Micelio
11001032800020240016400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 487 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – congruencia de las decisiones de la Sala – reiteración de criterio en un mismo asunto AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentaron los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027; y (ii) la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda1 con el fin que se declare: «1. Que es NULO el acto de designación del señor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en la Resolución No. 068 de 2024 (Acta No. 10 del 06 de Junio) “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027” (sic), expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. 2.

Que es NULA la Resolución No. 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de Junio) “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027”, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. 3.

Que es NULA la Resolución No. 007480 del 15 de Mayo de 2024 “Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los 1 Se pone de presente que la demanda solo cuenta con la rúbrica digital del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y la pre firma del señor Lucas Durán Hernández, es decir, su nombre y número de cédula.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014” (sic), expedida por el ministro de Educación Nacional ad hoc Juan David Correa Ulloa. 4.

Asimismo, solicitamos muy respetuosamente se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS deprecada en el texto anexo a esta demanda. 5. Que se ORDENE al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia rehacer todo el proceso a partir de la sesión extraordinaria en que se eligió al señor José Ismael Peña Reyes como rector de la misma para el período 2024-2027, inclusive, de conformidad al cronograma dispuesto al efecto, a fin de que éste último pueda posesionarse en propiedad.»2 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación: 3. Mediante la Resolución 101 de 2023 se realizó la convocatoria para elegir al rector de la Universidad Nacional de Colombia, en adelante UNAL, para el periodo 2024-2027. 4. El 14 de febrero de 2024, se dio a conocer el listado de los diez candidatos para ser designados en el referido cargo. 5.

El 12 de marzo de 2024, se realizó una consulta electrónica en la que participó la comunidad universitaria y su resultado fue que el Consejo Superior Universitario debía tener como preseleccionados a los candidatos Germán Albeiro Castaño Duque, Juan Pablo Duque Cañas, Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, José Ismael Peña Reyes y Raúl Esteban Sastre Cifuentes. 6.

El 13 de marzo de 2024 se envió la lista de seleccionados al Consejo Superior Universitario y el 19 de marzo de 2024 se realizaron las respectivas entrevistas. 7. El 21 de marzo de 2024, el referido órgano universitario eligió como rector al señor José Ismael Peña Reyes «en votación mayoritaria de 5 de 8 consejeros» y, mediante el comunicado 003 del 21 de marzo de 2024, se informó a los demás candidatos y a la comunidad universitaria. 8.

En esta sesión participaron todos los miembros del Consejo Superior Universitario y en el Acta 05 de 2024 constaba cual era la metodología que se determinó unánimemente para realizar la votación. 9. La ministra de Educación Nacional no firmó el acta que contenía la elección «porque no estuvo de acuerdo con la forma como el Consejo Superior Universitario adelantó la votación» y en el campus de la universidad se presentaron protestas, debido a que se desconoció la «voluntad manifestada en la consulta educativa». 2 Los demandantes aseguraron que se cuestionaban tres actos administrativos, comoquiera que entre ellos «se presenta una relación de interdependencia en la que jurídicamente una no existe sin la otra» y manifestaron que «La conexidad se advierte fácilmente al observar que la “Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio)”, por medio de la cual se designa al señor Leopoldo Múnera como rector, alude repetidamente a la “Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de junio)”, por medio de la cual se “verifican y corrigen” unas “irregularidades encontradas en la actuación administrativa”, todo ello para fundamentar y justificar la Resolución No. 068 de 2024 y proveerla de motivación. Además, las sesiones extraordinarias del Consejo Superior Universitario el día 06 de Junio tuvieron un claro direccionamiento gubernamental para enervar la designación del legítimo rector Peña Reyes, pues, como se lee en los “considerandos”, se realizaron en “cumplimiento de órdenes impartidas a través de la Resolución número 7480 del 15 de mayo” de 2024».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El 11 de abril de 2024, mediante la Resolución 0471 de 2024, se aceptó la renuncia de la profesora Dolly Montoya Castaño al cargo de «Profesor titular en dedicación Exclusiva» con el fin de «disfrutar el derecho de pensión, a partir del 03 de mayo de 2023». 11.

Las secretarías general y técnica, el 2 de mayo de 2024, suscribieron el Acta 05 de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 011 del 2005, por lo que se presentaron «protestas en el campus de la Universidad» ya que «los estudiantes consideraban que la designación del Consejo Superior Universitario desconocía la voluntad manifestada en la consulta educativa». 12.

En esa misma fecha, el señor José Ismael Peña Reyes tomó posesión como rector de la Universidad Nacional de Colombia ante la Notaría Catorce del Círculo de Notarios de Bogotá. 13. El 8 de mayo de 2024, el presidente de la República nombró como ministro de Educación Nacional «Ad Hoc» al señor Juan David Correa Ulloa, con ocasión del impedimento que se le aceptó a la señora Aurora Vergara Figueroa. 14.

El 10 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación consideró que «el procedimiento empleado para la designación de Peña Reyes fue ajustado a las normas que rigen el CSU y a la autonomía universitaria». 15. Mediante la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, se ordenó convocar una sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario «cuyo único punto del orden del día sea encargar un rector(a) de manera transitoria». 16.

La referida reunión se celebró el 6 de junio de 2024, en la que no se permitió la participación del señor José Ismael Peña Reyes, y ese día se expidió la Resolución 067 de 2024, en la que se resolvió: «ARTICULO 1o. Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se presentaron en la actuación administrativa de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de ajustarla a derecho, en especial a las establecidas en la Constitución Política, en los artículos 13°, 29o, 40o y 69o, así como el artículo 72o del Acuerdo 11 de 2005 del CSU (Estatuto General de la Universidad) y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022.

ARTICULO 2 o. En los términos expuestos en las consideraciones de la presente Resolución, como parte de las medidas a que se refiere el artículo 1o precedente, el CSU dispone retomar el proceso de designación de Rector en sesión extraordinaria, en la forma y condiciones indicados en el artículo 3o de la presente Resolución. ARTICULO 3o.

Una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024 convocar de manera inmediata a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de designar al Rector de la institución para el periodo 2024 – 2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el art 72o del Estatuto General de la UN, es decir mediante votación nominal de los candidatos habilitados por la Consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtenga la mayoría calificada de que trata la norma citada.

(…)» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Mediante el comunicado 004, se informó a la comunidad universitaria que el Consejo Superior Universitario había designado al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la UNAL y se posesionó el 7 de julio de 2024. 18.

La secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia informó que «ya se surtió el proceso de elaboración del acta de la sesión 10» y se encuentra en proceso de aprobación; sin embargo, el proceso deliberativo se encuentra sometido a reserva y la «remisión de una versión pública del Acta, un resumen ejecutivo o un comunicado no contiene la declaración de voluntad del CSU»3. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 19. Los demandantes, de manera preliminar, indicaron lo siguiente: «Individualización de los actos administrativos acusados: Las Resoluciones No. 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de Junio) “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027” y 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de Junio) “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027” (sic) del 06 de Junio de 2024, estas dos adoptadas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y suscritas por el presidente del Consejo, Alejandro Álvarez Gallego y la secretaria general ad hoc de la Universidad Nacional de Colombia (que es a su vez secretaria técnica del Consejo Superior Universitario), María Alejandra Rojas Ordóñez; así como la Resolución No. 007480 del 15 de Mayo de 2024 “Por la cual la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014” (sic), expedida y suscrita por el ministro de Educación Nacional ad hoc Juan David Correa Ulloa.» 20.

Al argumentar sobre el fondo de la controversia, en relación con cada acto administrativo, manifestaron lo que se expone a continuación: 1.3.1. Respecto de la Resolución 7480 de 2024 21. Indicaron que con su expedición se desconoció el principio de autonomía universitaria, comoquiera que significó una «injerencia en el control de los nombramientos del personal directivo» de la institución de educación superior. 22.

Aseguraron que se violó el principio de legalidad, toda vez que existe «coincidencia entre esta Resolución y lo propuesto en el Proyecto de Ley Estatutaria de Educación de lo que sería artículo 12 (literal O) referido al control de la gobernanza de las instituciones de educación superior, confirmando las preocupaciones en torno al debilitamiento de la autonomía universitaria con la aprobación de esta iniciativa legislativa.

Pareciera una aplicación anticipada de un proyecto de Ley que aún no ha sido aprobado por el Congreso de la República y que mucho menos, ha sido sancionado por el Gobierno como Ley o controlado por la Corte Constitucional». 23. Advirtieron que se incurrió en desviación del poder, por cuanto se ordenó al Consejo Superior Universitario «cometer un prevaricato» debido a que se exigió 3 El 8 de julio de 2024, los demandantes presentaron un memorial que denominaron «Información sobre hechos sobrevinientes» y en este párrafo se sintetiza lo que se expuso en ese documento.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 encargar un rector transitorio y fue una decisión que «estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos». 1.3.2.

Respecto de la Resolución 067 de 2024 24. Sostuvieron que este vulneró la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la elección del señor José Ismael Peña Reyes quedó «en firme, que se presume legal y es obligatoria, de acuerdo con los artículos 88, 89 y 91 del CPACA». 25. Señalaron que el Consejo Superior Universitario no tenía competencia para corregir la actuación administrativa, por cuanto el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 «no faculta a la Administración para pretextar irregularidades que deban ser corregidas respecto de actos expedidos sino en relación con actuaciones en curso». 26.

Precisaron que la elección del señor José Ismael Peña Reyes fue demandada, pero decidieron «anticiparse al fallo judicial para pronunciarse en la Resolución No. 067 de 2024». 27. Manifestaron que, si se consideraba ilegal e inconstitucional la referida designación, debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 28.

Aclararon que la elección del señor José Ismael Peña Reyes no podía revocarse unilateralmente, por cuanto se trataba de un acto administrativo particular y concreto por lo que era necesario que él manifestara su consentimiento previo, expreso y por escrito. 29. Aseguraron que se violó el principio de separación de poderes y el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el Consejo Superior Universitario «ejerció la función jurisdiccional de administrar justicia que es totalmente ajena a la naturaleza administrativa del organismo». 30.

Indicaron que se transgredió el principio de la autonomía universitaria, toda vez que existió «un claro direccionamiento gubernamental para enervar la designación del legítimo rector Peña Reyes». 31. Advirtieron que se transgredieron los artículos 1, 13, 20 del Acuerdo 011 de 2005 que estableció los estatutos generales de la Universidad Nacional, por cuanto se desconoció la naturaleza jurídica de la institución de educación superior y la ministra de Educación Nacional sustituyó al Consejo Superior Universitario. 32.

Sostuvieron que se vulneró lo dispuesto en el Acuerdo 252 de 2017 que determinó el procedimiento para la designación del rector de la referida institución de educación superior, porque la elección la realiza el Consejo Superior Universitario y no la ministra de Educación Nacional o sus delegados. 1.3.3. Respecto de la Resolución 068 de 2024 33.

Aseguraron que «lo sostenido en la Resolución No. 067 de 2024 (la cual motiva y fundamenta jurídicamente la designación de un nuevo rector), que sirve de sustento a lo Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resuelto en la Resolución No. 068. de 2024, adolece de vicios de nulidad insaneables, queda esta Resolución (la No. 068 de 2024) viciada de nulidad también por las anteriores consideraciones». 34.

Además, señalaron que este acto administrativo incurrió en falta de motivación, toda vez que no se incluyó información «determinante para juzgar en esta sede judicial sobre la validez y legalidad de la elección». 35. Manifestaron que la secretaria general «Ad Hoc» no cumplía con los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo y la única persona que podía ejercer esas funciones era la señora Amanda Lucía Mora Martínez. 36.

Sostuvieron que se desconoció lo dispuesto en el Acta 05 de 2024, porque en esa decisión se adoptó la metodología de elección y se precisó que el voto sería secreto; sin embargo, la señora María Alejandra Rojas Ordóñez decidió hacer público su voto a través de la red social X. 37. Sostuvieron que existió incongruencia respecto de la presunta vulneración del artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 con ocasión de la designación del señor José Ismael Peña Reyes, comoquiera que el Consejo Superior Universitario era autónomo para establecer el método de votación. 38.

Aseguraron que se defraudó la confianza legítima, porque él fue designado a través de un acto administrativo «en firme, que se presume legal y es obligatorio». 39. Manifestaron que el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Ismael Peña Reyes fue lesionado, debido a que se presentó «intervención de autoridades políticas para impedir el acceso» que se caracterizó por «una evidente desviación de poder». 40.

Advirtieron que se desconoció la existencia de «cosa juzgada constitucional en amparo», porque no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ismael Peña Reyes y dejó sin efectos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024. 41.

Consideraron que la consulta a la comunidad académica no era vinculante y, por ello, su resultado solo podría determinar los cinco candidatos que el Consejo Superior Universitario tendría en cuenta para elegir. 42. Indicaron que era necesario el consentimiento del señor José Ismael Peña Reyes para que se revocara de manera directa su elección o, si se estimaba que esta era ilegal, se debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad electoral. 43.

El 12 de julio de 2024, los demandantes presentaron un documento que denominaron «Reforma de la demanda»4 y aseguraron lo siguiente: 4 Se pone de presente que la reforma de la demanda solo cuenta con la rúbrica digital del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y la pre firma del señor Lucas Durán Hernández, es decir, su nombre y número de cédula Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «La reforma de la demanda se referirá a los hechos en que ésta se fundamenta y a fin de aportar nuevos medios de prueba.

Además, por un error involuntario (olvido) de los accionantes, pese a referir los artículos 137 y 275 en el concepto de violación en que incurre la Resolución No. 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio), los mismos no fueron desarrollados en la demanda original. En consecuencia, a continuación expondremos los hechos en que la presente demanda se fundamenta, los argumentos por los cuales consideramos que el acto de designación o elección viola tales preceptos normativos y aportamos nuevos medios de prueba» 44.

En relación con la violación del artículo 137 y numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, manifestaron que: «La solicitud de nulidad del acto de elección tiene como fundamento una causal específica de nulidad electoral consagrada en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, específicamente la referente a la clásica violencia que ha sido estudiada de antaño por esta H. Sección, toda vez que se pretende que se analice no solo el aspecto objetivo de la causal, sino además de una serie de conductas y hechos que permiten inferir que la elección cuestionada es contraria a los principios democráticos, por lo que también se basa en la causal genérica de que trata el artículo 137 de la misma Ley, concretamente, porque vulnera las normas en que el acto electoral debe fundarse.» 45.

Además, hicieron énfasis en que algunos miembros del Consejo Superior Universitario recibieron «presiones y amenazas», como lo aseguró la ex representante estudiantil Sara Jiménez cuando presentó su carta de renuncia. 46. Indicaron que con la expedición de la Resolución 068 de 2024 se incurrió en desviación del poder, por cuanto «tal decisión estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos (específicamente políticos y no jurídicos, que no están debidamente ajustados al ordenamiento jurídico)». 47.

En este punto, sostuvieron: «Por lo anteriormente expuesto, tal como se desarrollará a continuación y se adjuntará en el acápite probatorio, al ser de difícil prueba los fines que se auscultan en las intimidades del acto administrativo, se trabajará esta causal de nulidad a partir de indicios dicientes que demuestran la notoria desviación de poder en la expedición del acto administrativo en comento y del que se solicita la nulidad, por los intereses espurios, innobles y mezquinos que persigue la decisión (la cual era la designación, a como diera lugar, del señor Leopoldo Múnera como rector de la Universidad Nacional de Colombia).

Por lo que solicitamos también la suspensión provisional de sus efectos, para así evitar que siga surtiendo efectos en el ordenamiento dichas intenciones poco éticas y reprochables judicialmente a todas luces, como también perjuicios irremediables al servicio público de la educación superior y a la autonomía universitaria.» 48. Por otra parte, señalaron que en la sesión del 6 de junio de 2024 se presentó una recusación contra el señor Víctor Manuel Moncayo Cruz y a las «dos (2) designadas» por el presidente de la República, pero no fue aceptada.

Igualmente, aseguraron: «Así las cosas, el vicio que endilgan los suscritos demandantes tiene incidencia en la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario, toda vez que, si se restan los 3 votos correspondientes a los consejeros que se fueron recusados y respecto de los cuales la parte actora alega que existió un conflicto de intereses, el demandado no habría alcanzado 5 votos a su favor, sino 2, es decir, no obtiene los 5 votos requeridos Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para resultar elegido válidamente como rector de la Universidad Nacional de Colombia.» 49.

También, sobre el particular manifestaron: «En ese orden de ideas, es claro que, aun en el evento de configurarse el conflicto de intereses por parte de los tres consejeros que en su momento fueron recusados para participar de la designación en cuestión, ello no conduciría a la declaratoria de nulidad de la elección con el criterio (absurdo) actual que sostiene esta Sección. Por lo tanto, este cargo debería examinarse a la luz de acoger un nuevo criterio que se propone sea acogido y pronunciarse en la respectiva sentencia que resuelva de fondo el asunto.» 50.

De otro lado, insistieron en que se transgredieron los principios de separación de poderes y legalidad, así como que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de la elección de José Ismael Peña Reyes 51. Sostuvieron que con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz se desconocieron los principios de respeto por el acto propio, buena fe y confianza legítima, pues ya se había elegido al señor José Ismael Peña Reyes. 52.

Consideraron que se transgredieron los principios de transparencia, publicidad y moralidad, debido a que «la visibilidad que demanda dicho ejercicio democrático de la función electoral permite que la comunidad académica participe de una forma más dinámica y activa en la conformación, ejercicio y control del poder». 53. Precisaron que no se respetaron los reglamentos establecidos para la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, pues se ignoró «la preexistencia de un acto administrativo en firme, que se presume legal y es obligatorio» y aseguraron que «el ministro de Educación Nacional ad hoc, pretendió doblegar la voluntad y someter al Consejo Superior Universitario a una situación inconstitucional de control (y no de vigilancia, que sí permite la Ley) con el fin de deslegitimar la decisión tomada por el Consejo Superior Universitario en su sesión extraordinaria del 21 de Marzo». 54.

Reiteraron que es necesario contar con el consentimiento del afectado cuando se pretendía revocar un acto administrativo particular y que la Resolución 67 de 2024 «implica una especie de nulidad electoral o de retorno a las condiciones previas a la vigencia del acto a revocar, de manera que ni el Consejo ni la ministra tampoco tendría dicha facultad, al ser ésta una potestad inherente a la competencia del juez administrativo cuando la manifestación de la entidad es puesta en su conocimiento por medio del respectivo medio de control». 1.3.4.

Ratificación de la presentación de la demanda 55. El 8 de agosto de 2024, el señor Lucas Durán Hernández presentó un memorial que denominó «Ratificación de mi derecho de postulación de la demanda»5 y aseguró: 5 Se pone de presente que este documento cuenta con la rúbrica digital del señor Lucas Durán Hernández. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «En virtud de auto que ordena oficiar, de fecha 29 de Julio de 2024, con radicación No.: 11001-03-24-000-2024-00148-00, cuyo consejero ponente corresponde al Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud del cual se demandó la Resolución No. 007480 de 15 de Mayo de 2024 (misma que se demanda a través del presente medio de control), por Secretaría de la Sección Quinta, me requirió a mí, Lucas Durán Hernández, para que firme y/o ratifique, si así lo considero, mi derecho de postulación de la demanda, so pena de entenderse, en dado caso de que ello no suceda, que la parte actora de ese vocativo solo está integrada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.

Documento que fue cargado en este proceso, como se puede observar en el índice 00014. En tal sentido, por medio del presente memorial, en atención al principio de celeridad procesal, para evitar que se profiera un auto en el presente proceso en el mismo sentido, es decir, que requiera oficiar, ratifico mi derecho de postulación de la demanda, para que se entienda que la parte actora del vocativo referenciado está integrada tanto por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe como por mí, Lucas Durán Hernández.» 1.4.

Solicitud de medida cautelar 56. En escrito independiente, los demandantes como medida cautelar6 solicitaron la suspensión de los actos administrativos demandados. 57. Manifestaron que se trataba de una medida cautelar de urgencia. Sin embargo, indicaron que en «caso de que el H. Despacho resuelva que la cautela solicitada sea tramitada, estudiada y decidida sin vocación de urgencia» se corra traslado al demandado, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al Ministerio Público y al ministro de Educación Nacional «Ad – Hoc» Juan David Correa Ulloa. 58.

Respecto de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, para fundamentar la solicitud de suspensión provisional insistieron en la transgresión de los principios de la autonomía universitaria, de legalidad y en que se incurrió en desviación del poder. Además, indicaron que: «Por las anteriores consideraciones, siendo que la elección del rector de la Universidad Nacional es una de las principales causas tanto de la declaratoria de un paro indefinido por un sector de la comunidad universitaria (estudiantes de pregrado y posgrado, profesores, trabajadores y comunidad egresada) como de las protestas, que se han tornado violentas y que ocasionaron incluso el cese de todas las actividades académicas por un período considerable de tiempo, se considera necesario e imperativo que se adopte y decrete esta medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos, para así reestablecer el orden público en las inmediaciones de la Universidad, sede Bogotá y garantizar la calidad y efectiva prestación del servicio público de educación superior, así como de su continuidad, condiciones que se han visto comprometidas con las actuaciones desplegadas por la ministra de Educación Nacional Aurora Vergara Figueroa y el ministro de Educación Nacional ad hoc Juan David Correa Ulloa, siendo que el señor José Ismael Peña Reyes, desde el 2 de Mayo de 2024, ha venido cumpliendo funciones de rector de la Universidad Nacional de Colombia, sin el lleno de los requisitos exigidos para ello (como es el incumplimiento del deber legal de la ministra de Educación de firmar el acta y el Decreto que oficializan la designación de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024-2027 para así permitirle su posesión en el cargo) dada la incertidumbre que ha generado la arbitraria e irregular intervención en la autonomía universitaria por parte del Gobierno Nacional.» 6 Se pone de presente que la medida cautelar solo cuenta con la rúbrica digital del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y la pre firma del señor Lucas Durán Hernández, es decir, su nombre y número de cédula Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59.

En relación con las resoluciones 067 y 068 de 2024, para sustentar su suspensión provisional manifestaron que «esta solicitud se formula por diáfana violación de las disposiciones invocadas en el escrito de la demanda» y reiteraron que se desconoció el principio de la autonomía universitaria, se incurrió en una infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos, no existía competencia para revocar un acto de carácter particular y concreto, se transgredieron los principios de separación de poderes y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. 1.5.

Auto que corre traslado de la medida cautelar 60. Mediante providencia del 20 de agosto de 2024, se advirtió que si bien los demandantes aseguraron que la medida cautelar era de urgencia debido a que buscaban «reestablecer el orden público en las inmediaciones de la Universidad, sede Bogotá y garantizar la calidad y efectiva prestación del servicio público de educación superior, así como de su continuidad», lo cierto es que las actividades en la Universidad Nacional de Colombia se retomaron y el calendario académico fue modificado para lograr culminar el semestre con normalidad. 61.

Por lo tanto, no se observaba que los argumentos que expusieron los demandantes justificaran, ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de una medida cautelar de esa naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 62. En consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al Ministerio de Educación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Verónica Botero Fernández7 y Diego Torres8 63. El 27 de agosto de 2024, en su calidad de miembros del Consejo Superior Universitario, manifestaron que: «Los presentes argumentos, han sido ya remitidos como parte de los sustentos jurídicos que hemos observado, que con similitud y hasta uniformidad nomológica se han presentado en las demandas con radicados 11001032800020240015500, 11001032800020240016100 y 11001032800020240017100 por lo que ratificamos los argumentos remitidos a estos procesos, para que se proceda a considerar por parte de la Honorable Sala del Consejo, efectivamente suspender la designación del demandado:» 64.

Aseguraron que presentaban su intervención «de manera separada» debido a que en la «actual conformación del CSU no hacemos mayoría» y, luego de exponer las actuaciones que se adelantaron en el proceso de elección, aseguraron que al 7 Suscribe el memorial como «Representante del Consejo Académico». 8 Suscribe el memorial como «Representante Profesoral».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expedirse la Resolución 068 de 2024 existió «una evidente, objetiva y contundente violación a normas generales preestablecidas». 65.

Afirmaron que «coincidían» con el demandante en lo relacionado con que no era posible que se revocara la elección de José Ismael Peña Reyes, porque se había notificado el auto admisorio del medio de control de nulidad electoral que se promovió contra esa designación. 66. Además, señalaron que existió una expedición irregular de las resoluciones 067 y 068 del 2024 «por falta de requisitos de quien asumió la Secretaría General ad hoc para las 2 sesiones de ese día», toda vez que ese cargo lo ocupaba la señora Amanda Lucía Mora Martínez y solo ella podía actuar como tal por haber sido nombrada por el rector. 67.

Indicaron que la elección demandada no siguió las reglas establecidas en la convocatoria y las normas que regulan la elección, debido a que el proceso culminó el 21 de marzo de 2024 cuando se designó al señor José Ismael Peña Reyes. 68. Manifestaron que no se cumplió con la orden de tutela impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la Resolución 7480 de 2024. 69.

Sostuvieron que la ministra de Educación Nacional pretendía «eludir su responsabilidad y sustraerse de suscribir el acta 05 del 21 de marzo de 2024» y que la decisión de realizar una «segunda designación» incurrió en desviación del poder, debido a que se hizo «con la intención de impedir u obstaculizar la ejecución de una providencia judicial». 70.

Señalaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado debía «conocer las cuatro constancias enunciadas en este escrito, así como los audios y transcripciones literales no solo de las sesiones 9 y 10 del 6 de junio de 2024, sino también la de la sesión 6 del 14 de mayo de 2024, donde se exponen argumentos contradictorios a los dados en la sesión 9 del 6 de junio». 71.

En ese orden de ideas, solicitaron que se accediera a la medida cautelar. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia 72. El 28 de agosto de 2024, a través de la secretaria general, de manera preliminar aseguró: «Dentro de la oportunidad legal, me permito comunicarle que, en atención al traslado dispuesto por auto de su despacho del 20 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificado a la Universidad el 21 de agosto, proferido en el asunto de la referencia, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en sesión extraordinaria asincrónica No. 20 realizada entre el 26 y 27 de agosto de 2024, ha decidido por una mayoría de cinco votos a favor y dos en contra oponerse a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados y, en especial, del acto de elección acusado, contenido en la Resolución 068 del 6 de junio de 2024 por medio de la cual se designó a Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PARA EL PERIODO 2024- 2027, por las razones y consideraciones que me permito transcribir a continuación:» 73.

Después de hacer un recuento de los cargos formulados por los demandantes, indicó que la medida cautelar era improcedente y sostuvo que (i) la Resolución 7480 de 2024 no tenía conexidad con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz; (ii) el nombramiento del señor José Ismael Peña Reyes no produjo efectos jurídicos; (iii) en la «actualidad no existe duplicidad de Rectores»;

(iv) no se vulneró algún derecho fundamental; (v) el único acto pasible de control judicial es la Resolución 068 de 2024; y (vi) se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra la elección de José Ismael Peña Reyes. 74. Manifestó que las irregularidades que se le endilgaban a la Resolución 068 de 2024 no tenían fundamento, por cuanto no se incurrió en falta de motivación, el hecho de que se haya hecho público el voto del estamento estudiantil era un elemento «externo» a la controversia, la vulneración del artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 y la defraudación de la confianza legítima eran aspectos relacionados exclusivamente con la situación del señor José Ismael Peña Reyes, el medio de control de nulidad electoral era objetivo y no fue dispuesto para proteger derechos fundamentales, la consulta no fue vinculante y el nombramiento fue producto de un proceso democrático, la nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para juzgar la legalidad de la Resolución 067 de 2024. 75.

Igualmente, indicó que no se «infiere la violencia a los miembros del Consejo Superior Universitario», se debía demostrar la desviación de poder, no se desconocieron los principios de legalidad y separación de poderes, no era cierto que se hubiera elegido al señor José Ismael Peña Reyes y era una situación que estaba por definirse por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la comunidad académica participó en la «conformación, control y ejercicio del poder». 76.

Señaló que con la Resolución 067 de 2024 se corrigieron las irregularidades que se presentaron en la sesión del 21 de marzo de 2024 y se dictaron «nuevas disposiciones para la designación de rector para el periodo 2024-2027» y luego se profirió la Resolución 068 de 2024, razón por la cual «puede afirmarse que el Sr José Ismael Peña no fungió nunca como Rector, siendo el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz el único que ostenta tal calidad, y la ha ejercido desde su designación». 77.

Sostuvo que los referidos actos administrativos están produciendo efectos jurídicos y no han sido suspendidos, y los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos 2024-00139-00 y 2024-00136-00 «evidenciaron» que la designación del señor José Ismael Peña Reyes «no surtió ni está surtiendo efectos». 78. Puso de presente que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al advertir que se configuró el fenómeno de la carencia actual con ocasión de las resoluciones 067 y 068 de 2024.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 79. Además, precisó que no observaba que se estuviera ante algún perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de manera preliminar. 80.

En ese orden de ideas, pidió que se negara la medida cautelar requerida por los demandantes. 1.6.3. Leopoldo Alberto Múnera Ruíz 81. El 28 de agosto de 2024, a través de apoderado, se opuso a la petición de los demandantes que se suspendiera provisionalmente su designación como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 82.

Describió los presupuestos de procedencia de la medida cautelar en el proceso contencioso administrativo y aseguró que no había lugar a acceder a la suspensión provisional solicitada. 83. En relación con la Resolución 7480 de 2024, manifestó que en el medio de control de la referencia «jamás podría juzgarse» este acto administrativo, comoquiera que no contenía una decisión electoral y por esa razón la Sección Quinta del Consejo de Estado carecería de competencia para pronunciarse sobre los cargos se le endilgan. 84.

Precisó que, eventualmente, el análisis le correspondería a la Sección Primera de esta Corporación y ello «no tendría nada que ver con el examen jurídico en materia electoral». 85. Respecto de las resoluciones 067 y 068 de 2024, indicó que «se les endilga sin diferencia alguna, los vicios y cargos, como si fuese un mismo acto». 86.

Aclaró que los cargos «primero a cuarto» son cuestionamientos directos al «comportamiento del Ministro de Educación ad hoc» y, en consecuencia, no eran razones que sustentaran que con su designación se hubiere contrariado alguna disposición del ordenamiento jurídico. 87. Señaló que se buscaba obtener la «reivindicación de los supuestos derechos fundamentales del señor José Ismael Peña Reyes», pero el medio de control de nulidad electoral no era un mecanismo dispuesto para ello.

Agregó, que esta Corporación en el auto del 18 de julio de 2024 en el proceso 11001-03-28-000- 2024-00139-00 sostuvo que ese nombramiento no se encontraba produciendo efectos. 88. En cuanto a la falta de competencia para revocar un acto de carácter particular y concreto, insistió en que el medio de control de nulidad electoral era improcedente para buscar el restablecimiento de un derecho y que la Sección Segunda del Consejo de Estado sería la autoridad competente para estudiar desde esa perspectiva la Resolución 067 de 2024. 89.

En relación con la violación de los principios de legalidad y separación de poderes, indicó que la Resolución 067 de 2024 «no es enjuiciable a través de la Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 presente acción de nulidad electoral, pues en sí misma ella no contiene ninguna decisión electoral que pueda ser revisada». 90.

Por otra parte, aseguró que no se pusieron de presente irregularidades en el procedimiento electoral y tampoco se indicó de qué manera la expedición de la Resolución 068 de 2024 produjo alguna ilegalidad. 91. Además, reiteró que si se consideraba que la Resolución 067 de 2024 revocó la elección del señor José Ismael Peña Reyes no se trataría de un acto de naturaleza electoral y, por ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado sería la competente para conocer sobre los reproches que le imputan los demandantes. 92.

Por último, sostuvo que la señora Amanda Lucía Mora Martínez, actuando como secretaria técnica del Consejo Superior Universitario, certificó que «la Resolución 046 de 2024 no se expidió» la cual corresponde al supuesto nombramiento del señor José Ismael Peña Reyes. 1.7. Concepto del Ministerio Público 93. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 1.8.

Actuación procesal posterior 94. El 11 de septiembre de 2024, los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández presentaron un memorial con el fin de dar a conocer «hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda». 95. Al respecto, indicaron que habían promovido medio de control de nulidad contra la Resolución 7480 de 2024, al que se le asignó el número de proceso 11001-03-24-000-2024-00148-00 pero, mediante auto del 9 de septiembre de 20249 se rechazó la demanda y se indicó que ese acto administrativo no podía ser controlado por sí solo. 96.

Por lo tanto, aseguraron que se debía tener en cuenta esa decisión «para efectos de la etapa de admisibilidad de la presente demanda». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 97. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°10 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de septiembre de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-24-000-2024-00148-00. 10 «4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, el Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 98. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)11 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso12 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2.

Cuestión previa 99. En el acápite denominado «VI. PRETENSIONES», los demandantes aseguraron lo siguiente: «Comentario ilustrativo y explicativo: Se demandan tres actos administrativos y no solo uno (como es lo acostumbrado en este medio de control) porque las tres Resoluciones, la No. 007480 y las No. 067 y 068, pues tienen unidad de finalidad u objeto y de contenido; además, entre ellas se presenta una relación de interdependencia en la que jurídicamente una no existe sin la otra, pues la Resolución No. 007480 del 15 de Mayo de 2024, expedida por el ministro de Educación Nacional ad hoc, Juan David Correa Ulloa, en uso de la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la Educación Superior, ordena al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que “convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes”.

A su vez, tal como expresan la concurrencia sucesiva de varias declaraciones de voluntad administrativa por parte del Consejo Superior Universitario13 en el transcurso de un mismo día, este es, el 06 de Junio de 2024, se trata de dos (2) actuaciones inescindibles y necesarias para completar el proceso de designación del señor Leopoldo Múnera como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027.» Negrilla propia 100.

Al respecto, la Sala debe aclarar que solo la Resolución 068 de 2024 es un acto administrativo que contiene una elección y, en consecuencia, es la única decisión de la administración que puede controvertirse de forma directa a través del medio de control de nulidad electoral. 101. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de las nociones de acto electoral y acto de contenido electoral, mediante el auto del 9 de marzo de 201214, precisó: «Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la 11 «f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 12 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 13 Ob.

Cit. «Estas son, las Resoluciones No. 067 (Acta 09 del 06 de junio) y 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, 68001-23-15-000-2011-00717-01. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento.» Negrilla propia 102.

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse que el acto electoral es aquel por medio del cual la administración declara una elección o hace un nombramiento o designación, como ocurre en las elecciones populares, las designaciones realizadas por corporaciones electorales, los nombramientos de cualquier autoridad y los llamamientos para suplir vacantes en las corporaciones públicas.

A su vez, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que realiza el órgano elector15. 103. Igualmente, se ha explicado que los actos administrativos pueden ser catalogados como de contenido electoral, cuando «(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral»16. 104.

Ahora bien, la Resolución 7480 de 202417 fue expedida en ejercicio de la función de vigilancia prevista en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución y los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, y en ella se señaló explícitamente que sus únicos propósitos eran los de restablecer la continuidad en la prestación del servicio de educación, así como de precaver los riesgos que representaba estar adelantando actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 105.

Por otra parte, la Resolución 067 de 2024 fue expedida con el fin de corregir la actuación administrativa que adelantó el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia el 21 de marzo de 2024 y no contiene una elección. 106. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Resolución 7480 de 2024 no es un acto electoral y la 067 de 2024 podría ser preparatoria por lo que, en el trámite de la referencia únicamente se hará un juicio objetivo de legalidad de la Resolución 068 de 2024, sin perjuicio del estudio indirecto que de las primeras pueda hacer el juez de la legalidad y el análisis de su incidencia frente al acto electoral definitivo. 107.

Lo anterior, sin perjuicio de acudir a aquellas decisiones de la administración para «verificar los hechos y fundamentos de la demanda que guarden estrecha relación con la elección que se demanda, sin que esta sección tenga 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2016-00137-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017.

Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014.» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 competencia, en el asunto de la referencia, para resolver respecto de su legalidad», como lo advirtió la Sala en el auto del 1° de agosto de 202418. 108.

Así las cosas, el estudio de admisión de la demanda y el análisis de la medida cautelar solicitada únicamente versarán sobre la Resolución 068 de 2024. 2.3. Sobre la admisión de la demanda 109. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 110. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201119. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 111.

Es de resaltar que esta Sala20 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1° de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00. 19 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 20 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 112.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024 y el acto electoral por medio del cual se designó al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia se adoptó en la sesión del Consejo Superior Universitario del 6 de junio de 2024. 113.

Igualmente, la «reforma» de la demanda se radicó a través de la ventanilla virtual del sistema de información SAMAI el 12 de julio de 2024. 114. Así las cosas, se advierte que la demanda y su «reforma» se presentaron dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada en término21. 2.3.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 115. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 116. Con la demanda, los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández buscan que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 117.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada22, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además, de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 118.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado fue expedido con falta de motivación, de manera irregular, con desviación del poder, desconociendo las normas en las que debería fundarse, con violencia y sin competencia, esto, en síntesis, porque el Consejo Superior Universitario ya había elegido al señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia 119.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 21 Ello si se tiene en cuenta que el acto de publicación se entiende posterior al de designación. 22 Al respecto, en la demanda se indicó que se busca que se declare «1.

Que es NULO el acto de designación del señor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en la Resolución No. 068 de 2024 (Acta No. 10 del 06 de Junio) “Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027” (sic), expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.3.3. Cumplimiento de los demás requisitos 120. Con la demanda se aportó el enlace23 a través del cual se puede acceder a la Resolución 068 de 2024, «Por la cual se designa al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027», por lo que se satisface lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 121.

Igualmente, se pone de presente que la Resolución 068 de 2024 es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que contiene la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027. 2.3.4. Conclusión 122. Conforme lo expuesto, se tiene entonces que la demanda presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 123. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 124.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 125.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto 23 En el numeral 9 de la página 77 de la demanda se indicó que se aportaba copia de la Resolución 068 de 2024 «publicada en la sede electrónica de la Universidad Nacional de Colombia: http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=107832».

Al hacer clic en el enlace se accede a la publicación de la Resolución 068 de 2024 en el «Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos “Régimen Legal”» de la Universidad Nacional de Colombia. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 admisorio de la demanda24.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio25. 126. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 127. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella26. 128.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista27. 129.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar28. 24 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 25 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 28 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 130.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 131. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.4.1.

Caso concreto 132. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipa y Lucas Durán Hernández, como medida cautelar, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 068 de 2024, mediante la cual se eligió al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027. 133.

Lo anterior, con fundamento en los mismos cargos que formularon en el concepto de la violación de la demanda, por cuanto afirmaron que «esta solicitud se formula por diáfana violación de las disposiciones invocadas en el escrito de la demanda». 134. Antes de abordar el estudio de cada una de las inconformidades, conviene precisar que la Sala ya se ha pronunciado respecto de la suspensión provisional requerida, comoquiera que se han promovido varios medios de control de nulidad electoral contra el acto administrativo demandado. 135.

En ese orden de ideas, resulta oportuno exponer lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado sobre esta controversia en sede de medida cautelar. 136. Al respecto, esta Corporación en el auto del 1° de agosto de 202429, entre otras cosas, consideró: «53. Para resolver lo anterior, debe dejarse claro que el debate en el presente asunto se circunscribirá a establecer la legalidad de la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, sin que sea dable entrar al análisis de los presuntos derechos adquiridos o vulnerados a José Ismael Peña Reyes, pues el medio de control ejercido, de nulidad electoral, encuentra su límite en resolver sobre la nulidad de los actos que, para el presente caso, contengan el nombramiento que se cuestiona.

(…) 58. Lo anterior porque, de la revisión de las decisiones adoptadas en dicha Resolución 067 de 2024, no se advierte la relacionada con la presunta remoción de José Ismael Peña Reyes, por el contrario, es un aspecto objeto de debate, que deberá ser resuelto en el fallo que ponga fin a la presente controversia, la forma en que se produjo su elección y posesión y si la actuación eleccionaria se 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1° de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 encontraba o no finalizada, ante lo cual se reitera que estos aspectos solo serán analizados en lo que guarde directa relación o afecte de legalidad la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz que se pide anular.» Negrilla propia 137.

Se debe aclarar que este criterio fue reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 8 de agosto de 202430, en el que se resolvió la medida cautelar que se pidió en otra demanda que se promovió contra la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 138. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que negará la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 068 de 2024, por las razones que se exponen a continuación: 2.4.1.

Primer cargo 139. Los demandantes indicaron que «lo sostenido en la Resolución No. 067 de 2024 (la cual motiva y fundamenta jurídicamente la designación de un nuevo rector), que sirve de sustento a lo resuelto en la Resolución No. 068. de 2024, adolece de vicios de nulidad insaneables, queda esta Resolución (la No. 068 de 2024) viciada de nulidad también por las anteriores consideraciones». 140.

Al respecto, en esta sede del proceso, se advierte que para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no es posible estudiar el alcance o incidencia que tuvieron las demás decisiones del Consejo Superior Universitario antes de expedir la Resolución 068 de 2024, mediante la cual se designó al demandado. 141. En lo que hace al contenido de la Resolución 067 de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 1° de agosto de 2024, advirtió: «61.

Para esta Sala, dichos reparos no conllevan a declarar la suspensión provisional que se solicita porque, se insiste, esta no es la instancia para pronunciarse respecto de los efectos de las decisiones adoptadas en la Resolución 067 de 2024, y su influencia en la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL.» Negrilla propia 142.

Por lo tanto, los cargos formulados en contra de la Resolución 068 de 2024, con fundamento en las irregularidades que se le endilgan a la Resolución 067 de 2024, no tienen la entidad suficiente para que se acceda a la suspensión provisional solicitada. 2.4.2. Segundo cargo 143. La parte actora señaló que la Resolución 068 de 2024 incurrió en falta de motivación, toda vez que no se incluyó información «determinante para juzgar en esta sede judicial sobre la validez y legalidad de la elección». 144.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, «para efectos de mayor transparencia, debería haber relacionado los miembros del Consejo Superior Universitario que asistieron 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024-00171-00.

En esta providencia se indicó: «68. Para resolver lo anterior, debe dejarse claro que el debate que se resolverá en el presente asunto se circunscribirá a establecer la legalidad de la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, sin que sea dable entrar al análisis de la designación de José Ismael Peña Reyes, pues el medio de control ejercido, de nulidad electoral, encuentra su límite en resolver sobre la nulidad de los actos que, para el presente caso, contengan el nombramiento que se cuestiona».

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 a la sesión extraordinaria, si se verificó el quórum, quiénes fueron los candidatos, si hubo votación, de qué manera se adelantó la votación y el escrutinio, cuál fue la metodología utilizada y cuál fue el resultado para determinar si hubo un ganador por mayoría, como exigen los Estatutos». 145.

Sobre el particular, se advierte que la Resolución 068 de 2024 es el acto administrativo mediante el cual se formalizó la decisión que adoptó el Consejo Superior Universitario luego de que se adelantara la sesión extraordinaria que se celebró el 6 de junio de 2024. 146. Ahora, los aspectos que extraña la parte actora quedaron consignados en el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y a la que se hizo referencia desde el título de la decisión de la administración demandada.

Obsérvese: «Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio) (…) QUE en sesión extraordinaria 10, realizada el 06 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario, surtidos todos los trámites reglamentarios previstos en la Ley, en la normatividad interna vigente y en lo ordenado por la Resolución del Consejo Superior Universitario 067 de 2024, decidió nombrar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027.» Negrilla propia 147.

En ese orden de ideas, la parte actora debió remitirse al contenido del Acta 10 del 6 de junio de 2024 en donde se presume, según la motivación de la Resolución 068 de 2024, que se consignó todo lo relacionado con el procedimiento para la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 148. No obstante, se advierte que no se hizo alguna referencia a ese documento y simplemente se consideró que la Resolución 068 de 2024 debía contener más información para «juzgar» su legalidad. 149.

Así las cosas, en principio, no se evidencia que el acto administrativo cuestionado adolezca de falta de motivación. 2.4.3. Tercer cargo 150. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández manifestaron que la secretaria general «Ad Hoc» no cumplía con los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo y la única persona que podía ejercer esas funciones era la señora Amanda Lucía Mora Martínez. 151.

Al respecto, se precisó lo siguiente: «La secretaria general ad hoc de la Universidad Nacional de Colombia (que es a su vez la secretaria técnica del Consejo Superior Universitario), MARÍA ALEJANDRA ROJAS ORDÓÑEZ, quien suscribe las Resoluciones No. 067 y 068 de 2024, no cumplía con los requisitos exigidos estatutariamente para desempeñar el cargo, pues la posición de secretaria general la ocupaba para el momento de las sesiones del Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Consejo Superior Universitario del 06 de Junio la señora Amanda Lucía Mora Martínez, razón por la cual es la única persona facultada para ejercer la secretaría técnica del Consejo Superior Universitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 011 de 2005, el cual dispone: (…) Es diáfano que, a falta de un procedimiento legalmente instituido para el nombramiento ad hoc de la secretaria técnica del Consejo Superior Universitario, bastaba con haberse tomado el trabajo de verificar que María Alejandra Rojas Ordoñez llenara los requisitos para el cargo de secretario general, que se encuentran en el artículo 19 del Acuerdo 011 de 2005: (…) La designación de MARÍA ALEJANDRA ROJAS ORDÓÑEZ (quien a su vez es una de las dos designadas por el presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario) como secretaria técnica ad hoc del Consejo Superior, no corresponde a una competencia estatutaria de este organismo.» 152.

Ahora bien, se advierte que en la Resolución 068 de 2024, en el pie de página número uno, se indicó «Secretaria ad hoc designada durante la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario No. 09 del 06 de junio de 2024». 153. Lo anterior significa que, en la referida Acta 09 del 6 de junio de 2024 se presume que debe constar los motivos por los cuales el Consejo Superior Universitario optó por realizar esa designación; sin embargo, corresponderá verificar con los estatutos y demás normas reglamentarias necesarias, si la señora Rojas Sánchez podía fungir como secretaria del órgano colegiado y, si para ello se estipuló algún procedimiento en esas disposiciones que no se haya acatado, para lo cual, se requiere contar con todo el material probatorio necesario. 154.

En ese orden de ideas, en sede de medida cautelar, no se puede verificar si la señora María Alejandra Rojas Ordoñez cumplía con los requisitos para desempeñarse como la secretaria general «ad hoc». 2.3.4. Cuarto cargo 155. Los demandantes sostuvieron que existió incongruencia respecto de la presunta vulneración del artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 con ocasión de la designación del señor José Ismael Peña Reyes, comoquiera que el Consejo Superior Universitario era autónomo para establecer el método de votación. 156.

Sobre el particular, se advierte que esta inconformidad esta relacionada con lo discutido en la sesión del 6 de junio de 2024 y que quedó consignada en el Acta 09 de 2024, es decir, la reunión en la que se adoptaron las decisiones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 067 de 2024. 157. En efecto, los demandantes, aseguraron: «Al analizar el argumento inicial esgrimido y plasmado en los considerandos de la Resolución No. 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de Junio), según el cual “las posturas expuestas de la Ministra de Educación Nacional y de las integrantes designadas por el Presidente de la República permiten apreciar que durante la realización del proceso de designación se advirtió a la totalidad de los integrantes del CSU sobre la violación del artículo 72º del Acuerdo 11 de 2005 del CSU (Estatuto General de la Universidad) o de mayorías absoluta y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022 que lo ratifica”, se observa que dichas razones no guardan relación ni congruencia alguna con la norma Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 presuntamente violada.

En efecto, el artículo 72, inciso 2.° del Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia (Acuerdo 011 de 2005) se limita a indicar que para la elección de rector se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto que lo conforman, así:» Negrilla propia 158. Además, se trata de una irregularidad que se encuentra dirigida a demostrar que la designación del señor José Ismael Peña Reyes fue correcta.

Obsérvese: «De lo expuesto, cabe concluir que la designación del profesor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia se ciñó estrictamente a las normas superiores que rigen para la elección de los rectores de la Universidad Nacional de Colombia, esto es, el inciso 2.° del artículo 72 del Estatuto General de la UNAL (Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario) y los artículos 12 y 17 del Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 019 de 2022 del Consejo Superior Universitario).

Y que, por tanto, al confrontar estas disposiciones con el acto administrativo acusado, no se advierte que hubieren sido transgredidas por omisión o por violación directa.» Negrilla propia 159. Se insiste en que en el medio de control de la referencia se estudia la legalidad de la Resolución 068 de 2024, mediante la cual se eligió al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 160.

Igualmente, como se indicó antes, en esta etapa procesal, no es posible estudiar el alcance o incidencia que tuvieron las demás decisiones del Consejo Superior Universitario antes de que se expidiera el acto administrativo demandado, dado que ese estudio corresponde a la sentencia. 161. Por lo tanto, en sede de medida cautelar, esta inconformidad no está llamada a prosperar. 2.3.5.

Quinto cargo 162. La parte actora aseguró que se defraudó la confianza legítima del ciudadano José Ismael Peña Reyes, porque fue designado a través de un acto administrativo «en firme, que se presume legal y es obligatorio». 163. Precisó que no se respetaron los reglamentos establecidos para la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, pues se ignoró «la preexistencia de un acto administrativo en firme, que se presume legal y es obligatorio» y aseguraron que «el ministro de Educación Nacional ad hoc, pretendió doblegar la voluntad y someter al Consejo Superior Universitario a una situación inconstitucional de control (y no de vigilancia, que sí permite la Ley) con el fin de deslegitimar la decisión tomada por el Consejo Superior Universitario en su sesión extraordinaria del 21 de Marzo.». 164.

Señaló que se desconoció lo dispuesto en el Acta 05 de 2024, porque en esa decisión se adoptó la metodología de elección y se precisó que el voto sería secreto, sin embargo, la señora María Alejandra Rojas Ordóñez decidió hacer público su voto a través de la red social X. 165. Al respecto, se advierte que en el trámite de la referencia se estudia la legalidad de la Resolución 068 de 2024 que corresponde al acto administrativo mediante el cual se designó al demandando y, en consecuencia, en esta etapa Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 procesal, no es dable que se analice lo ocurrido con el nombramiento del señor José Ismael Peña Reyes. 166.

Asimismo, no hay certeza sobre todas las circunstancias que estuvieron relacionadas con las decisiones que presuntamente afectaron la situación del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 167. Será la sentencia la que determine con todo el material probatorio necesario si el procedimiento administrativo culminó y no era posible designar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 168.

Por lo tanto, se insiste en que para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no es posible estudiar el alcance o incidencia que tuvieron las demás decisiones del Consejo Superior Universitario antes de expedir la Resolución 068 de 2024, mediante la cual se designó al demandado. 169. Igualmente, conviene precisar que el desconocimiento del Acta 05 de 2024 por presuntamente haber hecho públicos los votos de algunos miembros del Consejo Superior Universitario no tienen relación con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 170.

Lo anterior, por cuanto ello ocurrió en la sesión del 21 de marzo de 2024 en donde se realizó otra designación, tal como lo aseguró la parte actora en los siguientes términos «el Acta No. 05 de 2024 en la cual, entre otras, aparte de la designación del profesor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia». 171.

Así las cosas, en esta sede tan incipiente del proceso, esta irregularidad no tiene vocación de prosperidad. 2.4.6. Sexto cargo 172. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández manifestaron que el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Ismael Peña Reyes fue lesionado, debido a que se presentó «intervención de autoridades políticas para impedir el acceso» que se caracterizó por «una evidente desviación de poder». 173.

Se reitera que, el medio de control de nulidad electoral de la referencia tiene como objeto estudiar la legalidad de la Resolución 068 de 2024 mediante la cual se designó como rector al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y, como se indicó antes, en este estado del proceso o se pueden determinar los pormenores de lo acontecido con el cargo rectoral, que es una condición fundamental para resolver esta irregularidad. 174.

Por lo tanto, en principio, este cargo no está llamado a prosperar. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.4.7.

Séptimo cargo 175. Los demandantes advirtieron que se desconoció la existencia de «cosa juzgada constitucional», ya que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ismael Peña Reyes y dejó sin efectos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024. 176.

Sobre el particular, se insiste en que, hay un debate en torno a la existencia de la elección y posterior posesión del señor José Ismael Peña Reyes el cual deberá ser esclarecido en la sentencia que ponga fin a la controversia, tal y como se precisó en los párrafos 58 y 63 del auto que profirió la Sala el 1° de agosto de 2024. 177.

Con todo, se advierte que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ismael peña Reyes y dejó sin efectos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, al concluir que ese acto administrativo desconoció los principios de presunción de legalidad, separación de poderes, confianza legítima y «legalidad de las faltas y sanciones», porque no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el Acuerdo 252 de 2017 y la competencia del Consejo Superior Universitario. 178.

Ahora, se pone de presente que el fallo de tutela proferido por la referida autoridad judicial fue impugnado y revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 9 de julio de 202431. 179. Con todo, se advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 202132, respecto de la cosa juzgada constitucional, precisó: «2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.» Negrilla propia 180.

Además, se debe aclarar que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no impartió alguna orden al Consejo Superior Universitario relacionada con la elección de un rector y, en consecuencia, no se observa que ese órgano estuviera condicionado para adoptar una decisión previamente determinada. Ello, por cuanto únicamente dejó sin efectos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 y no dispuso algo respecto de la designación. 31 Se pone de presente que el Consejo Superior Universitario, al pronunciarse sobre la medida cautelar, aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 9 de julio de 2024 y en esta providencia se aseguró que se revocaba la decisión de primera instancia al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente «en consideración a que con anterioridad a la intervención del juez de tutela en segunda instancia, se expidieron actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, lo que convierte cualquier pronunciamiento de fondo innecesario e improcedente para la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante como vulnerados con la expedición de la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024». 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 181. En ese orden de ideas, en esta sede del proceso, esta irregularidad no tiene la entidad para que se acceda a la suspensión provisional solicitada. 2.4.8.

Octavo cargo 182. La parte actora consideró que la consulta a la comunidad académica no era vinculante y, por ello, su resultado solo podría determinar los cinco candidatos que el Consejo Superior Universitario tendría en cuenta para elegir. 183. En efecto, entre otras cosas, se señaló: «Los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Educación Nacional no son de recibo para esta Sala Electoral en la medida en que la consulta a la comunidad académica de la Universidad Nacional de Colombia sí se realizó y, de acuerdo con el resultado de esa consulta, se escogieron para integrar a los cinco (5) candidatos que obtuvieron los más altos puntajes, según lo prevén las normas reglamentarias.

(…) Es más, esta propia Sección del H. Consejo de Estado33 ha estimado, en relación con el cargo de “violación de normas y decisiones previas que debían ser aplicadas” en el marco una demanda a través de este mismo medio de control y precisamente contra la designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia, lo siguiente:» Negrilla propia 184.

Sobre ello, el hecho de que mediante la Resolución 068 de 2024 se hubiere designado a la persona que quedó en el primer puesto en la consulta, no significa que el Consejo Superior Universitario haya dejado de realizar la votación correspondiente o que se hubiere limitado su facultad eleccionaria. 185. Con todo, se advierte que en esta instancia no se cuenta con todos los medios de convicción necesarios para verificar que, en efecto, no se realizó una nueva votación y que simplemente se decidió designar a quien obtuvo el primer puesto en la consulta académica. 186.

Así las cosas, en principio, no se advierte que este cargo tenga vocación de prosperidad para que se suspenda provisionalmente el acto demandado. 2.4.9. Noveno cargo 187. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández indicaron que era necesario el consentimiento del señor José Ismael Peña Reyes para que se revocara de manera directa su elección o, si se estimaba que esta era ilegal, se debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad electoral. 188.

Insistieron en que se transgredieron los principios de separación de poderes y legalidad, así como que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de la elección de José Ismael Peña Reyes. 33 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación No. 11001-03-28-000- 2003-0016-01(3115-3116). Sentencia del 11 de Diciembre de 2003. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Pedro José Hernández Castillo y otro. Demandado: Rector de la Universidad Nacional de Colombia.» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 189.

Sostuvieron que con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz se desconocieron los principios de respeto por el acto propio, buena fe y confianza legitima, pues ya se había elegido al señor José Ismael Peña Reyes. 190. Reiteraron que es necesario contar con el consentimiento del afectado cuando se pretendía revocar un acto administrativo particular y que la Resolución 067 de 2024 «implica una especie de nulidad electoral o de retorno a las condiciones previas a la vigencia del acto a revocar, de manera que ni el Consejo ni la ministra tampoco tendría dicha facultad, al ser ésta una potestad inherente a la competencia del juez administrativo cuando la manifestación de la entidad es puesta en su conocimiento por medio del respectivo medio de control». 191.

Respecto de esta irregularidad, se reitera que lo ocurrido con el nombramiento del señor José Ismael Peña Reyes se encuentra en discusión y será algo que se definirá en la sentencia. En consecuencia, las circunstancias que ponen de presente los demandados no están llamadas a constituir el sustento para acceder a la medida cautelar solicitada, dado que frente a ellas se requiere un análisis de fondo que permita esclarecer todas las circunstancias que se presentaron en el procedimiento eleccionario. 192.

Lo anterior, por cuanto en este momento del proceso no hay certeza probatoria de cuáles eran las circunstancias fácticas cuando el Consejo Superior Universitario adoptó las decisiones contenidas en la Resolución 067 de 2024. 193. Igualmente, se advierte que los medios de control de nulidad electoral que se promovieron contra la designación del señor José Ismael Peña Reyes se encuentran en trámite y, en consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado tendrá que adoptar lo correspondiente una vez se adelanten todas las etapas de los procesos. 194.

En consecuencia, se trata de una controversia que solo podrá esclarecerse en la sentencia que resuelva los problemas jurídicos que surgen de las irregularidades que pone de presente el demandante. 195. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 1° de agosto de 2024, advirtió: «62. De manera adicional, tampoco se advierte configurada la supuesta usurpación de funciones del CSU, respecto de las asignadas a este juez de lo electoral, cuando es lo cierto que las demandas presentadas contra la elección de José Ismael Peña Reyes34, están en curso, como incluso lo admite la parte actora. 63.

En este punto, conviene dejar en claro que, si bien es cierto, se están tramitando los procesos que cursan contra la designación de José Ismael Peña Reyes, esta circunstancia no impone, al menos por ahora, que se deba concluir con certeza que, para cuando se dictó la Resolución 067 de 2024, ya existía un rector «debidamente elegido» o que la actuación eleccionaria estaba concluida, como lo pretende el accionante, pues, se insiste, son yerros que deberán ser abordados en el fallo que ponga fin a la controversia.» Negrilla propia 34 Ob.

Cit. «11001032800020240013900, 11001032800020240014100 y 11001032800020240012000». Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 196.

Por lo anterior, en principio, no se observa que este cargo tenga la entidad suficiente para que se acceda a la suspensión provisional del acto demandado. 2.4.10. Décimo cargo 197. Los demandantes aseguraron que se transgredió lo dispuesto en el artículo 137 y el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hubo violencia y la elección era contraria a los principios democráticos. 198.

Hicieron énfasis en que algunos miembros del Consejo Superior Universitario recibieron «presiones y amenazas», como lo aseguró la exrepresentante estudiantil Sara Jiménez cuando presentó su carta de renuncia. 199. Al respecto, indicaron: «Tal como se lee en la propia Resolución No. 046 de 2024 (Acta 05 del 21 de Marzo), una de las razones por las cuales se eligió en la metodología el voto secreto (que autoriza el Acuerdo 019 de 2022) y que, incluso, la sesión de designación de rector por parte del Consejo Superior Universitario fuera privada, se dio debido a las presiones y amenazas que recibieron algunos miembros de éste Consejo en días anteriores.

Tal como lo certifica el comunicado emitido por Sara Jiménez, la ubicación de dicha sesión extraordinaria nunca les fue informada, sino que pasaron a recoger a los miembros del CSU hasta llevarlos al lugar en que se desarrollaría la sesión y, mientras se llevó a cabo esa sesión, no hubo acceso a medios de comunicación ni a redes sociales por un acuerdo del propio Consejo.

A su vez, la exrepresentante estudiantil35 ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, Sara Jiménez, presentó su carta de renuncia tras haber sufrido hostigamientos y ataques en redes sociales, tal como lo hizo de conocimiento público a través de su perfil de usuario en X (antes Twitter) @SaraJimenezUNAL36. Lo anterior es relevante puesto que esto demuestra, tal como se desarrollará en el siguiente punto referente a la desviación de poder en que se incurrió con la expedición de las Resoluciones No. 067 y 068 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional solo tocó el tema de una nueva designación de rector después de que hubo cambio de fuerzas en el CSU, y dicho cambio fue trascendental para invertir las mayorías dentro del CSU de la UNAL, pues fue el que terminó componiendo la mayoría requerida de cinco (5) consejeros de los 8 que tienen voz y voto para terminar eligiendo a Leopoldo Múnera como rector de la Universidad Nacional de Colombia.» 200.

Sobre el particular, se advierte que este cargo está relacionado con la elección de José Ismael Peña Reyes y no con la que se adoptó mediante la Resolución 068 de 2024. 201. Es decir, la presunta violencia que indican los demandantes no ocurrió en la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, sino en el trámite de otra elección, de la cual se insiste en que en este momento procesal no se tiene certeza de todas las circunstancias que se presentaron; con todo, solo con las pruebas que se aporten, se podrá determinar si ello tuvo influencia directa o no en este caso. 35 Ob.

Cit. «Pues el pasado 15 de Mayo de 2024, el Consejo Superior Universitario aceptó su renuncia». 36 Ob. Cit. «https://x.com/SaraJimenezUNAL/status/1771746174732570719» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 202.

Por otra parte, en esta etapa del proceso, no se advierte de qué manera la reconformación del Consejo Superior Universitario se produjo con ocasión de actuaciones ilegales y cómo esa situación produce que la Resolución 068 de 2024 sea contraria al ordenamiento jurídico. 203. Así las cosas, en esta sede procesal, no se observa de qué manera esta irregularidad influyó en el acto administrativo demandado, para decretar su suspensión. 2.4.11.

Undécimo cargo 204. La parte actora indicó que se incurrió en desviación del poder, por cuanto «tal decisión estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos (específicamente políticos y no jurídicos, que no están debidamente ajustados al ordenamiento jurídico)». 205. Al respecto, se aseguró: «Por lo anteriormente expuesto, tal como se desarrollará a continuación y se adjuntará en el acápite probatorio, al ser de difícil prueba los fines que se auscultan en las intimidades del acto administrativo, se trabajará esta causal de nulidad a partir de indicios dicientes que demuestran la notoria desviación de poder en la expedición del acto administrativo en comento y del que se solicita la nulidad, por los intereses espurios, innobles y mezquinos que persigue la decisión (la cual era la designación, a como diera lugar, del señor Leopoldo Múnera como rector de la Universidad Nacional de Colombia).

Por lo que solicitamos también la suspensión provisional de sus efectos, para así evitar que siga surtiendo efectos en el ordenamiento dichas intenciones poco éticas y reprochables judicialmente a todas luces, como también perjuicios irremediables al servicio público de la educación superior y a la autonomía universitaria.» 206. Luego, se expusieron dos imágenes de un recinto en el Congreso de la República y se indica: «Acá están, en medio de esa misma audiencia pública surtida en el Congreso de la República sobre la autonomía universitaria y citada representante a la Cámara por Bogotá Gabriel Becerra (efectuada el 11 de Abril del año en curso), tres (3) de los consejeros recusados por el representante profesoral Diego Alejandro Torres Galindo, entre los que se encuentran el profesor emérito y exrector de la Universidad Nacional de Colombia, así como representante del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU ante el Consejo Superior Universitario, Víctor Manuel Moncayo Cruz y las dos (2) designadas por el presidente de la República Gustavo Petro ante el Consejo Superior Universitario.

En la imagen, se ve un cartel humillante contra los demás miembros del Consejo, así como un desconocimiento flagrante al profesor José Ismael Peña Reyes, quien había sido designado como rector de la Universidad Nacional de Colombia. Aún así, la recusación no fue aceptada en esa sesión extraordinaria No. 09 del 06 de Junio de 2024:» Negrilla propia 207.

Posteriormente, se hizo referencia a la naturaleza de los impedimentos y se indicó: «Así las cosas, el vicio que endilgan los suscritos demandantes tiene incidencia en la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario, toda vez que, si se restan los 3 votos correspondientes a los consejeros que se fueron recusados y respecto de los cuales la parte actora alega que existió un conflicto de intereses, el demandado no Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 habría alcanzado 5 votos a su favor, sino 2, es decir, no obtiene los 5 votos requeridos para resultar elegido válidamente como rector de la Universidad Nacional de Colombia.

En consecuencia, al encontrarse que el reproche incidiría de forma directa en el acto de elección, resulta procedente examinar si, tal y como se afirma en esta demanda, en la designación de rector en la persona de Leopoldo Múnera participaron personas que estaban impedidas por tener interés directo en la elección del demandado como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027, vicio que, de materializarse, se trasladaría al acto de elección e impondría decretar su nulidad.

Los suscritos accionantes consideramos que el criterio adoptado por esta H. Sección debe cambiar, pues en materia de nulidad electoral el conflicto de intereses que cuestionamos no tendría las implicaciones de nulidad electoral que pretendemos con el criterio actual. Sobre el particular, basta recordar lo dicho por la Sección Quinta en fallo de 19 de Septiembre de 2013 (C.P.: Alberto Yepes Barreiro, Radicación No.: 11001-03-28-000-2012-00055-00), el cual: (…) En ese orden de ideas, es claro que, aun en el evento de configurarse el conflicto de intereses por parte de los tres consejeros que en su momento fueron recusados para participar de la designación en cuestión, ello no conduciría a la declaratoria de nulidad de la elección con el criterio (absurdo) actual que sostiene esta Sección. Por lo tanto, este cargo debería examinarse a la luz de acoger un nuevo criterio que se propone sea acogido y pronunciarse en la respectiva sentencia que resuelva de fondo el asunto.» Negrilla propia 208.

Es este punto, se pone de presente que la determinación de la existencia de un conflicto de interés, debe ser determinado con las pruebas que se recauden en la respectiva etapa probatoria y, si ello incidió en el proceso eleccionario. 209. Por último, sostuvo que la Sección Quinta tenía un criterio errado respecto del conflicto de intereses y que «este cargo debería examinarse a la luz de acoger un nuevo criterio que se propone sea acogido y pronunciarse en la respectiva sentencia que resuelva de fondo el asunto». 210.

En ese orden de ideas, en esta sede del proceso, no se advierte que a partir de esta irregularidad se acceda a la suspensión provisional solicitada y, tal y como lo pidió la parte actora, en la sentencia que ponga fin a la controversia se resolverá lo que corresponda. 2.4.12. Duodécimo cargo 211. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández sostuvieron que se transgredieron los principios de transparencia, publicidad y moralidad. 212.

Sobre el particular, aseguraron: «Ahora bien, más allá de lo anterior, es lo cierto que la forma en la que se desarrolló el proceso eleccionario enjuiciado fue, en sí misma –sin mirarlo en comparación con otros trámites de igual naturaleza–, violatoria de los principios de transparencia, publicidad y moralidad que deben guardar todos los entes autónomos del Estado del orden nacional, pues la visibilidad que demanda dicho ejercicio democrático de la función electoral permite que la comunidad académica participe de una forma más dinámica y activa en la conformación, ejercicio y control del poder, bien sea promoviendo sus propias candidaturas, como forma de exaltar el derecho individual de Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 elegir y ser elegido, o ejerciendo las veedurías que propendan por la corrección en las formas en el proceso eleccionario, con el propósito de velar por el bien común y el interés general, así como en virtud del carácter expansivo del principio democrático37.» Negrilla propia 213.

Al respecto, se advierte que no existe prueba en este estado del proceso, del desconocimiento de los anteriores principios, dado que no se observa en qué medida se limitó o no se accedió a una mayor participación de la comunidad académica en el procedimiento de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz contrariando el carácter expansivo de la democracia. 214.

Así las cosas, en principio, no se observa que este cargo este llamado a prosperar para efectos de acceder a la suspensión provisional solicitada. 2.4.13. Décimo tercer cargo 215. Los demandantes indicaron que la convocatoria para la sesión del 6 de junio de 2024 fue irregular, comoquiera que se debía citar para un único punto de la designación del rector; sin embargo, el eje temático agendado para la puesta en conocimiento del Consejo Superior Universitario fue «muy difuso: “Decisiones sobre la designación de rector”» y, por ello, se desconoció el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017. 216.

Al respecto, sobre este punto el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017, establece: «Artículo 7. Designación de rector. El rector de la Universidad Nacional de Colombia será designado por el Consejo Superior Universitario, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario - Estatuto General, conforme al procedimiento establecido en el presente Acuerdo.

El Consejo Superior Universitario convocará a sesión extraordinaria, cuyo único tema en la agenda será la designación del rector de la Universidad. Para tal efecto, definirá la metodología con base en la cual designará al rector.» Negrilla propia 217. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la expresión que se utilizó para convocar a la sesión no contradice, prima facie lo dispuesto en la norma indicada, pues se hace una referencia textual al proceso de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. 218.

Con todo, la Sala deberá determinar si en el curso de esta sesión se adoptaron decisiones diferentes al acto electoral y si ellas podían ser resueltas en aquella al ser inescindibles o si por el contrario, se contravino dicha disposición y, 37 Ob. Cit. «“El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo.

Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.

El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”: Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.

Referencia: Expediente PE-040. Asunto: Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 de ser así cómo incide ello en la legalidad de la presente elección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se aportó el acta de esa sesión 219.

Así las cosas, en principio, no se advierte que la irregularidad que se indicó tenga la entidad suficiente para que se acceda a la suspensión provisional requerida. 2.4.14. Décimo cuarto cargo 220. La parte actora señaló que, si se pretendía realizar una elección en propiedad, el Consejo Superior Universitario debía haber escuchado, nuevamente, a los cinco candidatos y deliberar para determinar a quién se debía designar.

Ello, por cuanto «había dos nuevos integrantes del CSU (el nuevo delegado del CESU -Víctor Manuel Moncayo Cruz- y la nueva representante estudiantil)». 221. Sobre el particular, se advierte que la sala deberá determinar con todo el material probatorio, si el procedimiento fue retomado, la existencia o no de un acto previo que definía la presente actuación administrativa electoral y, si las actuaciones se encontraban ajustadas a las reglas democráticas previamente establecidas para lograr el acto enjuiciado. 222.

Con todo, se pone de presente que el artículo 6 del Acuerdo 252 de 2017 establezca que se deba «escuchar» a los candidatos. Obsérvese: «Artículo 6. Presentación de candidatos al Consejo Superior Universitario. Como resultado de la consulta electrónica a la Comunidad Académica, se presentará a consideración del Consejo Superior Universitario los nombres de los cinco (5) candidatos que hayan obtenido el mayor número de opiniones ponderadas, definido en la resolución 278 de 2011 del Consejo Superior Universitario.

Si el número de candidatos es menor que cinco (5), todos los nombres se presentaran a consideración del Consejo Superior Universitario. En todo caso, se incluirá el candidato que mayor número de opiniones favorables haya obtenido entre los estudiantes (VE). Parágrafo. La Secretaría General remitirá a los miembros del Consejo Superior Universitario, en los plazos que indique la convocatoria, las hojas de vida de los candidatos que mayor respaldo ponderado hayan conseguido en la consulta electrónica a la Comunidad Académica, junto con los documentos que contienen los planteamientos de cada candidato.» 223.

Por lo tanto, en este estado del proceso, no se advierte la transgresión del ordenamiento jurídico por lo que señala la parte actora. 2.5. Otras consideraciones 224. Se pone de presente que, en el trámite de la referencia, el Consejo Superior Universitario aseguró que cinco de sus integrantes se oponían al decreto de la medida cautelar. 225.

Sin embargo, los señores Verónica Botero Fernández y Diego Torres, en su calidad de miembros del Consejo Superior Universitario, intervinieron para solicitar que se accediera a la suspensión provisional de la Resolución 068 de 2024. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 226.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la calidad y el criterio de los señores Verónica Botero Fernández y Diego Torres, corresponde reconocerlos como coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 227. Se advierte que los coadyuvantes e impugnadores no pueden actuar de manera autónoma pero sí nutrir argumentativamente a la parte que apoyan, siempre que se encuentren en armonía y guarden relación con lo expuesto por ellos. 228.

Por otra parte, se reconocerá personería jurídica al abogado Alberto Yepes Barreiro como apoderado judicial del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.

Notificar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia como autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar a los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00164-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 7.

Requerir a la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER a los señores Verónica Botero Fernández y Diego Torres, como coadyuvantes de los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Alberto Yepes Barreiro como apoderado judicial del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».