CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionante: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Aunque comparto la decisión de no acceder al amparo, considero necesario aclarar que la acción de tutela de la referencia sí superaba el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto examinado se centraba en establecer si en las decisiones judiciales controvertidas en esta sede, esto es, las sentencias proferidas el 11 de junio de 2014 y el 12 de mayo de 2023 en el medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que, a juicio de la parte actora, no aplicaron varias normas, interpretaron otra de forma inadecuada e inobservaron la posición fijada por la Sección Tercera de esta corporación. En esa medida, el caso revestía una marcada relevancia constitucional, en tanto no se trataba de un asunto de mera legalidad y lo pretendido era demostrar la estructuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que presuntamente generaron la transgresión de derechos fundamentales, mas no crear una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que el presente asunto debió examinarse de fondo y negarse el amparo solicitado, esto último por cuanto las providencias discutidas no se adoptaron con fundamento en argumentos irrazonables y no se demostró la estructuración de los defectos invocados. 2 Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.