Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Tema: Adición y aclaración de providencias. Procedencia y oportunidad. Finalidad. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Procede la Sección a resolver la petición elevada por el apoderado del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en donde solicitó aclarar y adicionar la providencia del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual esta Sección dispuso la admisión del medio de control y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del corriente año1, en la que solicitó la nulidad de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se efectuó el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2.
Hechos 2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes: 3. Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 4. Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. 5.
Precisó que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 23 de agosto del 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO22AGOST(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 22 de agosto, en la cual parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 2 Obrante en el documento “ED_002DEMANDANULIDAD(.pdf) NroActua 3”.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. 6.
Indicó que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada, el día 19 de octubre del 2021. 7. Relató que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 8.
Concluyó señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses.» 1.3.
Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 10.
Precisó que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 1.4. Auto admisorio 11.
En providencia del 14 de septiembre del 2023, esta judicatura dispuso (i) la admisión de la demanda y, (ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se realizó el acto de llamado demandado. 12. En sus consideraciones sobre el segundo aspecto, se indicó que a esta instancia del proceso se encontraron acreditados los elementos que configuran la prohibición de doble militancia alegada, lo que en el marco de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, habilitaba el decreto de la medida cautelar, al evidenciarse prima facie la ocurrencia de la infracción normativa alegada por la parte actora. 1.5.
Solicitud de adición y aclaración 13. El apoderado de la parte demandada, en escrito del 26 de septiembre del 20234, solicitó la adición y aclaración de la providencia cautelar. Fundamentó su petición en lo siguiente: 14. Precisó que un requisito de la medida cautelar, es que el operador judicial realice una confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como 3 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 4 SAMAI. Actuación No. 28. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocidas, así como frente a las pruebas aportadas con el escrito inicial o la solicitud que se efectúe de forma separada al mismo.
Dicho lo anterior, consideró que «se puede evidenciar que tuvo en cuenta una prueba que es nula de pleno derecho, y me refiero en especial a el video publicado en el perfil de la señora Esperanza Andrade Serrano, bajo la denominación «[p]osesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 2021». 15. Indicó que una grabación hecha por un particular, sin orden judicial, tiene validez en «un proceso penal», si se realiza directamente por la víctima, al momento de la comisión del delito y si su finalidad es preconstituir prueba de este.
Manifestó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya desconoce el contenido de la grabación, señalando a su vez que la misma no es suficiente para determinar la efectiva condición de directivo que se le endilga. 16. En este punto señaló que: «De acuerdo con lo expresado anteriormente, hasta ahora puede concluirse que tanto el legislador como el operador jurídico deben prestar especial atención a los intereses superiores relacionados con anterioridad, antes de decidir sobre la admisibilidad y el decreto de una medida cautelar, esto con el fin de evitar la supresión injustificada de evidencia que le permita al juez un mejor conocimiento de los hechos, y para evitar un sacrificio desproporcionado de principios tan importantes como la inmediación y la contradicción, que sin duda, también están asociados con la justeza de la decisión que pone fin al proceso de nulidad electoral.
En tal sentido, parece más recomendable la posición dirigida a consagrar como regla general la prohibición de la prueba de referencia y a admitirla en casos excepcionales. Al respecto es importante aclararse y adicionarse la providencia en cuanto al perjuicio que se quiso evitar con el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado.
Pues del texto de la providencia no se avizora ninguno. Y respecto a la incorporación de una prueba de video que no determina que mi representado sea directivo del partido conservador». 17. En punto de los elementos de la modalidad de doble militancia que fundamenta el cargo de nulidad, insistió en que no es cierto que su poderdante hubiese ocupado una posición directiva en el Partido Conservador Colombiano a nivel regional, en tanto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 «es un acto desconocido, no notificado, ni real, del que mi representado no hizo parte, no suscribió y falta a la verdad, por lo que él jamás ejerció actividad directiva alguna en el partido». 18.
Consideró a su vez que no existe en el expediente, el correspondiente registro ante el Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de directivo del demandado, ni tampoco alguno otro relacionado con la designación, retiro, remoción y/o aceptación de la renuncia correspondiente. Indicó que conforme al artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, dicha condición es necesaria, por lo que reseñó que «(…) es importante por parte de esta Corporación se aclare y adicione, el por que (sic) no tuvo en cuenta que mi poderdante no ha estado inscrito (…) como directivo del partido Conservador». 19.
Argumentó que: «Es claro que, por lo menos la condición de Directivo Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía haberse notificado, aceptado y ejercido tal condición, lo cual nunca ocurrió. Sin embargo, se extraña la decisión tomada por la Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Honorable Magistrada, ya que dentro del plenario NO existe dicho documento, razón por la cual mal podría concluirse que se encuentran acreditados los supuestos de hecho necesarios para dar por probada la calidad de Directivo Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura a Cámara de Representantes - departamento del Huila por el partido Cambo Radical para el período 2022-2026, que, se recuerda, tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, o; más aún cuando, a pesar del amplio despliegue probatorio que se dio al interior de lo respectivo a la medida cautelar, y del uso de las facultades oficiosas del juez de lo electoral para develar los pormenores del asunto, los elementos de juicio no permiten formar tal convencimiento.
Por lo anterior, al respecto solicito se sirva aclarar y adicionar la providencia mediante la cual se decreta la medida provisional de suspensión del acto demandado». 20. Relató que el señor Murcia Olaya sí tuvo la condición de militante del Partido Conservador Colombiano, y fue dicha circunstancia la que motivó la renuncia presentada el 19 de octubre del 2021, mas está claro, que no manifestó su consentimiento para ser incluido en la mesa directiva de esa colectividad en el departamento del Huila, por lo que no está demostrada la configuración de la conducta prohibida por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 21.
Manifestó que, en el expediente de la revocatoria de inscripción adelantado ante el Consejo Nacional Electoral obran documentales que soportan lo dicho con anterioridad, siendo que la autoridad electoral conoció estos hechos y dictaminó que no se incurrió en doble militancia. 22. Consideró que es necesario aclarar y adicionar la providencia, para que se valore lo que determina la Resolución 007 del 18 de septiembre del 2020, dictada por el Partido Conservador Colombiano, «en cuanto a que la instalación de los directorios y remisión de acto de conformación debía realizarse y remitirse al Directorio Nacional ante del 30 de Octubre de 2020, y la resolución de 020 en donde supuestamente se conforma el Directorio Departamental del Departamento del Huila es de fecha 17 de Noviembre de 2020.
Por lo que en mi criterio deslegitima la misma, y no debió ser tenida en cuenta» (sic a toda la cita). 23. En punto de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, manifestó que la providencia debe ser aclarada y adicionada en los siguientes términos: «En la enunciada resolución se hace referencia a JORGE EDINSON MURCIA, no se hace referencia al nombre de mi poderdante JORGE DILSON MURCIA OLAYA, y tampoco se describe de forma clara y detallada su identificación, mas cuando simplemente se hace por derecho propio.
Entonces se solicita se aclara por qué se da por cierta la plena identificación e identidad del enunciado en la resolución con mi poderdante. El artículo tercero de la enunciada resolución hace referencia a la instalación del Directorio Provisional, de la cual no reposa constancia en el expediente, ni existe acta, por lo que si en gracia de discusión fuera cierta la designación como integrante del directorio, no reposa instalación del mismo, por lo que la decisión de la referencia se debe aclarar.
El artículo cuarto de la enunciada resolución, hace referencia al Nombramiento de la mesa directiva, determinando que en la reunión de instalación del directorio departamental, se debe designar una mesa directiva, la cual estará integrada por un Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente, un vicepresidente y un secretario.
Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección-y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.
La enunciada designación no se realizó no obra dentro del expediente acta o constancia, es claro que dentro de la misma resolución indica que se deberá realizar la designación de integrantes de la mesa directiva, y no existe tal designación, y mi poderdante no hace parte por lo tanto de esa directiva. El Artículo Quinto de la enunciada resolución, determina: “Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten.
Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo. Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros.” Al respecto no existe ninguna reunión del directorio, ni de la mesa directiva, no consta en ningún acta, por lo que es importante aclarar la providencia en el entendido de que el directorio designado provisionalmente, ni su mesa directiva ejerció como tal.
El artículo Séptimo de la Resolución indica “Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquesele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración” Debe dejarse constancia Honorables Magistrados, que la enunciada notificación a mi poderdante en ningún momento se realizó, por lo que no puede surgir frente a el designación o compromiso alguno frente a una designación que no fue debidamente notificada.
