Micelio
05001233300020250021801Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-05-08

Radicación interna: 515 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Sergio Alejandro Mesa Cardenas·Demandado: Johanna Andrea Giraldo Blandon

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrado ponente (E): Germán Eduardo Osorio Cifuentes Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Actor: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Concejal: Johanna Andrea Giraldo Blandón Medio de control: Pérdida de la investidura SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo los motivos por los que salvo mi voto en el proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, como concejal del municipio de Montebello, Antioquia, periodo 2024- 2027.

I. Síntesis de la decisión 1. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, resolvió revocar el fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de abril de 2025 y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la concejal por la causal de violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.

Las normas referidas son del siguiente tenor: Ley 617 de 1994 “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (negrilla fuera del texto). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[…]

ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]” (negrilla fuera del texto). 2.

La Sala consideró que en el caso sub examine la concejal “[…] no desvirtuó los hechos en los que se sustenta la causal, esto es, que participó en la elección del secretario general y que la señora Sandra Patricia Ramírez, quien estaba concursado para dicho cargo, fue su compañera de lista en las elecciones del concejo municipal del año 2023 […]”. 3.

Sobre el elemento objetivo, la sentencia encontró que acreditados los requisitos concurrentes exigidos para la estructuración de la violación del régimen del conflicto de intereses endilgada, al considerar que “[…] no le asiste razón al tribunal cuando para descartar la configuración de este requisito señala que las causales dispuestas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen en sí, situaciones que conlleven a la configuración de un conflicto de intereses; lo dicho, porque en reiterada jurisprudencia, esta Sección ha señalado que el artículo 11 del CPACA enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público, luego, como el artículo 123 de la Constitución Política establece que los concejales son servidores públicos, les asiste el deber de manifestar su impedimento cuando se encuentren incursos en las circunstancias previstas en el mencionado artículo 11 del CPACA […]”. 4.

Asimismo, consideró “[…] que tal remisión resulta oportuna, no simplemente porque en ella se establezca una causal de impedimento, sino también porque le indica al juez en qué momento puede un servidor encontrar su imparcialidad comprometida para actuar, que es presupuesto de la configuración del conflicto de intereses que tiene como consecuencia la pérdida de investidura.

Entonces, lo que debe tenerse en cuenta en el caso que se analiza, es que la remisión que se hace al numeral 14 del artículo 11 del CPACA no lo es simplemente porque sea la disposición aplicable al caso que ha de resolverse, sino también porque deja clara la circunstancia en que puede encontrarse cualquier servidor público cuando su interés particular entra en conflicto con el interés general […]”. 5.

En cuanto al elemento subjetivo concluyó que la conducta de la concejal fue gravemente culposa porque debiendo conocer la ilicitud de su conducta en virtud de la diligencia que debía desplegar, la accionada “[…] no alegó ni probó que hubiese acudido a la asesoría de un profesional idóneo para aclarar algún punto dudoso en relación con los elementos de la causal de pérdida de investidura, ni tampoco que la jurisprudencia haya Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variado la interpretación de la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, en concordancia con lo previsto por el numeral 14 del artículo 11 del CPACA […]”. 6.

Por lo tanto, su actuar no estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible, de manera que lo alegado por la concejal en cuanto a que el Concejo de Montebello no contaba con asesor jurídico por tratarse de un municipio de sexta categoría, no justificaba la conducta de la concejal por tratarse de una circunstancia externa al comportamiento de aquella.

II. Motivos del salvamento de voto 7. En esta oportunidad el motivo por el que me aparto de la decisión proferida, que respeto sin duda, está circunscrito al estudio del elemento objetivo, pues a diferencia de lo considerado por la sala mayoritaria, no encuentro que conforme al régimen del conflicto de intereses de los concejales, esto es el previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el solicitante hubiera probado el interés directo, particular y actual que le asistía a la concejal de participar en la elección del secretario del cabildo municipal, siendo esta una función asignada a esas corporaciones públicas de elección popular en el artículo 371 de la mencionada Ley 136, autorizada por la Constitución Política en los numerales 8 y 10 del artículo 3132. 8.

En efecto, el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio 19943 establece el conflicto de intereses de los concejales así: “[…] Conflicto de intereses. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”. 1 Cfr. “[…] Secretario.

El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. // En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico.

En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. // En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo […]”. 2 Cfr. “[…] Corresponde a los concejos: […] 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. […] 10.

Las demás que la Constitución y la ley le asignen […]”. 3 Cfr. “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso- administrativo, el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado por lo que corresponde al fallador establecerlo en cada caso concreto, de acuerdo con la situación fáctica puesta en conocimiento y a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al expediente.

Lo cierto, eso sí, es que el concepto de conflicto de intereses entraña la colisión de 2 intereses que no pueden ser satisfechos de manera simultánea y que por ello nublan el juicio del funcionario en el cual recae el conflicto. 10. La Sala Plena del Consejo de Estado ha definido el conflicto de intereses como “[…] aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”4 11. La Sección Primera, en el marco de los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5 en el sentido de que, dicho concepto debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”6 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”7. 12.

Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho que el conflicto de intereses se configura “[…] cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”8. 13. Conforme con lo anterior, considero que el conflicto de intereses censura la incompatibilidad entre el interés particular del concejal y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar y decidir en el ejercicio de cualquiera de las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de noviembre de 2017, número único de radicación 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ).

MP. César Palomino Cortés 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15- 000-2009-01219-00(PI). MP. Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139- 00(PI). MP. María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 1° de octubre de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones político administrativas, porque de su decisión en un sentido u otro el concejal deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los servidores de elección popular. 14.

Lo anterior supone que el conflicto de interés es una situación especialísima en la que se encuentra inmerso el concejal, donde su interés particular, moral o económico, o el de su círculo cercano, resulta incompatible con el interés general que debe privilegiarse siempre en el ejercicio de las funciones político-administrativas. Y ello es así, porque de las decisiones de esos asuntos concretos, en un sentido o en otro, se desprende o puede derivarse un provecho para si o para su cónyuge o compañero o compañera permanente9, o para alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 15.

En clave de lo anterior debo resaltar que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado10, en el marco de la causal de pérdida de la investidura de los congresistas por violación del régimen del conflicto de intereses, ha sido consistente y pacífica en señalar que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 183-1 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses11, con lo cual, para que opere esta drástica sanción “[…] es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido […]”12. 9 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. 10 Es criterio jurisprudencial que la sola ausencia de declaración de impedimento, per se, no constituye causal de pérdida de la investidura.

Particular énfasis se hizo sobre este punto en la sentencia dictada por la Sala Plena el 23/03/2010. MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). 11Consejo de Estado. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas., expediente 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI). Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 9 de noviembre de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI). Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Espacial de Decisión de PI. Sentencia de 8 de septiembre de 2021. MP. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00(PI). 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI), MP. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de noviembre de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI). Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Espacial de Decisión de PI. Sentencia de 8 de septiembre de 2021. MP. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03- 15-000-2021-00068-00(PI). Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Lo anterior no significa que no sea posible violar el régimen del conflicto de intereses cuando se incurre en una causal de impedimento, sino que, en esos eventos, del solo hecho de estar incurso en la causal de impedimento no es posible presumir que el concejal está asistido de un interés particular, directo y actual, sino que es preciso que un interés de esas características esté probado porque existe realmente y de ello obre prueba en el respectivo proceso, pues la pérdida de la investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria sujeto a las garantías del debido proceso constitucional, entre las cuales se cuenta la del principio de legalidad, según el cual, para que la conducta sea sancionable debe subsumirse en el supuesto normativo que consagra la correspondiente consecuencia. 17.

En este caso concreto la sala mayoritaria encontró que la concejal violó el régimen del conflicto de intereses porque participó de la sesión en la que se eligió el secretario del Concejo de Montebello, periodo 2024, sin manifestarse impedida para ello a pesar de estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, norma que establece lo siguiente: “[…] Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]”. 18.

La literalidad de la norma permite afirmar que: (i) en su parte primera impone a los servidores públicos el deber de declararse impedido cuando su interés particular y directo conflictúe con el interés general de la función pública que le corresponde cumplir, y (ii) en la segunda parte, como consecuencia de la ausencia de impedimento, establece la posibilidad de que los servidores públicos sean recusados si no manifiestan el impedimento cuando se encuentren incursos en cualquiera de las hipótesis previstas en esa norma.

Es decir, el artículo 11 del CPACA regula por un lado el conflicto de intereses, y por el otro los impedimentos y las recusaciones. 19. En esa línea, se tiene que los impedimentos y recusaciones regulados en el artículo 11 del CPACA son instituciones procesales de las actuaciones administrativas, cuya finalidad y propósito es asegurar la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas, quienes debe apartarse de los asuntos Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a su conocimiento cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Por esta razón, cuando el servidor público no manifiesta su impedimento puede ser recusado. 20. Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia e imparcialidad de la función pública administrativa y autorizan a los servidores públicos para separarse o ser separados del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad en la toma de las decisiones que funcionalmente les corresponden. 21.

De manera que se trata de institutos de aplicación excepcional en tanto conducen a declinar o exceptuar el cumplimiento de la función administrativa a cargo del servidor, y, por ende, las circunstancias que dan lugar a ellos son taxativas en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una interpretación restrictiva. 22. Por esto el servidor público que considere estar impedido y realice la manifestación respectiva, debe expresar la causal que invoca e indicar suficientemente los hechos o motivos con base en los cuales considera estar inmerso en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, mientras que si es recusado, quien lo hace está impelido a demostrar la concurrencia de esos expresos eventos en relación con el servidor público al que recusa. 23.

Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, considero que los institutos procesales del impedimento y la recusación obedecen a la taxativa predeterminación del legislador respecto de algunas hipótesis que constituyen per se un riesgo a la imparcialidad del servidor público respecto de los asuntos que conoce y decide, que les impone el deber de manifestarse impedidos y en caso de no hacerlo, la consecuencia prevista por la norma es que puedan ser recusados. 24.

Contrario sensu, dicha norma no expresa que la ausencia de dicha manifestación de impedimento traiga como consecuencia la pérdida de la investidura, y la causal de pérdida de investidura prevista en el el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como la prevista en el artículo numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994, tampoco prevén que la violación del régimen de impedimentos de lugar a la desinvestidura de los concejales: estas normas establecen la pérdida de la investidura como sanción de los concejales por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses previa concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Empero, tanto el comportamiento activo (actuar encontrándose en causal de impedimento) como el de abstención (no manifestarse impedido teniendo el deber de hacerlo) sí están tipificados disciplinariamente como falta gravísima en el numeral 1 del artículo 5613 del Código General Disciplinario (CGD), sancionable con destitución e inhabilidad general según los previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de CGD, modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio 202114. 26.

Consecuente con todo lo anterior, es mi criterio jurídico que el régimen de los impedimentos y las recusaciones no es equivalente o análogo del régimen del conflicto de intereses, pues este último, reitero, censura la incompatibilidad entre el interés particular del concejal y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones político- administrativas, porque de dicho asunto deriva o podría derivar un beneficio para sí mismo, sus familiares o sus socios de hecho o de derecho. 27.

Precisamente, como la violación del régimen de conflicto de intereses está prevista expresa y taxativamente como causal de pérdida de la investidura de los concejales, la jurisprudencia de esta Corporación15 tiene sentado que para su configuración deben estar cumplidos concurrentemente los siguientes presupuestos 16: (i) la calidad de concejal;

(ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constituciones y legales; y (iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. 28.

Si bien en el proceso se acreditó que la concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón integró, junto con la señora Sandra Patricia Ramírez Ríos, la lista de candidatos al 13 Ley 1952 de 28 de enero de 2019. “[…] LIBRO II PARTE ESPECIAL // TITULO UNICO // LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR // CAPITULO I // FALTAS GRAVISIMAS.

Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. […] 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales […]”. 14 Cfr. “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA LEY 1952 DE 2019 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2024, número único de radicación 05001-23-33-000-2024-00237-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de primero 1 de febrero de 2018. MP. Oswaldo Giraldo López, expediente 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI Sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 85001 2333 000 2020 00012 02. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 9 de noviembre de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI); entre otras. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concejo de Montebello inscrita por el mismo partido político para el periodo 2024-2027, y que la señora Ramírez Ríos a su vez hizo parte de la lista de elegibles al cargo de secretario(a) de ese cabildo municipal, no encuentro que en el proceso se demostrara que a la concejal le asistía un interés particular, directo y actual en esa elección, porque la afectara de alguna manera, o a sus parientes cercanos o a sus socios de hecho o de derecho, ni tampoco que se hubiera acreditado que de su participación en el proceso eleccionario, escuchando la entrevista y depositando su voto secreto, se desprendiera algún posible beneficio a su favor, o en el de sus círculo de parientes cercano o para sus socios. 29.

Lo anterior por las siguientes razones probatorias: - La convocatoria pública al proceso de elección del secretario del Concejo de Montebello fue realizada por la mesa directiva del cabildo municipal, periodo 2023, de lo que no hacía parte la concejal demandada Resolución núm. 05467-200-2802-037- 2023 de 17 de noviembre de 2023). - El proceso de selección de los candidatos que conformaría la lista de elegibles al cargo de secretario del cabildo estuvo a cargo de la mesa directiva del cabildo, periodo 2023. - La señora Johanna Andrea Giraldo Blandón se posesionó el 1° de enero de 2024 como concejal elegida del municipio de Montebello, periodo 2024-2027, y en esa misma fecha fue elegida presidenta del cabildo (Acta núm. 2022-05467-200-0106-001 de esa fecha). - La Resolución núm. 05467-200-2802-002-2024 de 4 de enero de 2024, expedida por la mesa directiva del Concejo de Montebello, fijó las reglas para la realización de la entrevista y la elección. Dicho acto administrativo dispuso que los candidatos serían escuchados por la plenaria del cabildo, no determinó que esa entrevista fuera objeto de calificación o evaluación alguna, y estableció que la elección sería por voto secreto. - La señora Sandra Patricia Ramírez Ríos, quien integró con la concejal la lista de candidatos al Concejo de Montebello, periodo 2024-2027, no resultó elegida secretaria del cabildo municipal, periodo 2024. 30.

Entonces, atendiendo a las pruebas que obran en el proceso, considero que la concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón no debió perder la investidura, porque no se demostró que la concejal tuviera un interés particular que antagonizara con el interés general que le asiste en igualdad de condiciones a todos los concejales que integran el Radicado: 05001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabildo municipal, de cumplir con la función prevista en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 de elegir a quien ejercerá el cargo de secretario del cabildo municipal, puesto que la entrevista de la que participó no brinda si quiera un indicio en contrario, en esencia, porque los candidatos no fueron calificados sino escuchados, a lo que se añade que el voto secreto impide determinar con certeza que con el suyo la concejal hubiera favorecido a la candidata Sandra Patricia Ramírez Ríos, y, además, porque dicha candidata no fue la elegida en el cargo. 31.

Todo lo anterior, atendiendo a la naturaleza taxativa de las normas que disciplinan la pérdida de investidura, hace inviable tener por configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, manifestación que hago con el mayor respeto por la decisión tomada por la mayoría de la Sala.

En estos términos dejo sentados los motivos de mi salvamento de voto. Fecha et supra, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado