Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – carga de la prueba – falta de acreditación de una falla médica.
Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de una entidad por el daño que habría sufrido luego de una intervención quirúrgica en su hombro. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de descongestión, el 23 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2006 Luis Mariano Puche Villadiego (víctima directa) y otros2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Ecopetrol S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.
Primera. Que se declare que ECOPETROL S.A. cometió una falla en el servicio con ocasión a la atención y posterior tratamiento médico quirúrgico de mi prohijado LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO y se 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Miladis Margarita Saavedra Cafiel, Jhorman Xavier Puche Saavedra, Jorge Luis Puche Saavedra, Carlos Arturo Puche Saavedra, Claudia Patricia Puche Saavedra, Eider Javier Puche Saavedra y Jhon Jairo Puche Saavedra Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 7 concluyó con la intervención quirúrgica realizada el día 27 de octubre de 2004.
Segunda. Que como consecuencia de la falla en el servicio se declare que ECOPETROL S.A. es civilmente responsable por los perjuicios que se originaron por el tratamiento médico quirúrgico dado a mi prohijado y a su núcleo familiar, con ocasión a su lesión producida en el hombro derecho. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión segunda.
Que se declara que ECOPETROL S.A. es civilmente responsable, por la actuaciones y omisiones realizadas por los médicos generales y especialistas tanto las realizadas directamente por ECOPETROL DIVISIÓN SALUD, por las realizadas por los contratistas del hospital Ismael Darío Rincón, el médico cirujano HERNANDO HERRERA, grupo fisioterapéutico, en la atención y tratamiento de la lesión en el hombro derecho de mi prohijado, LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO.
Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión segunda. En caso de no concederse las anteriores pretensiones solicito se declare que ECOPETROL S.A. en su calidad de propietario y administrador de la seccional en salud del medio Oriente y a su vez de la división regional del Magdalena Medio, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a mis apoderados, con ocasión de la atención, tratamiento médico quirúrgico, que concluyó en octubre 27 de 2004 con graves limitaciones en su extremidad superior derecha.
Tercera Pretensión, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a ECOPETROL S.A. al resarcimiento de todos los perjuicios causados a LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO y su núcleo familiar, con razón u ocasión de las graves secuelas sufridas a raíz de la atención y tratamiento quirúrgico prestado por la división de salud del Magdalena Medio, ente adscrito a la regional en salud del Magdalena medio dependencia de ECOPETROL S.A., con ocasión de una lesión producida a la altura del hombro derecho que concluyó con la intervención quirúrgica del da 27 de octubre de 2004 incluyendo entre otros por los daños directos e indirectos en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante, daño moral, los perjuicios materiales según se establezcan dentro del proceso.
Cuarta pretensión. Que se condene a ECOPETROL S.A. al pago de intereses remuneratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sobre las sumas en que resulte condenado desde el momento en que sucedieron los hechos y hasta la fecha de la sentencia. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En caso de ser denegada la pretensión cuarta solicito que con el fin de paliar los efectos negativos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, inflación, se indexen las sumas de dinero en que resulte condenada ECOPETROL S.A. desde el momento en que se presentaron los hechos y hasta la fecha de la sentencia. […]”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales $360’000.000 por lucro cesante. Inmateriales 882 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, por perjuicios morales. 882 SMLMV para la esposa de la víctima directa, por perjuicios morales. 441 SMLMV para cada uno de los hijos, por perjuicios morales. 882 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios fisiológicos.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 7 3. En la demanda3, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) Ecopetrol es propietaria y opera la regional de servicios de salud en el Magdalena Medio, en donde presta servicios médicos a sus trabajadores y pensionados. 5. 2) El 14 de enero de 2004 Luis Mariano Puche Villadiego, pensionado de Ecopetrol, sufrió una caída que le ocasionó un fuerte dolor en el hombro derecho.
Luego de un ingreso por urgencias, y de una consulta externa, el 8 de junio de 2004 fue “intervenido quirúrgicamente para hacerle una acromoplastia lateral y una bursectomía” sobre el hombro afectado; intervención que, según afirmó, empeoró su estado de salud y calidad de vida. Añadió que el 27 de octubre se realizó una segunda intervención, “con resultados deplorables”. 6. 3) Según afirmó la parte demandante, Ecopetrol tiene la responsabilidad de la seguridad social de sus trabajadores y empleados, y “falló absolutamente ya que la salud y calidad de vida de mi prohijado empeoró”.
Agregó que, desde la fecha del accidente hasta la primera intervención quirúrgica trascurrieron alrededor de 5 meses, lo que constituyó “una falla en el servicio que culminó con los resultados desastrosos de las operaciones”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. Ecopetrol contestó la demanda4, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, porque los médicos que atendieron la patología no tenían vínculo laboral o dependencia con Ecopetrol, e inexistencia de la obligación por ausencia de nexo causal.
Llamó en garantía al médico Hernando Herrera Núñez y a Agrícolas de Seguros S.A. 8. Aseveró que el demandante había omitido señalar que, en los registros clínicos del paciente, existía un “antecedente de ruptura espontánea de los tendones del manguito rotador en hombro derecho que generaron incapacidad médica que en conjunto sumaron al menos 115 días durante el año 1995 [y] que requirió reparación del manguito rotador y remodelación del acromion derecho en junio 7 de 1995”. 9.
Explicó que las intervenciones tuvieron resultados esperados, dadas las características de la patología, un paciente de 59 años, con antecedentes de ruptura espontánea 9 años antes, y el hecho de que no asistió a todas las terapias físicas, circunstancia que llevó a que la fisioterapeuta tuviera que declarar el abandono del tratamiento. 3 Folios 95-107 del cuaderno principal I. 4 Folios 117-135 del cuaderno principal I. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 7 10.
Añadió que, de manera previa a la tercera cirugía, la junta médica de ortopedia y los “profesionales asistentes le explicaron la remota posibilidad de éxito en la parte funcional del hombro derecho”, y que el paciente, luego de comprender la situación, dio su consentimiento para la realización del procedimiento. 11. El médico Hernando Herrera Núñez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que la cirugía realizada se llevó a término sin complicaciones, pero en ella se encontró una grave lesión degenerativa de la articulación del hombro que no era reciente. Indicó que el paciente abandonó el tratamiento y las terapias físicas que le fueron ordenadas. Añadió que una junta médica estudió el caso y le informó al paciente las dificultades y remotas posibilidades de éxito sobre la movilidad de la articulación, pero que se tomó la decisión de intervenir, previo consentimiento del paciente.
Presentó las excepciones que tituló: “idoneidad del dr. Hernando Herrera Núñez; conducta del profesional de la salud, diligente, oportuna, atendiendo los deberes de cuidado; manejo adecuado de la técnica médica; aplicación de la lex artis; consentimiento informado; cumplimiento del contrato; predisposición del paciente – hecho natural – hecho ajeno al acto médico; trauma anterior al que dio origen a la cirugía; inexistencia del desmejoramiento de la salud, caducidad de la acción y prescripción de la responsabilidad médica”. 12.
La Compañía Suramericana de Seguros (antes Compañía Agrícola de Seguros) contestó el llamamiento en garantía 5 hecho por Ecopetrol y formuló las excepciones de mérito de cumplimiento del contrato; inexistencia de culpa por parte del personal médico; preexistencia del daño alegado; cubrimiento parcial; carencia de nexo causal; caducidad de la acción, y prescripción. También contestó el llamamiento en garantía6 formulado por el médico Hernando Herrera Núñez.
En esta oportunidad se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa; prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro, y preclusión de la oportunidad para vincular al llamado en garantía. 1.3. Sentencia recurrida 13. El 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia7, en la que negó las pretensiones de la demanda. 5 Folios 264-270 del cuaderno principal I. 6 Folios 411-415 del cuaderno principal I. 7 Folios 572-588 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 7 14. Para el Tribunal, se estableció que el paciente había sufrido la misma lesión en el año 1995, y no un día antes de acudir a urgencias a la clínica de Ecopetrol, y que no informó sobre este hecho previo.
También estaba demostrado que el paciente no acató las recomendaciones de los especialistas luego de la segunda y tercera cirugía, ni asistió a las terapias físicas, “lo cual generó que la funcionalidad del hombro no tuviera la recuperación esperada después de la primera cirugía, y el alivio del dolor, después de la segunda, tal como lo corrobora la fisioterapeuta que lo atendió al rendir la declaración”. 15.
A su vez, la historia clínica daba cuenta de un tratamiento diligente y oportuno por la entidad demandada, con la intervención de especialistas expertos en la materia. Por lo que descartó la acreditación de una falla en el servicio médico. 1.4. Recurso de apelación 16. El 22 de julio de 2013, el demandante presentó recurso de apelación8 en el que señaló que, aunque Luis Mariano Puche Villadiego “ya había tenido una lesión que comprometía la misma parte que fue objeto de la última cirugía […] la relación de causalidad entre su estado actual de salud y la anterior a las dos cirugías que se le practicaron es la que compromete seriamente la responsabilidad” de la entidad, pues, “a sabiendas que el tratamiento era de alto riesgo dejaron toda la responsabilidad en cabeza del paciente”. 17.
Indicó que “no esta[ba] cuestionando la idoneidad médica, ni la historia, ni la hoja de vida de los galenos y el personal médico que participaron [sino] la irresponsabilidad y la deshonestidad en la práctica de las dos cirugías que agravaron su salud y calidad de vida”. 18. En la oportunidad para alegar de conclusión, Ecopetrol insistió en sus argumentos de defensa, mientras que la parte demandante guardó silencio9.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues no se había acreditado una falla del servicio. Por el contrario, se probó que existió una lesión anterior y el no acatamiento de las recomendaciones de los especialistas10. 8 Folios 591-593 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 668-691 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 618-622 y 751 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 7 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2.
Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que comparte íntegramente las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio Público sobre la falta de acreditación de una falla médica y el no acatamiento por parte de la víctima de las recomendaciones médicas durante el posoperatorio. 20.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demostró que el paciente padeció, en 1995, una lesión anterior11; hecho que omitió informar a los médicos tratantes y en la presentación de la demanda. Por su parte, la historia clínica no da cuenta de ninguna omisión o error técnico en los procedimientos, como tampoco lo hace alguna otra prueba aportada por el demandante.
Por el contrario, en la historia clínica se advierte que el paciente suscribió el consentimiento informado, le fueron advertidos los riesgos, la naturaleza y el propósito de la intervención, los pasos a seguir y la necesidad del plan de rehabilitación. 21. Está probado que el paciente no atendió las recomendaciones médicas en el posoperatorio, pues abandonó las sesiones de fisioterapia de manera injustificada, tal como se evidencia en la historia clínica y en el testimonio rendido por la fisioterapeuta12, quien además señaló que el paciente “nunca tuvo en cuenta las indicaciones dadas”. 22.
De esta manera, no solo se le informó al paciente, de manera oportuna, sobre la naturaleza del procedimiento y sus riesgos asociados, sino que sus actuaciones dan cuenta de una conducta negligente, que se apartó de las recomendaciones médicas, a lo que se suma la preexistencia de una condición que no fue informada de manera oportuna. 2.2.
Sobre la condena en costas 23. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 11 Folios 351-370 de la historia clínica, cuaderno principal. 12 Folios 186 y 535-536 cuaderno principal. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00015-01 (48552) Demandantes: Luis Mariano Puche Villadiego y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, de 23 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA