicar que conforme lo plasmado en el mismo y analizado el punto de impacto de los vehículos se deduce que la camioneta no respetó la prelación de la motocicleta, sin que hubiese sido indagado sobre la fundamentación de su dicho y el testigo subintendente Alexander Reyes Reyes, quien fue la primera autoridad que llegó al lugar de los hechos, señaló que «por la hora que fue que era una hora a pleno medio día donde hay más flujo vehicular, la imprudencia de no conservar el pare, de pronto la impericia de llegar a la avenida, el pare lo tenía que hacer la camioneta entonces eso fue imprudencia del conductor de ésta».
Lo consignado en el informe, por lo menos en lo que a las posibles causas del accidente se refiere, corresponde a las apreciaciones del agente que lo elaboró, tan es así que en ese documento se hace referencia a estas como «hipótesis», es decir que son simples suposiciones o conjeturas que evidentemente no brindan la certeza suficiente, y por ende, a juicio de la Sala, no es suficiente para considerar que el accidente en el que lamentablemente resultó muerto Carmelo González Martínez lo provocó la imprudencia del hoy demandante al no atender la prelación de la vía a la que se dirigía. Es importante precisar que el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», establece que para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican dentro del perímetro urbano en: vía de metro o metrovía, vía troncal, férreas, autopistas, arterias, principales, secundarias, colectoras, ordinarias, locales, privadas, ciclorrutas y peatonales, sin que se identifiquen entre estas, las avenidas.
En estos términos, la única prueba allegada para soportarla es el informe de accidente el cual, como quedó anotado, no tiene el valor suficiente para esclarecer lo ocurrido. En ese orden de ideas, correspondía a la demandada recabar el material probatorio que fuera necesario para imputar el hecho de la víctima alegado; empero se limitaron al informe de tránsito y a los testimonios de quien lo elaboró, quien se limitó a reiterarlo y de la primera autoridad de policía que arribó al lugar de los hechos quien no fundamentó su dicho.
Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Penal, a través de proveído del 15 de septiembre de 2017 proferido dentro del Radicado 54001-61-06173-2013-80724-01, revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con funciones de Conocimiento de Cúcuta mediante la cual se impuso una condena de 32 meses de prisión y en su lugar dispuso absolver del delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional al hoy demandante Raúl Delgadillo Ariza, con fundamento en las siguientes razones: «Evidentemente en este caso no hubo plena correspondencia en los hechos con relevancia penal atribuidos al procesado a lo largo del diligenciamiento, pues si se observa, se le imputó y acusó a RAÚL DELGADILLO ARIZA de haber violado el deber objetivo de cuidado al omitir una señal de "pare", y sobre esto programó su estrategia defensiva y ya en el juicio oral, en el momento de hacer la solicitud de condena, sorprendentemente el Fiscal cambió el sustrato fáctico, porque señaló que el acusado desconoció el deber objetivo de cuidado "que se debe tener al momento de maniobrar un vehículo por una calle y llegar a una avenida que tiene prelación, en este caso intercepción calle 5 avenida 4 sector céntrico de Cúcuta", claro al quedar evidenciado luego de practicadas las pruebas en sede juicio, que en la intersección donde se presentó la colisión no había ninguna señal de "pare", en concreto en la vía (calle 5) sobre la cual se desplazaba el acusado.
( ) Esta situación daría lugar a decretar la nulidad, porque indiscutiblemente se vulneró el principio de congruencia en perjuicio del acusado, pero como del material probatorio recaudado en sede de juicio oral no se probó más allá de toda duda razonable, que en efecto Raúl Delgadillo Ariza violó el deber objetivo de cuidado al inobservar la "prelación" de vías, no se retrotraerá la actuación, sino que en esta oportunidad se resolverá de plano sobre la responsabilidad del acusado en el delito de Lesiones personales culposas con perturbación funcional.
( ) Sin embargo, como puede verse, estos testigos presentados por el titular de la acción penal, no indicaron cuál era la norma que consagraba que la avenida 4a del Centro de esta ciudad, tenía prelación sobre la calle 5a. En efecto, no explicaron estos testigos que por cierto dijeron tener conocimientos especializados, en que normatividad estaba estipulado que por el hecho de que por una vía se desplazasen vehículos de servicio público se le otorgaba prelación sobre las otras.
Como no existía una demarcación de "pare" en el piso o semaforización, a la Fiscalía le correspondía a través de sus probanzas, a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de RAÚL DELGADILLO ARIZA (esto, aceptando la variación de la acusación, en gracia de discusión), acreditar que la vía sobre la cual circulaban los lesionados era la que tenía prelación (av. 4a), siendo obligación del señor DELGADILLO ARIZA detener la marcha de su vehículo, hasta tanto constatara que le era permitido cruzar la intersección, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 769 de 2.002 (Código Nacional de Tránsito), que indica: ( ) "ARTICULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda." De lo anterior, se puede concluir que la Fiscalía en ningún momento demostró que se hubiera adecuado la conducta al tipo penal materia de reproche, puesto que no logró determinarse en sede de juicio que la avenida 4a tuviese prelación y que el acusado infringió su deber objetivo de cuidado por no respetar esa prelación. Como ya se dijo se insiste, los testigos de cargo de la Fiscalía, quienes tienen la calidad de testigos técnicos y supuestamente tendrían amplia experiencia en el ramo que les corresponde, al punto de que podrían dar opiniones relacionadas con su campo de conocimiento, dieron información equivocada, puesto que insistieron en la prelación vial por el hecho de que circulasen vehículos de servicios público por la avenida 4a, como criterio para determinar su prelación, cuando está claro que ese no es un criterio establecido en la ley y no se aportó la reglamentación municipal indicadora de la prelación. Sabemos igualmente que no existía ni siquiera señal, por lo que es evidente que la Fiscalía no demostró su teoría del caso, la cual inclusive vino a modificar en sede de juicio, por lo que si no se demostró la teoría del caso de la Fiscalía específicamente en punto de la tipicidad, no queda otro camino que absolver al incriminado de los cargos materia de reproche.
En conclusión, como la discusión sobre cuál de las vías por las cuales se desplazaban los vehículos involucrados tenía la prelación, no se pudo resolver con los testigos que presentó la Fiscalía, debe declararse que dentro del juicio no se acreditó que Raúl Delgadillo Ariza violó un deber objetivo de cuidado. Es decir,.no se demostró que Delgadillo Ariza era quien debía detener el vehículo para atravesar la avenida con precaución y al no hacerlo ocasionó el aparatoso accidente.
Sin duda, no quedó suficientemente claro que el acusado desconoció una norma de tránsito y con ello incrementó el riesgo jurídicamente permitido». Resulta oportuno mencionar que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in ídem.
Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios, en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; y en el penal las normas buscan preservar bienes jurídicos más amplios, como salvaguardar la vida, la honra, integridad, entre otros.
La Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la preclusión de procedimiento a favor del actor; por lo tanto, tampoco se exige que se haga en forma idéntica la valoración de las pruebas arrimadas, debido a la independencia de estos procesos.
No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado Si bien es cierto, que con el material probatorio recaudado en el expediente se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Penal, a través de proveído de fecha 15 de septiembre de 2017 dispuso absolver del delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional al hoy demandante, no puede desconocerse que la finalidad, bienes jurídicamente tutelados e interés jurídico que se protege en el proceso disciplinario son distintos.
Con fundamento en lo anterior, comoquiera que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del hoy demandante, las pruebas recaudas son insuficientes para acreditar el cargo endilgado, la aplicación del principio de presunción de inocencia deberá prevalecer. En ese orden de ideas, los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues los argumentos expuestos en los mismos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, debido a que el motivo determinante de la decisión adoptada por el operador disciplinario, esto es, no respetar la prelación de la vía, no se encuentra debidamente acreditado, ni existe sustento jurídico para arribar a tal conclusión y en esos términos se confirmará la sentencia de primera instancia. 8.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, III.- FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.