Por lo que solicito se aclare la decisión y se adicione respecto a ello». (Sic a toda la cita) 24. Finalmente, solicitó «se aclare y adicione el auto que decreto la medida provisional de la referencia, respecto a que del análisis de los estatutos del partido conservador colombiano, la designación que se hiciera en gracia de discusión de mi representado por derecho propio como parte del directorio departamental, no se equipara a los órganos de dirección, ni ejercicio como de directivo del partido conservador.
Adicional a que el enunciado Dr. Jorge Dilson Murcia Olaya, jamás fue notificado de la enunciada designación, ni fue instalado el directorio, ni la mesa directiva, ni ejerció de ninguna manera como tal». (sic a toda la cita) 1.6. Otras solicitudes 25. En memorial del 26 de septiembre de la presente anualidad, el secretario general de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la medida cautelar decretada, lo anterior a efectos de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 277 de la Ley 5ª de 1992.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º5 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 27.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 28. El artículo 285 del Código General del Proceso6, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 29.
Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 5ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de … llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los representantes a la Cámara, … 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.
Caso concreto 31. Frente al memorial presentado por el apoderado del demandante, se verificarán los requisitos así: i) Oportunidad: Al respecto se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas en el acápite precedente, la solicitud de adición y aclaración de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
En el caso concreto, se observa que el auto del 14 de septiembre del 2023, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión del acto demandado, se notificó el 22 del mismo mes y anualidad7. Conforme con ello, el término para solicitar la aclaración y adición transcurrió entre el 27 y el 298, por lo que se concluye que el escrito presentado por la parte demandada, cumple con la oportunidad requerida, en tanto fue presentado el 26. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial que avoca el conocimiento de la Sala en esta oportunidad, fue presentado por el apoderado del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración y adición que avoca el conocimiento de la Sala. 32.
Precisado lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos que soportan la petición, a efectos de determinar si en efecto, es procedente adicionar o aclarar la providencia, así: 33. De la procedencia de la aclaración: En primer lugar, se resalta que las razones señaladas el escrito que se estudia, no ponen de presente la existencia de frases o conceptos, en la parte resolutiva o en la considerativa que influyan en la primera, que ofrezcan un verdadero motivo de duda. 34.
Respecto de la valoración que efectuó esta judicatura frente al video aportado por la parte demandante, el cual contiene el acto de posesión del directorio departamental del Partido Conservador en el Huila, aquellos no se ajustan a los parámetros que hace procedente la aclaración de una providencia, en la medida en que más allá de presentar razones respecto del análisis de la referida prueba, realmente no enfoca su argumentación en punto de la existencia de frases o consideraciones oscuras en el texto de la decisión. 7 SAMAI.
Actuación No. 81. 8 Considerando que, con posterioridad a la notificación personal efectuada por medio electrónico, es necesario contabilizar dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, a efectos de empezar con los términos correspondientes. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Así las cosas, se concluye que el peticionario utiliza de forma equivocada la figura procesal de la aclaración, pues materialmente no presenta razones específicas respecto de la cuales se pueda evidenciar la viabilidad de su solicitud en tal sentido. 36. Ahora bien, en relación con que es «importante aclararse y adicionarse la providencia en cuanto al perjuicio que se quiso evitar con el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado», la Sala remite a la consideración número 61 de la providencia del 14 de septiembre de 2023, en donde se explicó que dicha circunstancia no se requiere en punto de la suspensión de los efectos de actos administrativos, conforme se deriva del inciso 2º del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011. 37.
De otra parte, frente a los cuestionamientos en los que se señala que no existe prueba de la condición de directivo del demandado en el Partido Conservador Colombiano, dentro de los cuales se expone el desconocimiento o falta de notificación de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 así como la ausencia de un acto administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral que reconozca esa condición, la Sala reitera que tales planteamientos no responden a situaciones de frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda. 38.
Con los argumentos esbozados en tal sentido, se evidencia que el demandado reitera aquellos aspectos que sustentaron su defensa ante la medida cautelar solicitada, lo que denota que a través de la solicitud de aclaración manifiesta su inconformidad frente a las consideraciones de la providencia, sin que ello constituya razón suficiente para que sea procedente la petición que se resuelve. 39.
No obstante, es importante resaltar que la Sala de forma contundente y con fundamento en los elementos de prueba aportados al plenario, como son la resolución que designó a los integrantes directorio departamental del Partido Conservador en el Huila y los estatutos de dicha colectividad, entre otros, respondió a las razones expuestas al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar y que se reiteran en esta oportunidad, tal y como se observa de las consideraciones 86 y 87 del auto dictado por esta judicatura, en donde se pone de presente que se cuentan con elementos de convicción que permiten en esta instancia del proceso concluir la condición de directivo alegada. 40.
Así mismo, frente a la necesidad de registro ante el CNE, dicho aspecto fue abordado explícitamente en las consideraciones 76 y 77 de la misma decisión. 41. En cuanto hace a la necesidad de aclarar la providencia, para que se considere lo que determina la Resolución 007 del 18 de septiembre del 2020, dictada por el Partido Conservador Colombiano, «en cuanto a que la instalación de los directorios y remisión de acto de conformación debía realizarse y remitirse al Directorio Nacional ante del 30 de Octubre de 2020, y la resolución de 020 en donde supuestamente se conforma el Directorio Departamental del Departamento del Huila es de fecha 17 de Noviembre de 2020.
Por lo que en mi criterio deslegitima la misma, y no debió ser tenida en cuenta» (sic a toda la cita), se pone de presente que este argumento tampoco responde a una situación específica que se enmarque dentro de la posibilidad de aclaración de la providencia. 42. Adicionalmente, es necesario indicar que el documento a que hace referencia el memorialista, no obra en el expediente, al no haber sido aportado con la solicitud de medida cautelar ni durante el traslado de la misma a las partes e interesados, aspecto Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pone de presente la novedad del asunto para esta judicatura, e incluso, permite concluir que la solicitud de aclaración se fundamenta en la necesidad de valorar un elemento de convicción que no fue arrimado oportunamente a la actuación, situación que escapa a la finalidad de esta figura procesal.
Así mismo, resulta procedente señalar que, con su argumento en este sentido, el apoderado del demandante pone de presente una situación que refiere a la legalidad de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, aspecto que se insiste, no se enmarca dentro de la figura de la aclaración de providencias, e incluso, escapa de la competencia del juez de la nulidad electoral, cuyo juicio de legalidad se enfoca en los actos de elección. 43.
En cuanto hace al contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, respecto del cual el demandante eleva una serie de argumentos, se debe mencionar que cada uno de ellos no responde a la presentación de un concepto oscuro o que genere verdadero motivo de duda, siendo que por el contrario, lo que pretende con las circunstancias alegadas por el memorialista, es controvertir la conclusión a la que se arribó en la providencia cuestionada en el sentido de encontrar configurada la doble militancia por modalidad de directivo que se endilgó al señor Murcia Olaya.
Se insiste en que la figura procesal de la aclaración y adición de providencias, no tiene dicha finalidad específica. 44. Finalmente, respecto de la necesidad de precisar la interpretación de los estatutos del Partido Conservador Colombiano, la Sala encuentra aplicable las mismas consideraciones antes señaladas, con las que se pone de presente la inconformidad del demandado en punto de la decisión de suspensión provisional del acto demandado, más no expone verdaderas razones para proceder con la aclaración del auto del 14 de septiembre del 2023.
Sobre dicho particular, la Sala se remite a las consideraciones 79 y siguientes que ponen de presente la interpretación respecto de las normas internas de la referida colectividad y las razones por las cuales se concluye la calidad de directivo respecto de quien ocupa una posición en los directorios departamentales. 45. De la procedencia de la solicitud de adición: De otra parte, en punto de la petición de adicionar el auto del 14 de septiembre del 2023, la cual se fundamenta en las mismas razones que soporta la petición de aclaración, la Sala concluye que, de los motivos expuestos por el memorialista, no se evidencia que en efecto haya señalado alguna razón particular para considerar que con la referida decisión se dejaron de atender aspectos que por disposición legal debían de ser objeto de pronunciamiento por parte de esta judicatura, lo cual se considera suficiente para que se niegue tal requerimiento. 46.
Así las cosas, se puede concluir que no existen motivos o razones válidas y suficientes que permitan considerar la procedencia de la adición y aclaración requeridas por el apoderado del demandado, por lo que se procederá negar la misma. 2.4. Otras solicitudes 47. En punto de la petición elevada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, por tratarse de un asunto competencia de la Secretaría de la Sección Quinta, de conformidad con el artículo 115 del CGP, se dispondrá remitir para que se dé el trámite correspondiente para atender la misma.
Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración del auto del 14 de septiembre del 2023.
SEGUNDO: REMITIR a la secretaría de la Sección Quinta para dar el trámite correspondiente a la solicitud elevada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.