Micelio
11001031500020250565400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Estudios Tecnicos Y Construcciones Sas Etc·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Subsección B De La Sección Tercera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Demandante: ESTUDIOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES SAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. ANÁLISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL. Síntesis del caso: la sociedad actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que rechazó el medio de control de controversias contractuales por haber operado la caducidad.

La Sala encontró que, respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches se limitaron a reiterar las inconformidades planteadas en el proceso ordinario y decididas por el juez natural. Se decide de fondo el cargo relacionado con un defecto procedimental y se niega el amparo porque no se configuró la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones SAS en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 11 de julio de 2025 proferido por dicha autoridad judicial, en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 11001-33-43-063-2024- 00124-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de septiembre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de febrero de 2020, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante EAAB) y la sociedad actora celebraron el contrato de interventoría no. 1- 15-34100-1475-2019, cuyo objeto consistió en la supervisión técnica, administrativa, financiera y ambiental de una obra de refuerzo de acueducto en Bogotá. 2) El contrato tuvo un plazo de ejecución de dieciséis (16) meses contados a partir del acta de inicio y finalizó el 6 de julio de 2021, con un término de seis (6) meses adicionales para la liquidación bilateral, que vencía el 6 de enero de 2022. 3) La contratista cumplió las obligaciones pactadas, hecho que fue reconocido mediante acta de recibo final del 21 de marzo de 2023; sin embargo, la EAAB no suscribió el acta de liquidación bilateral dentro del plazo previsto, pese a las solicitudes presentadas por la interventora el 7 de enero de 2022, 18 de mayo de 2023 y 30 de enero de 2024 para adelantar dicho trámite. 4) Con posterioridad, la EAAB liquidó la obra mediante acta del 23 de octubre de 2023, pero no efectuó la liquidación del contrato de interventoría, lo cual impidió el reconocimiento del saldo final y la devolución de recursos retenidos por concepto de garantías y descuentos contractuales. 5) Ante la inacción de la entidad, la sociedad actora promovió el 24 de abril de 2024 una demanda de controversias contractuales con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventoría por parte de la EAAB y el pago del saldo pendiente. 6) Mediante auto del 5 de junio de 2024, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda; no obstante, la EAAB interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 2024 en el cual alegó la caducidad del medio de control por considerar que el contrato se rige por el derecho privado de conformidad con la Ley 142 de 1994 y que, por no contener una cláusula de liquidación unilateral, el cómputo del bienio debía realizarse desde el 6 de enero de 2022, fecha de vencimiento del plazo de liquidación bilateral. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela 7) En providencia del 10 de julio de 2024, el juzgado repuso el auto admisorio y rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que el término de dos años se encontraba vencido desde el 11 de enero de 2024, sin que la solicitud de conciliación prejudicial que fue radicada el 9 de febrero de 2024, tuviera efectos suspensivos, dado que fue presentada cuando el término ya había expirado. 8) La sociedad apeló esa decisión con fundamento en que el cómputo de la caducidad debía realizarse aplicando el literal j) - v) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que, cuando un contrato requiera liquidación, el término de dos años se cuenta “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”; con base en dicha norma, alegó que la caducidad se configuraría a partir del 6 de marzo de 2024, por lo cual, tanto la conciliación como la demanda fueron presentadas oportunamente. 9) Asimismo, insistió en que el recurso de reposición interpuesto por la EAAB fue presentado de manera extemporánea, toda vez que el auto admisorio fue notificado por estado el 6 de junio de 2024, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de tres días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que vencía el 13 de junio de 2024; sin embargo, el recurso fue radicado el 20 de junio del mismo año, esto es, por fuera del término legal, motivo por el cual consideró que no debió tramitarse ni prosperar. 10) Mediante auto del 11 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado, tras considerar que, por tratarse de un contrato de una empresa de servicios públicos regido por el derecho privado y carente de cláusula de liquidación unilateral, no era aplicable el término adicional de dos meses contemplado en el artículo 164.2.j.v del CPACA y que, en consecuencia, el término de caducidad debía contarse desde el 6 de enero de 2022 hasta el 11 de enero de 2024, fecha en la cual ya se encontraba vencido el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

Los fundamentos de la vulneración Para la demandante, la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal aplicó de manera restrictiva e indebida el artículo 164 numeral 2 literal j) inciso v) del CPACA, por considerar que el término adicional de dos meses previsto para el cómputo de la caducidad, únicamente es aplicable a los contratos sometidos al régimen de derecho público o que cuentan con cláusula de liquidación unilateral, excluyendo de su alcance los contratos de régimen privado celebrados por empresas de servicios públicos.

Para la sociedad actora, esa interpretación desconoció el tenor literal de la norma, que no distingue entre regímenes contractuales y vació de contenido la finalidad garantista del precepto, consistente en otorgar un término razonable adicional para la presentación de demandas en contratos que requieren liquidación, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

En cuanto al defecto procedimental, manifestó que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término para interponer el recurso de reposición es de tres días contados a partir de la notificación del auto respectivo, y que en su caso dicho término venció el 13 de junio de 2024, pues la notificación del auto admisorio se surtió el 6 de junio del mismo año, fecha en la cual se publicó el estado en el que se incluyó la providencia que admitió la demanda; no obstante, la EAAB presentó su escrito de reposición el 20 de junio de 2024, esto es, siete días después del vencimiento del plazo legal, por lo cual no debió dársele trámite y, en consecuencia, debió mantenerse la decisión de admitir la demanda.

Por último, la parte actora afirmó, de manera genérica, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial; no obstante, se limitó a aludir a “jurisprudencia reiterada” del Consejo de Estado sobre caducidad y conciliación, sin individualizar decisiones específicas aplicables en su caso ni identificar la ratio decidendi que, por analogía fáctica y problemática jurídica, resultara obligatoria. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) SEXTA: Como consecuencia de lo anotado en las anteriores pretensiones, solicito se ANULE y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 11 de julio del año 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón, dentro del Medio de Control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela Ley 1437 del 2011, con radicado No. 11001334306320240012401, y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda respetando y garantizando los derechos Constitucionales y Fundamentales previstos en la Carta Política de 1991.”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al titular del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al gerente de la EAAB, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 00010 del aplicativo SAMAI) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora pretende emplear este mecanismo como una tercera instancia frente a la decisión que negó las pretensiones de su demanda.

La titular del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá defendió que su decisión de reponer el auto admisorio y rechazar la demanda por caducidad estuvo plenamente ajustada a derecho porque, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen en lo sustancial por el derecho privado, por lo cual no era aplicable el literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, relativo a los contratos sujetos a liquidación y en consecuencia, el término de caducidad debía contarse desde la terminación del contrato y no desde su liquidación. El apoderado judicial de la EAAB sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque el debate planteado era de naturaleza legal y no constitucional, de modo que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.

En segundo término, defendió la legalidad de la decisión judicial cuestionada y destacó que el contrato en cuestión se celebró bajo el régimen de derecho privado, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, y que, en consecuencia, no era aplicable el régimen de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA para 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela los contratos estatales sujetos a liquidación; en su criterio, el término de caducidad debía contarse desde la fecha de terminación del contrato, sin que procediera agregar los dos meses adicionales previstos para los contratos que requieren liquidación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de controversias contractuales presentada por la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones SAS por haber operado la caducidad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, además se negará el amparo pretendido en lo relacionado con el defecto procedimental absoluto, conforme se expone a continuación: 2.1 La falta de relevancia constitucional del asunto respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial 1) En lo concerniente a la alegada configuración del defecto sustantivo, la parte actora cuestionó que la autoridad judicial demandada incurrió en un error por contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales con el régimen del derecho privado propio de las empresas de servicios públicos domiciliarios y no el del literal j), numeral v), del artículo 164 del CPACA, aplicable a los contratos sujetos a liquidación; asimismo, reprochó que se hubiere desconocido el efecto de interrupción de la conciliación. 2) No obstante, para la Sala es claro que tales alegaciones, referidas a la forma de cómputo del término de caducidad y la eficacia procesal de la conciliación prejudicial, ya fueron expuestas y debatidas por la sociedad demandante en el escrito de apelación que presentó contra el auto de rechazo de la demanda, en los siguientes términos: “El 13 de junio del 2024 el Doctor EDUARDO EUGENIO PARRA CRUZ, abogado apoderado de la parte aquí demandada radicó recurso de reposición en contra del auto admisorio de fecha 5 de junio de 2024 y notificado el día 6 de junio de 2024, sin embargo, dicho apoderado del extremo pasivo envió copia al suscrito del mentado recurso, vía correo electrónico, solo hasta el día 20 de junio.

Esto cobra mayor importancia cuando se evidencia que el auto admisorio del presente proceso se notificó el día 6 de junio de 2024; de acuerdo con el historial del proceso registrado en la plataforma de la rama judicial y el aplicativo SAMAI, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada se radicó el día 13 de junio de 2024; este hecho es absolutamente relevante pues se advierte que dicho recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea, teniendo en cuenta los 3 días hábiles de que trata el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del proceso.

( ) es de suma importancia mencionar que el juzgado 63 administrativo del circuito, olvido tener en cuenta lo que se dispone en el literal j numeral v del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, Ley 1437 de 2011, el cual dispone que el término de caducidad de los 2 años solo comenzará a contarse: “una vez cumplido el término de 2 meses contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”, lo que traduce en que el término de caducidad no se comienza a contar desde el 6 de enero de 2022 sino que, empezaría a operar desde el 6 de marzo de 2024, debido a que se tiene que 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela esperar se agote el término estipulado por la ley para que se haga la liquidación de forma unilateral ( )”. 3) En la decisión cuestionada la autoridad judicial abordó de manera expresa la discusión planteada por la sociedad demandante con las siguientes consideraciones: “Como se observa, el contrato de interventoría se pactó de común acuerdo por las partes, por ende, pertenece al régimen privado de contratación y el plazo de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA, se cuenta desde el vencimiento del plazo máximo pactado por las partes para liquidar el contrato.

Las partes acordaron que el contrato sería liquidado dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución y en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la facultad de la entidad de servicios públicos para su liquidación unilateral depende de lo que se haya pactado en el contrato y a falta de estipulación, el término de 2 meses establecido por la ley no puede ser aplicado.

Encuentra la Sala que, una vez teniendo claro lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 142 de 1994, los contratos que sean celebrados con entidades estatales que presten servicios públicos, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por ende, los actos y contratos de las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios, por regla general son de derecho privado.

( ) Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de un régimen privado de contratación, la fase de liquidación no es un imperativo general, así que, depende de las estipulaciones contractuales que acordaron las partes. En este orden de ideas, el contrato finalizó el 6 de julio de 2021 y, según las estipulaciones pactadas por las partes, el plazo de 6 meses para liquidarlo vencía el 6 de enero de 2022 (sin lugar a aplicar el plazo de 2 meses por lo explicado anteriormente) De esta manera, la caducidad se iniciaba a contabilizar a partir del 7 de enero de 2022 y el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el 11 de enero de 2024 (día hábil posterior a la vacancia judicial); la solicitud de conciliación se presentó el 9 de febrero de 2024 y, finalmente la demanda se radicó el 24 de abril de 2024 cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4) Como viene de leerse, el tribunal concluyó, en un claro ejercicio de autonomía judicial que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse de conformidad con el régimen de derecho privado aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, y no bajo el literal j), numeral v), del artículo 164 del CPACA, reservado para los contratos estatales sujetos a liquidación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela 5) De igual modo, sostuvo que la conciliación prejudicial promovida por la actora no interrumpió el término, por cuanto fue radicada cuando ya había caducado, lo cual impedía considerar que su presentación reactivara o suspendiera el plazo para ejercer el medio de control. 6) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que en lo concerniente al defecto sustantivo, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión sobre el cómputo del término de caducidad, la eficacia de la conciliación prejudicial y la oportunidad del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, ya decidida por el juez natural de la causa e insuficiente para sustentar la relevancia constitucional. 7) En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la sociedad demandante no identificó o cuando menos mencionó cuál fue el precedente supuestamente desconocido, la razón de la decisión o ratio decidendi vinculante de esa providencia, su similitud con su caso ni su alcance en términos de unificación que permitiera tener por demostrado que las reglas allí expuestas constituyen un criterio vinculante y de imperioso cumplimiento para el juez natural de la causa. 8) Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 9) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 10) Más allá de meras afirmaciones generales y citas jurisprudenciales en las que se conceptuó sobre el precedente judicial, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela 11) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU - 573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 12) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos2: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (negrillas de la Sala). 13) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que sustentaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, respecto del defecto sustantivo, fueron expuestos por la demandante y ya fueron analizados y resueltos en la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela Cundinamarca, autoridad que consideró que el rechazo de la demanda obedeció al vencimiento del término de caducidad, contado conforme al régimen de derecho privado aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, y que la conciliación prejudicial presentada por la actora no interrumpió dicho término, por haber sido radicada una vez este ya había expirado. 14) En lo que atañe al alegado desconocimiento del precedente judicial, se advierte que la parte actora se limitó a formular la censura, de manera genérica, sin individualizar una sentencia concreta, su ratio decidendi ni la semejanza fáctica con el caso objeto de estudio, en consecuencia, la alegación carece de una argumentación mínima por lo cual no supera el umbral de relevancia constitucional y deberá declararse improcedente. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que respecto de tales defectos, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2 Análisis del defecto procedimental 1) Ahora, es de señalar que, respecto de la alegada configuración de un defecto procedimental, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó la presunta vulneración de garantías fundamentales, derivada de la falta de pronunciamiento expreso en la providencia cuestionada sobre el cargo de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la EAAB; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3. 2) La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada tramitó indebidamente el recurso de reposición interpuesto por la EAAB contra el auto admisorio de la demanda, a pesar de que, según su criterio, fue presentado de manera extemporánea; afirmó que el auto admisorio fue notificado por estado el 6 de junio de 2024, de modo que el término de 3 días hábiles para interponer el recurso vencía el 13 de junio del mismo año, mientras que el recurso fue radicado el 20 de junio de 2024, por fuera del plazo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso; a su juicio, debió rechazarse de plano por extemporáneo, y el tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre dicho cargo de la apelación. 3) Del examen del expediente se observa que, en efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí dejó constancia de la mención que hizo el apelante respecto de la supuesta extemporaneidad del recurso, al reproducir el fragmento correspondiente de la apelación donde se expuso que “el recurso de reposición (…) fue presentado de manera extemporánea, teniendo en cuenta los 3 días hábiles de que trata el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012”, no obstante, aunque el tribunal no desarrolló un apartado autónomo sobre este aspecto, confirmó integralmente la providencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y con ello convalidó de manera tácita la actuación procesal y descartó cualquier irregularidad relacionada con la oportunidad del recurso. 4) Del análisis del expediente ordinario4 se advierte que, en efecto, el auto admisorio se notificó personalmente a la EAAB el 17 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, de manera que el término de tres días hábiles para interponer el recurso debía contarse a partir de dicha fecha y no desde la publicación por estado y en tales condiciones, el recurso presentado el 20 de junio de 2024 fue radicado dentro del término legal, lo cual justificó que el juzgado lo hubiera tramitado y decidido válidamente. 3 La sentencia cuestionada se notificó el 21 de julio de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320240012 4001100133 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela 5) En consecuencia, no se advierte defecto procedimental alguno, pues la actuación judicial se ajustó con las normas procesales aplicables y a los principios de publicidad y contradicción; el auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual el tribunal confirmó la decisión del juzgado, ratificó implícitamente la oportunidad y legalidad del trámite del recurso de reposición, lo cual excluye cualquier vulneración del derecho fundamental del debido proceso. 6) Por tanto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto procedimental alegado, por no encontrarse demostrado que la actuación judicial atacada hubiere desconocido los principios de legalidad, motivación o congruencia procesal.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela, en lo relacionado con los invocados defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela, en lo atinente al alegado defecto procedimental. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05654-00 Actora: Estudios Técnicos y Construcciones SAS Acción de tutela ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.