CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COSTAS-Gastos causados con ocasión de un proceso judicial.
COSTAS-Se dividen en expensas y agencias en derecho. AGENCIAS EN DERECHO-Compensación por gastos de representación judicial. AGENCIAS EN DERECHO-Criterios y tarifas para su tasación. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS es propietaria de una casa campestre en el “Conjunto Turístico Vega de Ostos I”.
El 16 de marzo de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR –en cumplimiento a una sentencia de acción popular– expidió la Resolución 616 por medio de la cual afectó, por motivos de protección de zona hídrica, el uso de la propiedad de los demandantes. La demanda alega que, en virtud de la actuación legítima, la sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS sufrió un daño especial consistente en la limitación al uso y posterior desvalorización de su propiedad.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones y condenó a la parte demandante al pago de las costas. La demandante apeló la tasación de las agencias en derecho. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 24 de mayo de 2018, la sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS solicitó declarar patrimonialmente responsables al Departamento de Cundinamarca, al Municipio de Fusagasugá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –en adelante CAR–, por la desvalorización y cambio de uso de su propiedad, dentro del proyecto de adecuación de ronda hídrica del río Panches.
Solicitó 100 SMLMV a cada uno de los integrantes de la sociedad, por perjuicios morales; $810.975.000, con fundamento en el valor comercial de la casa, por daño emergente, y lo que resultara probado por la limitación al uso de los inmuebles, por concepto de lucro cesante1. Hechos La demanda afirmó que, en el año 1990, la Oficina de Planeación de Fusagasugá otorgó licencia para un proyecto de construcción de casas campestres en el municipio de Fusagasugá denominado, inicialmente, “Conjunto Turístico Vega de Ostos I”.
Luego, otorgó permisos para la parcelación de ese predio global y concedió licencias de construcción, de forma autónoma, en cada lote del condominio. Agregó que, por el terreno objeto del proyecto pasaba un cauce del río Panches y el municipio permitió –en su momento– la construcción de una casa (en el lote 6) con una distancia de 5 metros respecto del río. En el año 2016, la sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS compró la casa campestre del lote 6 en el conjunto referido, y el 16 de marzo de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR –en cumplimiento a una sentencia de acción popular– expidió la Resolución 616 por medio de la cual afectó –por motivos de protección ambiental, conservación de cauce y ampliación de la ronda hídrica– el uso de la propiedad de los demandantes.
Entre otras limitaciones, prohibió obras de construcción de impacto y manejo de aguas con vertimiento al río. 1 Folios 16, 17 y 18 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 3 La demanda alega que, en virtud de la actuación legítima, la sociedad Arciniegas y Arciniegas SAS sufrió un daño especial consistente en la limitación al uso y posterior desvalorización de su propiedad2.
Contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca señaló que una sentencia dentro de una acción popular ordenó intervenir el rio Panches en su cauce y ronda, porque constituía un riesgo ambiental y un riesgo para el condominio. Agregó que las limitaciones a algunos de los predios del conjunto fueron una actuación legítima. Además, obedecieron a un plan de acción, originado en una orden judicial para evaluar la dinámica fluvial del río y tomar medidas de protección ambiental.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue la entidad que expidió la resolución de afectación3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR sostuvo que los actos de afectación por motivos ambientales, y todas las acciones tomadas sobre algunos predios del “Condominio Vegas de Ostos”, surgieron en el marco de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de la acción popular.
Las medidas se ajustaron a la Ley 99 de 1993 y se dirigieron a la recuperación del cauce del río Chocho Panches y a resolver definitivamente el riesgo ambiental en esa comunidad. La entidad agregó que el derecho a la propiedad no debía entenderse bajo una dimensión absoluta, pues existían límites constitucionales y legales que podían variar el uso o el goce y hasta la disposición de la misma por motivos de interés general, social y ecológico.
Finalmente, sostuvo que el hecho de haber obtenido una licencia de construcción o ambiental para ejecutar obras en determinado predio no significaba un derecho adquirido sobre el uso o destinación del suelo, pues ese aspecto –sobre todo en lugares objeto de protección ambiental– podía variar de acuerdo a las normas de ordenamiento territorial4.
Estas variaciones en el uso del suelo, indicó la entidad, no podían entenderse como factores de rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas para los propietarios y poseedores de los predios, pues quien 2 Folios 16-49 c. 1. 3 Folios 72-96 c. 1. 4 Folios 140-151 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 4 asumía construir o ubicarse en una zona de protección ambiental o hídrica, asumía las cargas generales y normales que la zona demanda5.
El Municipio de Fusagasugá, por su parte, señaló que la limitación sobre la propiedad de los demandantes sólo abarcó la prohibición de desarrollo de obras civiles y loteo. Sin embargo, precisó que las adecuaciones y obras de protección de contención del río solo abarcarían al sector Vega de Ostos I, no el sector en el que estaba la propiedad de los demandantes.
A ellos solo se les afectó por ronda de protección, es decir, se impuso una limitación al uso6. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el acto que modificó el uso del suelo de la sociedad demandante fue expedido por la CAR. Alegó, además, un abuso del derecho por parte de los demandantes al solicitar perjuicios por cargas públicas que corresponden a todos los asociados, sobre todo en zonas de protección ambiental e hídrica7.
Sentencia de primera instancia El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la concreción de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas. Sobre la procedencia de la acción, sostuvo que el medio de control de reparación directa era el procedente, porque las pretensiones no cuestionaban la legalidad del acto de afectación sobre el predio de propiedad de la sociedad demandante, sino que reclamaban la existencia de un daño especial consistente en la limitación del derecho de propiedad por una actuación legítima de autoridades ambientales.
Sobre el daño especial alegado, la sentencia estimó que la sociedad demandante señaló, como origen del daño, un plan de acción de varias autoridades –en cumplimiento una orden judicial– para ejecutar medidas de protección a la ronda hídrica. Sin embargo, la demandante no aportó el documento contentivo del plan. Resaltó que no existía certeza, en la manera en que las autoridades delimitaron y especificaron las zonas afectadas, ni de las funciones de cada una de las entidades frente al área de protección hídrica, es decir, no se conocieron las actividades de cada entidad en la zona protegida. 5 Folios 166-185 c. 1. 6 Folios 166-185 c. 1. 7 Folios 166-185 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 5 Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del CGP, el Tribunal condenó a la parte demandante al pago de las costas.
Y dentro de ese concepto, con fundamento en las tarifas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados de las entidades demandadas, fijó las agencias en derecho en una suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda8, lo que arrojó un valor de $24.329.2509. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y señaló que únicamente estaba en desacuerdo con la condena en costas a su cargo.
Sostuvo que, aunque el CPACA disponía la condena en costas y el CGP las regulaba en sus criterios, procedencia y tasación, el monto impuesto a la demandante no se ajustó al comportamiento asumido por el actor desde la presentación de su demanda. Según el recurrente, en el proceso no se evidenció temeridad, dolo o mala fe y, además, las costas no se causaron ni se acreditaron.
Por otro lado, sostuvo que el monto tasado y liquidado por concepto de agencias en derecho no se acompasó con criterios objetivos y verificables, toda vez que no fueron el resultado de una apreciación objetiva valorativa en la que se evaluara la conducta de los apoderados de las partes y la defensa asumida. Además, en la parte motiva de la sentencia se omitió, precisamente, este análisis.
Por último, agregó que, de considerarse procedente el reconocimiento en agencias en derecho, pidió aplicar el monto tasado en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo dentro en un proceso por los mismos hechos y pretensiones, providencia que cuantificó las agencias en derecho en $2.867.76510. Trámite de segunda instancia El 5 de febrero de 2021, el tribunal concedió el recurso de apelación11 y, el 5 de julio de 2021, el Despacho lo admitió y ordenó su ingreso para fallo12 (artículo 247 8 Para estimar las pretensiones, el Tribunal usó la pretensión mayor material (f. 476 c. principal). 9 Folios 456-476 c. principal. 10 Folios 479-480 c. principal. 11 Folio 483-484 c. principal. 12 Folio 489 c. principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021)13. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 24 de mayo de 2018, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA14. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA16, esto es, $390.621.00017. 13 Folio 489 c. principal e índice 7 Samai. 14 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 16 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242., por 500.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 7 Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18, en este caso por omisiones imputables a una entidad pública.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA19 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –24 de mayo de 2018– porque el hecho dañoso alegado –medidas ambientales en cumplimiento de la acción popular– ocurrió en marzo de 2016.
Legitimación en la causa 5. La sociedad Arciniegas Arciniegas SAS es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la propietaria del inmueble en el que se limitó su uso por protección ambiental, construcción y adecuación de ronda hídrica. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Fusagasugá están legitimados en la causa por pasiva.
La primera tiene a su cargo administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículos 23 de la Ley 99 de 1993). Tiene, además, la 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 19 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 8 función de promover y ejecutar obras de regulación de cauces y corrientes de agua, y de manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción (artículo 31.19 de la Ley 99 de 1993).
Los dos segundos, por su parte, están legitimados en la causa por pasiva por ser miembros del grupo de entidades que elaboraron y ejecutaron el plan de acción de protección ambiental e hídrica del río Panches en cumplimiento de una sentencia de acción popular. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reducir el monto de las agencias en derecho, conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, en consideración a la naturaleza del proceso, duración y calidad de la gestión de los apoderados de las entidades demandadas.
Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, es decir, en los puntos del recurso de la parte demandante y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir. Este último aspecto es importante porque en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, condenó en costas y fijó el monto de las agencias en derecho.
La apelación solo se centró en la condena en costas y el monto fijado por concepto de agencias en derecho. De manera que, será este el alcance del juez de segunda instancia, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. Costas procesales 8. El artículo 188 del CPACA prescribe, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
Conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos del 362 al 366 del CGP.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 9 El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el numeral 8 del mismo artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Aun cuando el servicio de administración de justicia es un servicio gratuito (artículo 228 y 229 del Constitución), todo proceso judicial, al envolver un litigio entre dos partes, supone unos gastos que surgen del proceso mismo o con ocasión del mismo, necesarios para su trámite (copias, notificaciones, publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento a diligencias, entre otros).
Así mismo, toda persona que se vea obligada a ser parte de un litigio (ya sea como demandante o demandada) incurre en gastos de representación judicial; de acudir en nombre propio, en una inversión de tiempo y dedicación a la causa en todas sus etapas. En esa línea, quien sea vencido en un juicio asume el pago de esos gastos en favor del favorecido del litigio20.
La Corte Suprema de Justicia definió las costas procesales (agencias en derecho y expensas) en los siguientes términos: “(…) las costas consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia. Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben fijar las agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados (…) A pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia”21. 9.
En cuanto a las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado 20 López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso Parte General”, tercera edición. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 18 de abril de 2013, exp. 110010203000-2008- 01760-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 10 o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Conforme a la norma referida, las agencias en derecho, que vienen comprendidas en las costas, son la suma que el juez reconoce a la parte que resulta favorecida con la condena, como reconocimiento a los gastos en que tuvo que incurrir para pagar los honorarios de un abogado –dentro de los límites y criterios establecidos por el numeral 4 del artículo 366 de Código General del Proceso– el cual hace remisión expresa a las tarifas que establezcan el Consejo Superior de la Judicatura.
El Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone, en el artículo 2, los criterios que debe tener en cuenta el funcionario judicial para la fijación de agencias en derecho. Estos oscilan dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo y, además, se deben ajustar a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
El artículo 3 del Acuerdo prevé que, cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Conforme al parágrafo 3 del mismo artículo, cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo, y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 11 En esa línea, como las tarifas que fija el Consejo Superior de la Judicatura están fijadas en mínimos y máximos, lo que corresponde al juez es hacer una valoración y determinar el precio justo que se debe reconocer después de observar aspectos como: (i) la cuantía, (ii) la duración, (iii) el ejercicio y la calidad de la agencia adelantada, para fijar el valor especifico a reconocer.
Además, el criterio de ponderación inversa entre los valores pedidos en las pretensiones y los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, vale la pena precisar y diferenciar el valor de las agencias en derecho y los honorarios pactados con el representante judicial, para señalar que la una no depende ni limita a la otra: por un lado, el acto de la prestación de servicios profesionales es de fuente y naturaleza contractual y obedece a la autonomía de la voluntad entre el representante judicial y su cliente como contraprestación por la gestión, y, por el otro, las agencias en derecho son de fuente y naturaleza legal y son el reconocimiento que hace el juez a la parte –como retribución por atender el proceso a sabiendas que le asistía la razón y que, aun así, tuvo que acudir al proceso–.
De allí que uno de los criterios diferenciadores es que las agencias en derecho son de la parte, mientras que los honorarios son para el representante judicial. Al respecto, la Corte Suprema de Justica consideró: En cuanto a las agencias en derecho, que constituyen un factor específico de las costas, su monto no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, por expresa disposición del numeral 3 de la norma citada, para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Esa tasación comprende, por tanto, cualquier desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito, así el valor convenido entre el apoderado y su mandante lo exceda en sumo grado o, en algunos casos, se haya contado con la asesoría de diversos profesionales que intervengan en la preparación o el desarrollo del proceso”.
(…) “las costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 12 bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”22. 10.
Según el recurso de apelación, el monto tasado y liquidado de agencias en derecho no fueron el resultado de una apreciación objetiva valorativa en la que se evaluara la cuantía, conducta de los apoderados de las partes, el tiempo y la defensa asumida. Además, en la parte motiva de la sentencia se omitió, precisamente, este análisis. Finalmente, de llegarse a reconocer agencias en derecho, el recurrente pidió disminuir el monto y aplicar lo tasado en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro en un proceso por los mismos hechos y pretensiones, que cuantificó las agencias en derecho en $2.867.765. 11.
El artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que, a los trámites no contemplados en este acuerdo, se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. Así las cosas, como el Acuerdo no contempla tarifas para tasar agencias en derecho en procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se aplicarán los topes establecidos en el artículo 5 del acuerdo, que las fija –en primera instancia– para los procesos declarativos, en los siguientes términos: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 12. De las pruebas que obran en el expediente está acreditado que la demanda se presentó en mayo de 2018 y la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de noviembre de 2020, es decir, que el proceso duró dos años y seis meses23.
Los apoderados de las entidades demandas (CAR, Departamento de Cundinamarca y Municipio de Fusagasugá) presentaron contestaciones a las demandas en donde formularon excepciones y solicitaron pruebas24. Asistieron a la audiencia inicial25 y de pruebas26, y presentaron en tiempo alegatos de conclusión27. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 18 de abril de 2013, exp. 110010203000-2008- 01760-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 23 Folios 16-49 c. 1 y folios 456-476 c. principal. 24 Folios 72-96, 140-151 y 166-185 c. 1. 25 Folios 246-256 c. 1. 26 Folios 278-283 y 346-348 c. 1. 27 Folios 349-368.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 13 La sentencia de primera instancia fijó, por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandante, parte vencida en el proceso, el 3% del valor de las pretensiones de la demanda.
Para tomar el monto del valor de las pretensiones, usó el valor de los perjuicios materiales ($810.975.000) y tasó las agencias en derecho en la suma de $24.329.250. El proceso adelantado en el caso concreto, originado en la demanda de reparación directa contra la CAR, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Fusagasugá, interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con una pretensión material mayor de $810.975.000, es un proceso declarativo de mayor cuantía. En ese marco, la decisión de primera instancia, al cuantificar las agencias en derecho, se fundamentó en el artículo 5, literal a del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de fijar, como agencias en derecho a cargo de la parte vencida, el 3% de las pretensiones.
Sin embargo, conforme a la cuantía (superior a los 1.000 SMLMV) y a la duración del proceso (dos años y medio), sin demeritar la gestión y diligencia de los apoderados de las entidades demandadas, quienes asumieron la defensa activa de las entidades en todas las etapas procesales de la primera instancia, la Sala advierte que es procedente aplicar el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario (como ocurre en el caso concreto) la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversamente proporcional entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos, es decir, a mayor valor de pretensión, menor porcentaje; a menor valor de pretensión, mayor porcentaje.
En ese sentido, aun cuando para los casos de mayor cuantía, el Acuerdo establece una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, es decir, aunque el mínimo en esos casos es el 3% de las pretensiones, en aplicación de la ponderación inversa del parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y conforme al numeral 4 del artículo 366 del CGP, por la cuantía del proceso que nos ocupa ($810.975.000)28 y, además, por la duración de la gestión (dos años y medio), se establecerá, por concepto de agencias en derecho, el 1% de la pretensión mayor material, esto es, la suma de 28 Folio 17 c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 14 $8.109.750. 13. Sobre esto último, es decir, en cuanto a la base para la liquidación de las agencias en derecho, es importante hacer la siguiente precisión: la sentencia de primera instancia usó, como base para fijar las agencias, la pretensión mayor material ($810.975.000) por concepto de valor comercial del inmueble.
Ahora bien, aunque el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, cuando habla de pretensiones, se refiere expresamente a “lo pedido”, es decir, a todas las pretensiones (materiales e inmateriales), en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se usará, como base de liquidación, el mismo tope empleado en la sentencia primera instancia, conforme al inciso cuarto del artículo 328 del CGP, esto es, para no hacer más desfavorable la situación del apelante único. 14.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicar al presente proceso la suma fijada por agencias en derecho, en otro proceso (en el que se decidieron similares hechos y pretensiones), la Sala aclara que, en materia de costas procesales, al tener criterios objetivos de tasación y liquidación, circunstancias que dependen de cada proceso (naturaleza, duración y calidad de la gestión), no es procedente extender al presente caso lo reconocido en otro proceso por concepto de costas.
Así las cosas, se reitera, le corresponde a la parte demandante, como parte vencida en el proceso y en favor de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, el 1% de la pretensión mayor material, esto es, la suma de $8.109.750. 15. De conformidad con el artículo 366.5 del CGP, como la sentencia revoca parcialmente la decisión del inferior, en el sentido de que disminuye el monto de agencias en derecho, no condenará en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 25000-23-36-000-2018-00514-01 (66934) Demandante: Arciniegas y Arciniegas SAS Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Proceso: Reparación directa 15 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numera tercero de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó en costas a la parte demandante y señaló las agencias en derecho.
Y, en su lugar, se dispone: “Tercero: CONDENAR a la parte demandante a pagar, a favor de las demandadas, las costas del proceso y FIJAR la suma de $8.109.750, por concepto de agencias en derecho. La suma fijada se dividirá en partes iguales entre cada entidad favorecida”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.