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25000234100020220158402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-08

Radicación interna: 442 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: German Miranda Lozano, Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Demandantes: LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de queja - Devolución expediente despacho de origen. AUTO El despacho se pronuncia frente al escrito a través del cual el señor Luis Manuel Rivas Parra interpuso recurso de queja, contra el auto del 18 de octubre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Luis Manuel Rivas Parra, actuando en causa propia y como apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la anulación de las resoluciones 190 de 13 de enero de 2022 y 3357 de 19 de julio de 2022, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho pidieron ordenar «a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, con fundamento en la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021 (…)». En escrito separado de la demanda, solicitaron el decreto de medidas cautelares de urgencia. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Trámite procesal Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el tribunal de instancia admitió la demanda de la referencia. El apoderado del Consejo Nacional Electoral contestó el libelo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas. 1.3. Auto del 4 de septiembre de 2024 A través de proveído del 4 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) fijar el litigio, iii) decretar las pruebas allegadas por el demandante y por el demandado y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.

Recurso de apelación Contra dicha providencia, el señor Rivas Parra interpuso recurso de apelación, con los argumentos que a continuación se destacan1: (…) La Providencia recurrida, al pronunciarse de fondo sobre la aceptación del Escrito de Contestación de la Demanda, y las Pruebas aportadas por Pasiva, no tuvo en cuenta los mandatos DE Orden Constitucional y Legal pertinentes a la Aplicación del Debido Proceso.

(…) El aceptar, de manera equivocada que el Escrito de Contestación de la Demanda se presentó de manera Legal y Oportuna, como de igual manera lo acepta en relación al aporte de Pruebas por la parte Demandada, en el curso de la sustentación por parte de del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte Considerativa de la Providencia, aquí Impugnada, de manera Legal y Oportuna, motivaciones erróneamente Sustentada en la Providencia toda vez que, la Contestación de la Demanda y la radicación de las Presuntas Pruebas, de Parte del Consejo Nacional Electoral, CNE, se hizo de manera extemporánea, y por fura de Términos, los que la ley Establece de forma Perentoria para su Validez Legal, aclarando que: La parte Demandada NO presentó el escrito de Contestación de la Demanda ni las Pruebas en término legal.

(…) La anterior afirmación en la Providencia, contradice la realidad de los Hechos, que no es otra que el CNE presento la Contestación de la Demanda y las pruebas fuera de Termino, lo que configura un Error de Derecho, de parte del el Honorable Tribunal, al aceptar tácitamente que, por Pasiva, la Parte SI Presento de dentro 1 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los Términos Legales, el escrito de la Contestación de la Demanda y las Presuntas Pruebas, aceptadas de manera errónea por el Tribunal.

(…) Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicitamos, de manera respetuosa se sirva revocar la Providencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho corresponda. Es importante mencionar que Jurisprudencialmente la falta de contestación de la demanda, o su contestación fuera de termino, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…) 1.5. Providencia del 18 de octubre de 2024 En virtud de lo anterior, el a quo profirió auto del 18 de octubre de 2024, en el que empezó por precisar que, en la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, consideró que los reparos del actor contra el proveído del 4 de septiembre de 2024, relacionados con la oportunidad de la contestación de la demanda, debían resolverse a través del recurso de reposición, en consecuencia, acudió a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2 y dispuso darle el trámite correspondiente.

Así lo indicó el tribunal de instancia: En primer lugar, encuentra el Despacho que el demandante hace una indebida aplicación del recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024, en el sentido de que solo son susceptibles los autos relacionados en el artículo 243 del CPACA ibídem. Por lo anterior, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024, en el entendido de que el recurso que procede es el de reposición como lo establece el artículo 242 del CPACA.

Tan es así que, el parágrafo 1 del artículo 318 del C.G.P. establece que: (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso se tramitó dentro del término, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición. (…) (Subrayado fuera de texto). Acto seguido, decidió las censuras invocadas por el accionante y concluyó que el auto recurrido debía confirmarse.

Por lo tanto, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 2 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE:

PRIMERO. - NO REPONER el Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, razón por la cual se reanuda el plazo para presentar alegatos de conclusión. 1.6. Escrito del 30 de octubre de 2024 Inconforme con lo decidido por el tribunal de instancia, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto «por el que su Despacho nego (sic) la Apelación».

Los motivos de censura se transcriben a continuación3: (…) Interpongo Recurso de Reposición, y en Subsidio Recurso de Queja ante el Superior, en contra de la Providencia de fecha de Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), notificado por Estado de 25 de octubre de 2024, por el cual se Resolvió: “NO REPONER el Auto de Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte motiva de la Providencia, …”.

Negando en este Proveído el Recurso de Apelación interpuesto de manera legal y oportuna por la parte Demandada, contra el Auto de Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). (…) Contra la Providencia, el Auto de Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el suscrito apoderado impetró el recurso de apelación, la cual fue negada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que Resolvió: “NO REPONER el Auto de Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).

Considero Honorables Magistrados que el recurso de Apelación NO debió ser negado por el juez de primera instancia, de acuerdo a la argumentación legal expuesta en este escrito, razón por la cual se impetró como que, el recurso de reposición era requisito Sine Qua Non, para interponer el Recurso de Apelación, argumento completamente contrario a la Normatividad Vigente, y contario a Derecho, más aún cuando el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su Artículo 243: (…) 1.

De manera equivocada su Despacho establece que: “… Por lo anterior no es procedente el recurso de Apelación interpuesto por el Demandante en contra del Auto proferido el 4 de septiembre de 2024, en el entendido que el Recurso que procede es el de reposición, como lo establece el Artículo 242 del CPACA”. Interpretación Contraria a Derecho, toda vez que, la normatividad aplicable para el caso corresponde a:

ARTICULO 244 DEL CEPACA: “1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. ….”. 3 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

La Actuación Procesal que Negó la APELACIÓN es Nula, por no corresponder ésta a los Mandatos de la Ley, como a su realización a través de la a la Ley Adjetiva. 1.7. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la queja Mediante proveído del 25 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia precisó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de 2024, en el que, según el actor, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, fue adecuado al de reposición como lo ordena el artículo 318 del CGP, comoquiera que la decisión allí adoptada no se encuentra enlistada en los autos que son apelables, según lo establecido en el artículo 243 del CPACA.

Acto seguido, reiteró que la contestación de la demanda sí se presentó dentro del término de traslado establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento de lo anterior, explicó que: «el auto admisorio se notificó el dos (2) de mayo de 2024, se tiene entonces que, el término del traslado de la demanda empezó a correr dos (2) días después, es decir, a partir del 6 de junio de 2024, dando como fecha de finalización del término de traslado el 19 de julio de 2024 y como la contestación de la demanda se radicó el 18 de julio de 2024 tal y como se evidencia en el índice 00066 del aplicativo SAMAI, se constató que la contestación de la demanda se radicó dentro del término legal establecido».

En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramitara el recurso de queja. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 14 y el 16 de octubre de 20254, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta corporación6: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; 5 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;

(subrayado fuera de texto). - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La procedencia de los recursos Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la procedencia. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco8, esta exigencia tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (única, primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.

En consecuencia, es indispensable conocer cuáles son los recursos procedentes contra los autos y las sentencias, según la oportunidad en que se dicten, para no incurrir en el error de impugnar utilizando un medio no adecuado. 2.3. Caso concreto En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» profirió auto del 4 de septiembre de 2024, a través del cual dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Inconforme con lo decidido en dicha providencia, concretamente, por «pronunciarse de fondo sobre la aceptación del Escrito de Contestación de la Demanda» el actor formuló recurso de apelación. 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Código General del Proceso Parte General.

Dupré Editores, 2016, pág. 773. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante proveído del 18 de octubre de 2024, el despacho conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó el recurso de apelación incoado por el accionante al de reposición y confirmó la decisión recurrida.

Contra este auto el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. A través de providencia del 25 de septiembre de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto del 18 de octubre de 2024 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramitara el recurso de queja. Pues bien, sobre el particular, se impone recordar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.

Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20119:

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o los extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. 9 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal10.

Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que, en los considerandos del auto recurrido del 18 de octubre de 2024, el a quo estimó que «no es procedente el recurso de apelación», es decir, el que formuló el actor contra el proveído del 4 de septiembre de 2024, sin embargo, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, lo adecuó al de reposición y así lo estudió. Por lo tanto, en la parte resolutiva se indicó lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, razón por la cual se reanuda el plazo para presentar alegatos de conclusión. De lo anterior se colige que, la mencionada providencia no resolvió no conceder, rechazar o declarar desierta la apelación interpuesta por la parte actora, como lo ordena el artículo 245 del CPACA, sino adecuar la alzada al recurso de reposición, pese a que, en un apartado de las consideraciones había indicado que «no es procedente el recurso de apelación», lo cual dista de la realidad, pues como quedó visto, la parte resolutiva del auto recurrido no contiene ningún pronunciamiento relacionado con el rechazo del recurso de apelación impetrado, para que proceda el recurso de queja.

En consecuencia, no se dará trámite al memorial radicado el 30 de octubre de 2024, a través del cual, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 18 de octubre de 2024. Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al escrito del 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2022-01584-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx