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11001031500020230057400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Catalino Jimenez Caicedo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00574-00 Demandante: Catalino Jiménez Caicedo Demandados: Defensoría del Pueblo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00574-00 Demandante: CATALINO JIMÉNEZ CAICEDO Demandados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial AUTO 1.

El señor Catalino Jiménez Caicedo, actuando en nombre propio, y quien manifestó residir en Buenaventura, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Consejo de Estado – Sección Tercera y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 2. En la acción constitucional se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana, al mínimo vital, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la salud, igualdad y debido proceso. 3.

El actor estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la demora injustificada en el pago de la indemnización que ordenó el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 10 de junio de 20211 a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros al interior de la acción de grupo en la que integró la parte demandante. 4.

El accionante mencionó que, pese a la existencia de la orden indemnizatoria en el fallo de unificación referido, a la fecha no se ha procedido en el sentido ordenado por esta Corporación. 5. La Sala advierte que, pese a que la tutela también se dirige, entre otras, contra la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que de los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales dicha autoridad pudiese haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. 1 Sala Especial de Decisión N.1°.

Exp: 76001-23-31-000-2002-04584-02. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00574-00 Demandante: Catalino Jiménez Caicedo Demandados: Defensoría del Pueblo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por el contrario, del análisis del escrito y de los hechos puestos en conocimiento, el Despacho advierte que los reproches del actor se dirigen contra la Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Esto, porque a la fecha, y pese a la existencia del fallo de unificación y del auto de obedézcase proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, dicha autoridad no ha procedido con el pago de la indemnización a la que tiene derecho, aun cuando así se lo ha solicitado. 7. Ciertamente, los argumentos propuestos por el accionante censuran el actuar de la Defensoría del Pueblo respecto del trámite administrativo e indemnización de los integrantes del grupo y las personas que se adhieran a los efectos de la sentencia de unificación para la indemnización colectiva.

En palabras del actor: “la demora o tardanza en expedir el acto administrativo por parte de la Defensoría del Pueblo para iniciar los pagos de la indemnización de las personas reconocidas en dicha sentencia, impide que las personas vinculadas al proceso disfrutemos de nuestra indemnización a la cual tenemos derechos”. (Sic a toda la cita) 8.

Por ejemplo, manifiesta su inconformidad con que dicha autoridad no haya iniciado el trámite correspondiente para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo y Sostenible transfiera al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el monto de la condena que le corresponde. 9. Bajo tal perspectiva, el Despacho considera que no es el llamado a conocer de la presente acción de tutela, pues conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cuando el mecanismo constitucional se dirija contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como lo es la Defensoría del Pueblo o incluso la referida cartera, el asunto será repartido, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría como lo son los jueces administrativos. 10.

De lo anterior se colige que, dado que la acción de tutela se dirige contra autoridades del orden nacional y no contra la Sección Tercera de esta Corporación, es a los jueces administrativos de Buenaventura a quienes corresponde conocer del presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Buenaventura (reparto). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00574-00 Demandante: Catalino Jiménez Caicedo Demandados: Defensoría del Pueblo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”