Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Demandado: DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y TURÍSTICO DE BARRANCABERMEJA Temas: Compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 0249 del 26 de junio de 2018 y de la Resolución No. 0117 del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el municipio de Barrancabermeja dispuso una compensación de obligaciones tributarias, y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que no procede la compensación de la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro millones setecientos noventa y nueve mil quinientos, cuarenta y ocho pesos ($5.654.799.548) por concepto del pago del impuesto de alumbrado público correspondiente al último trimestre del año 2003, los cuatro trimestres del año 2004 y los trimestres 1º a 3º del año 2005 de acuerdo con el contenido de la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Rad. 2007-00268 (21614), contra la deuda que tiene ECOPETROL por valor de $125.886.343.000 contenida en la Resolución No. 159 de 2017 y su confirmatoria Resolución No. 132 del 12 de abril de 2018, en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia. ARCHIVESE, previas las constancias de rigor».
ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2018, ECOPETROL SA (en adelante, Ecopetrol) radicó solicitud ante la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja, en la que, entre otras cosas, Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pidió que se evaluara la posibilidad de implementar la compensación entre el monto adeudado por el Distrito Especial de Barrancabermeja (en adelante, el Distrito), originado en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 21614 -mediante la cual se ordenó la devolución a favor de Ecopetrol de la suma de $5.654.799.548, correspondiente al impuesto de alumbrado del último trimestre del año 2003, los cuatro trimestres del año 2004 y los tres primeros trimestres del año 2005, más los intereses moratorios y corrientes (art. 863 del ET)- con el impuesto predial a cargo de la contribuyente, facturado en el año 2018.
Mediante la Resolución nro. 0249 del 26 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público Municipal de Barrancabermeja resolvió la anterior solicitud y dispuso compensar la suma de $5.654.799.548, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado, contra la deuda que tiene Ecopetrol en cuantía de $125.886.343.000 por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (en adelante, ICA), del año gravable 2015.
Acto confirmado con la Resolución nro. 0177 del 15 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. DEMANDA ECOPETROL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «A. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0249 del 26 de junio de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público de Barrancabermeja, ordenó compensar la suma de COP $5.564.799.548, correspondiente a la deuda que tiene dicho Municipio a favor de Ecopetrol, reconocida en la sentencia de última instancia, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 68001233100020070026801 (No. interno 21614) por concepto de alumbrado público y el monto del impuesto de Industria y Comercio, determinado de forma oficial por el Municipio en cabeza de Ecopetrol S.A., por el año gravable 2015.
B. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 0177 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0249 de 2018. C. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público del Municipio de Barrancabermeja devolver a Ecopetrol la suma de COP $5.564.799.548 más los intereses a que haya lugar, en los términos ordenados en la Sentencia de Última Instancia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 68001233100020070026801 (No. interno 21614).
D. Pretensión subsidiaria: en caso de que el Municipio de Barrancabermeja no pueda realizar la devolución ordenada en los términos de la pretensión del literal C, solicitamos que se ordene al Municipio de Barrancabermeja realizar la compensación de la suma que adeuda a Ecopetrol S.A. por concepto de la devolución ordenada en el Fallo de Última Instancia proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 68001233100020070026801 (No. interno 21614), contra una obligación tributaria clara, expresa y actualmente exigible, en cabeza de Ecopetrol S.A. en la jurisdicción de dicho Municipio».
Invocó como disposiciones violadas, los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 683, 815, 850 y 861 del Estatuto Tributario (ET), 1714, 1715 y 1716 del Código Civil (CC), y 284 y 285 del Acuerdo 029 de 2005 -Estatuto Tributario del Municipio de Barrancabermeja-. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de la violación, expuso: El recurso de reconsideración presentado contra la Resolución nro. 249 del 26 de junio de 2018, se debe entender interpuesto el 10 de septiembre de 2018, fecha en la que se realizó su presentación personal ante la notaría, y no el día 11 de ese mismo mes y año, como lo quiere hacer ver el Distrito.
En ese entendido, la Administración contaba con un año para proferir y notificar el acto que resolviera el recurso -10 de septiembre de 2019-, lo que no ocurrió, porque en la Resolución nro. 0177 del 15 de agosto de 2019 se dejó consignado en la última página que el 11 de septiembre de ese año fue proyectada, revisada y aprobada la decisión, fecha posterior a la indicada como la de expedición del acto, lo que deja en evidencia la falta de competencia temporal.
En todo caso, la notificación de ese acto fue extemporánea, porque se envió por correo electrónico el miércoles 11 de septiembre de 2019 a las 5:41 pm, es decir, 41 minutos después del cierre de horario laboral del contribuyente. En cuanto a la forma de notificación electrónica, indicó que esta se reguló con la Ley 1943 de 2018, vigente a partir del 31 de diciembre de 2019, por lo que para la época de los hechos se debía acudir a la notificación personal, y en su defecto, por edicto, omisión que condujo al desconocimiento del debido proceso, las normas procesales del ET, así como los principios de igualdad, justicia y seguridad jurídica.
Por otra parte, dicho acto carece de motivación, toda vez que no estudiaron los argumentos propuestos en la solicitud de compensación y tampoco analizaron las pruebas aportadas por Ecopetrol. En el referido acto el Distrito reiteró que la compensación -ICA del año gravable 2015- procedía en ese caso, porque se debía realizar de manera previa a cualquier procedimiento de devolución, y que era una manera de extinguir las obligaciones.
Sin embargo, estas no son recíprocas, ni simultáneas, pues una de ellas está en discusión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, interpretando erróneamente la ley. La anterior situación era conocida por la Secretaría de Hacienda, toda vez que el 31 de enero de 2019, fue notificada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Ecopetrol contra las Resoluciones nros. 159 de 2017 y 132 de 2018 -liquidaron oficialmente el ICA del año gravable 2015-, la que fue contestada el 24 de abril de 2019, antes de que se profiriera la Resolución nro. 177 del 15 de agosto de 2019 -demandada en este proceso-.
A pesar de ello, la Administración mantuvo de manera abierta, ilegal y arbitraria la decisión de compensar la deuda. La Resolución nro. 0249 del 26 de junio de 2018 -notificada el 13 de julio de 2018-, por medio de la cual se resolvió la solicitud radicada por Ecopetrol el 15 de marzo de ese año, fue expedida de forma extemporánea, por lo que la Secretaría de Hacienda incurrió en pretermisión de los términos legales, con las consecuencias que ello acarrea, conforme al artículo 681 del ET.
Además, la respuesta dada es incompleta, porque no se resolvieron todas las solicitudes. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Citó los artículos 815 y 850 del ET, y expuso que la compensación opera de manera previa a la devolución. Si en la solicitud de devolución el contribuyente no indica el impuesto y el periodo gravable al que deba imputarse la compensación, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2277 de 2012, la Administración la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecida en el artículo 804 del citado estatuto.
Los anteriores requisitos se encontraban cumplidos a la fecha de radicación de la solicitud de compensación, en tanto Ecopetrol debía pagar el impuesto predial del año gravable 2018 y el Distrito tenía a su cargo la devolución del pago de lo no debido, ordenado en la sentencia 21614, obligaciones ciertas y exigibles entre sí. Para cuando se resolvió la solicitud de compensación -Resolución nro. 0249 del 26 de junio de 2018, notificada el 13 de julio siguiente-, el impuesto con el que se había solicitado compensar el pago de lo no debido, ya se había cancelado, porque la fecha máxima para el efecto era el 30 de junio de 2018.
En todo caso, ese hecho no constituye motivación jurídica o justificación legal que sirviera de fundamento a la Secretaría de Hacienda para que procediera a la compensación con el ICA del año 2015. La compensación es ilegal, porque: i) desconoce los términos en los que se debe realizar la solicitud de compensación y ii) entre el ICA determinado en las Resoluciones nros. 159 del 3 de abril de 2017 y 132 del 12 de abril de 2018, y la sentencia del Consejo de Estado, exp. 21614, no se encuentran cumplidos los requisitos de reciprocidad y simultaneidad de la obligación entre el contribuyente y la Administración, dado que para la fecha en la que esa compensación se efectuó -26 de junio de 2018-, Ecopetrol aún estaba dentro del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ocurrió el 16 de agosto de 2018, de modo que, los mencionados actos no estaban ejecutoriados -art. 829 del ET-.
La sociedad otorgó a satisfacción del Distrito póliza bancaria emitida el 19 de abril de 2018, respecto a las obligaciones del ICA del año gravable 2015, a fin de que se abstuviera de iniciar el proceso de cobro coactivo y de decretar medidas cautelares, lo que indica que no existen dos obligaciones exigibles susceptibles de compensación, pues el pago de una de ellas ya esta garantizado, desapareciendo el objeto susceptible de compensar.
Lo que generaría un doble pago, y la existencia de un enriquecimiento sin causa de la demandada, un detrimento patrimonial para Ecopetrol, y una dilación injustificada del cumplimiento de una orden judicial. Cuestionó el hecho que la Administración no haya acatado la sentencia del Consejo de Estado -exp. 21614-, frente a la imposibilidad de pagar los intereses ordenados.
Solicitó la devolución del pago de lo no debido que adeuda el Distrito desde hace más de 12 años. OPOSICIÓN El Distrito Especial de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a la nulidad de la Resolución nro. 177 de 2019, por haber sido proferida con falta de competencia, advirtió que la demandante interpreta de manera errada el artículo 559 del ET, toda vez que la fecha de presentación personal ante autoridad distinta, será tenida en cuenta como aquella en la que se interpuso el recurso por parte del contribuyente, pero no corresponde a la de su entrega ante la Administración, que es la determinante para el conteo del término a efectos de expedir el acto, que comienza a correr al día siguiente al que fue efectivamente recibido.
Como en este caso el recibo del recurso de reconsideración por parte de la Administración, se surtió el 11 de septiembre de 2018, los términos empezaron a contarse al día siguiente, con lo cual, al expedirse el acto el 11 de septiembre de 2019, se descarta la falta de competencia temporal alegada por Ecopetrol. En cuanto a la indebida notificación del referido acto, advirtió que en el escrito de interposición del recurso de reconsideración se informó que las notificaciones se recibirían en el correo electrónico juanm.rios@ecopetrol.com.co; además, el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018 estaba vigente para el momento de los hechos.
Manifestó que la Administración efectuó la compensación sobre la deuda más antigua pendiente de pago, correspondiente al ICA del periodo gravable 2015, sin que se pudiera considerar la obligación solicitada por el contribuyente -predial 2018-, por cuanto como la misma sociedad lo pone de presente, esta fue pagada previamente. La mencionada obligación por ICA del año 2015, se encontraba establecida en la Resolución nro. 159 de 2017, en la que se determinó que Ecopetrol debía por impuesto, sanción de inexactitud e intereses causados la suma de $126.119.592.000, la que fue confirmada con la Resolución nro. 132 de 2018.
La razón por la que se dio aplicación a la compensación con el cruce de las dos acreencias recíprocas entre sí, fue por la presunción de legalidad -art. 88 del CPACA- de los citados actos, en tanto no se encontraban suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni habían sido declarados nulos por el juez natural. Acerca de haberse otorgado una garantía bancaria para asegurar la suma determinada oficialmente por concepto del ICA del año gravable 2015, advirtió que la póliza tenía por objeto evitar la materialización de las medidas cautelares que en un proceso de cobro coactivo se impusieran en contra de Ecopetrol, por la renuencia en el pago de las obligaciones debidamente liquidadas en las citadas resoluciones, lo que demuestra el reconocimiento de la deuda.
En lo relativo al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado -exp. 21614- y, en general, con el conteo de los plazos establecidos en el CPACA y demás normas procesales, señaló que la distinción entre términos preclusivos y perentorios guarda relevancia en el presente caso, teniendo en cuenta que, en los de carácter perentorio, si la decisión administrativa o judicial se profiere por fuera de aquél previsto en la norma procesal, no implica que esta se torne ineficaz o se invalide1. 1 Citó la sentencia del 29 de octubre de 2009, exp. 16482, C.P. Hugo Fernando Basticas Bárcenas.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, propuso las excepciones de mérito, que denominó: i) legalidad de la Resolución nro. 0177 del 2019, por haber sido expedida con competencia temporal y notificada efectivamente en el término legal, acatando el debido proceso, ii) presunción de legalidad del acto administrativo que contenía la liquidación oficial del ICA del año gravable 2015, iii) cumplimiento de los presupuestos para dar aplicación a la figura de la compensación en materia de obligaciones tributarias, iv) inexistencia de enriquecimiento sin causa con ocasión de la póliza constituida y v) aplicación de términos perentorios en las situaciones de hecho evaluadas en el presente caso.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia apelada: i) anuló los actos administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que no procede la compensación de la suma de $5.654.799.548, por concepto de pago del impuesto de alumbrado público correspondiente al último trimestre del año 2003, los cuatro trimestres del año 2004 y los tres primeros trimestres del año 2005, de acuerdo con el contenido de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 21614, contra la deuda que tiene Ecopetrol por $125.886.343.000, iii) negó las demás pretensiones y iv) se abstuvo de condenar en costas.
De acuerdo con el artículo 559 del ET, los términos con los que contaba la Administración comenzaron a contarse a partir del día siguiente a la fecha del recibo del escrito, y como el recurso de reconsideración se presentó ante notario el 10 de septiembre de 2018 y se recibió efectivamente el 12 de septiembre siguiente, el año para resolverlo vencía el 12 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta que la Resolución nro. 0117 de 2019 se notificó el día 11 del mismo mes y año, al correo electrónico informado por el apoderado de Ecopetrol, su expedición y notificación fue oportuna. En cuanto a la falta de motivación de los actos demandados, indicó que la Administración expuso los argumentos por los que consideraba procedente la compensación efectuada, señalando que las partes eran reciprocas y simultáneamente acreedoras y deudoras, por lo que no se incurrió en el referido vicio y tampoco se configuró violación al debido proceso, en tanto Ecopetrol conoció las razones por las cuales se dispuso la compensación en los términos previstos en los actos, las que fueron controvertidas con el recurso de reconsideración interpuesto.
Respecto al incumplimiento de los términos para resolver la solicitud de compensación -art. 850 del ET-, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia2, estos son perentorios, por lo que, al excederse el plazo de los 50 días señalados en la norma, la Administración no pierde competencia temporal para decidir, por ende, no se configuró violación al debido proceso.
En lo que tiene que ver con la compensación de obligaciones tributarias, se refirió a los artículos 829 y 831 del ET, y señaló que conforme a la jurisprudencia3 aplicable al presente asunto, si bien no se adelantó proceso de cobro coactivo, no se puede 2 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 24021. 3 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23198, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconocer que la compensación de obligaciones tributarias dispuesta por el Distrito supone la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Samai, advirtió que el 16 de agosto de 2018 Ecopetrol presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -radicado nro. 68001233300020180072200-, contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 159 del 3 de abril de 2017, por la que se modificó la liquidación privada del ICA del año 2015, y la Resolución nro. 132 del 12 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. En ese expediente, el mismo tribunal profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2021, negando las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la citada sociedad, encontrándose en trámite la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Lo anterior evidencia que, para cuando se expidieron los actos enjuiciados en este proceso, la fuerza ejecutoria de las Resoluciones nros. 159 del 3 de abril de 2017 y 132 del 12 de abril de 2018, por las que se determinó el monto de la obligación tributaria -ICA 2015- que se pretendía cobrar bajo la figura de la compensación, estaba afectada, en tanto el contribuyente contaba con la oportunidad para demandarlas, de ahí que no podía hacerse efectivo su cobro, tampoco aplicar la compensación. Negó la pretensión relacionada con que se ordenara la devolución de la suma de $5.564.799.548, correspondiente a la deuda que fue reconocida en la sentencia del Consejo de Estado, exp. 21614, porque este no es el escenario judicial para lograr el cumplimiento de la referida providencia, ni para disponer la compensación de otra obligación tributaria a cargo del contribuyente.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 num. 5 del CGP, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el a quo se equivoca al señalar que no existe ley que disponga que las obligaciones contenidas en actos administrativos frente a los cuales se esté surtiendo demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son susceptibles de compensación tributaria.
Se debe tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 68001233300020180072200, interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 159 del 3 de abril de 2017, que modificó la liquidación privada del ICA del año 2015, y su confirmatoria, la Resolución nro. 132 del 12 de abril de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, cuenta con sentencia que negó las pretensiones de la demanda -en primera instancia-, motivo por el cual, en principio, los actos que contienen la obligación compensada, se presumen legales.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como esa obligación era la más antigua pendiente de pago por parte de Ecopetrol, se efectuó la correspondiente compensación del valor objeto de devolución por pago de lo no debido, sobre la suma de $126.119.592.000 -ICA 2015-.
La razón por la que se dio aplicación a la compensación con el cruce de las dos acreencias recíprocas entre sí, fue por la presunción de legalidad -art. 88 del CPACA- que revestía de seguridad jurídica a la determinación administrativa contenida en los citados actos, los que no se encontraban suspendidos y tampoco anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, afirmó que se dio cumplimiento a las disposiciones normativas que regulan tanto el proceso de devolución de lo no debido, como el de aplicación de la compensación. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 22 de agosto de 20234 y, en el término de ejecutoria, la contraparte no se pronunció. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja ordenó compensar la suma de $5.654.799.548, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, exp. 21614, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra la deuda que tiene Ecopetrol por $125.886.343.000 por concepto del ICA del año gravable 2015.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barrancabermeja, se debe establecer si procedía la compensación solicitada por Ecopetrol, contra la deuda por concepto del ICA del año gravable 2015. Respecto de la compensación, el artículo 815 del ET la prevé como un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que parte de la existencia de saldos a favor y en contra de los contribuyentes.
Esta figura exige la verificación por parte de la Administración de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, así como de las obligaciones pendientes de pago, esto es, los saldos a pagar a cargo del contribuyente. Con fundamento en lo anterior, el 15 de marzo de 2018, Ecopetrol radicó solicitud ante la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja, en la que, entre otras cosas, pidió que se evaluara la posibilidad de implementar la compensación entre el monto adeudado por el Distrito Especial de Barrancabermeja, originado en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 21614 -mediante la cual se ordenó la devolución a favor de Ecopetrol de la suma de 4 Índice 4 de Samai.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 $5.654.799.548, correspondiente al impuesto de alumbrado del último trimestre del año 2003, los cuatro trimestres del año 2004 y los tres primeros trimestres del año 2005, más los intereses moratorios y corrientes (art. 863 del ET)- con el impuesto predial a cargo de la contribuyente, facturado en el año 2018.
Mediante la Resolución nro. 0249 del 26 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Público Municipal de Barrancabermeja resolvió la anterior solicitud y dispuso compensar la suma de $5.654.799.548, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado, contra la deuda que tiene Ecopetrol en cuantía de $125.886.343.000, por concepto del ICA del año gravable 2015.
Acto confirmado con la Resolución nro. 0177 del 15 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. A juicio de la parte actora, la compensación efectuada por el Distrito de Barrancabermeja es ilegal, porque: i) desconoce los términos en los que se debe realizar la solicitud de compensación y ii) entre el ICA determinado en las Resoluciones nros. 159 del 3 de abril de 2017 y 132 del 12 de abril de 2018, y la sentencia del Consejo de Estado, exp. 21614, no se encuentran cumplidos los requisitos de reciprocidad y simultaneidad de la obligación entre el contribuyente y la Administración, dado que para la fecha en la que esa compensación se realizó -26 de junio de 2018-, Ecopetrol aún estaba dentro del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ocurrió el 16 de agosto de 2018, de modo que, los mencionados actos no estaban ejecutoriados -art. 829 del ET-.
En la sentencia apelada, el a quo indicó que una vez revisado el sistema de consulta de procesos Samai, consta que el 16 de agosto de 2018 Ecopetrol presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -radicado nro. 68001233300020180072200-, contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 159 del 3 de abril de 2017, por la que se modificó la liquidación privada del ICA del año 2015, y la Resolución nro. 132 del 12 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. Trámite en el que el mismo tribunal profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2021, negando las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la citada sociedad, encontrándose en curso la segunda instancia ante el Consejo de Estado, lo que evidencia que, para cuando se expidieron los actos enjuiciados en este proceso, la fuerza ejecutoria de aquellos por los que se determinó el monto de la obligación tributaria -ICA 2015- que se pretendía cobrar bajo la figura de la compensación, estaba afectada, en tanto el contribuyente contaba con la oportunidad para demandarlos, de ahí que no podía hacerse efectivo su cobro, tampoco aplicar la compensación. Por su parte, el Distrito de Barrancabermeja alegó que como en el citado proceso se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, los actos que contienen la obligación compensada se presumen legales -art. 88 del CPACA-, por lo que al ser la más antigua, pendiente de pago por parte de Ecopetrol, procedía la decisión adoptada.
Para resolver, lo primero que la Sala advierte es que conforme al artículo 829 del ET, aplicable por expresa remisión del artículo 285 del Acuerdo 029 de 2005, Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expedido por el Concejo del Municipio de Barrancabermeja5, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, entre otros eventos y para lo que tiene que ver con este caso, «cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» -numeral 4-.
En este asunto, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 159 del 3 de abril de 2017, y su confirmatoria, la Resolución nro. 132 del 12 de abril de 2018, por las que el Distrito de Barrancabermeja modificó la liquidación privada presentada por Ecopetrol por concepto del ICA del año 2015, actos tenidos en cuenta por la Administración como fuente de la obligación para efectos de compensación, fueron sometidos a control de legalidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado nro. 68001233300020180072200, tal como lo advirtió el tribunal, por lo que se coincide con el a quo en que esos actos no estaban ejecutoriados y, por ende, para la fecha de su expedición -2018 y 2019- no procedía la compensación en relación con dicho tributo.
En cuanto al argumento del Distrito, frente a la presunción de legalidad de los citados actos de liquidación del tributo, basta con indicar que, mediante fallo de segunda instancia, proferido por esta corporación el 26 de octubre de 2023, exp. 25698, C.P. Wilson Ramos Girón, se revocó la sentencia proferida por el tribunal en el citado expediente y, en su lugar, se dispuso anular los actos demandados -liquidación oficial revisión ICA 2015- y, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del ICA del año gravable 2015 presentada por Ecopetrol, por lo que no existe obligación originada en dichos actos, que dé lugar a la compensación ordenada en los actos enjuiciados.
Así las cosas, se concluye que, al no existir obligación a cargo de Ecopetrol por concepto del ICA del año 2015, que deba ser compensada, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, por la que se declaró la nulidad de los actos demandados, incluido el restablecimiento el derecho, en tanto frente al mismo no se propuso reparo concreto en el recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal 5 Esa norma establece: Normas generales de procedimiento. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00003-01 [27835] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo de Santander. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador