Micelio
11001031500020250132600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 2015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Maria Rivas Montoya Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Demandantes: LUZ MARÍA RIVAS MONTOYA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento y error jurisdiccional y, en su lugar i) se declaró probada la excepción de caducidad respecto de unos reparos y ii) negó las pretensiones frente a otros.

La Sala negará el amparo, tras verificarse que no se configuraron los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, consagrados en el artículo 29, 13 y 58 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 20242 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2019-00819-00/01. 1 Mediante escrito del 6 de marzo de 2025. 2 Notificada el 6 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los demandantes hicieron parte de la sociedad Integramos SA como representantes legales, miembros principales o suplentes de la junta directiva o revisores fiscales. 2) El 23 de enero de 2009 la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la intervención administrativa, entre otras, de la sociedad Integramos SA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4334 de 2008, por considerar que incurrió en operaciones de captación o recaudo de dineros sin autorización y ordenó la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades. 3) Mediante auto del 9 de febrero de 2009 la Superintendencia de Sociedades extendió la intervención de que tratan los Decretos 4334 y 4605 de 2008 a personas naturales, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de quienes figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos SA, entre ellos, los aquí demandantes; lo anterior, con el objeto de devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas a los afectados. 4) En auto del 5 de agosto de 2009 la Superintendencia de Sociedades decidió no autorizar la ejecución del plan de pagos, toda vez que el mismo se llevaría dentro del proceso de liquidación de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1910 de 2008 y, el 11 de agosto de 2009 se ordenó la intervención mediante la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Luisa Fernanda Orozco Naranjo y Luis Alberto Rivas Montoya. 5) El 31 de agosto de 2009 el agente interventor remitió a la Superintendencia de Sociedades el inventario valorado de los bienes aprehendidos y los intervenidos presentaron objeciones3 a dicho inventario e insistieron en la procedencia legítima de los bienes; de otro lado, mediante auto del 4 de diciembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades dejó sin efectos la medida de intervención respecto de Lina Clemencia Rivas de Tobón, miembro de la junta directiva de Integramos SA. 3 Las objeciones fueron resueltas en audiencia del 13 de agosto de 2010 y, en audiencia del 25 de junio de 2010 se aprobó el inventario presentado por el agente interventor. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 6) Mediante auto del 27 de agosto de 2013, confirmado en auto del 19 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación de la fase procesal de intervención mediante toma de posesión y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Integramos SA, así como de los patrimonios de Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Luz María Rivas Montoya y Lucía Beatriz Velásquez de Rivas; a su vez, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, confirmado el 20 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención del patrimonio de Luis Roberto Rivas Montoya. 7) En auto del 6 de octubre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones presentadas contra el inventario y, el 11 de mayo de 2015 autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador; mediante autos del 27 de julio, 21 de septiembre y 8 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades autorizó las adjudicaciones de los bienes de las personas naturales y jurídicas intervenidas a favor de los afectados. 8) A través de auto del 25 de septiembre de 2017 la Superintendencia de Sociedades decidió sobre el informe final de rendición de cuentas presentado por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación judicial. 9) El 28 de noviembre de 2019 los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con el proceso de intervención y liquidación judicial tramitado contra los demandantes, como miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad Integramos SA. 10) Los demandantes solicitaron que se declarara que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional incurrió en errores jurisdiccionales que generaron perjuicios y, en consecuencia, se le declarara patrimonialmente responsable por tales perjuicios ocasionados; a su vez, subsidiariamente, solicitaron que se declarara que la Superintendencia de Sociedades 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les generó perjuicios4. 11) Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades por el daño antijurídico causado a los demandantes por el error jurisdiccional en el que se incurrió en el trámite del proceso de intervención adelantado contra ellos. 12) El tribunal expuso que, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de inventario del 25 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades afirmó que la posibilidad de desvirtuar el nexo causal de los bienes aprehendidos con las actividades de captación reprochadas resultaba improcedente, pues de conformidad con el Decreto 4334 de 2008 las personas naturales vinculadas a la actividad reprochada están llamadas a responder con su patrimonio. 13) Añadió que, en el expediente obraban sendos recursos contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que fueron proferidas en dicho sentido, particularmente, contra la decisión mencionada anteriormente, los demandantes presentaron recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa en la continuación de la audiencia, el 13 de julio de 2010. 14) De acuerdo con lo anterior, afirmó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error de derecho por interpretación indebida de la norma, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 los demandantes se encontraban sujetos al proceso de intervención y las respectivas medidas, no contaron con la posibilidad de demostrar la procedencia de los bienes aprehendidos, por lo que se ocasionó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar. 4 Afirmaron que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional y, subsidiariamente, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del proceso de intervención y liquidación judicial tramitado en su contra, como miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad Integramos SA. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 15) La parte demandante5 y la demandada6 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 24 de julio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar i) negó las pretensiones relacionadas con el error jurisdiccional frente al auto proferido el 25 de septiembre de 2017 y ii) declaró probada la excepción de caducidad respecto de las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integramos SA. 16) Expuso que el error jurisdiccional y, subsidiariamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la entidad demandada, se circunscribe a hechos que podrían agruparse en dos momentos procesales dentro de la actividad desarrollada por la Superintendencia de Sociedades, a saber: i) el primer momento abarca desde la medida de intervención estatal (ordenada por la Superintendencia Financiera mediante Resolución del 23 de enero de 2009) hasta que la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas del agente interventor y decretó la terminación del proceso de intervención, para dar paso a la apertura del proceso de liquidación judicial (mediante autos del 27 de agosto de 2013 y del 5 de septiembre de 2013, confirmados por auto del 19 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente) y ii) lo referente a la liquidación de patrimonios y acreencias, con su consecuente orden de adjudicación, así como la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos. 17) En primer lugar, expuso que, al tomar las últimas providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades respecto del error jurisdiccional, se advirtió que, el auto del 27 de julio del 2015, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de los bienes, fue notificado por estado el 29 de julio del 2015, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de agosto siguiente; añadió que, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017, por lo cual, como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 18) Igualmente, señaló que el fenómeno preclusivo de la caducidad operó frente a la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para el 5 Solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada por todos los cargos presentados en la demanda y no únicamente por el concedido, de manera que se obtuviera una verdadera reparación integral de los perjuicios causados. 6 Afirmó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda; igualmente, añadió que el tribunal interpretó erróneamente la presunción establecida en el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela momento de la notificación del auto del 27 de julio de 2015 los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia y se encontraban suficientemente enterados de las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de esa fecha, ocurridos dentro del proceso jurisdiccional atacado. 19) Frente al auto del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial, indicó que no operó el fenómeno de la caducidad; no obstante, señaló que, contra esa decisión procedía el recurso de reposición, pero no se demostró su interposición, por lo cual la parte demandante no agotó el presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación irrazonable del literal i, del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117 y se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la caducidad en los casos de error jurisdiccional8. El inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional únicamente inicia a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que agota la instancia y deja en firme la decisión. La caducidad en el proceso de reparación directa únicamente podía iniciar a computarse una vez el proceso hubiese finalizado, pues es a partir de aquel momento que se observa un daño antijurídico, material y cierto.

En sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional indicó que se requiere que la providencia que incluye el error que se reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, 7 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 8 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997;

Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 73001-23-31-000-2000-00389-01 (acumulados); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, radicación 250000-23-26-000-2012-00319-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000-23-26-000-2003-00839-01;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 44001-23-31-000-2006-00922-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación 30001-23- 31-000-2003-01543-01. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.

En el proceso de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades se configuró una continua e ininterrumpida vulneración de los derechos de los demandantes, la cual se materializó a través de una pluralidad de errores jurisdiccionales y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual, a partir del auto del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el proceso finalizó, los demandantes quedaron en una situación de indefensión, al haberse consolidado definitiva y oficialmente el daño. La autoridad judicial demandada realizó una interpretación indebida del artículo 67 de la Ley 270 de 19969, pues analizó los reparos contra el auto del 25 de septiembre de 2017 sin tener en consideración los demás errores jurisdiccionales cometidos por la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se profirió el auto del 25 de septiembre de 2017 la liquidación ya se había ejecutado, los bienes de los demandantes habían sido adjudicados a terceros y los perjuicios patrimoniales eran irreversibles por vía de la misma jurisdicción, por lo cual el recurso de reposición no podía retrotraer los efectos de la liquidación ni devolver los bienes transferidos.

De conformidad con lo anterior, afirmó que con dicha determinación la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, incurrió en un defecto fáctico, pues “se distorsionó la realidad fáctica y procesal como consecuencia de la indebida valoración probatoria”, pues la autoridad judicial demandada concluyó irrazonablemente que los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia podían dividirse en dos escenarios distintos; igualmente, se desconoció que en la demanda se denunciaron una pluralidad de errores jurisdiccionales y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mediante el cual se recriminó la totalidad del irregular procedimiento que fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 9 “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela Añadió que incurrió en violación directa de la Constitución, porque se interpretaron y aplicaron el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de una manera rígida y formalista.

Y por último, en un defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial demandada se apartó de manera abierta e injustificada del procedimiento legal aplicable y desconoció garantías procesales esenciales para los demandantes. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primero. Que se tutele los derechos fundamentales de los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya vulnerados por la decisión judicial proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 con número de radicado 25000-23-36-000-2019-00819-01 (69028) de la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que defina nuevamente sobre la apelación en el marco del proceso de reparación directa promovido por los Accionantes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la protección judicial, a la igualdad y a la propiedad privada; y proceda a emitir una decisión ajustada al precedente judicial del mismo Consejo de Estado y a la normativa vigente aplicable.” (Índice 4 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 11 de marzo de 202510 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al superintendente o quien haga sus veces de la Superintendencia de Sociedades y al señor Jorge Julio Toro Muñoz, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 10 Índice 4 del expediente digital en Samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) La coordinadora del grupo de defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades11 pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, señaló, en primer lugar, que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 4 de septiembre de 2024, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez; a su vez, expuso que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 2) El consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la petición de amparo se utilizó como una vía para reabrir el debate judicial propio de las instancias ordinarias y carece de una controversia constitucional relevante. 3) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 allegó el expediente de reparación directa. 4) El señor Jorge Julio Toro guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 11 Índice 10 del expediente digital en Samai. 12 Índice 11 del expediente digital en Samai. 13 Índice 12 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados con la providencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 27 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los demandantes contra la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar i) negó unas pretensiones y ii) declaró la caducidad frente a otras.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó unas pretensiones y declaró la caducidad frente a otras; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación14 de la providencia cuestionada.

La Sala precisa que, pese a que los demandantes alegaron la configuración de una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental, lo cierto es que los argumentos que soportaron dichos defectos se dirigen a cuestionar la interpretación y aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo cual los argumentos que soportan estos defectos se resolverán conjuntamente con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

De otro lado, la Sala se relevará de analizar el defecto fáctico alegado, pues, aunque los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada distorsionó la realidad fáctica y procesal como consecuencia de una indebida valoración probatoria, al dividir los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en dos escenarios distintos, lo cierto es que no especificó cuáles fueron las pruebas cuya valoración se omitió o se valoraron indebidamente. 2.1 Caracterización del defecto sustantivo 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”15 2) La Corte Constitucional estableció16 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos 14 La sentencia fue notificada el 6 de septiembre de 2024 y el escrito de tutela fue radicado el 6 de marzo de 2025. 15 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”. 2.2 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia17”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional18 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico 17 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”. 3) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 4) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 5) No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.3 Análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) Los demandantes alegaron la configuración de un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida el literal i, del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al declarar probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; a su vez, afirmó que con dicha decisión se desconoció el precedente del Consejo de Estado y la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, respecto de la caducidad en los casos de error jurisdiccional. 2) Sin embargo, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada realizó una aplicación razonable de la referida norma, que dispone que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 3) Contrario a lo expuesto en la acción de tutela, para la Sala resulta razonable que la autoridad judicial demandada agrupara los hechos frente a los cuales se alegó el error jurisdiccional y, subsidiariamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades de la siguiente manera: i) un primer momento, desde la medida de intervención estatal ordenada por la Superintendencia Financiera, hasta que la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y decretó la terminación de la fase procesal de intervención mediante toma de posesión, para dar paso a la apertura del proceso de liquidación judicial y ii) una siguiente etapa que se dio en el marco del proceso de liquidación judicial, con la consecuente orden de adjudicación y la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos puestos en administración de la entidad. 4) La autoridad judicial demandada afirmó que, en la primera etapa, la Superintendencia de Sociedades vinculó a personas naturales (incluidos los 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela demandantes) al proceso de intervención estatal, lo cual, según la demanda de reparación directa, no estuvo ajustado a derecho. 5) Así las cosas, frente al primer momento, esto es, desde que se realizó la medida de intervención estatal hasta que se decretó la terminación de la fase de intervención y se dio paso al proceso de liquidación judicial, la autoridad judicial demandada afirmó: “De lo relatado en la demanda, se observa que estos hechos ya eran más que patentes y se encontraban suficientemente conocidos por los demandantes para la fecha en que la Supersociedades autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador y ordenó adjudicar el efectivo –mediante auto no. 400-006949 del 11 de mayo de 2015– y cuando autorizó la adjudicación de los bienes a los afectados, con la orden de levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes que pesaban sobre los mismos –mediante auto no. 400-010003 del 27 de julio de 2015–.

Por consiguiente, al tomar las últimas providencias proferidas por la Supersociedades, para efectos de calcular el término de caducidad del medio de control estudiado, en lo que hace al presunto error jurisdiccional, se advierte que el auto no. 400-010003 del 27 de julio de 2015, mediante el cual la demandada autorizó la adjudicación de los bienes, fue notificado en el estado (…) de 29 de julio de 2015, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de agosto de 2015.

De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017. Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019 es fuerza concluir que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Idéntica circunstancia se predica para todas las providencias emitidas y ejecutoriadas en fecha anterior a la referida en este punto.

Igualmente, se advierte que el fenómeno preclusivo de la caducidad también operó frente a la pretensión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el auto n.° 400-010003 del 27 de julio de 2015, fue notificado en el estado 415-000121 de 29 de julio de 2015. De lo que se desprende que para ese momento los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia y ya se encontraban suficientemente enterados de las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de esa fecha, ocurridos dentro del proceso jurisdiccional atacado19.”. 6) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada dio una aplicación adecuada del literal i, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, de la revisión de las actuaciones obrantes en el proceso de intervención, fue posible evidenciar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde que se autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador; no obstante, la autoridad judicial demandada realizó el conteo de la caducidad desde la ejecutoria del auto del 27 de julio de 2015, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de bienes en el marco del proceso de intervención. 19 Índice 13 del expediente digital en Samai. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 7) Adicionalmente, se advierte que la autoridad judicial demandada no desconoció las providencias invocadas por los demandantes, en las cuales se hizo referencia al conteo de la caducidad en los casos en los que se alega un error jurisdiccional, pues en estas, particularmente, en la sentencia C-037 de 1996, se dispuso que el error que se reprocha debió haber hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley. 8) No obstante, se reitera, la autoridad judicial demandada aplicó razonablemente la norma referente a la caducidad del medio de control de reparación directa y, además, precisó: “Ahora bien, a pesar de que el medio de control incoado por la parte demandante busca como pretensión principal la declaratoria de responsabilidad en el marco del error jurisdiccional, lo cierto es que en el escrito de demanda no se ataca una o varias providencias puntuales, sino que se rebaten todas las actuaciones surtidas de principio a fin en el proceso de intervención de la Supersociedades a la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. y la posterior liquidación judicial de la sociedad que terminó con la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017.

Lo anterior no permite analizar de forma precisa la estructuración del supuesto error jurisdiccional, el que conforme a la Ley debe estar materializado en una providencia contraria a la Ley (…) Ciertamente, la demanda no endilga error jurisdiccional a una decisión específica o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de actuaciones puntuales, en el proceso adelantado por la Supersociedades, sino que, como ya se dijo, afirma de manera reiterada que en el marco de la totalidad del proceso se cometieron irregularidades.”. 9) Es pertinente agregar que, como se indicó en la providencia cuestionada, en la demanda se mencionaron treinta y cuatro de las decisiones, diligencias, actas y oficios proferidos en el curso del proceso de intervención, por lo cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación realizó la distinción en dos momentos procesales dentro de la actividad jurisdiccional desarrollada por la Superintendencia de Sociedades. 10) De otro lado, los demandantes alegaron la configuración de un defecto sustantivo porque, en su concepto, se realizó una interpretación indebida del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que dispone que en los casos de error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación injusta de la libertad; los demandantes afirmaron que no se tuvieron en consideración los demás errores jurisdiccionales cometidos por la Superintendencia de Sociedades y que, el recurso de reposición no podría retrotraer los efectos de la liquidación ni devolver los bienes transferidos. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 11) La Sala advierte que la autoridad judicial demandada aplicó debidamente la norma indicada, toda vez que, frente al segundo momento procesal analizado, a saber, el proceso de liquidación judicial indicó: “La Sala advierte que contra esa decisión de terminación del proceso de liquidación judicial procedía el recurso de reposición, conforme al artículo 318 del CGP –aplicable por remisión del artículo 124, inciso 5, de la Ley 1116 de 2006– y según el parágrafo 5 del artículo 24 CGP que determina que son de única instancia las decisiones adoptadas en los procesos de liquidación, adelantados por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Sin embargo, a pesar de su procedencia, no obra en el expediente prueba que demuestre la interposición de un recurso de reposición contra el auto n° 400-013782 del 25 de septiembre de 2017 Así las cosas, se tiene que la accionante no agotó el presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, habida cuenta que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 impone como requisito que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, lo que además configura una culpa exclusiva de la víctima a las voces del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Bajo esta óptica, la Sala concluye que resulta improcedente la acción de reparación directa para endilgarle a la Supersociedades una responsabilidad por error jurisdiccional frente al auto n° 400-013782, proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Supersociedades –mediante el cual esta entidad declaró la terminación del proceso de liquidación judicial–, por falta de agotamiento de uno los presupuestos para demandar de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, el no haber interpuesto el recurso ordinario de reposición en contra dicha providencia. Una situación que también constituyó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos ya anotados.

Así, serán negadas la pretensiones de la demanda en relación con el error jurisdiccional alegado frente al auto n.° 400- 013782, proferido por la Superintendencia de Sociedades.”. 12) Así pues, la Sala encuentra que, respecto del error jurisdiccional alegado sobre el momento procesal de la liquidación de patrimonios y acreencias no se agotó el requisito establecido en la norma, por lo cual la autoridad judicial demandada decidió negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00 Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ    Magistrado (E)   (Firmado electrónicamente)     ALBERTO MONTAÑA PLATA   Magistrado    (Firmado electrónicamente)      Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.