Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-00 Accionante: Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por indebida interpretación normativa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por un cargo y se niega el otro. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Policía Nacional, a través de apoderada judicial[2], en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de junio de 2022[3] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 25 de enero de 2022 por la accionada, dentro del asunto de repetición No. 15001333300620200009200/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 6º Administrativo de Tunja, que había rechazado el aludido medio de control por estimar que operó la caducidad. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de diciembre de 2019 la tutelante formuló medio de control de repetición[4] con el fin de que se declarara responsable al intendente de la Policía Nacional, Ramiro Rengifo Caicedo, por los hechos[5] en los que se fundó el proceso de reparación directa No. 15000233200020070018000, en el cual resultó condenada la Policía Nacional mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.- El trámite de este proceso le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Tunja bajo el radicado No. 15001333300620200009200. 2.3.- El a quo ordinario, por auto del 10 de diciembre de 2020[6], rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad.
Como sustento de su decisión, señaló que, como el acuerdo conciliatorio de pago fue aprobado por auto del 4 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriado el 9 de febrero siguiente, desde ese momento debía contarse el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para cumplir la obligación de pago, el que feneció el 9 de agosto de 2016; y es a partir de esta fecha que inició el término de 2 años con que contaba la entidad para formular el medio de control en cuestión. 2.4.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que la caducidad debía contarse, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, desde que se realizó el pago del acuerdo conciliatorio, lo que ocurrió el 25 de julio de 2019, por lo que la demanda se incoó oportunamente.
Explicó, también, que realizó el pago de la obligación hasta esa fecha, pues estaba sujeta a la apropiación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda. 2.5.- Por auto del 25 de enero del año en curso[7] el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el proveído recurrido, porque, en su criterio, la interpretación que el recurrente le pretendía proporcionar al artículo 164 del CPACA no solo es errada, sino contraria a la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así, explicó que el término de caducidad se cuenta desde lo que primero ocurra entre el pago de la condena o el vencimiento del plazo para pagar; entonces, los 18 meses para pagar se contabilizan desde el 11 de febrero de 2015, fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación, por lo que el término de 2 años para presentar el medio de control debía calcularse desde el 12 de agosto de 2016. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante estima que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto considera que la demanda de repetición fue formulada oportunamente, por lo tanto, la declaración de caducidad trasgrede sus derechos fundamentales, particularmente, el de acceso a la administración de justicia. 3.2.- Le proporcionó una interpretación equivocada al literal l)[8] del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, puesto que este permite contar la caducidad ya sea desde el vencimiento del plazo para efectuar el pago de la condena o desde que este se realizó efectivamente, debiéndose, en este caso, calcularse desde el segundo supuesto de hecho y no desde el primero; máxime cuando la tardanza en cuanto a la acreditación del pago se debió a motivos presupuestales. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales (…)
SEGUNDO: Dejar sin efectos la [p]rovidencia del 25 de enero de 2.022 (…) y en consecuencia, se ordene a esa [a]utoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo [a]uto (…)”[9]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de junio del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 6º Administrativo de Tunja.
También ordenó la notificación a la demandada y a la vinculada. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que los argumentos contenidos en el escrito introductorio corresponden a un asunto que fue ampliamente analizado en el curso del proceso ordinario. Agregó que la tesis de su decisión sigue el criterio actual del Consejo de Estado y que la interpretación que la accionante pretende darle al artículo 164 del CPACA es incorrecta. 5.3.- El Juzgado 6º Administrativo de Tunja, por su parte, hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes y trascribió parcialmente los argumentos del auto dictado el 19 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En el sub judice, la tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que operó la caducidad, (i) vulneró sus garantías fundamentales, particularmente, el derecho de acceso a la administración de justicia; y (ii) le otorgó una interpretación errada al literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues la oportunidad para formular la demanda de repetición debía contarse desde que realizó el pago de la condena emitida dentro del proceso de reparación directa.
Por esa razón, para la Sala, la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole netamente legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, pues el vicio tendría un gran impacto en las prerrogativas del interesado. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control No. 15001333300620200009200/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 4.3.- También se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, pues la providencia censurada se profirió el 25 de enero de 2022, mientras que el amparo se interpuso el 3 de junio del corriente[12], esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, respecto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[13], esta Colegiatura nota que el cargo por la indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 está adecuadamente explicado, por lo que se seguirá con su estudio bajo el defecto denominado jurisprudencialmente como sustantivo, pues es en el que se enmarca.
A contrario sensu, se advierte que la denuncia atinente a la violación directa de la Constitución carece de la justificación requerida, por cuanto la accionante se limitó a indicar que se vulneraron sus derechos, en tanto el medio de control se formuló oportunamente, sin embargo, esa sola afirmación no explica con suficiencia en qué consiste el reproche elevado ni cuál fue el yerro concreto en el análisis desplegado por el Tribunal convocado, por lo que esta queja no supera el presupuesto genérico sub examine y así se declarará. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de repetición No. 15001333300620200009200/01. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad respecto del supuesto error de interpretación normativa, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto sustantivo y verificará si se encuentra configurado en este caso. 5.- El defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa en el caso concreto 5.1.- En relación con este defecto, la Corte Constitucional[14] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[15]. 5.2.- Según se expuso, la tutelante aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la caducidad del medio de control de repetición debía calcularse desde que se venció el plazo para realizar el pago de la sentencia condenatoria, incurrió en una indebida interpretación del literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, puesto que lo acertado era contarla desde que efectivamente realizó el pago, ya que la referida norma prevé las dos posibilidades. 5.3.- Pues bien, es menester acotar que el legislador, con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica y evitar que queden situaciones indefinidas en el tiempo, estableció unos plazos para ejercer los medios de control judicial, lo cuales son de orden público, perentorios, improrrogables, preclusivos e irrenunciables, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese formulado la petición judicial correspondiente, genera la extinción del derecho.
Respecto del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para el momento en que se formuló la demanda de repetición, pues fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, establecía que el término de caducidad sería de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que la entidad efectúe el pago de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para realizarlo.
Como se ve, la regla de caducidad referida es clara, pues dispone que los 2 años para incoar la demanda se contarán desde que efectivamente se materialice el pago total de la obligación o al vencimiento de la oportunidad que tenía la entidad para hacerlo, lo que ocurra primero[16]. Huelga mencionar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA. 5.4.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo objeto de estudio, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a reiterar la posición de esta Corporación, según la cual, el hito que da inicio al cómputo de la caducidad no es aspecto de discrecionalidad o preferencia, sino que se determina por lo que ocurra primero entre los supuestos de hecho previstos en literal l) del numeral 2º del artículo 164 ejusdem, sin que sea válido alegar demoras administrativas para desconocer esa regla. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente al yerro por violación directa de la Constitución; y lo negará en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución; y NEGAR la protección pedida en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2A41FE177C77FE75 62C5D3AADE908EE7 74A9FC6DCABCEAA7 1F15F2CF4D822037. [2] Obra poder a folio 12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2A41FE177C77FE75 62C5D3AADE908EE7 74A9FC6DCABCEAA7 1F15F2CF4D822037. [3] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado FDA2DF5523685A8D D0901F03C4F8F5FC 736AA28EBF39CBAB 41887421D6661276. [4] Obra demanda a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 539BD9D818F2384C 7A6361A991061731 24A1CFC660498DA7 E6C0A3A009A549B0. [5] Las lesiones personales sufridas por Yoan Fabián Robayo Valero el 19 de febrero de 2005 en Turmequé. [6] Obra auto a folios 12-18 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 539BD9D818F2384C 7A6361A991061731 24A1CFC660498DA7 E6C0A3A009A549B0. [7] Obra auto a folios 19-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 539BD9D818F2384C 7A6361A991061731 24A1CFC660498DA7 E6C0A3A009A549B0. [8] Sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, el texto era el siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. [9] A folios 9-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2A41FE177C77FE75 62C5D3AADE908EE7 74A9FC6DCABCEAA7 1F15F2CF4D822037. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado FDA2DF5523685A8D D0901F03C4F8F5FC 736AA28EBF39CBAB 41887421D6661276. [13] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [14] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [15] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [16] Ver, entre otras, providencias del 1º de diciembre de 2021, rad. 8001- 23-33-000-2018-00123-01 (66530), del 22 de noviembre de 2021, rad. 20001-23- 33-000-2013-00063-01(54263), del 22 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-26- 000-2013-00085-00(47535), de la Sección Tercera del Consejo de Estado.