www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Manizales Tema: Acción de tutela contra la providencia que ordenó dejar sin efectos el auto de mejor proveer que decretó una prueba pericial de oficio.
Análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, porque no se demostró el defecto alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual negó el amparo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor José Arnoldo Aguirre Valencia y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E., con ocasión de los perjuicios causados por la muerte de la señora María Esperanza Cardona Mejía. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dependencia judicial que, mediante proveído del 10 de marzo de 2017 resolvió admitir la demanda.
Con posterioridad, esto es, entre el 26 de marzo y 21 de septiembre ambos del 2021 y el 16 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó al juzgado que se decretara una prueba pericial de oficio. Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A través de auto del 1.° de julio de 2022, el despacho judicial en mención accedió a la solicitud, por lo tanto, ordenó decretar de oficio la prueba médico pericial de un profesional en la salud.
Sin embargo, el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E., presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto favorablemente mediante auto de 29 de mayo de 2023. La parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de 5 de julio de 2023, y concedió el recurso de queja.
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia del 15 de marzo de 2024 estimó bien negado el recurso de apelación. 2.2. Fundamento jurídico Pese a que la parte accionante no manifestó expresamente en que defectos incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que se alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que sostuvo que, si bien el juzgado decretó de manera oficiosa la prueba médico pericial de un profesional en la salud para esclarecer puntos difusos y oscuros, lo cierto es que luego se retractó de practicarla a pesar de que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, circunstancia que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA Y SU GRUPO FAMILIAR COMO DEMANDANTES, dentro del proceso de reparación directa con radicado:17001-33-33-001- 2016-00374-00, Surtido en el juzgado primero administrativo del circuito de manizales, Por violación al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la constitución política colombiana. razón por la cual solicito: dejarse sin efecto lo ordenado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello, deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022. 2.
Proteger los demás derechos fundamentales de acuerdo a sus facultades Ultra y extra petita, conforme lo determina la Carta Magna.» (Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 17 de junio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales como accionado. 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales señaló que la prueba decretada mediante el auto proferido el 1° de julio de 2022 confundió el fin y autorización contenidos en el inciso primero y segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y mediante un auto de “mejor proveer” decretó una prueba de oficio, pese a que esta última solo estaba permitida en el curso de la etapa probatoria y con el fin del esclarecimiento de la verdad.
En ese sentido, hizo énfasis que no puede el juez reemplazar la conducta probatoria pretermitida por las partes, pues en tal caso según la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de una parte con detrimento del trato igual que merecen las demás, y que en el caso concreto quien hoy acude en acción de tutela no pidió o aportó la prueba pericial en tiempo, y pretendió introducirla al caudal probatorio en la reforma a la demanda.
Sin embargo, esta fue presentada de manera extemporánea y aunque solicitó durante la audiencia de pruebas al titular del despacho que se decretara el dictamen pericial como prueba de oficio, la solicitud fue denegada en ese momento y se clausuró el período probatorio. 2.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 27 de junio de 2024 negó el amparo porque no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados en protección. Al respecto, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA existen dos oportunidades procesales para decretar pruebas de oficio, esto es, al momento de estudiar las pruebas o de abrir el proceso a pruebas, y la otra, es una vez presentados los alegatos y antes de dictar sentencia, cuando lo que se pretende es esclarecer puntos oscuros o difusos en la litis.
En ese sentido, indicó que el dictamen que se ordenó como prueba de oficio no se dirigía a dilucidar puntos oscuros o difusos, si no que intentaba probar los supuestos fácticos del proceso de responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el hospital. Así las cosas, hizo énfasis en que es un deber de las partes demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, y que la facultad de decretar pruebas de oficio ad portas de una sentencia, debe estar encaminada a absolver dudas, pero que se desprenden precisamente de pruebas allegadas, más no de utilizar este mecanismo para suplir la actividad de las partes.
Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, sostuvo que no podía el accionante reprochar al Juzgado de no haber acatado el hecho de que, en la audiencia inicial, le solicitara que se decretara una prueba de oficio y que el Juez no acató esa sugerencia, precisamente porque al pedirla desnaturaliza el sentir de lo que es una prueba de oficio. 2.6.
Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental al debido proceso. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al proferir los proveídos del 29 de mayo del 2023 y del 1° de julio de 2022, respectivamente, y si el Tribunal Administrativo de Caldas al expedir el auto del 15 de marzo de 2024 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia del 15 de marzo de 2024 en la que se resolvió definitivamente el recurso de queja. 3.3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia1.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar2.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales3. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante señaló que a pesar de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales decretó de manera oficiosa la prueba médico pericial de un profesional en la salud para esclarecer puntos difusos y oscuros, lo cierto es que luego se retractó de practicarla a pesar de que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, circunstancia que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. 2 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Del material probatorio que reposa en el expediente4, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Manizales mediante proveído del 10 de marzo de 2017 admitió la demanda.
Entre el 26 de marzo y 21 de septiembre ambos del 2021 y el 16 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó al juzgado que se decretara una prueba pericial de oficio. A través de auto del 1.° de julio de 2022, el despacho judicial en mención accedió a la solicitud, por lo tanto, ordenó decretar de oficio, la prueba médico pericial de un profesional en la salud.
Contra la anterior decisión el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E., presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante auto de 29 de mayo de 2023, en el que indicó: «De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso -CGP-. A su turno, el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, y entre esas establece en su numeral 9° “Las providencias que decreten pruebas de oficio”.
En este asunto el punto de la discusión, como enseguida se verá, radica precisamente en alegar que el auto recurrido no es un auto que decretó una prueba de oficio propiamente dicha, sino una prueba denominada de “mejor proveer”. En ese sentido será necesario esencialmente, resolver el recurso, y estudiar el caso concreto a fin de determinar la procedencia o no del mismo, razón por la cual la acreditación a este requisito se conocerá al momento de desatar la cuestión planteada al juzgado.
(…) Tal y como lo refirió la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, CALDAS, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado y erigido una teoría sobre las pruebas de oficio, y el “auto de mejor proveer”. (…) De acuerdo al material que reposa en el cuaderno 1.1 digitalizado, se tiene que en este asunto la parte demandante presentó una reforma a la demanda de manera extemporánea, y con ella aportó un dictamen médico pericial, que de contera no se tuvo en cuenta procesalmente.
Seguidamente, se citó a audiencia inicial que se adelantó el 22 de julio de 2020 (archivo 15) y en ella se fijó el día 2 de septiembre de 2020 para llevar a cabo la audiencia de pruebas. En el curso de la misma, y momentos antes de darla por finalizada el apoderado de la parte demandante le pidió al titular de este Despacho que decretara de oficio el dictamen pericial (…) (…) La anterior solicitud fue negada por el Juzgado con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Información que reposa en la carpeta 010ED_011RECIBEMEMORIAL_Ex.zip que reposa en el expediente.
Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 “respecto de la prueba de oficio el Despacho considera que se trata de una etapa extemporánea para solicitar y para sugerir que el juzgado decrete pruebas (…) Mediante memorial del 21 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó: “1) decretar prueba pericial de manera oficiosa, conforme lineamientos del CPACA-Ley 2080 De 2021- Código General Del Proceso - (…) Como bien se argumentó en audiencia de pruebas del 2 de septiembre de 2020, no es dable que el apoderado judicial de cualquier parte procesal le sugiera al juez que decrete una prueba de oficio, pues ello desnaturalizaría en sí mismo el carácter de oficiosa, y pasaría a ser una prueba a solicitud de parte, máxime si la prueba de oficio tiene la finalidad del esclarecimiento de la verdad, pero debe ser a consideración y ponderación del juez de la causa, y no de los apoderados de las partes, como lo ha intentado de forma insistente en el asunto bajo examen el apoderado judicial de la parte demandante.
(…) Revisado el auto impugnado, observa el juzgado que se dispuso decretar de oficio la prueba pedida de forma insistente y previamente negada en audiencia de pruebas, con fundamento en que era “necesario contar con más elementos de juicio, específicamente elementos técnicos, que permitan determinar la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas.”, más en momento alguno argumentó el juzgado en el auto atacado que el fundamento de ese decreto probatorio fuese esclarecer puntos oscuros o difusos del debate procesal, ya que si bien como lo mencionó el apoderado judicial de la parte demandante al momento de descorrer el traslado de los recursos de reposición, es conocido que el juez ni los apoderados poseen conocimientos médicos y ello demanda la necesidad de contar con tales medios de convicción, lo cierto es que tal y como lo refirió la apoderada judicial del Hospital Departamental San Antonio, las herramientas procesales no pueden utilizarse para suplir las deficiencias probatorias de la parte que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en tanto, ello implicaría posibles vulneraciones del derecho a la igualdad y el debido proceso que deben revestir las decisiones judiciales, cuyos fines primordiales deben propender porque en el debate jurídico se respete la equidad y la justicia de las partes.
Adicionalmente, como bien lo condensó la sentencia del Consejo de Estado, el precitado “punto oscuro y difuso” responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso pues no es el oculto ni inexistente, sino impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer, sin embargo, el análisis del cumplimiento de la lex artis en el caso concreto no es un hecho oscuro o difuso, ni es un hecho vago, porque ello implicaría decir que el incumplimiento de la lex artis en este caso ya se encuentra probado pero existe algún punto vago que debe ser precisado, lo cual no es cierto, pues la prueba en el fondo del asunto busca esclarecer la verdad procesal, bien sea para concluir que no existe responsabilidad, o que si existió. (…) En virtud de lo expuesto, encuentra el juzgado que le asiste razón a la apoderada judicial del Hospital Departamental San Antonio de Chinchiná, Caldas en que el juzgado acceda a la reposición del auto atacado, habida cuenta que el mismo, en tratándose de un auto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado de “mejor proveer” solo se permite para el esclarecimiento de puntos oscuros, difusos o vagos de la contienda, sin que el decreto del dictamen pericial médico legal que solicita la parte demandante tenga dicho fin, sino propiamente el del esclarecimiento de la verdad, pues al juez no se le autoriza el uso del “auto de mejor proveer” para completar o Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar.
(…) En conclusión, no puede pues el juez suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, como bien lo afirma la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.» La parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de 5 de julio de 2023, y concedió el recurso de queja.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia del 15 de marzo de 2024 estimó bien negado el recurso de apelación. De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales no incurrió en ninguna irregularidad, en la medida que resolvió reponer el auto del 23 de mayo de 2023, toda vez que no había lugar a suplir la inactividad de la parte, o la petición extemporánea de pruebas, sin que la actuación de dicha autoridad se pueda entender como arbitraria o caprichosa.
Cabe señalar que la parte accionante no señaló propiamente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial respecto de la actuación de las autoridades judiciales accionadas. Es decir, a pesar de que se señaló que a través de la mencionada providencia le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso, no presentó ningún argumento para sustentar su posición. En ese orden de ideas, se advierte que, tanto la decisión de negar la práctica de la prueba, como la de negar el recurso de apelación son razonables y están debidamente sustentadas.
En conclusión, esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 17001-23-33-000-2024-00117-01 Accionante: José Arnoldo Aguirre Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor José Arnoldo Aguirre Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.