Micelio
25000233700020200052301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 28786 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Integraciones E Inversiones Inmobiliarias - En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de adición presentada por la demandante1 contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante la sentencia proferida por esta corporación el 2 de octubre de 2025 se revocó la decisión de primera instancia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas en ambas instancias a la demandante.

La parte demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, para lo cual expuso que i) la única forma de demostrar la participación de la sociedad en el contrato de cuentas en participación suscrito con Lotes y Proyectos es con el contrato mismo, que reposa en el expediente, ii) los ingresos obtenidos en el marco del acuerdo están demostrados y certificados con el informe emitido por la Fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y iii) se allegó el certificado de la retención practicada por la sociedad fiduciaria en el marco del fideicomiso.

También advirtió que las normas aplicables no disponen que el valor certificado de retenciones no pueda ser superior al registrado en la declaración. Requirió que se atendiera en debida forma lo solicitado en la pretensión tercera subsidiaria de la demanda2 y que se diera aplicación a la sentencia proferida por esta Sección el 30 de agosto de 2024, exp. 26085, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto que admite que los partícipes ocultos puedan descontar las retenciones asociadas a sus ingresos, previa certificación del socio gestor.

Reconoció que, pese a no contar con la certificación, las pruebas demuestran la retención aplicable sobre los ingresos transferidos por Lotes y Proyectos a la sociedad. 1 Samai. Índice 24. 2 “Que subsidiariamente y en caso en que no acceda a nuestras pretensiones anteriores, se ordene la aplicación proporcional de las retenciones efectuadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A practicadas a Lotes y Proyectos S.A.S. en la proporción que convino dicha empresa como socia aparente con la firma Integraciones e Inversiones Inmobiliarias, como socia oculta dentro del contrato de cuentas en participación en conformidad con las participaciones pactadas dentro de dicho contrato equivalentes al 61% y que de acuerdo con tal declaración se ordene la aplicación de la retención proporcional por la suma de $238.412.000. con cargo a los impuestos de Integraciones e Inversiones S.A.S. en tanto el recaudo total ya fue efectuado por la administración para que la distribución entre las empresas Lotes y Proyectos S.A.S e Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. (…)” Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante: Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. – En liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Énfasis de la Sección) Se resalta que la petición de adición fue presente de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

Dicho esto, la Sección advierte que, en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar origen a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo, porque, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o formarla, quedando entonces revestido únicamente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso4.

La Sección considera que la providencia cuestionada no omitió resolver alguno de los cargos objeto de litigio como lo invoca la demandante y que lo que la sociedad pretende es reabrir el debate sobre la procedencia de las retenciones en la fuente, sugiriendo para ello una reiteración de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se estudió en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, incluidas las allegadas por la demandante en los antecedentes administrativos, y se encontró que no existía certificado de retención en la fuente emitido por la sociedad fiduciaria y que el aportado correspondía a 2014; también se observó diferencias entre los ingresos incluidos en el informe de gestión y los certificados por la fiduciaria, razones por las cuales no fue posible aplicar la providencia invocada en el escrito de adición (exp. 26085).

En consecuencia, no hay ningún aspecto respecto del cual se hubiese omitido pronunciamiento y análisis, siendo los argumentos del solicitante una reiteración de la presunta prueba de las retenciones y procedencia de las deducciones, con los cuales se busca reabrir un debate ya clausurado en el fallo, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que 3 La sentencia fue notificada el 9 de octubre de 2025, índice 19 Samai, y la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente el 14 de octubre de 2025, índice 24 Samai. 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp 24836, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786) Demandante: Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. – En liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la profirió. Para la Sección, las dudas que alega el solicitante plantean, en realidad, su desacuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Por tanto, se niega la solicitud de adición. Adicionalmente, se observa que en índice 14 reposa poder otorgado por la parte demandada, razón por la cual se hará el respectivo reconocimiento al apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante. 2. Reconocer personería al abogado Alejandro Castañeda Gómez como apoderado de la DIAN, en los términos del poder obrante a índice 14 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador