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11001032500020200069100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-08-21

Radicación interna: 2076-2020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gladys Antonio Mitchel·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gladys Antonio Mitchell contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gladys Antonio Mitchell interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 88001-33-33-001- 2017-000147-00/012. 2.1.1.

La demanda 2. La señora Gladys Antonio Mitchell radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en la que solicitó, en síntesis, la nulidad de las resoluciones núm. GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014; GNR 24357 del 24 de febrero de 2015; SUB 9360 del 16 de marzo de 2017;

SUB 58212 del 10 de mayo de 2017; y DIR 8095 del 13 de 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf».

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2017, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) el reconocimiento de la pensión, desde el 26 de julio de 2010 y efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2011, tomando como IBL lo cotizado durante toda su vida laboral; ii) el pago del retroactivo pensional; iii) intereses moratorios; iv) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y v) el pago de costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, pidió vi) el otorgamiento de la acreencia pensional con base en la norma más favorable, tomando como IBL los tiempos en los sectores público y privado. 4. Como fundamento de la demanda, sostuvo que resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al entrar en vigor dicha norma tenía más de 35 años y estaba vinculada al sector público.

Afirmó haber cotizado las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, por lo que consideraba tener derecho a la pensión con la mesada 14. Finalmente, señaló que COLPENSIONES aplicó indebidamente la normativa y desconoció los derechos fundamentales de la accionante3. 2.1.2. Contestación de la demanda 5. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Señaló que, si bien la actora nació en 1955 y en principio estaba amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años en 2010 debía verificarse si conservaba dicho beneficio. Sin embargo, solo acreditó 695 semanas de cotización al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005, número insuficiente para mantenerlo de conformidad con este. 6.

Sostuvo que, respecto de legislaciones anteriores, como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, la accionante cumplía el requisito de edad, pero no el de 20 años de aportes —equivalentes a 1.029 semanas—, razón por la cual tampoco podía acceder a la pensión bajo esos regímenes. 7. Indicó que, al examinar el reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, la demandante debía acreditar 55 años de edad y 500 semanas en los últimos veinte años o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Sin embargo, no demostró cotizaciones anteriores al 1º. de abril de 1994 ante el Instituto de Seguros Sociales, requisito indispensable para conservar el régimen de transición. En consecuencia, perdió este beneficio el 31 de julio de 2010 y quedó sujeta a la Ley 797 de 2003. Bajo este régimen, aunque tenía 61 años, solo acreditaba 1.121 semanas, sin alcanzar las 1.300 exigidas4. 3 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 1. 4 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 116.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Audiencia inicial 8. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró audiencia inicial el 18 de abril de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas.

En esa diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: Debe establecer el Despacho si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, No. GNR 24357 del 24 de febrero de 2015, No. SUB 9360 del 16 de marzo de 2017, No. SUB 58212 del 10 de mayo de 2017 y la Resolución No. DIR 8095 del 13 de junio de 2017, a través de los cuales COLPENSIONES EICE, negó a la aquí actora Gladys Antonio Mitchell el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en la forma como se pide en el escrito de la demanda.

Por lo anterior, el Despacho debe establecer: i) régimen pensional que cobija al actor, ii) la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto iii) y si se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión en la forma como se pide en el escrito de la demanda6. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 21 de septiembre de 20187 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, GNR 24357 del 24 de febrero de 2015, SUB 9360 del 16 de marzo de 2017, SUB 58212 del 10 de mayo de 2017 y DIR 8095 del 13 de junio de 2017, a través de los cuales COLPENSIONES EICE, negó a la aquí actora Gladys Antonio Mitchell el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 26 julio 2010, fecha en que se causó el derecho, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017 y Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, esto es, acorde a la Ley 71 de 1988, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación según la subregla 1° de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

TERCERO: ADVIÉRTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la efectividad de la pensión será desde el 12 de junio de 2014, en virtud de la prescripción trienal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de lo pedido. 5 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 147. 6 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 7 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 1.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia8. 10. Señaló que la demandante cumplió con los requisitos legales exigidos, dado que alcanzó los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de aportes al sistema, tanto en el sector público como en el privado.

Estos elementos demostraron que satisfizo las condiciones establecidas en la Ley 71 de 1988, aplicables bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11. Adicionalmente, se precisó que, por haber efectuado cotizaciones superiores a veinte años, correspondía a COLPENSIONES reconocer la prestación en su calidad de última entidad de previsión. De igual forma, destacó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa aclaró que el régimen de transición garantiza la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normatividad anterior, pero que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios de los últimos diez años. 2.1.5 Recurso de apelación de la parte demandante 12.

La señora Gladys Antonio Mitchell interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la fecha de efectividad y a los efectos fiscales de la pensión reconocida, así como a los perjuicios reclamados. Sostuvo que la pensión se causó desde el 26 de julio de 2010, cuando cumplió la edad y las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.

Además, indicó que, al haber acreditado más de 500 semanas en los últimos veinte años, tenía derecho a la pensión y al reconocimiento de la mesada 14. 13. En cuanto a los efectos fiscales, argumentó que debe tenerse como fecha el 12 de junio de 2011, tres años antes de la solicitud radicada el 12 de junio de 2014, la cual interrumpió la prescripción. Igualmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en mora al no pagar oportunamente, generando intereses indemnizatorios que no requieren prueba, conforme a los artículos 1608 y 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993. 14.

Por todo lo anterior, la parte actora solicitó: i) reconocer la pensión desde el 26 de julio de 2010, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2011; ii) ordenar el pago de la mesada 14; iii) reconocer el retroactivo pensional con intereses de mora desde los cuatro meses posteriores a la primera petición; y iv) de manera subsidiaria, ordenar la indexación del retroactivo pensional9. 2.1.6 Recurso de apelación de la parte demandada 15.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– interpuso igualmente recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Alegó que, si bien la demandante cumplía con el requisito de edad al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no acreditaba el número mínimo de semanas exigidas para conservar el régimen de transición. Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, este se extendió hasta 2010, o hasta 2014 únicamente para quienes contaran con al menos 750 semanas a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional; no obstante, la accionante solo registraba 695 para 2005, por lo que perdió dicho beneficio en 2010. 8 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 9 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 27.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Indicó que la demandante debía acreditar los requisitos previstos en los regímenes anteriores —leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990—; no obstante, para el 31 de julio de 2010 no cumplía tales exigencias.

En consecuencia, debía acudirse a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que requería 1.300 semanas de cotización. Sin embargo, la peticionaria solo acreditó 1.121 semanas, motivo por el cual no podía acceder a la prestación en este último régimen10. 2.1.7 Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 17.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 10 de septiembre de 201911, en cuya parte resolutiva consignó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo a lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 18. Para sustentar lo expuesto, el Tribunal indicó que, de acuerdo con las pruebas del proceso, la demandante nació el 26 de julio de 1955, razón por la cual, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en principio se encontraba amparada por el régimen de transición. Sin embargo, al verificar las semanas cotizadas, advirtió que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 la accionante solo había acumulado 695 semanas, número insuficiente para conservar dicho beneficio, pues este exigía un mínimo de 750 semanas. 19.

De otro lado, se examinó el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 100 de 1993 y concluyó que, si bien la parte actora cumplía con el requisito de edad, solo acreditaba 1121 semanas cotizadas, cuando eran necesarias 1300 para causar el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, no resultaba procedente reconocer la pensión solicitada, ni la indexación ni los intereses moratorios reclamados en los términos del recurso de apelación de la demandante. 2.1.8.

Solicitud adición de la sentencia 20. En virtud de la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la adición12 del fallo de segunda instancia. Advirtió que en virtud del principio de congruencia debían estudiarse todos los aspectos de la demanda y la apelación. 21. Sostuvo que tiene derecho a la pensión conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990, por haber acumulado más de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad de jubilación, lo cual, insiste, cumplió el 26 de julio de 2010 antes del límite establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 — 31 de julio de 2010—. 22.

Por estas razones, reiteró que en la demanda no se afirmó que la parte actora contara con 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005. Contrario a lo anterior, tanto en las pretensiones como en la apelación se sostuvo que la 10 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 22. 11 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 66. 12 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 97.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante cumplió los requisitos de edad —55 años— y semanas de cotización de que trata el Decreto 758 de 1990, para el 26 de julio de 2010; esto es, antes de la primera fecha que estableció el parágrafo transitorio 4 del citado acto legislativo, del régimen de transición –31 de julio de 2010–. 23.

A través de auto del 19 de noviembre de 201913, el Tribunal negó la solicitud de adición. Lo anterior, al precisar que los aspectos objeto de la petición ya habían sido decididos en la parte resolutiva de la sentencia, en relación con el «alcance pretendido con la Ley 71 de 1988». Para tales efectos, reiteró el análisis efectuado en el fallo de segunda instancia sobre el régimen de transición frente a la demandante. 24.

Luego, la parte actora presentó un nuevo memorial en el que solicitó una decisión de fondo sobre la petición de adición del fallo de segunda instancia, al insistir en que ni en dicha providencia ni en el auto precedente se abordaron aspectos relacionados con la fecha en que adquirió el derecho pensional: «justo 5 días antes de la fecha de restricción del parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005» —26 de julio de 2010—; así como la omisión en la aplicación del Decreto 758 de 1990.

No obstante, por auto del 19 de diciembre de 201914, dicha solicitud fue negada. 2.2. Recurso extraordinario de revisión 25. La señora Gladys Antonio Mitchell interpuso recurso extraordinario de revisión el 27 de junio de 202015, a través de correo electrónico dirigido a la secretaría de esta corporación, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las providencias que resolvieron solicitudes de adición, resultaron incongruentes por omitir pronunciarse sobre aspectos esenciales de la litis y desconocer el régimen aplicable a la demandante en materia de reconocimiento pensional. 26.

Para desarrollar lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en errores de hecho, debido que desconoció la fecha exacta en que la accionante cumplió los 55 años y la cantidad de semanas cotizadas en los 20 años previos (629,99) que superaban el mínimo exigido por el Decreto 758 de 1990. 27. Consideró que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988 y exigió los requisitos del Acto Legislativo 1 de 2005 (750 semanas al 25 de julio de 2005), cuando lo correcto era aplicar el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990.

Aunado a lo anterior, advirtió que la inobservancia al principio de congruencia obedeció a que no resolvió lo realmente pedido en la litis. 28. Además, la recurrente reprochó que en la sentencia del Tribunal no se valoraron adecuadamente las certificaciones laborales, que acreditaban las semanas exigidas, ni se consideró la jurisprudencia constitucional (SU-769 de 2014) que permite la acumulación de tiempos públicos y privados.

Del mismo modo, sostuvo que se vulneraron los derechos al debido proceso y favorabilidad en materia laboral, por aplicación indebida de normas. 13 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 114. 14 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 114. 15 Samai, índice 3, actuación « AL DESPACHO POR REPARTO », documento «1 AL DESPACHO POR REPARTO - 01Correo-1-01Correo.pdf(.pdf) NroActua 2», fecha del correo, 27 de junio de 2020.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por estas razones, la señora Gladys Antonio Mitchell solicitó a esta corporación: i) la revisión del fallo de segunda instancia del 10 de septiembre de 2019 y de las providencias dictadas con posterioridad, con el fin de dejarlas sin efecto o revocarlas; ii) la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; iii) que se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de la demandante conforme con el Decreto 758 de 1990, e inclusión de la mesada 14; iv) declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 12 de junio de 2011; v) el reconocimiento del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación; y vi) la condena en costas y agencias en derecho. 2.3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 30. Por auto del 30 de septiembre de 202116, se requirió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 31. Mediante decisión del 9 de mayo de 202417, se inadmitió el recurso, por lo que se requirió a la recurrente para que subsanara las falencias indicadas en dicho proveído. 32.

Esta corporación admitió el recurso en auto del 20 de marzo de 202518, ordenó la notificación personal de esta decisión a COLPENSIONES y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado de la recurrente. Asimismo, requirió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 88001-33-33-001- 2017-00147-01. 33.

Luego de que esta decisión fue debidamente notificada19, COLPENSIONES contestó el escrito20 en el que se solicitaba declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no acreditarse la causal alegada. La entidad reiteró los argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, no le resultaban aplicables las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ni el Decreto 758 de 1990.

Agregó que tampoco cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, análisis que, además, ya había sido efectuado por el Tribunal en la sentencia recurrida. 34. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y se opuso a la condena en costas en su contra. 35.

A través de auto del 3 de septiembre de 202521, se decretaron y tuvieron como prueba los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, así como los solicitados al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 36. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el expediente digital del proceso ordinario22. 16 Samai, índice 7. 17 Samai, índice 26. 18 Samai, índice 41. 19 Samai, índice 44 y 48. 20 Samai, índice 50. 21 Samai, índice 52 22 Samai, índice 47.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gladys Antonio Mitchell contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA23. 3.2.

Oportunidad 38. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 10 de septiembre de 2019; ahora, pese a que se allegó copia del expediente, no es legible la fecha de la notificación; no obstante, en virtud del requerimiento efectuado por esta corporación24 se allegó certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina25, en la que hace constar que la decisión quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019.

Así las cosas, como la señora Gladys Antonio Mitchell interpuso el recurso extraordinario de revisión el 27 de junio de 2020, según la constancia del correo electrónico que obra a índice 3 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA26. 3.3. Legitimación en la causa 39.

La señora Gladys Antonio Mitchell está legitimada en la causa, toda vez que fue la demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho27, en el que se dictó la decisión controvertida. 3.4. Problema jurídico 40. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: ¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver aspectos de fondo, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 41.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 42. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una 23 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 24 Requerimiento efectuado mediante auto del 30 de septiembre de 2021, índice 7, en el cual se solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 25 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 13», imagen 4. 26 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 27 Esta calidad fue reconocida en el proceso 88001-33-33-001-2017-000147-00 que cursó ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Samai, índice 47.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA28. 43. El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso.

Por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA29, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros30. 44.

Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»31. 45.

De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 46. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»32.

Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»33. 3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 47.

El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 48. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»34. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 50.

En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP35. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 51.

Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC)»36. 52. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por la recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»37. 53. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 54.

Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales38: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso39. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación40. 35 Antes el artículo 140 del CPC. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 39 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus41. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia42. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso43; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado44. 55.

De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»45. 56.

De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»46, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 3.7. Caso concreto 57. La señora Gladys Antonio Mitchell acudió al recurso extraordinario argumentando que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba incursa en la causal 5 de revisión, del artículo 250 del CPACA, al existir nulidad originada en la sentencia, toda vez que violó el principio de congruencia. 58.

A juicio de la recurrente, la decisión cuestionada dejó de lado varios aspectos de la controversia y cargos de la apelación. Lo anterior, toda vez que el Tribunal efectuó una indebida aplicación de las normas relacionadas con el régimen pensional aplicable a la demandante, incurrió en errores fácticos, así como en la valoración probatoria.

Especialmente, hizo énfasis en el estudio de la acreencia pensional conforme el Decreto 758 de 1990. 59. Al descender al caso en particular, del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se puede advertir que, la causal de revisión alegada se configura ya que, se vulneró el principio de congruencia, dado que no se resolvieron aspectos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente lo referente a la pretensión y cargo de la apelación relativa al estudio de la acreencia pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, como pasará a exponerse. 60.

De la revisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 88001-33-33-001-2017-000147-00/01, se advierte que lo pretendido por la señora 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 42 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 43 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 46 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gladys Antonio Mitchell fue: la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El fundamento principal de dicha pretensión radicó en que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y como consecuencia de ello, resultaba procedente el estudio de dicha prestación en los términos del Decreto 758 de 1990. 61. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como IBL lo cotizado en toda su vida laboral, así como de la mesada 14; ii) el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y iii) el pago de costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria pidió que vi) se reconociera la pensión con la norma más favorable, tomando como IBL tiempos públicos y privados. 62. Para efectos de verificar la congruencia de las decisiones judiciales, resulta pertinente examinar si las sentencias de primera y segunda instancia dieron respuesta a los planteamientos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, y si cuentan con una carga argumentativa suficiente que sustente la decisión adoptada. 63.

En lo que respecta a la primera instancia, se advierte que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 21 de septiembre de 2018 consideró lo siguiente: Conforme al material probatorio descrito con anterioridad, la señora Gladys Antonio Mitchell, para el primero (01) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía treinta (39) años de edad aproximadamente, razón por la cual se haya cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- En tanto al régimen pensional que cobija a la señora Gladys Antonia Mitchell, al tenerse que la misma está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber arribado a la edad de 35 años o más, al 1° de abril de 1994, debe decirse que, con anterioridad a la citada ley el régimen general de pensiones estaba contenido en la Ley 33 de 1985, el cual contempla que el empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, al preceptuar en su artículo 1°: […] Entonces es así, que de la norma trascrita y las pruebas obrantes en el expediente se constata que la actora cumplió con los postulados de las normas anteriormente descritas, pues cumplió con los 55 años de edad (fl. 13) y los 20 años de aporte al sistema (fl. 44-62).

Respecto a la entidad de previsión encargada de reconocer y pagar la pensión, los artículos 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, indican: […] El Despacho precisa que, para el pago de la pensión esta le corresponde a la última entidad de previsión a la que realizó aportes el servidor, en este caso, a COLPENSIONES EICE; a menos que el periodo de aportes sea inferior a 6 años, pues en tal situación, será la entidad de previsión a la que más aportes se hubieren efectuado.

Situación que no ocurre en este caso en particular, pues la actora aportó más de 20 años al sistema. En consideración, teniendo en cuenta la normatividad anterior, es claro que la actora cumple con los requisitos para pensionarse bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, pues suma más 20 años de aportes públicos y privados, sufragando aportes al sistema de salud y cumplió los 55 años de edad.

Sobre lo que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados47.(Sic para la cita) 64.

Como consecuencia de la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, expuestos en el acápite «2.1.5. Recurso de apelación de la parte demandante», en resumen, se fundaron en aspectos relativos a la fecha de la efectividad de la pensión, el reconocimiento de la mesada 14, la fecha en que debe tenerse en cuenta la prescripción de las acreencias, el pago del retroactivo pensional con los intereses moratorios. 65.

Como argumento central de la apelación, la parte recurrente cuestionó el régimen pensional aplicado al caso de la accionante. Indicó que, aunque en la sentencia de primera instancia la pensión fue reconocida conforme con la Ley 71 de 1988, dicho reconocimiento debía efectuarse bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. En tal sentido, así lo solicitó en el recurso: Ordene a la demandada a reconocer la pensión de la actora acorde a la norma […] favorece; que según se indicó arriba lo es el decreto 758 de 1990; lo que permite […] el derecho pensional se cause desde el 26 de julio de 2010, pero con efectos fiscales desde 3 años atrás a la fecha en que elevó la primera petición […]48.(Sic para la cita) 66.

A su vez, la parte demandada también interpuso recurso, con el fin de que se negaran las pretensiones de la demanda. 67. Así, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia de segunda instancia el 10 de septiembre de 2019. Para la resolución del problema jurídico, consideró lo siguiente: Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si la actora se encuentra cobijada con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: -Copia de cédula de ciudadanía de la señora Gladys Antonio Mitchell. -Resolución No. RDP 2014_4615839 de 28 septiembre de 2014, por la cual la Unidad Administrativa U.G.P.P le niega solicitud pensional elevada por la actora. -Escrito de recurso de reposición frente a la Resolución No. 24357 del 04 de febrero del 2015. -Constancia de factores salariales percibidos por la actora desde años 1991 a 2005 por sus servicios en el Hospital Timothy Britton. -Trámite de Notificación No. 2017_4034176. -Resolución Número Radicado Nº. 2017_2144462, Resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Vejez. - Petición de reliquidación pensional elevada por la señora Gladys Antonio Mitchell, ante Colpensiones – EICE, Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución sub 9360 del 16 de marzo de 2017. - Certificado de información laboral No. 153 del 10 abril de 2017, por el cual se certifica que la señora Gladys Antonio Mitchell prestó sus servicios como empleada pública en el Hospital Timothy Britton, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 2005. 47 Transcripción literal errores ortográficos. 48 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Certificado de información laboral No. 153 del 10 abril de 2017, por el cual se certifica que la señora Gladys Antonio Mitchell prestó sus servicios como empleada pública en el Hospital Timothy Britton, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 2005. 68.

Luego de efectuar la relación del tiempo cotizado, el Tribunal señaló que la actora laboró 7.839 días, equivalentes a 1.117 semanas a la fecha de expedición de las certificaciones que fueron aportadas al proceso. Explicó, además, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite a quienes, al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres, 40 años o más en el de los hombres, o 15 años de servicios o cotizaciones, pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y monto aplicables en el régimen anterior.

Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que acreditaran al menos 750 semanas de cotización, o su equivalente en servicios, al entrar en vigor esta reforma, quienes conservaron el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. 69. Realizada la consideración normativa respecto al régimen de transición y del Acto Legislativo 1 de 2005, determinó lo siguiente: Acorde con la prueba documental relacionada en los actos administrativos demandados citada en precedencia la señora GLADYS ANTONIO MITCHELL nació el 26 de julio de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que en principio tenía derecho al régimen de transición, sin embargo al revisar las semanas cotizadas, comprobamos en las certificaciones y relaciones de tiempo a la fecha de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, cotizó un total de 695 semanas, las cuales son insuficientes para haber conservado el beneficio estipulado en el régimen de transición referido, que exige a la indicada que a la fecha se debe contar con un mínimo de 750 semanas cotizadas.

De otra parte se evidencia de manera clara en la citada prueba documental que la actora cumple con el requisito de edad, pero no ocurre así respecto al requisito de semanas de cotización, pues la demandante acredita 1121 semanas cotizadas, siendo necesarias 1300 semanas para causar el derecho a una pensión de vejez por lo que no es factible el reconocimiento de una pensión en la forma solicitada, ni menos la indexación y los intereses moratorios solicitados.

Por lo anterior ha de declararse prospero el recurso interpuesto por la entidad Administradora de Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– y así mismo revocarse la sentencia bajo estudio49.(Sic para la cita) 70. En virtud de lo anterior, el Tribunal determinó que la demandante no reunía el número de semanas exigidas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, concluyó que no era procedente analizar su situación bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, no tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos solicitados en la demanda.

Adicionalmente, advirtió que, aun con las 1.121 semanas cotizadas, la actora no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 71. En virtud de los antecedentes expuestos, se advierte que la sentencia de segunda instancia no analizó integralmente el cargo central del recurso de apelación, relativo al reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Este aspecto guarda relación, además, con la interpretación que efectuó el Tribunal del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4 estableció los supuestos para mantener el régimen de transición, en los siguientes términos: 49 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 72. De acuerdo con la normativa citada, se observa que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 establece dos supuestos: el primero, que el régimen de transición y las normas que lo desarrollen no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010; y el segundo, la excepción conforme a la cual los trabajadores que, estando amparados por dicho régimen, acrediten al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, conservarán ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. 73.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, y al descender en el estudio de la decisión recurrida en sede extraordinaria, se advierte que el Tribunal explicó que la demandante no acreditaba las 750 semanas exigidas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Es decir, centró su análisis en el segundo de los supuestos previstos en dicho Acto. No obstante, del contenido de la providencia no se evidencia la verificación del primer supuesto, consistente en determinar si, antes del 31 de julio de 2010, la demandante cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional conforme con los regímenes anteriores, en especial el Decreto 758 de 1990, disposición en la que se fundaron la demanda y los cargos de apelación. 74.

En efecto, aunque el Tribunal reconoció que la señora Antonio Mitchell tenía más de 35 años al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que en principio estaba amparada por el régimen de transición de la misma, y destacó que este según el Acto Legislativo 1 de 2005 se conservaba hasta el 31 de julio de 2010, lo que implicaba analizar si de conformidad con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 la accionante acreditó los requisitos para pensionarse antes de la fecha referida, no efectuó dicho estudio. 75.

Lo anterior, a pesar de que la demandante desde el inicio del proceso arguyó que en aplicación del Decreto 758 de 1990 adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2010, aspecto en el que insistió en la alzada y en las peticiones de adición del fallo de segunda instancia, como puede apreciarse de los siguientes apartes de la demanda, el recurso de apelación y las solicitudes de adición: i) Demanda: 8.

En tal sentido se evidencia que antes del 31 de julio de 2010 la actora sumó el tiempo para su pensión, al computar más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión. 9. Incluso con el criterio unificado de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 769 de 2014, con 1.000 semanas en cualquier tiempo, la actora tendría derecho a la pensión con el decreto 758 de 1990. 10.

Bajo lo anterior no hay duda del derecho pensional que se reclama, el cual SUBSISTE; debiendo la prestación ser reconocida como causada el 26 DE JULIO DE Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010 cuando cumplió la edad y sumó las 500 semanas en los 20 años anteriores; lo cual le permite recibir el derecho sin condicionamiento y con la mesada 14 50.(Sic para la cita) ii) Recurso de apelación: Desde el numeral 9 de hechos de la petición de pensión radicada el 28 de febrero de […], en el numeral 8 y 9 de hechos de la demanda, en el acápite V del enunciado de las normas violadas y en el párrafo 1 de la hoja 7 del escrito de demanda referimos que la norma aplicable lo es el decreto 758 de 1990.

Lo anterior dado que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, anteriores al 26 de julio de 2010, sumó más de 500 semanas; ello permite los siguientes beneficios, que por favorabilidad deben primar […] Ordénese a la demandada a reconocer la pensión de la actora acorde a la norma que la favorece; que según se indicó arriba lo es el Decreto 758 de 1990; lo que permite que el derecho pensional se cause desde el 26 de julio de 2010, pero con efectos fiscales desde 3 años atrás a la fecha en que elevó la primera petición que dio origen a la Resolución GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, es decir, con efectos fiscales al 12 de junio de 2011, acorde a las figuras ya analizadas. iii) Solicitud de adición: En virtud que en la demanda no afirmamos que la actora haya tenido 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, la tesis de la demanda y que se conserva en el recurso de apelación, es que la actora cumplió 55 años de edad el 26 DE JULIO DE 2010, estando dentro del marco del parágrafo transitorio 4 del citado acto; esto es, que antes del 31 de julio de 2010 haya reunido los requisitos para acceder al derecho pensional.

Así fue que al 26 de julio de 2010 cuando cumplió 55 años de edad, y prestó sus servicios y cotizó en esos últimos veinte años entre el 26/07/1990 al 26/07/2010, de la siguiente manera: […] Así las cosas, la actora sí cumplió más de las 500 semanas que exige la norma que por transición le venía aplicando, art. 12 del Decreto 758 de 1990, que le da pleno derecho para disfrutar la pensión que se reclama bajo esta norma. […] Situación de la cual debe decirse no se está en discusión, pues el objeto de la presente solicitud gira en torno a que el despacho, con el respeto que se merece, no analizó de fondo todas las aristas del litigio, toda vez que no hubo un pronunciamiento frente a la posibilidad de reconocerle la mesada pensional a mi mandante bajo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, que es el fondo y tesis principal de la demanda y del recurso de apelación. (Sic para la cita) 76.

Se advierte que la omisión del Tribunal en analizar si la peticionaria hasta el 31 de julio de 2010 cumplía con los requisitos para pensionarse según el Decreto 758 de 1990, obedeció a que analizó la aplicación del régimen de transición bajo la hipótesis de su conservación hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual se debía verificar si al entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005 la demandante tenía 750 semanas de cotización, pasando por alto que antes de efectuar dicho análisis, le correspondía verificar si aquella conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que en principio le son aplicables por tener más de 35 años a la entrada en vigor de esta, cumplió los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010.

Lo anterior, se insiste, aunque a partir de la mencionada hipótesis se solicitó la nulidad de los actos acusados y se controvirtió la sentencia de primera instancia, con el propósito que se 50 Transcripción literal errores ortográficos. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera el derecho a la pensión desde el 26 de julio de 2010, con efectos fiscales con posterioridad en virtud de la configuración del fenómeno de la prescripción. 77.

La omisión del juez de segunda instancia es significativa, en consideración a que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para la obtención de la pensión de vejez se debe acreditar la edad de 55 años para las mujeres y «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas (…)», semanas que la peticionaria arguye acreditó con anterioridad al 26 de julio de 2010, fecha en que cumplió 55 años51, y que pretende probar mediante los certificados de tiempos de servicios52, de información laboral53, el reporte de semanas cotizadas54, inclusive los actos administrativos55. 78.

Así, en punto del principio de congruencia en materia procesal, el artículo 281 del CGP, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 79.

Bajo este postulado, la Corte Constitucional56 ha desarrollado como motivos de incongruencia que el juez emita un pronunciamiento por fuera de lo pedido (extra petita), que se exceda en cuanto al reconocimiento de lo solicitado (ultra petita) o que omita referirse a las pretensiones o a los hechos planteados por las partes (infra petita)57.

Todos estos escenarios constituyen una lesión al debido proceso. 51 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía indican como fecha de nacimiento de la demandante, el 26 de julio de 1955. Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001- 2017-00147-00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imágenes 14 y 15. 52 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 66. 53 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 67 en adelante. 54 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 76. 55 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoprincipal20170014720250411_16052320.pdf», imagen 60. 56 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 57 El Consejo de Estado también se ha referido a estos supuestos de incongruencia en la sentencia, en la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta, dentro del exp. 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136) que citó las siguientes providencias: «Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz».

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Ahora bien, en cuanto a las vertientes en que puede materializarse el principio de congruencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado dos escenarios: Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia […].

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad58. 81. De forma complementaria, en lo que respecta al recurso de apelación, los artículos 320 y 328 del CGP regulan la limitación del superior para estudiar los reparos puntuales propuestos por el apelante con el fin de que la providencia de primera instancia sea revocada o reformada. 82.

De ahí que, el recurso de apelación se propondrá en lo desfavorable a la parte, por lo cual en caso de que solo una de estas haya apelado no podrá afectarse el principio de la no reformatio in pejus, distinto al escenario cuando ambas partes apelan toda la decisión, o la que dejó de proponer apelación decide adherirse al recurso presentado, porque en estos casos el superior tiene un mayor margen de competencia. 83.

Aunque existe una limitación de la competencia del superior para estudiar la apelación, ello debe ser entendido en el sentido de que «[…] la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso, que estén íntimamente ligados con el aspecto materia de impugnación»59. 84.

Con base en lo expuesto y retomando el cauce argumentativo del caso en concreto, se advierte que el eje central de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue el reconocimiento de la acreencia pensional conforme con el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. Tanto es así que, aunque en el fallo de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda —bajo la Ley 71 de 1988—, la recurrente insistió en la necesidad de verificar los requisitos previstos en dicho decreto.

Adicionalmente, como se explicó en renglones anteriores, la sentencia recurrida efectuó una lectura parcial del Acto Legislativo 01 de 2005. 85. Se observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se pronunció sobre estos aspectos, a pesar de que, como se precisó, fue presentada como argumento central y fundamento normativo de las pretensiones y del recurso de apelación, lo que trajo como consecuencia que las partes solo pudieran controvertir este aspecto cuando se les notificó la referida sentencia de segunda instancia, a través de las solicitudes de adición de esta decisión. 86.

Conforme a los argumentos expuestos, la Sala observa que la sentencia vulneró el principio de congruencia. En efecto, la decisión omitió resolver un aspecto central de la controversia planteada en las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, esto es, si era procedente el reconocimiento pensional según el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020). 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, exp. 11001-03- 15-000-2016-02271-00. 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO).

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 88.

Ahora bien, como lo ha expresado esta corporación, «la declaración de nulidad conlleva que la actuación sea tenida como inexistente60, el competente para rehacer el fallo es el juez natural de segunda instancia61», se ordenará al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dicte la sentencia de remplazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del CPACA. 89.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Plena de la corporación, en el sentido de ordenar, en casos como el presente, «remitir el expediente a la Sección de origen del fallo, para que dicte la sentencia de reemplazo a que haya lugar»62. 90. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta Sección en un caso análogo donde se interpone el presente recurso extraordinario de revisión —relacionado con la falta de congruencia por omitir un aspecto central de la apelación—, en el que se concluyó que la providencia vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, se declaró fundado dicho recurso.

En los siguientes términos se dejó señalado63: En este orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare al no pronunciarse en la sentencia del 1 de septiembre de 2011 respecto del estudio técnico para establecer la legalidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, desconoció el principio de congruencia, pues la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia como apelante único pretendía que el Tribunal se manifestara de fondo sobre ese asunto y no que se inhibiera, en consecuencia para la Sala la sentencia objeto del recurso de revisión se encuentra viciada de nulidad configurándose la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no se puede perder de vista que la demandante nunca alegó tener mejor derecho que las personas incorporadas. Su informidad verso siempre con la supresión del cargo por ausencia de los estudios técnicos; por ello, en criterio de la Sala el hecho de no haber demandado la ilegalidad de todos los decretos de incorporación no impedía que en la sentencia se desatara la apelación en los términos planteados por el apelante.

(Negrillas por la Sala). 3.8. Conclusión 91. En consecuencia, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina violó el principio de congruencia porque omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, y frente a un aspecto esencial del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, Exp: 3012-2014 (REV), C.P. William Hernández Gómez. «la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal (…)» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Exp. 2012- 000389, 10 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 5 de febrero de 2019, proceso 11001-03-27-000-2018-00010-00(23659)REV, M.P. William Hernández Gómez. «la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal (…)» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Exp. 2012-000389, 10 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28 de agosto de 2018, Exp.1998- 00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 20 de marzo de 2018, proceso 11001-03-25-000-2013-01303-00(3318-13), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia. 3.9. Costas 93. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario64 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe65.

Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará fundado, no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En consecuencia, INFÍRMASE la sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que dicha autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 255 del CPACA, dicte la sentencia de remplazo a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 64 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 65 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020) Recurrente: Gladys Antonio Mitchell 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.