Micelio
11001031500020240417500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nayrobis Maria Alvarado Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Sección Primera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: NAYROBIS MARÍA ALVARADO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de 20241, la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 8 de febrero de 2024 y del 4 de julio de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Primera de esta Corporación, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 44001-23-40-000-2023- 1 Se advierte que, el 3 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 00088-012. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA, En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que, dentro de los (15) quince días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión, que tenga en cuenta el contrato adicional. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Daniel Elías Ceballos Brito fue llamado a posesionarse como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el período constitucional 2020 a 2023, para suplir la vacancia que se produjo como consecuencia del fallecimiento del señor Luis José Brito Gutiérrez3, ocurrido el 19 de marzo de 2022 en un accidente de tránsito.

En tal virtud, tomó posesión del cargo el 31 de marzo de 2022. En el proceso con radicado 2023-00104-00, se reprochó que, el 19 de junio de 2019, el señor Ceballos Brito celebró el contrato de «prestación de servicios de transporte (…) 2773 de 2019 CM-385», con la Organización Internacional para las 2 Este expediente fue acumulado con el de radicado 44-001-23-40-000-2023-00104-01. 3 Conviene precisar que el señor Ceballos Brito participó en la contienda electoral del año 2019, como candidato a la referida asamblea, por el partido Alianza Social Indígena-ASI; sin embargo, no alcanzó la curul, dado que el señor Luis José Brito Gutiérrez resultó electo por ese partido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Migraciones dentro del año anterior a la elección y, pese a ello, aceptó el llamado a ocupar la curul, razón por la cual incurrió en las causales previstas en los artículos 48, numeral 14, 33, numeral 45, y 346 de la Ley 617 de 2000, así como la del numeral 5 del artículo 497 de la Ley 2200 de 2022.

De otra parte, en el proceso con radicado 2023-00088-00, se mencionó que, el 4 de marzo de 2022, el señor Ceballos Brito, en calidad de representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., junto con la empresa Transportes Sensación S.A.S, constituyeron el Consorcio Transmanaure 2022. Dicho consorcio, el 29 de marzo de 2022, esto es, dos días antes de la posesión del referido diputado, celebró un «contrato» con el Municipio de Manaure (La Guajira), cuyo objeto era la «“prestación de servicio de transporte escolar a la población educativa para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo oficial de [ese municipio]”». 4 «Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]». 5 «Artículo 33.

De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidado ni elegido diputado: 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento». 6 Referente a las incompatibilidades de los diputados. 7 «Artículo 49.

De las inhabilidades de los diputados. (…) 5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Reprochó que «con la suscripción del citado contrato, el demandado Ceballos Brito transgredió grosera y flagrantemente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 (…) al haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento».

Por lo anterior, la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez solicitó en los procesos acumulados que se decretara la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, Daniel Elías Ceballos Brito, llamado para ocupar la curul del fallecido diputado, Luis José Brito Gutiérrez, por incurrir en las mencionadas causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en las Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022.

Mediante providencia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 4 de julio de 2024, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Según el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta la adición 1 al contrato 78 de 2022, lo cual incidió notablemente en la decisión de fondo, pues ese «contrato adicional» fue celebrado después de la posesión del señor Ceballos Brito, lo que significa que este incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000.

Resaltó que las autoridades judiciales no analizaron de fondo el asunto bajo estudio, porque estas únicamente estudiaron la causal de inhabilidad que produjo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la celebración del contrato 78 de 2022, sin abordar la causal de incompatibilidad ocasionada por el referido contrato adicional, a pesar de que este obraba en el referido expediente.

Insistió en que era evidente que, con posterioridad de la mencionada posesión, el acusado gestionó ese contrato a favor del Consorcio Transmanaure 2022, conformado por la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., cuyo representante legal era el señor Ceballos Brito, y la empresa Transporte Sensación S.A.S. Reprochó que el investigado dejó de ser representante legal de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S, integrante del Consorcio Transmanaure 2022, después de su posesión, razón por la cual no es válida la excusa de que el referido contrato se suscribió cuando no ostentaba tal calidad.

Mencionó que las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haber abordado el reparo sobre la «adición del contrato». Indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por la Sección Primera de esta Corporación para justificar la omisión de la valoración de tal prueba, pues esa decisión desconoció la naturaleza del proceso de pérdida de investidura.

Con respecto a este punto dijo lo siguiente: [La Sección Primera del Consejo de Estado desconoce] que la pérdida de investidura es una acción pública y, [por ende], le exige al juez una mayor garantía al interés general y a no exigirle tantas formalidades cuando las acciones legales de tipo electoral las presenten personas naturales que no tienen los conocimientos técnicos para cumplir las exigencias rigurosas de los procesos contenciosos administrativos.

Finalmente, insistió en que, si bien el referido hecho fue omitido en la demanda de desinvestidura, no se puede desconocer que está incorporado en el expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de La Guajira, como parte demandada, y, como tercero con interés, al señor Daniel Elías Ceballos Brito.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La magistrada María del Pilar Veloza Parra, integrante del Tribunal Administrativo de La Guajira, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la señora Alvarado Rodríguez pretende revivir discusiones que ya fueron zanjadas por el juez natural, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 44001-23-40-000-2023-00088-01. 2.3.

El magistrado Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, porque la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al referido proceso, pues alegó que no se tuvo en cuenta el «(…) hecho de la suscripción del contrato adicional (…) 01 al contrato de prestación de servicios (…) 078 del 29 de marzo de 2022 (…)», sin considerar que esa circunstancia fue alegada en el recurso de apelación y resuelta en el fallo cuestionado.

Asimismo, adujo que la señora Alvarado Rodríguez dispone del recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 del CPACA y el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, para controvertir el presente asunto, porque esta cuestiona que la providencia fue «indebidamente motivada». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.4.

El señor Daniel Elías Ceballos Brito, mediante apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, entre otras, porque la parte accionante pretende convertir el proceso de tutela en una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura. Además, mencionó que la actora no acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados y tampoco soportó tales vulneraciones con base en jurisprudencia, pues únicamente se limitó a enunciarlas, sin explicación alguna. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse los presupuestos generales, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico atribuido a las sentencias del 8 de febrero de 2024 y del 4 de julio de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Primera de esta Corporación. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de julio de 2024 y se notificó el 10 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de agosto de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2. El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de pérdida de investidura.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante la Sección Primera del Consejo de Estado 9 Argumentos de la demanda de tutela (….) Adujo que el tribunal no hizo un estudio de fondo y completo del problema jurídico planteado, dado que no tuvo en cuenta que después de que el señor Daniel Elías Ceballos Brito se posesionó como diputado, el consorcio Transmanaure 2022 celebró el 5 de agosto de 2022 “un contrato adicional nro. 1 por valor de ($978.932.220.000), al contrato de prestación de servicios nro. 078 de fecha 29 de marzo de 2022, tal y como consta a folio 28 y 29 del cuaderno 1 del radicado 2023 -00088”.

Añadió que lo (…) El Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado solamente revisaron la fecha de la celebración del Contrato No. 078 de 2022 para decir que existía una inhabilidad posterior a la elección, sin analizar que existió un contrato adicional que hace parte integral del mismo contrato inicial, siendo Diputado y accionista de la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE S.A.S. quien constituye y hace parte del CONSORCIO TRANSMANAURE 2022. 9 Extraídos de la síntesis realizada por dicha autoridad judicial, en el fallo del 4 de julio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia anterior desvirtuaba lo señalado por el tribunal que solamente revisó la fecha de celebración del contrato nro. 078 de 2022, “sin analizar que se celebró un contrato adicional, siendo el demandado accionista de la empresa Express Caribe Radiante S.A.S., quien constituye y hace parte del consorcio Transmanaure 2022”.

Insistió que el tribunal no estudió de fondo el problema jurídico planteado porque la sentencia de primera instancia solo se refirió a la causal de inhabilidad frente a la celebración del contrato nro. 078 de 2022, “sin abordar la causal de incompatibilidad” que se originó de manera posterior a la posesión como diputado, “celebrando y gestionando negocios al hacer parte como accionista de la empresa que adiciona el contrato, el cual, es suscrito por el señor Ricardo Arturo Pérez Hoyos como representante legal del consorcio Transmanaure 2022, designado por el propio diputado en su calidad de accionista mayoritario de la empresa Express Caribe Radiante”.

Alegó que “la justificación sobre el límite temporal de las elecciones celebradas en el 2019 no excluye el deber del juez de analizar la prórroga que adicionó el contrato en agosto de 2022, cuando el demandado ya era diputado, encontrándose incurso en una causal de incompatibilidad”. Precisó que “a folio 6 de la demanda podemos observar que también fue mencionada en la causal invocada el artículo 34 que señala las incompatibilidades, por lo que el tribunal omitió pronunciarse sobre la incompatibilidad que se presentó con la celebración de la adición del contrato nro. 078 de 2022”.

Afirmó que en las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura “se menciona la violación al régimen de inhabilidad, pero también el de 6. Por lo anterior, no se hizo un estudio de fondo al problema jurídico planteado, ya que el Tribunal de primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, solo se refirieron a la causal de inhabilidad al momento de celebrar el contrato No. 078 de 2022, sin abordar la causal de incompatibilidad que se origina posterior a su posesión como Diputado de la Guajira, celebrando y gestionando negocios al hacer parte como accionista de la empresa que adiciona el contrato, el cual, es suscrito por el señor RICARDO ARTURO PEREZ HOYOS como representante legal del Consorcio TRANSMANAURE 2022, designado por el Diputado en su calidad de accionista mayoritario de la empresa EXPRESS CARIBE RADIANTE, como consta en el certificado de existencia y representación legal. 7.

El demandado sostiene que no se encuentra en causal de inhabilidad dado que: “para la época de la firma del contrato el señor DANIEL ELIAS CEBALLOS BRITO, no era representante legal de la empresa EXPRESA CARIBE RADIANTE S.A.S., dicha representación era ejercida por el señor PEREZ HOYO”, desconociéndose por del Tribunal que el demandado continuaba siendo accionista de la empresa que constituyó el consorcio, persona que designa al representante legal y quien actúa en su nombre por ser socio. 8.

Por lo anterior, la justificación sobre el límite temporal de las elecciones celebradas en el 2019 no excluye el deber del Juez de analizar la prórroga que adicionó el contrato en agosto de 2022, cuando el demandado ya era Diputado, encontrándose incurso en una causal de incompatibilidad al ejercer el control político dentro del territorio en donde se debe ejecutar el mismo, recibiendo prestaciones económicas por contrataciones estatales siendo diputado, pues es evidente que el demandado Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia incompatibilidades, por lo cual, el tribunal violó el debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al omitir resolver el problema jurídico sobre la adición del contrato nro. 078 cuando el demandado ya estaba posesionado como diputado y era accionista de la empresa consorciada contratante”.

Concluyó que “no se tuvo en cuenta que el demandado si bien ya no aparece como representante legal al momento de la celebración de la adición, continúa siendo accionista de la empresa consorciada, incurriendo en causal de incompatibilidad. No aceptándose la excusa de habérsele cambiado el representante legal cuando los socios siguen siendo los mismos o en caso de haberle (sic) vendido la empresa Express Caribe Radiante SAS, incurre igualmente en la causal al realizar negocios jurídicos siendo diputado, por ello, es necesario que el Consejo de Estado en segunda instancia analice en esta apelación lo relacionado con la adición del contrato nro. 078 de 2022, pues el señor Daniel Elías Ceballos Brito se posesionó como diputado de la Asamblea de La Guajira el 31 de marzo de 2022 y la prórroga se da el día 5 de agosto de 2023”. siendo accionista de la empresa que conformó el Consorcio se ha beneficiado económicamente. 9.

Consideramos que no estamos frente a un “hecho inexistente”, como lo señaló el demandado en su contestación, al tratar de justificar que no se celebró contrato un año antes del 2019, pero sin tener en cuenta que se celebró adición el día 5 de agosto de 2022 cuando ya era Diputado del departamento de la Guajira. (…) De lo anterior se aprecia, sin dificultad, que los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de pérdida de investidura coinciden con los de la solicitud de amparo, sobre todo en lo que respecta a una supuesta indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente primigenio.

Cabe anotar que, mediante providencia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En relación con los hechos del proceso 2023-00088-00, resaltó que estos no se adecuaban a la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, dado que para su configuración es necesario que «la gestión de los negocios [se dé] dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección», circunstancia que no ocurrió aquí, pues la contienda electoral se realizó en el año 2019 y la suscripción del contrato10 alegado data del 29 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término señalado.

Resaltó que el señor Ceballos Brito ocupó el cargo de diputado no por el resultado de la contienda electoral del 2019, sino por la falta absoluta de quien ocupaba la curul, razón por la cual «si se interpretara en el sentido en que fue alegado por la actora, llegaríamos al absurdo de señalar que los candidatos que no fueron elegidos y quedaron dentro del orden de elegibilidad tendrían que abstenerse de contratar con el Estado por todo el tiempo que dure el período de quien fue elegido, a la espera de que en el evento de una vacancia absoluta puedan ocupar el cargo».

En relación con los hechos del proceso 2023-00104-00, la parte denunciante resaltó que, el 19 de junio de 2019, el señor Ceballos Brito suscribió con la Organización Internacional Para las Migraciones el referido contrato, razón por la cual antes de la contienda electoral este se encontraba inhabilitado para participar como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira.

El Tribunal afirmó que no es de recibo dicho planteamiento para efectos de acceder a las pretensiones, porque ese organismo no ostenta la calidad de entidad pública, por lo que esa situación desborda las causales de inhabilidad consagradas en dicha ley. 10 Se hace referencia al contrato que suscribió el Consorcio Transmanaure 2022 con el Municipio de Manaure (La Guajira).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Los argumentos de la apelación fueron analizados y resueltos en sentencia del 4 de julio de 2024, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada.

Para tal efecto, se ocupó de analizar la aplicación del principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura y los acápites de las pretensiones, de los hechos, de los fundamentos jurídicos y de la acreditación de la causal desarrollados en el escrito, la cual le permitió concluir lo siguiente: Adujo que, principalmente, la demanda se fundamentó en que el señor Ceballos Brito incurrió en las referidas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los artículos 48, numeral, 33 y 34 de la Ley 617 de 2000, así como la del numeral 5 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, porque el Consorcio Transmanaure 2022 suscribió el 29 de marzo de 2022 el contrato 078 de 2022 con el Municipio de Manaure ( La Guajira), esto es, «dos días antes de la elección de la referida persona como diputado del Departamento de La Guajira».

En ese sentido, advirtió que el hecho alegado en el recurso de apelación y que supuestamente fue ignorado por el Tribunal no fue reprochado en el acápite de los hechos del escrito de desinvestidura11. Además, adujo que, aunque el contrato adicional 01 al contrato 078 de 2022 sí obraba en el expediente de pérdida de investidura, lo cierto es que no se mencionó que dicho supuesto configuraba alguna causal de desinvestidura.

Resaltó que esa Sala no desconoció que, en el acápite de las pretensiones, la hoy accionante se refirió a que el señor Ceballos Brito incurrió en las causales previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, estas se fundamentaron en la suscripción del contrato 078 de 2022, sin incluir el contrato adicional 01, razón por la cual no era procedente que el Tribunal abordara el caso 11 Según lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal no analizó el contrato adicional 01 al contrato 078 de 2022, que demuestra que el acusado sí incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia bajo estudio en los términos planteados en el recurso de apelación, pues, insistió, no fueron alegados en el escrito inicial. Finalmente, indicó que no era de recibo la solicitud de la parte hoy accionante respecto a que se analizará el hecho referido en esa instancia, porque ese supuesto no fue presentado en el escrito de desinvestidura y la segunda instancia no era la oportunidad procesal para adicionar las circunstancias omitidas en la solicitud.

Se evidencia, entonces que, una vez revisado cada reparo del recurso de apelación e, incluso, las pruebas obrantes en el expediente de pérdida de investidura, la Sección Primera de esta Corporación concluyó razonablemente que el recurso de apelación no puede ser utilizado para incorporar hechos que no fueron alegados en la demanda. De igual modo, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas.

De hecho, la propia actora coincide en que esa circunstancia no se reprochó en el desarrollo del escrito de desinvestidura; sin embargo, discrepa de la forma como la referida autoridad judicial adoptó la decisión, pues, según ella, esta debió (i) analizar esa prueba, pese a que no se mencionó en los hechos y (ii) tener en cuenta que la pérdida de investidura es una «acción pública» y, por ende, el juez natural deberá flexibilizar las formalidades del asunto, pues las personas que ejercen el referido mecanismo carecen de «conocimientos técnicos».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sobre el asunto, la Corte Constitucional12 ha expresado que el principio de congruencia exige que la sentencia deberá resolver cada reparo presentado en los hechos y en las pretensiones consagradas en la demanda.

Asimismo, mencionó que ese principio garantiza también el derecho fundamental al debido proceso, dado que: [E]l juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo [con] las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. Asimismo, tal como lo advirtió la autoridad judicial accionada, en los procesos de pérdida de investidura, la Sección Primera de esta Corporación ha dicho que el principio de congruencia se rige por los siguientes parámetros13: (i) la congruencia supone la identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada;

(ii) la congruencia impone resolver todos los cargos planteados en la solicitud de desinvestidura; (iii) la congruencia impide al juez de la pérdida de investidura emprender estudios de fondo respecto de cargos indebidamente fundados y (iv) el juez no podrá modificar los hechos, cargos y pretensiones elevadas por el demandante. En ese sentido, contrario a la tesis de la parte accionante, el estudio de la pérdida de investidura de los ciudadanos que ostentan las calidades previstas en las respectivas leyes exige un mayor rigor en el cumplimiento de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de ese estudio podría limitarle los derechos políticos consagrados en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política14. 12 Ver, entre otras, la Sentencia T-455 de 2016. 13 Ver la sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (rad. 11001-03-15-000-2019-01598-01). 14 Ver Sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes (rad. 76001-23-33-000-2023-00734-01). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente.

Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que deben impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural15. Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04175-00 Demandante: Nayrobis María Alvarado Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF