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11001031500020220303600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yeison Alex Ibarra Toro·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira, Juzgado Tercero Administrativo De Riohacha

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad electoral. No se configura defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Yeison Alex Ibarra Toro contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yeison Alex Ibarra Toro, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al debido proceso, a la confianza legítima, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 44-001-33-40-003-2020-00027-00. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 8 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Albania (La Guajira) y la Universidad de la Costa (CUC) celebraron el Convenio de Cooperación Institucional n°. 001, con el objeto de llevar a cabo la prueba de conocimientos, competencias laborales, y apoyo técnico y jurídico al desarrollo del concurso público de méritos para la elección del personero municipal periodo 2020-2024. ii) Mediante la Resolución 033 del 1° de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Albania reguló la convocatoria al concurso, con apego a los estándares mínimos previstos en los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. iii) Tramitadas y agotadas las etapas de la convocatoria, quedó en el primer lugar para el cargo de personero municipal de Albania (La Guajira), periodo 2020-2024. iv) A través de Acta de sesión n°. 003 del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal emitió el acto de elección. v) En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, los procuradores judiciales para asuntos administrativos del circuito de Riohacha, Edwin Jose Lopez Fuentes (Procurador 91 Judicial I Administrativo), Víctor Sierra Deluque (Procurador 202 Judicial I Administrativo) y Germán Gutiérrez Frías (Procurador 152 Judicial II Administrativo), demandaron la nulidad del acto administrativo de elección por incurrir en las causales de nulidad electoral de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA. vi) Por sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al encontrar probado el cargo que los demandantes denominaron como «el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto». vii) Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó lo resuelto en primera instancia, pero por hallar configuradas las causales de expedición irregular e inviabilidad jurídica del Convenio 001 del 2019. viii) El 4 de octubre de 2021, solicitó aclaración de la sentencia encaminada a que se precisara si los aspectos nuevos resueltos adoptados en la decisión y no previstos en el fallo de primera instancia correspondían a una decisión que modificaba la sentencia apelada, susceptible de ser recurrida por el demandado; pero mediante proveído del 30 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos En sentir del accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales en atención a las siguientes circunstancias: i) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, señaló que el plazo establecido para la inscripción de la convocatoria pública para la elección del cargo de personero municipal podría estar en contravención con la norma superior que regula el término mínimo para la inscripción de la convocatoria, toda vez que el acto electoral acusado contempló el término de dos días para tal fin, siendo el mínimo dispuesto por el legislador el de cinco días.

La norma aplicada por el fallador, contenida en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, no tiene el carácter de superior respecto de la que regula el procedimiento de selección. Tanto la norma que se alude como infringida como las 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones que reglamentan el proceso de selección de personeros municipales hacen parte del mismo cuerpo normativo, esto es, el Decreto 1083 de 2015, en consecuencia, poseen igual jerarquía normativa, lo que quiere decir que prevalecen las disposiciones específicas que se ocupan de regir el concurso de elección de personero, en virtud del principio de especialidad.

Además, la normativa en mención no era aplicable al caso, por no ser pertinente para definir la conformidad constitucional y legal del acto de elección demandado, al tener su marco de aplicación en los concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa que corresponde adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Dicha distinción quedó claramente definida en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 44001-23-40-000-2020-00029-01, en el que se demandó la elección del personero municipal de Uribía (La Guajira) para el período 2020-2024.

La sentencia desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial conformado por reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que reconocen la autonomía y competencia de los Concejos Municipales para presidir el concurso de méritos de selección de personero municipal a través de la definición, confección y establecimiento de las etapas y términos que componen este procedimiento, que no tengan una expresa consagración legal, siempre con apego a los derroteros constitucionales que deben observarse en estos procesos.

Al respecto, se pueden traer a colación los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, ii) sentencias del 1 de diciembre de 2016, expediente 73001-23-33-000-2016-00079-03, del 28 de marzo de 2018, expediente 85001-23-33-000-2017-00019-03 y del 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-33- 000-2018-00204-03, todas del Consejo de Estado, Sección Quinta, y iii) Concepto del 31 de julio de 2018, expediente 11001- 03-06-000-2018-00045-00 (2373), del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Tribunal Administrativo de La Guajira, precisó que la prohibición de inscripción por medios electrónicos, aunado al corto tiempo que dispuso el Concejo Municipal de Albania para que se llevara a cabo la fase de inscripciones vulnera los principios de igualdad y publicidad, abría la puerta para que en el caso se configurara la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, denominado expedición irregular.

La decisión difiere de la postura adoptada en sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00029-00, en la que el Tribunal resolvió en primera instancia un asunto con supuestos fácticos semejantes. En dicho proceso, los mismos procuradores judiciales presentaron iguales cargos de nulidad frente el acto de elección del personero del municipio de Uribía (La Guajira), periodo 2020- 2024 y, a diferencia de su caso, se negaron los cargos de anulación. El Tribunal, al decidir el mismo cargo de nulidad relacionado con la forma y el término de inscripción de los interesados en participar en el concurso de méritos para la elección de personero, consideró que al haberse establecido claramente el lugar, fecha y hora de inscripciones en la convocatoria —siendo esta la norma reguladora de todo el concurso vinculante tanto a la administración como para las entidades contratadas para su realización y para los participantes— no se configuraba una expedición del acto con infracción de las normas en que debería fundarse, puesto que calificó como viable que la etapa de la inscripción se surtiera de manera personal por los aspirantes ante la Secretaría General del Concejo Municipal de Uribía, máxime cuando no se acreditó la existencia de ciudadanos interesados en participar del concurso y que dicha situación se hubiere convertido en una barrera física para lograr el propósito de la inscripción. Además, tuvo en cuenta que el proceso de inscripción se llevó a cabo en momento anterior a la declaratoria de la pandemia ocasionada por el virus Covid -19, cuando no existía restricción en la movilidad.

Es decir, que el Tribunal no aplicó el criterio de la convocatoria como regla vinculante para todos los involucrados en este proceso, bajo el entendido de que en ella se habían establecido claramente los días y horas previstos para la inscripción de candidatos, así como tampoco tomo como plausible o admisible la modalidad 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencial de inscripción de candidatos, y menos tuvo en cuenta que la fase de inscripciones en el municipio de Albania también se verificó cuando no existían restricciones a la movilidad por el Covid-19.

El Tribunal en un lapso no mayor a seis meses juzgo de manera opuesta dos situaciones con identidad de demandantes, supuestos facticos y cargos de nulidad, sin que para el cambio de postura haya satisfecho las estrictas exigencias para apartarse del precedente, trasgrediendo con ello el principio constitucional de igualdad y, además, desconociendo el deber de los operadores judiciales de mantener la uniformidad en la línea jurisprudencial adoptada para resolver asuntos con parámetros fácticos y jurídicos como garantía de realización de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

El segundo cargo de nulidad que el Tribunal declaró probado tuvo que ver con la legalidad del convenio celebrado por el Concejo Municipal con la entidad especializada que prestó el apoyo al proceso de selección. En el caso del personero del municipio de Uribía, el Tribunal consideró que si bien la modalidad de selección a la que acudió el concejo para suscribir el convenio no encuadraba dentro de la contratación directa, dicha anomalía en el proceso de contratación no tuvo la potencialidad de modificar el resultado del concurso, pues el proceso fue adelantado por el Concejo con apoyo de la institución especializada, tal como lo dispone el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1883 de 2015, y con fundamento de las normas en que debía convocarse y adelantarse dicho concurso.

Por ello concluyo que aun cuando la legalidad del trámite contractual quedó en tela juicio, no se observaba que por el mecanismo contractual utilizado hayan resultado vulnerados principios como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además de que, en todo caso, se garantizó el mérito en la escogencia. Sin embargo, al momento de juzgar esa idéntica situación en el juicio electoral de la personería de Albania —en la que las partes, los fundamentos jurídicos del convenio, la modalidad de contratación y el clausulado general fueron los mismos—decidió que al no advertirse agotada la etapa del proceso competitivo que debió adelantar el Concejo Municipal para suscribir el convenio, conforme al régimen legal que le era 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio (artículos 96 de la Ley 498 de 1998 y 4 del Decreto 092 de 2017), se afectaba la legalidad del convenio, estimando en este caso, al contrario de lo que hizo en la sentencia del 26 de marzo de 2021, que no era asunto de poca monta, y concluyendo que el desconocimiento de las normas de la contratación estatal era causa suficiente de anulación del acto de elección, criterio enteramente opuesto al usado para dirimir este mismo cargo en el proceso de nulidad del personero de Uribía. El cambio de postura tampoco estuvo acompañado de una justificación argumentativa en la que se pusieran de presente las consideraciones razonables con fundamento en las cuales se asumía un cambio de criterio.

Además, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 76001-23- 33-000-2016-00233-01, en la que se resaltó la improcedencia de juzgar este instrumento contractual (convenio celebrado por el Concejo para recibir apoyo y acompañamiento en el concurso de méritos) en el proceso electoral.

En acatamiento del precedente, el Tribunal estaba llamado a abstenerse de entrar a revisar la legalidad del convenio, pero de optar por lo contrario, le cabía una carga especial de argumentación para justificar razonadamente su apartamiento de la regla consagrada en la jurisprudencia del órgano de cierre, sin sustentar la disparidad en la interpretación del ordenamiento, que hizo en uno y otro caso. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 8 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como accionados, y a la Procuraduría General de la Nación, a las Procuradurías Judiciales 91, 154 y 202 para Asuntos Administrativos del Circuito de Riohacha, al Municipio de Albania (La Guajira) y al Concejo Municipal, como terceros interesados en las resultas de este proceso; se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral con radicado 44001-33-40-003-2020-00027-00 [01], exceptuando al señor Yeison Alex Ibarra Toro, a la Procuraduría General de la Nación, a las Procuradurías Judiciales 91, 154 y 202 para Asuntos Administrativos del Circuito de Riohacha, al Municipio de Albania (Guajira) y al Concejo Municipal.

De igual forma, se requirió Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que enviara copia digital del expediente de nulidad electoral arriba mencionado; se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

También se ordenó, a la Secretaría General y al Departamento de Tecnología del Consejo de Estado, corregir el índice 2 del expediente digital de la acción de tutela, de forma que fuera posible visualizar en los lugares correspondientes, tanto la demanda como la carátula del expediente, por aparecer en blanco. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha remitió el enlace del expediente de nulidad electoral solicitado e informó que una vez verificadas todas las partes que intervinieron en el proceso, no se encontró parte distinta a la notificada en sede constitucional, a quien debiera notificársele del trámite, razón por la que no procedió a emitir notificación alguna. 1.3.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por intermedio de la jueza Ruby Margarita Romero Ovalle, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a lo siguiente: i) El accionante alega violación de un defecto sustantivo, al considerar que la sentencia emitida por el despacho aplicó una normatividad que no se ajusta a la situación que era objeto de estudio, puesto que el parágrafo 2.2.6.7. del Decreto 1083 de 2015 se aplica a la carrera administrativa de la Comisión Nacional de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicio Civil y no a la elección de personeros; sin embargo, en la sentencia objeto de censura se siguieron los parámetros establecidos para el proceso de selección del personero, que trata de un procedimiento reglado, supeditado a las directrices señaladas en la Ley 1551 de 2012, a la sentencia de constitucionalidad C-105 de 2013 y al título 27 del Decreto 1083 de 2015. ii) Otra cosa, es que, el accionante no esté conforme con la argumentación que realizó el Juzgado y a través de la solicitud de amparo vuelva a reiterar las razones de disenso que fueron básicamente el fundamento de la demanda ordinaria.

Así que, por tratarse de cuestionamientos que son propios de la dinámica del litigio, el asunto sometido a juicio carece de relevancia constitucional y deviene en improcedente. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, solicitó negar la solicitud de amparo, dado lo siguiente: i) La acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional; y en el caso, los fundamentos presentados por el accionante, dan a entender que presenta un nuevo recurso de apelación, al no estar conforme con la argumentación que realizada para resolver el asunto, cuando lo cierto es que en la causa ya se agotaron todas las instancias en las cuales se le garantizaron sus derechos fundamentales. ii) No se puede predicar la existencia de un desconocimiento de precedente horizontal, pues, en atención a la autonomía judicial, se realizó el análisis del caso a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables como del análisis de las particularidades fácticas.

Además, es de indicar, en gracia de discusión, que en el asunto no existe identidad fáctica pues ante lo que se está es ante un régimen de inhabilidades e incompatibilidades intuitu personae y, en tal sentido, no puede hablarse de la existencia de un precedente aplicable al caso del hoy tutelante. 2. Consideraciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada.

De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados del accionante, al declarar la nulidad del acto de elección demandado incurriendo en desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelto sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad electoral y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», puesto que la sentencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2021, y frente a esta se presentó solicitud de aclaración que fue resuelta mediante providencia del 31 de marzo de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de junio de 2022, esto es, en el término de los seis 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad electoral. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad del amparo solicitado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.2.1.

Criterios para determinar la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.5 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;7 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus 5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»9 La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.5.2.2.

Hechos probados Del proceso de nulidad electoral con radicación 44001-33-40-003-2020-00027-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 21 de febrero de 2020, los procuradores judiciales para asuntos administrativos del circuito de Riohacha, Edwin José López Fuentes (Procurador 91 Judicial I Administrativo), Víctor Sierra Deluque (Procurador 202 Judicial I Administrativo) y Germán Gutiérrez Frías (Procurador 152 Judicial II Administrativo), promovieron demanda de nulidad electoral contra el señor Yeison Alex Ibarra Toro, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta n°.3 del 10 de enero de 2020, mediante la cual el Concejo Municipal de Albania (La Guajira), eligió al señor Yeison Alex Ibarra Toro como personero del municipio para el periodo 2020-2024, por inaplicación de la Resolución 033 del 1 de noviembre de 2019, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Albania, en la que se previeron las reglas de la convocatoria al concurso de méritos para la elección del personero municipal. ii) Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto de elección del señor Yeison Alex Ibarra Toro como personero municipal de Albania (La Guajira), para el periodo 2020 -2024, contenido en el Acta de sesión n°. 003 del 10 de enero de 2020 y, en consecuencia, ordenó al Concejo Municipal realizar nuevamente el proceso de selección del personero, con el seguimiento estricto y reglado por el 9Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Compilatorio 1083 de 2015.

De igual forma, compulsó copias del expediente de la referencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Albania (La Guajira) que suscribieron los actos acusados. iii) A través de sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó la sentencia de primera instancia; y a través de providencia del 31 de marzo de 2022, negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la parte accionada. 2.5.2.3.

Análisis del caso concreto Discute el accionante que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, al adoptar una decisión que difiere de la postura prohijada seis meses atrás, en el medio de control de nulidad electoral con radicación 44001-23-40-000-2020-00029-00, en el que los mismos procuradores judiciales presentaron iguales cargos de nulidad frente el acto de elección del personero del municipio de Uribía (La Guajira), periodo 2020-2024, y, en el que, a diferencia de su caso, se negaron los cargos de anulación. Argumenta que el Tribunal en un lapso no mayor de seis meses juzgó de manera opuesta dos situaciones con identidad de demandantes, supuestos facticos y cargos de nulidad, sin que para el cambio de postura haya satisfecho las estrictas exigencias para apartarse del precedente, trasgrediendo con ello el principio constitucional de igualdad, y desconociendo el deber de los operadores judiciales de mantener la uniformidad en la línea jurisprudencial adoptada para resolver asuntos con parámetros fácticos y jurídicos como garantía de realización de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Pues bien, se tiene que para adoptar la decisión, el Tribunal trajo a colación los artículos 118 y 313 Constitucionales, sobre la función de los Concejos Municipales de elegir personero y las atribuciones del Ministerio Público; 170 y 178 de la Ley 136 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1994, respecto de la elección y las atribuciones de los personeros municipales; y 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, en torno al proceso de elección o concurso de méritos para la elección de personeros.

Posteriormente, trajo a colación la sentencia C-105 de 2013, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1551 de 2012, en lo relacionado al proceso de elección de los personeros municipales, y de la que destacó los siguientes aspectos: i) que la finalidad del concurso público es permitir que el mayor número de personas posibles puedan participar de este y que el mérito sea el factor preponderante al momento de la escogencia, y ii) que en aras de permitir la libre concurrencia y la mayor participación posible de ciudadanos, se torna indispensable que el concejo publicite adecuadamente el proceso para efectos de que los interesados tengan la posibilidad de conocer del mismo; y, de igual forma, la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se indicó que ante la dificultad que representa para los Concejos Municipales el adelantar un proceso de elección, les es dable celebrar convenios de asociación, con entidades de acreditada idoneidad, para efectos de adelantar el proceso de elección de los personeros.

Y, a partir de lo anterior, procedió a analizar los siguientes cargos: i) término de inscripción de la convocatoria y de la prohibición de inscripción por medio de correo electrónico para la elección del personero de Albania (La Guajira); ii) vulneración de la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento en el proceso de elección del personero de Albania; e iii) inviabilidad jurídica del Convenio 001 de 2019.

Frente al primero, respecto del término de inscripción, trajo a colación los artículos 1.7. y 2.2. de la Resolución 033 de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Albania, en los que se estableció que las inscripciones de los aspirantes debían realizarse mediante la entrega personal del aspirante en la Secretaría General del Concejo Municipal, en las fechas y horas señaladas en el cronograma establecido para el concurso, esto es, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los días 18 de noviembre al 19 de noviembre de 2019; y posteriormente, el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, que regula lo relacionado a la fase de 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria y reclutamiento en el marco de los procesos de elección de los personeros municipales, encontrando que este no consagra un término en el cual deban adelantarse las etapas en comento.

A partir de lo anterior, señaló que aunque el artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, no prevé un término para adelantar las etapas del concurso, ello no podía entenderse en el sentido de que los Concejos Municipales gozaban de absoluta discrecionalidad al establecer las reglas del proceso de elección, pues, el artículo establece que el proceso de elección debe orientarse, entre otros principios, por los de igualdad y publicidad.

En ese orden, consideró: i) que la Resolución 033 de 2019 lesionaba los referidos principios al exigir, injustificadamente, la inscripción personal de los aspirantes a personero del municipio de Albania, limitando las posibilidades de postulación de las personas interesadas que no habitaban en el municipio, aunado a que la prohibición de inscripción por medios electrónicos no gozaba tampoco de justificación admisible a la luz del ordenamiento jurídico; y ii) que el término de dos días para realizar la inscripción personal limitó aún más la oportunidad de participar de aquellas personas interesadas que no vivian en el municipio o sus cercanías.

Dichos eventos configuraron la causal de nulidad denominada expedición irregular, prevista en el artículo 137 del CPACA. En el segundo cargo, referente a la la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento, el Tribunal señaló que en el Convenio 001 de 2019, se observaba como deber de la CUC «b) diagramar, custodiar y conservar la integridad de las pruebas de conocimientos y pruebas de conocimientos laborales a su cargo», luego no era cierto que al momento de suscribir el convenio las partes hubieren pretermitido consagrar como obligación de la CUC la protección y confidencialidad de las pruebas; y que aunado a esto, los demandantes solo se limitaron a exponer que en el convenio nada se dijo respecto de la obligación de custodiar y proteger bajo estricta reserva las pruebas a ser aplicadas en el marco del proceso de elección del personero de Albania, sin que en el expediente reposara prueba alguna que acreditara la supuesta vulneración de la cadena de custodia, de tal manera que el cargo no estaba llamado a prosperar. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en el tercer cargo, que tiene que ver con la inviabilidad jurídica del Convenio 001 de 2019, señaló que el convenio de asociación suscrito entre la Corporación Universitaria de la Costa (entidad sin ánimo de lucro) y el Concejo Municipal de Albania se encontraba reglado en los artículos i) 96 de la Ley 498 de 1998, que faculta a las entidades estatales para que suscriban contratos de asociación y/o constituyan fundaciones a fin de adelantar los programas y cumplir las funciones bajo su cargo; y ii) 4 y 5 del Decreto 092 de 2017,11 que establecen que debe adelantarse un proceso competitivo de selección cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, y que, excepcionalmente, las entidades estatales pueden contratar con entidades sin ánimo de lucro sin necesidad de llevar a cabo un proceso competitivo siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en proporción no inferior al 30%.

En ese contexto, concluyó que en el asunto no se advertía agotada la etapa del proceso competitivo que debía adelantar el Concejo Municipal de Albania para efectos de suscribir el contrato de asociación tendiente a llevar a cabo el proceso de elección del personero del municipio, luego ello daba lugar a que prospere el cargo planteado por los actores; y, agregó, que si bien el Decreto 1083 de 2015 y la Sentencia C-103 de 2013 de la Corte Constitucional autorizaban la suscripción de dicho tipo de contratos, ello no era óbice para que se desconocieran las normas de la contratación estatal.

Entonces, aunque el accionante se duele de que el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo de elección, sin que presentara una argumentación razonable respecto del cambio de postura en el análisis de los cargos enjuiciados, lo cierto es que sí hubo un análisis juicioso de cada uno de los cargos, pues se trajo a colación la normativa aplicable y se explicó, en cada cargo, el por qué prosperaban los cargos presentados por los demandantes. 11 El Decreto reglamentó el proceso de contratación de las entidades estatales con particulares cuando quiera que el objeto fuera: i) el impulso de programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, y ii) el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, si bien, no se hizo mención alguna al asunto fallado con anterioridad, esto es, a la sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 44001-23- 40-000-2020-00029-00, en la que se analizaron iguales cargos de nulidad frente el acto de elección del personero del municipio de Uribía (La Guajira), periodo 2020- 2024, negándose los cargos de anulación, lo cierto es que no era de su obligación hacerlo.

Ello, por cuanto el referido pronunciamiento no corresponde a una sentencia de unificación ni tampoco hace parte de un conjunto de sentencias que dejen ver el criterio reiterado de la corporación en el asunto. De otra parte, el accionante también juzga el desconocimiento de la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 76001-23-33-000-2016-00233- 01, en el análisis del tercer cargo, relacionado con la inviabilidad jurídica del convenio 001 de 2019.

Arguye que en el referido pronunciamiento, la alta corporación resaltó la improcedencia de juzgar el convenio celebrado por los Concejos Municipales para recibir apoyo y acompañamiento en el concurso de méritos, por tratarse de un negocio jurídico autónomo cuya legalidad no podía analizarse a través del medio de control de nulidad electoral; sin embargo, dicho pronunciamiento tampoco tiene la connotación de precedente jurisprudencial y, en todo caso, en el asunto no se analizó su naturaleza jurídica ni mucho menos la licitud de su causa y objeto —según los términos utilizados en el pronunciamiento—, sino que, sencillamente, se trajo de relieve la necesidad de cumplir con las normas de contratación estatal para su suscripción, esto es, que para la suscripción del convenio el Concejo Municipal de Albania debió surtirse el proceso competitivo de selección, en orden a seleccionar de forma objetiva a la entidad y justificar los criterios para su selección. Así, se tiene que el análisis efectuado en el asunto se convierte en parte de la autonomía e independencia judicial de que goza el operador y del que no se advierte un ejercicio valorativo irrazonable o desproporcionado, sino consecuente con lo encontrado como probado y con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de aquí que no se advierta la configuración del defecto invocado. 3.

Conclusión 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00 Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Yeison Alex Ibarra Toro, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM