www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la dignidad humana, libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Análisis de la configuración de las causales específicas de defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró el señor Ramón José Cabrales Camacho y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana en relación con el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y a la libertad personal, ocurrida con ocasión de la expedición de las sentencias proferidas dentro del proceso tramitado bajo el radicado 25000-23-36-000-2018-00565-01 (67-576).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. El 29 de julio de 2015 la Policía Nacional – Grupo Graos Dos solicitó ante la Fiscalía 29 orden de interceptación de comunicaciones a ciertos números telefónicos que se sospechaba pertenecían a integrantes de la guerrilla del ELN en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.2.
El mismo 29 de julio de 2015 la Fiscalía 29 (DINATE) emitió orden de interceptación de los aludidos abonados telefónicos por un periodo de 180 días. 2.1.3. Durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2015, analistas de comunicaciones de la Policía Nacional – DIJIN, encargados de realizar las interceptaciones de los teléfonos celulares, tuvieron conocimiento de un plan para secuestrar al señor Ramón José Cabrales Camacho.
No obstante, pese a contar con dicha información, los aludidos funcionarios no informaron a sus superiores al respecto. 2.1.4. El día 3 de septiembre de 2015 el señor Ramón José Cabrales Camacho fue secuestrado por la guerrilla del ELN, a la salida de su finca en la vereda El Venadillo – Los Sauces, cuando fue interceptado por cuatro sujetos armados que se desplazaban en una camioneta. 2.1.5.
El 23 de marzo de 2016 el señor Cabrales Camacho fue puesto en libertad, una vez su esposa llegó a un acuerdo con sus secuestradores para el pago de una suma que ascendía a doscientos diez millones de pesos. 2.1.6. El 7 de junio de 2018, el señor Ramón José Cabrales Camacho, su esposa, hijos y padres presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y municipio de Ocaña, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro del que fue víctima desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016. 2.1.7.
El proceso de reparación directa recayó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C e identificado bajo radicado 25000-23-36-2018-00565-00, que en sentencia de 10 de junio de 2021 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionantes, con excepción del señor Ramón José Cabrales Camacho y negó las pretensiones. 2.1.8.
La parte actora presentó recurso de apelación, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de noviembre de 2023 profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante señaló que hay lugar a amparar sus derechos fundamentales, pues en las decisiones judiciales accionadas se incurrió en las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: - Defecto fáctico en su dimensión negativa por ausencia de material probatorio que soporte la decisión, al considerar que, tanto en primera como en segunda instancia, se realizó una valoración arbitraria o caprichosa del acervo.
Al respecto, se expuso que en el expediente existían pruebas suficientes para determinar que las entidades demandadas estaban enteradas de que se iba a realizar un secuestro y no tomaron las medidas adecuadas y necesarias para proteger la integridad del señor Cabrales Camacho. Concretamente hizo referencia a los informes de 19 y 20 de noviembre de 2015 y de 23 de febrero de 2016 emitidos por la policía judicial, en los que se realizaron intercepciones de las comunicaciones de alias “Barbas”, quien realizaba labores de espionaje a comerciantes con el fin posterior de secuestrarlos.
Por lo que, si bien en dichas informaciones no se indica el nombre del accionante como objetivo de secuestro del grupo al margen de la ley, las autoridades si tenían conocimiento del lugar en donde iba a ocurrir la comisión del delito, de manera que no se desplegó ninguna actuación para impedirlo. - Desconocimiento del precedente, pues no tuvieron en cuenta las providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional que han indicado el deber de las autoridades estatales en el mantenimiento del orden público y a los derechos de reparación integral por los daños sufridos con los que cuentan las víctimas del secuestro y conflicto armado1.
Precisó que las providencias judiciales fueron emitidas sin que se valoraran los argumentos de fondo respecto a la responsabilidad del estado sobre las víctimas directas e indirectas del secuestro del señor Ramón José Cabrales. - Por último, anotó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues con las decisiones judiciales se desconocieron los derechos a: i) la dignidad humana en relación con el derecho a la reparación integral de las víctimas en el conflicto armado (artículos 1 y 13 de la C.P); ii) derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 28 C.P), dado que si bien el daño no fue configurado por agentes estatales, las autoridades públicas no cumplieron con el deber de proteger al accionante, comoquiera que no tuvo la reacción inmediata al secuestro, el cual consiste en realizar un plan candado; iii) derecho al debido proceso al no contar con un recurso judicial efectivo, pues las decisiones judiciales se refirieron a aspectos formales sin que se analizara el fondo del asunto. 1 Corte Constitucional, sentencias T-114/2015 y T054/17.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA. Que se TUTELEN Y PROTEJAN los siguientes derechos fundamentales del señor RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO y de su familia que fueron vulnerados por las Entidades accionadas: (i) A la administración de justicia en relación con el derecho a contar con un recurso judicial efectivo: Constitución Política, artículos 29 y 229;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25). (ii) A la dignidad humana en relación con el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado: Constitución Política, artículo 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.2). (iii) A la libertad personal: Constitución Política, artículo 28; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7).
SEGUNDA. Que, a fin de proteger los derechos fundamentales del señor RAMÓN JOSÉ CABRALES CAMACHO y su familia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como el Consejo de Estado sala de Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B que efectúen un estudio de fondo sobre las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa y en este sentido se garantice el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de secuestro y su familia». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida a través del auto de 9 de julio de 2024, por medio del cual se dispuso la notificación al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección C como accionados y al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Ocaña, como terceros con interés en el resultado del proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.1.
El Ministerio del Interior señaló que las pretensiones del accionante se encuentran al margen de su competencia, de manera que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso2. 2.4.2. El consejero ponente de la decisión accionada de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, presentó escrito de contestación, exponiendo que la providencia y el expediente del medio de control de reparación directa accionado 2 Índice 25 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda3. 2.4.3 La Policía Nacional, a través de la Secretaría General – Grupo Asuntos Legales contestó el escrito tutelar solicitando que se negaran las súplicas de la misma.
En efecto, expresó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad, dada la ausencia probatoria para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo del Estado en el caso del señor Cabrales Camacho. Además, consideró que el camino procesal que tomó el accionante no resulta ser idóneo, pues con ello se busca revivir las etapas procesales de un proceso ordinario que contó con todas las garantías del caso para cuestionar las decisiones que allí se adoptaron4. 2.4.4 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción incoada se torna improcedente porque no se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía para responder a las pretensiones de tutela, comoquiera que no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales accionadas. En todo caso, expuso que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó además que se declarara la improcedencia de la tutela5.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C y por el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B incurrieron en las causales específicas de procedibilidad del defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. 3 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 23 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Previamente, es menester determinar si el escrito presentado por el apoderado de Ramón José Cabrales Camacho y otros, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela como los derechos presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada de segunda (11 de enero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (11 de junio de 2024). 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia, con la precisión de que se hará un análisis de los defectos en los que pudo haber incurrido el Consejo de Estado en la decisión del 30 de noviembre de 2023, por tratarse de aquella en la que se resolvió el recurso de apelación, y en la que eventualmente se pudo materializar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
En ese orden de ideas, se proceden a estudiar la configuración de las causales invocadas 3.4 El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A este respecto, la parte accionante consideró que las entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al considerar que, en las sentencias judiciales proferidas, tanto en primera como en segunda instancia, se valoraron de forma caprichosa las pruebas.
Al respecto, se argumentó que en el expediente obraban las pruebas suficientes para determinar que las entidades demandadas en el proceso ordinario estaban enteradas, previo a su consumación, de que se iba a realizar el secuestro del señor Cabrales Camacho, a partir de las interceptaciones de los abonados telefónicos de sus secuestradores.
Y que, si bien en las conversaciones transliteradas no se mencionó el nombre del señor Cabrales Camacho, lo cierto era que las autoridades públicas sí tenían conocimiento del lugar en donde se iba a realizar el secuestro. Por lo que, al no tomar las medidas necesarias para la protección del accionante, se podía concluir que actuaron de manera negligente, y, por tal razón, eran responsables del daño antijurídico sufrido.
Ahora bien, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el a quo, argumentó lo siguiente: «24. En el informe del investigador de campo FPJ11 de 20 de noviembre de 201514, emitido por la Policía Judicial y dirigido a la Fiscalía 29 Dirección Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, se relacionan cronológicamente las siguientes comunicaciones: “24/08/2015: Barbas le dice a HD [un hombre desconocido] que lo complicado es que el tipo llega tipo 15:00, 18:00, 20:00, que no tiene horario fijo, que el único horario fijo que tiene el muchacho es en la mañana, pero que el movimiento en la mañana es todo bien, Barbas le dice que Chadi mire el movimiento y que en la noche se reúnen para cuadrar esa vaina, que para mirar eso hoy y mañana a ver si sale a la misma hora y cuánto dura, HD le dice que la idea es que Barbas valore todo (…) 25/08/2015: un HD le dice a Barbas que parece que el Tío va para la finca, que, si va para la finca para ir a visitarlo de una vez, Barbas le dice “yo estoy pegadito”, hombre desconocido le pregunta que, si está en la camioneta, Barbas le dice que, si “la tengo a la mano”, hombre desconocido que va a tocar que pase y lo recoja pero que ya lo llama (…). [Minutos después] HD le dice [a Barbas] que mejor se recojan. 2/09/ 2015: Barbas le dice a un hombre desconocido que la novia de él está por ahí (se refiere al sujeto a secuestrar), pero que hay bastante carro y que está jugando en la cancha, hombre desconocido le dice que para donde él está todo bueno, y que como mira la vaina, Barbas que eso está oscuro y la gente está en la cancha (…). [Minutos más tarde] Barbas dice que el partido ya terminó pero que no mira la novia en la banca (objetivo)” 25.
En otro informe en el que obran las transliteraciones de las conversaciones interceptadas consta: “25/08/2015. HD [hombre desconocido] llama a alias BARBAS y le dice que se encuentra trabajando desde temprano porque la comida hay que rebuscársela de alguna forma, que el encargo bajo y subió nuevamente, alias BARBAS pregunta que hasta donde acompañó al abuelo (víctima) y HD le dice que estuvo con el abuelo (víctima) hasta el supermercado (…) y lo subió nuevamente a la casa (…) [Horas más tarde] alias BARBAS le dice que está ahí esperando a ver que noticias hay y le pregunta que, si el tío ya se guardó, HD le dice que no sabe, que hoy no subió por allá, que toca esperar hasta mañana para tener nuevas noticias (…) [Horas más tarde] HD llama a alias BARBAS y le dice (…) que ya el encargo llegó (víctima) que ya toca dejarlo para mañana, alias BARBAS le dice que el también salió a dar una vuelta por allá y le pregunta si el tío llegó con toda la cúpula, HD le dice que sí, que llegó con toda la familia (…) 3/09/2015. alias BARBAS le marca a HD y le pregunta que qué ha averiguado sobre la nevera (víctima), HD le dice que él estuvo por allá por el centro acompañando al señor (víctima), que está por ahí con el vecino (víctima), y que ya van para arriba, que ya van bajando (…) 3/09/2015, a las 18:22 horas, alias BARBAS le marca a un HD y le dice que le diga al amigo del bigote que el tío (víctima) que ya trabajaron, HD le dice que bueno, que no está, que toca mañana, alias BARBAS le dice que bueno, que le diga que ya trabajaron, que el pollo (víctima) está bien, que ya está a punto de encontrarse con el otro muchacho, con el pintao, HD le dice que ya toca en la mañanita organizar eso (…)”. 26.
En el informe de 19 de noviembre de 201516 se refiere: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 “4/09/2015: un HD le dice a alias Barbas que ya empezaron las noticias de Ocaña, y dice que eso hay es puro polocho, Barbas le dice que le grabe eso en el celular y le envía, HD le pone al teléfono la noticia en la que están hablando del secuestro de un reconocido comerciante de nombre Ramón José Cabrales y ganadero de Ocaña, la noticia dice que fue el jueves a las cinco de la tarde en el sector semiurbano de Venadillo”. 27.
Con base en el contenido de los informes, la Sala observa que ni la Policía ni la Fiscalía tenían conocimiento cierto del secuestro que la organización delincuencial había planeado en contra de Ramón José Cabrales Camacho previo a que efectivamente se materializara el delito. Por una parte, tal como lo señaló el tribunal, en las conversaciones no se advierte una referencia directa ni indirecta respecto de la víctima.
En efecto, los victimarios en sus conversaciones emplearon un lenguaje inusual para comunicarse entre ellos, es así como se refieren a la víctima como “el muchacho”, “el encargo”, “el abuelo”, “la novia”, “el tío”, “la nevera”, entre otras denominaciones. Tampoco hicieron referencia a un lugar específico, solo señalaron, de manera general, “la finca”, “la cancha”, “el supermercado”, a partir de lo cual no era posible identificar una ubicación precisa. 28.
Por otra parte, las transliteraciones y los informes fueron emitidos y puestos a disposición de la Fiscalía meses después de ocurrido el secuestro (informes de Policía Judicial de 19 y 20 de noviembre de 2015 emitidos dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000097201500106) y, solo con la valoración de otras pruebas, se relacionó el contenido de dichas conversaciones con la cronología del secuestro narrado por el grupo familiar de la víctima en la investigación adelantada por esos hechos (informe de Policía Judicial de 23 de febrero de 2016 en la investigación penal con radicado No. (sic) 544986106113201580643) 17.
Por último, cabe destacar que la única conversación en la que hacen referencia a la víctima por su nombre y apellidos es aquella en la que uno de los interlocutores le refiere a otro que las autoridades iniciaron la búsqueda del secuestrado, es decir, cuando ya se había materializado el hecho. 29. Tampoco está demostrado que las entidades demandadas, especialmente la Policía, actuara con negligencia en la atención del caso.
Según consta en el oficio de 27 de julio de 2017 emitido por el Departamento de Policía de Norte de Santander, el protocolo a seguir en caso de un secuestro “es el plan candado el cual es el cierre de vías dentro del perímetro urbano con el fin de cercar y /o bloquear la posible evasión al control policial por parte de los delincuentes (…) después de activar el plan candado el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) asume la investigación y toma contacto con los familiares, en lo cual se activan los mecanismos investigativos técnicos para la posible ubicación y rescate del plagiado (…)”18.
En concordancia, en el acta de 7 de septiembre de 2015 del Consejo de Seguridad, consta que “el mismo jueves se tomó contacto con el General Palomino y el sábado con el General Jerez, asimismo se tomó comunicación con los comandantes departamentales tanto de policía como del ejército los cuales manifestaron que una vez conocidos los hechos se estructuró la estrategia para dar con la liberación del ciudadano (…) se hicieron movimientos de tropa y se están haciendo las operaciones de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inteligencia (…) se está realizando el proceso de recolección de información, se están haciendo todos los esfuerzos institucionales” 19.
En el expediente también obra la investigación penal adelantada por el delito de secuestro en contra de Ramón José Cabrales Camacho, es decir, en este caso, no se probó negligencia por parte de las entidades demandadas. (…) 31. Por último, la Sala advierte que en el proceso no hay denuncias o solicitudes de protección presentadas por la víctima ante las autoridades, distintas a aquellas que justificaron la adopción de medidas de protección por la Policía, en conjunto con la Unidad Nacional de Protección, ante el riesgo verificado que enfrentaba la Ramón José Cabrales Camacho después de su liberación24. 32.
En definitiva, no se probaron los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión ante daños ocasionados por terceros: no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la libertad e integridad de la víctima, tampoco que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente el riesgo que afrontaba, ni se demostró que el afectado pusiera en conocimiento una situación específica que hiciera previsible el daño25, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.
(…)» De la lectura de la providencia objeto de la acción de tutela no se advierte una interpretación arbitraria o caprichosa del acervo, porque se confirmó la decisión de primera instancia a partir de un ejercicio intelectivo razonable, según el cual en las conversaciones telefónicas interceptadas no se realizó una referencia directa ni indirecta respecto de la víctima lo que impedía individualizarlo previo a los hechos; adicionalmente, se pudo establecer que una vez se dio noticia del secuestro se realizó el plan candado, y solo de forma posterior se pudo identificar que los criminales se referían en sus comunicaciones al señor Cabrales Camacho.
A partir de lo anterior, en criterio de la Sala considera que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues, la providencia objeto de la acción de tutela está estructurada de manera racional y lógica, y se fundamentó en un análisis apegado a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, se advierte que la parte accionante pretende que se avale la interpretación que considera es la acertada, basándose en los mismos medios de prueba que fueron estudiados en el proceso ordinario. Conforme con lo anterior, se advierte que tanto el razonamiento como la valoración probatoria realizados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, son razonables, coherentes y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 apegados al ordenamiento jurídico por lo que no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico. 3.6.
Desconocimiento del precedente. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.
En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9.
Al respecto, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”11 Ahora bien, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” 8 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13. 3.6.1 Análisis de la configuración del desconocimiento del precedente.
Al respecto, la parte accionante afirmó que las decisiones judiciales enjuiciadas desconocieron el precedente emitido por la Corte Constitucional en relación con el mantenimiento del orden público, así como el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado por los daños sufridos, para lo cual trajo a colación las sentencias T-114/2015 y T-054/2017.
Sobre ello, debe advertir la Sala que dichas sentencias no son aplicables al caso concreto, pues como se indicó previamente, el precedente judicial se aplica una vez se constate que los hechos de ambos casos guardan similitud, lo que no se observa que ocurra en el análisis conjunto de las providencias aludidas y el caso bajo estudio. En efecto, las sentencias T-114/2015 y T-054/2017 expedidas por la Corte Constitucional tratan, por una parte, sobre la indemnización integral de tipo administrativa que recae sobre el Estado en favor de las víctimas del conflicto armado en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1448 de 201114 y sus decretos y resoluciones reglamentarias; y, por la otra, sobre la reparación integral que las víctimas deben tener en los procesos judiciales penales, cuando se configure la responsabilidad a cargo del autor del delito, en los términos de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, es claro que las premisas sobre las que se erigen las sentencias en cita no se adecuan al caso concreto, de manera que no es factible argüir su falta aplicación. Por ende, se considera que no se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de desconocimiento del precedente. 3.5.
La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»15. 3.5.1.
Análisis de la configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. En el caso concreto, la parte accionante invocó la vulneración directa de la Constitución Política porque considera que en las sentencias objeto de reproche se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad y seguridad personal, pues si bien el daño no fue configurado por agentes estatales, las autoridades públicas no cumplieron con el deber de protegerlo.
Alegó igualmente la violación al debido proceso, comoquiera que las decisiones adoptadas se refirieron únicamente a aspectos formales sin que se analizara el fondo del asunto. Sobre este último punto, esto es, la violación al debido proceso, la Sala no emitirá pronunciamiento, pues el recurso se fundamentó en la aparente carencia de análisis de fondo en que incurrieron las autoridades judiciales al momento de expedir sus decisiones.
Sin embargo, se advierte que, con precedencia, al estudiarse la configuración del defecto fáctico, se indicó que las sentencias objeto de reproche se fundamentaron en la totalidad de las pruebas allegadas al 15 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 expediente, de modo que sí se realizó un análisis de fondo y, por tanto, no puede advertirse una violación al debido proceso en los términos alegados.
Ahora bien, en cuanto a la violación directa de la Constitución por los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y seguridad personal al considerar la parte accionante que las autoridades judiciales no cumplieron con el deber de protegerlo para evitar el secuestro perpetrado; debe advertirse que, contrario a lo considerado por la parte accionante, la interpretación con base en la cual se declaró la ausencia de responsabilidad de las entidades del Estado en las sentencias accionadas se encuentra acorde con la Constitución Política.
En efecto, de la lectura de las sentencias proferidas, se observa que las autoridades si realizaron un estudio a partir de los elementos de la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, y llegaron a la conclusión de que en el caso concreto no había lugar a imputar el daño sufrido por el señor Cabrales Camacho y su grupo familiar al Estado, comoquiera que no había elementos suficientes para que las autoridades hubieran adoptado acciones preventivas respecto del referido ciudadano, y que los hechos le eran atribuibles a un tercero. Por tanto, al no encontrarse acreditado que en el caso bajo estudio las autoridades públicas demandadas, previo al secuestro del señor Cabrales Camacho, tuvieran conocimiento sobre su realización, bien sea a través de solicitudes de protección que antes del suceso este hubiera presentado; o porque el asunto fuera de público conocimiento, de modo que fuera necesario que las autoridades adelantaran las gestiones de protección del caso; es claro que, no podía considerarse, como expone el actor, el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la libertad, pues, al llevarse a cabo el proceso de reparación directa, dentro de su trámite no se logró determinar y endilgar responsabilidades al Estado a partir del análisis de las pruebas obrantes, con base en el estudio de los elementos constitutivos que para tal efecto determina el artículo 90 de la Constitución Política.
En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Ramón José Cabrales Camacho y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02973-00 Accionante: Ramón José Cabrales Camacho y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.