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11001031500020230065300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-08

Radicación interna: 966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuicia el auto que resolvió un recurso de reposición presentado por el actor en contra de la decisión de adelantar el trámite de sentencia anticipada, dentro de un proceso de nulidad electoral. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de febrero de 2023, Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y “su garantía de goce efectivo a recurrir”, con ocasión del Auto de 6 de febrero de 2023, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00294-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220029400.

SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220029400 teniendo en cuenta que de las observaciones la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana la configuración del ordenamiento colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de septiembre de 2022, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de la mesa directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta No. 1 de 2 de agosto de 2022, por considerar que se presentaron irregularidades en la sesión inaugural del Congreso. 5. 2) Mediante Auto de 6 de diciembre de 2022, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso proferir sentencia anticipada en el aludido asunto2, de conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

En esa medida, se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 6. 3) El 13 de diciembre de 2022, Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el anterior auto. Indicó que el despacho no se pronunció sobre unas declaraciones solicitadas en la demanda, ni sobre la petición de tener como prueba nuevos vídeos y, además, fijó el litigio frente al cargo de levantamiento irregular de la sesión inaugural del Congreso de manera diferente a la planteada. 7. 4) En Auto de 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador del proceso de nulidad electoral resolvió no reponer la providencia de 6 de diciembre de 2022 porque los problemas jurídicos planteados en esta reflejaban fidedignamente las irregularidades expuestas en la demanda y, además, no había lugar a decretar (a) la petición de declaración de terceros elevada por la parte actora, por no cumplir con los presupuestos del artículo 212 del CGP3 y carecer de (se trascribe) “una expresión concreta de los hechos objeto de prueba”, y (b) las pruebas documentales solicitadas con el traslado de excepciones, por ser 2 Proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00294-00. 3 “ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 impertinentes o porque ya habían sido aportadas y decretadas como prueba4.

De otro lado, concedió el recurso de súplica respecto de las pruebas negadas, en consonancia con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA5. 8. 5) El 7 de febrero de 2023, el señor Sua Montaña presentó solicitud de aclaración y de adición, la primera por la aplicación del numeral 3 del artículo 243A del CAPACA y, la segunda, por la falta de pronunciamiento frente a las pruebas que pidió el 11 de enero de 2023. 9. 6) A través de Auto de 15 de marzo de 2023, el aludido despacho negó la solicitud de aclaración porque el Auto de 6 de febrero de 2023 no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y, en esa medida, no se daban los presupuestos del artículo 285 del CGP para su procedencia. Además, precisó que, como dicha providencia resolvió de forma negativa el recurso de reposición, no procedía ningún recurso ordinario conforme lo establecía el numeral 3 del artículo 243A del CPACA. 10.

También negó la solicitud de adición porque el Auto de 6 de febrero de 2023 no omitió resolver ninguno de los argumentos del recurso de reposición que presentó el señor Sua Montaña el 13 de diciembre de 2022. 11. En relación con la solicitud probatoria de 11 de enero de 2023, determinó que la misma fue extemporánea, dado que se presentó luego de vencido el término de traslado de las excepciones, el cual feneció el 18 de noviembre de 2022.

Por tal motivo, negó dicha petición. 12. 7) El 4 de mayo de 2023, los demás magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de súplica, decidieron confirmar el Auto de 6 de febrero de 2023, que negó el decreto de las pruebas solicitadas, tras considerar que se incumplió con la exigencia del artículo 212 del CGP de indicar la dirección de notificación para la citación de los testimonios y que, en todo caso, la solicitud carecía de una expresión clara de los hechos objeto de prueba y resultaba innecesaria, ya que en el plenario obraban las pruebas (actas y enlaces de vídeos) que permitían verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. 13.

En relación con la solicitud efectuada durante el traslado de las excepciones, consideró que (se trascribe) “más que una solicitud 4 Decisión contra la cual indicó que no procedía recurso en los términos del numeral 3 del artículo 243A del CPACA. 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 probatoria, se trata de los argumentos de oposición del señor Harold Sua a las excepciones, por lo que, su contenido deberá apreciarse en conjunto con el fondo del asunto”. 14.

El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto procedimental porque, a juicio del demandante, quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso también decidió sobre (se trascribe) “la pretensión recursiva del mismo cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo”. 15.

Mediante memorial de 16 de marzo de 2023, el accionante manifestó (se trascribe): “(…) dejo en claro que la aclaración pretendida no es sobre "la aplicación del supuesto del numeral tercero del artículo 243A del CPACA" (cursiva añadida, extracto de la página 4 del auto comunicado) sino en haber concedido recurso de súplica cuando es en el auto objeto de la mencionada pretensión (i.e. el del 6 de febrero de 2023) donde "negó las declaraciones solicitadas con la demanda" (cursiva añadida, extracto de la página 3 del auto comunicado) con lo cual "la misma surgió hasta ahora y no cuando fue presentada la solicitud de reposición en subsidio súplica del auto del 6 de diciembre de 2022" (cursiva añadida, extracto del escrito del 7 de febrero de 2023) siendo así un punto no decidido en el auto recurrido”. 16.

Luego, mediante memorial de 5 de mayo de 2023, informó que (se trascribe) “(…) recibí del proceso sub judice (i.e.11001032800020220029400) auto en donde se decide sobre lo único frente a lo cual fue concedida la súplica pretendida”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado adujo que no existía vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que los fundamentos de la tutela eran los mismos de la solicitud de aclaración y adición, a saber, que se explicara por qué contra el Auto de 6 de febrero de 2023 no procedía recurso en los términos del numeral 3 del artículo 243A del CPACA, aspecto frente al cual ya se había pronunciado. 6 Mediante Auto de 14 de febrero de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes; a Jaime Rodríguez Contreras y Teresa de Jesús Enríquez Rosero (quienes hicieron parte de la mesa directiva de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes en el periodo 2022 a 2023) y Camilo Ernesto Romero Galván (quien ocupa el cargo de secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en el periodo 2023 a 2026).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18. Adicionalmente, sostuvo que la tutela era improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con los mecanismos propios del proceso electoral para cuestionar las decisiones dictadas en este. 19.

Los terceros vinculados al presente trámite guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 20. La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 21. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 22.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 23.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 7 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 24.

Si bien, el demandante indicó que el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (se trascribe) “en su garantía de imparcialidad del juez y valoración adecuada y de todos los elementos de juicio allegados”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración del derecho referida. 25.

Además, aunque el actor encuadró en un defecto procedimental el reparo de (se trascribe) “haber quedado en manos de quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso 110010328000202200029400, la decisión sobre la pretensión recursiva del mismo”, la Sala considera que el mismo constituye un aspecto de mera legalidad relacionado con la procedencia, trámite y resolución de los recursos ordinarios, materia reglada por el CPACA y el CGP. 26.

En esa medida, el CPACA, en su artículo 24313, no previó el recurso de apelación para el Auto de 6 de diciembre de 2022 que cuestiona el actor, a saber, el que dispuso tramitar el asunto con sentencia anticipada y, para ello, se pronunció sobre las pruebas, fijó el litigió y corrió traslado para alegar de conclusión14, ni para el que resolvió el recurso de reposición contra aquel – Auto de 6 de febrero de 2023.

Por su parte, el CGP, en su artículo 318, previó que el recurso de reposición debía formularse ante el juez o magistrado sustanciador que profirió el auto para que este lo reformara o revocara15, es por eso que el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ponente en el proceso de nulidad electoral, fue quien decidió el recurso de reposición que el señor Sua Montaña interpuso contra el Auto de 6 de diciembre de 2022, sin que la Sala observe algo diferente a la aplicación de la norma. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”. 14 Actuación desplegada en virtud del artículo 182A. del CPACA. 15 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 27.

En esa medida, la Sala advierte que los reparos del accionante no guardan una relación directa con sus derechos fundamentales ni revisten un interés constitucional claro, pues los mismos, se reitera, resultan ser de mera legalidad y no pueden ser debatidos a través de este mecanismo de amparo, menos aun cuando no le compete al juez de tutela analizar los reparos de ausencia de recursos ordinarios frente a determinadas decisiones o falta de imparcialidad porque el mismo que profirió el auto recurrido (aquel que, entre otras, fijó el litigio del proceso de nulidad electoral) resolvió el recurso de reposición formulado, porque ello atañe a una posible omisión legislativa relativa16, cuyo análisis y estudio es propio de la acción pública de inconstitucionalidad y no de la tutela. 28.

Finalmente, debe aclarase que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia su decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2.

Conclusión 29. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en esta providencia. 16 La cual, según la Corte Constitucional, tiene lugar cuando el legislador (se trascribe) “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa."8 y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros;

(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. Ver Sentencias C-543 de 1996 y C-234 de 2014. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co