Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022- 2026.
Temas: Acumulación de procesos AUTO DE ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-000227-002 1.1.1.
Hechos 1. Señaló la demandante que el 13 de marzo de 2022, se realizaron comicios en todo el territorio nacional para elegir congresistas; entre otros, a los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026. 2. Destacó que de conformidad con el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM del 18 de ese mismo mes y año, proferidos por el CNE, fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026, los ciudadanos Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la U), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático). 3.
Indicó que en el proceso de escrutinios se incurrió en las irregularidades que se 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 M.P: Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2 exponen en el siguiente acápite. 1.1.2.
Concepto de violación 4. Como causales de nulidad alegó que se incurrió en (I) la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 5. Frente a la primera causa de nulidad relativa a la falsedad de los documentos electorales, cuando se presentan durante el escrutinio diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24, mediante la siguiente tabla, expuso que respecto de la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander “se presentaron alteraciones de los resultados consignados en el formulario E-14, en tanto se registraron (en) los formularios E-24 mesa a mesa (auxiliar o municipal no zonificado) datos distintos, sin que exista ninguna justificación, datos que quedaron consolidados con esos valores en el E-24 en archivo plano, base definitiva para la declaración de elección”: RAD SANEA.
CNE MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 CNE-RN- 2022- 00128 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 17 16 16 NO 55 34 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 LIBERAL DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO 1 0 1 14 15 NO 2 CNE-RN- 2022- 00123 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 10 0 0 NO 63/ 64 22/64 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL EDDY CECILIA ANDRADE LUNA 1 0 2 3 103 10 NO CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL JUAN MANUEL REYES ALVAREZ 1 0 3 1 44 4 NO 3 CNE-RN- 2022- 00118 CUCUTA 1 0 4 4 AUX 01 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 11 11 NO 51/ 52 5/52 4 CNE-RN- 2022- 00127 EL CARMEN 9 9 5 1 MPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 0 0 NO 43/ 44 11/44 5 CNE-RN- 2022- 00122 LOS PATIOS 2 1 3 1 AUX 03 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 3 0 0 NO 42/ 43 32/43 3 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 4 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 6 CNE-RN- 2022- 00124 LOS PATIOS 2 2 1 2 AUX 04 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 4 0 4 NO 39/ 40 31/40 7 CNE-RN- 2022- 00117 LOS PATIOS 9 0 1 6 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 6 7 7 NO 39/ 39 28/39 8 CNE-RN- 2022- 00125 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 12/32 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLOSN CHACON GARNICA 1 0 1 0 1 1 NO 9 CNE-RN- 2022- 00126 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 19/32 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 15 1 NO 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 1 1 CNE-RN- 2022- 00130 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 5 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 2 CNE-RN- 2022- 00129 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 6 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 3 CNE-RN- 2022- 00116 SILOS 9 9 3 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 2 3 3 NO 11/ 11 8/11 1 4 CNE-RN- 2022- 00115 SILOS 9 9 2 5 2 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 11/ 11 10/11 1 5 CNE-RN- 2022- 00114 TIBU 9 9 4 0 2 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 35/54 1 6 CNE-RN- 2022- 00113 TIBU 9 9 4 0 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 36/54 5 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4 1 7 CNE-RN- 2022- 00137 TIBU 9 9 7 0 9 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 32/54 1 8 CNE-RN- 2022- 00136 TIBU 9 9 7 0 1 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 34/54 6.
En cuanto a las anteriores diferencias, en el acápite de hechos también reprochó que frente al Partido Centro Democrático (código 00), en el municipio de Tibú, zona 99, puesto 40, mesa 03, se presentó la siguiente irregularidad: NOM_PARTIDO COD_CAND NOM_CANDIDATO E14 E24 DIFERENCIA6 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 000 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 3 2 -1 7.
Subrayó que respecto de las anteriores circunstancias se presentaron solicitudes de saneamiento7, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 8. De otra parte, alegó que se incurrió en falsa motivación y en falsedad, porque respecto de las mesas relacionadas en el párrafo Nº 9, en las que se presentó reconteo de votos en las comisiones auxiliares o municipales no zonificadas, que válidamente dieron lugar a la corrección de la información que originalmente fue consignada en los formularios E-14, los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, mediante las resoluciones que a continuación se identifican, omitieron y/o desconocieron el recuento efectuado y, por consiguiente, le dieron validez a los datos inicialmente consignados, es decir, los registrados en los formularios E-14 antes del recuento. 9.
En aras de comprender lo que a juicio de la parte accionante ocurrió en cada mesa, a continuación, en la columna titulada “E-14” se incluye la información que originalmente se consignó en dicho formulario; en la columna “E-24 FISICO” el valor que cambió respecto del formulario E-14 como consecuencia del recuento; en la columna “E-24 TXT”, la corrección que, a juicio del actor, los delegados del CNE hicieron de manera irregular, dejando constancia que el guarismo a validar era el inicialmente registrado en el formulario E-14; la columna “RESOLUCIÓN”, para identificar el acto administrativo en que se efectuó la anterior precisión y; en 6 Ahora bien, sobre esta mesa en la demanda también se indicó: “Se advierte que en esta mesa el código 00 (votos solamente por la lista) del Partido 0011 (Centro Democrático) obtuvo, según lo evidencia el formulario E-14 de delegados, 1 voto, pero en el formulario E-24 (mesa a mesa físico) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tibú le aparecen registrados 0 votos, al igual que en el documento E-24 txt o en archivo plano”. 7 Con radicados: CNE-RN-2022-00128 (frente a la mesa 09, puesto 06, zona 05 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00123 (mesa 17, puesto 02, zona 07 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00118 (mesa 04, puesto 04, zona 10 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00127 (mesa 01, puesto 05, zona 99 del El Carmen), CNE-2022-00122 (mesa 31, puesto 01, zona 02 de Los Patios), CNE-RN- 2022-00124 (mesa 12, puesto 02, zona 02 de Los Patios), CNE-RN-2022-00117 (mesa 06, puesto 01, zona 90 de Los Patios), CNE-RN-2022-00125 (mesa 09, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00126 (mesa 21, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00131 (mesa 03, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00130 (mesa 04, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00129 (mesa 06, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00116 (mesa 01, puesto 03, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00115 (mesa 02, puesto 25, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00114 (mesa 02, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00113 (mesa 03, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00137 (mesa 09, puesto 70, zona 99 de Tibú) y CNE-RN-2022-00136 (mesa 13, puesto 70, zona 99 de Tibú).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5 la columna “RECUENTO PÁG. ACTA”, para ubicar el folio en el acta general de escrutinios, en la que supuestamente, contrario a lo indicado por los delegados del CNE, sí se evidencia el reconteo, es decir, la justificación de la diferencia. MUNICIPIO Z P M COM ESCR CANDIDATO # E-14 E-24 FÍSICO E-24 TXT RESOLUC IÒN RECUENTO – PÁG.ACTA 1 CUCUTA 7 1 1 1 AUX 19 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 12 13 12 20 del 24 de marzo de 2022 32 del 26 de marzo de 2022 23/50,51 2 CUCUTA 7 3 2 1 AUX 17 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 5 6 5 20 del 24 de marzo de 2022 44/63,64 3 LA ESPERANZ A 0 0 4 MPAL JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 1 0 1 24 del 24 de marzo de 2022 8,9/22 4 LOS PATIOS 1 1 3 AUX 01 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 10 1 10 24 del 24 de marzo de 2022 24/48 10.
Argumentó que, al hacerse caso omiso del recuento efectuado en las anteriores mesas, sin motivación se dio por válida la información que antecedió a éste, y/o se dieron por injustificadas las diferencias que se presentaban entre los formularios E-14 y E-24, aunque, las mismas sí estaba justificadas. 11. Respecto de los casos 1 y 2 de la anterior tabla, destacó que se presentaron solicitudes de saneamiento de nulidad8, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 12.
En cuanto a los casos 3 y 4 de la referida tabla, expuso la demandante, que la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 fue apelada ante el CNE, con los radicados 141 y 144 y que los recursos fueron negados mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 20229, porque los delegados adoptaron sus decisiones en virtud de un nuevo recuento, ejercicio que no corresponde a la realidad, pues éstos sostuvieron lo contrario; es decir, que no se advertía recuento por lo que debían mantenerse los guarismos inicialmente registrados en los formularios E-14, como puede apreciarse en las páginas 311, 315 y 316 del acta general de escrutinios departamental. 13.
Adicionalmente, en el marco de la causal de falsa motivación, argumentó que respecto de las siguientes diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez, por intermedio de apoderado, ante los delegados del CNE realizó la “reclamación” respectiva, invocando la configuración de un error aritmético, petición que fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022: 8 Radicados CNE-RN-2022-00135 y CNE-RN-2022-00121. 9 Que declaró la elección enjuiciada.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6 RECLAMAC MPIO z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 14.
Arguyó la accionante, que la anterior resolución adolece de falsa motivación, en consideración a que el fundamento de la petición materialmente corresponde a una solicitud de saneamiento de vicio de nulidad y no a una reclamación, y por ende, debió estudiarse como la primera, “tal como lo hizo en la(s) peticiones del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en las Resoluciones 20 y 24 de 2022, y en muchas otras que aparecen anexas al Acta General de Escrutinios Departamental que se anexa como prueba”. 15.
Respecto de la configuración de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsedad, luego de realizar algunas consideraciones sobre el parágrafo del artículo 237 superior10 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12, que distingue entre reclamaciones y solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, destacando de estas últimas que no están sujetas al principio de preclusividad, por lo que su procedencia puede verificarse inclusive, minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección; señaló que en el caso de autos el CNE mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022, incorrectamente rechazó por extemporáneas las solicitudes de nulidad fundadas en falsedades de los registros electorales y falsa motivación, relacionadas en la pretensión tercera de la demanda, tratándolas como meras reclamaciones. 16.
En ese orden de ideas afirmó, que “(d)e no haber incurrido en ese error, de no haber infringido el alcance de la norma contenida en el artículo 237 de la Constitución, el CNE habría conocido de fondo la(s) solicitudes de saneamiento; y, tal como se ha explicado, habría advertido la existencia de los registros falsos y concluido en la imperiosa necesidad de corregirlos por vía administrativa, lo que habría evitado la obligación de acudir a la justicia mediante la presente demanda de nulidad electoral”. 17.
De otro lado, en cuanto al desconocimiento de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, destacó la procedencia del recuento de votos en casos de tachaduras, enmendaduras o borrones y, que si esas irregularidades no se 10 Según el cual “para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. 11 Sentencia C-238 de 2017. 12 Citó: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Sentencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7 evidencian, el cómputo debe efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación. También que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando se efectúa recuento, debe verificarse la totalidad de los votos de la mesa. 18.
Seguidamente, señaló que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y en falsedad, por la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta, exponiendo las siguientes circunstancias: Según los formularios E-11 y E-14, en la anterior mesa se registraron 239 electores y se computaron 226 votos para la circunscripción ordinaria territorial, de los cuales 34 correspondieron al Partido Cambio Radical y 53 al Partido Centro Democrático. A pesar de no existir tachaduras, enmendaduras o borrones en los formularios electorales, y por consiguiente, que el cómputo de votos en el formulario E-24 debía efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación, al consolidar la información de la referida mesa, varios votos del Partido Centro Democrático (registrados en el formulario E-14) le fueron computados al Partido Cambio Radical (en el formulario E-24), dejando a la primera colectividad con 0 sufragios (en el formulario E-24).
Para ilustrar esta situación, trajo a colación la siguiente tabla: Can Cambio Radical E- 14 Cambio Radical E- 24 Centro Democrático E- 14 Centro Democrático E- 24 000 3 3 4 0 101 15 12 12 0 102 1 12 12 0 103 2 14 14 0 104 3 3 3 0 105 10 8 8 0 34 52 53 0 El anterior error conllevó a que se modificara la totalidad de votos de las anteriores colectividades en la referida mesa, pues el Partido Cambio Radical pasó de 34 a 52 votos y el Centro Democrático de 53 a 0. En relación con esta circunstancia, a través de apoderado el señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, presentó reclamación, aduciendo un supuesto error aritmético, que a juicio de la accionante no ocurrió, “puesto que la suma de los datos era correcto; lo incorrecto eran los datos anotados”. La anterior petición fue objeto de análisis por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 02 de 18 de mayo de 2022, que da cuenta de un reconteo de los votos, en virtud del cual en el formulario E-24, al señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, se le registraron 8 votos, en lugar de 0.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8 19.
A partir de las anteriores circunstancias reprochó frente a la resolución antes señalada lo siguiente: El reclamo elevado por el señor Juan Carlos Capacho Delgado, materialmente no corresponde a un error aritmético, sino a una alteración de los documentos electorales que requería de la adopción de medidas de saneamiento. Aunque la comisión escrutadora abordó la petición como una reclamación por error aritmético y procedió al reconteo de la mesa, en virtud de éste sólo corrigió la situación advertida por el candidato Capacho Delgado, en lugar de enmendar todas las inconsistencias que se presentaron en la consolidación de la votación de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, manteniendo así la falsedad de los documentos electorales. “Es posible también que cuando la comisión afirmó que “en el reconteo el n(ú)mero de votos depositados coinciden con el registrado en el formulario e-14”; se estuviera refiriendo solo a los votos del reclamante, lo que implica, bien, la omisión de ordenar la modificación de las otras votaciones que coincidían con el E-14, o que simplemente hizo un recuento de votos parcial de la mesa, solo para verificar la votación del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO”. “Lo cierto es que la falsedad se mantuvo después de la expedición de la Resolución 02 de 2022, antes citada, bien porque se omitió realizar todas las correcciones de las inconsistencias advertidas, bien porque se hizo un recuento parcial de la mesa”. “Otro detalle que contribuye a ratificar la permanencia de la falsedad está en el hecho que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. “(C)ualquier recuento resultaba ilegal en esa instancia, porque Cúcuta es un municipio zonificado, por tanto, el recuento de las tarjetas solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso”. Destacó que la forma parcial en la que se llevó a cabo la aludida corrección, conllevó a “que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. 20.
Lo anterior para concluir, que es procedente la anulación de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora de Cúcuta y la modificación que ordenó, “porque realizó un recuento ilegal, ya que no procedía en esa instancia del escrutinio; y mucho menos si ello ocurrió de manera parcial”. 21. Agregó que por esta situación se presentó solicitud de saneamiento13 que fue rechazada por extemporánea mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 13 Radicado CNE-RN-2022-00120.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 9 1.1.3 Trámite relevante 22.
En decisión del 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda y luego de surtidos los traslados ordenados, el 16 de enero de 2023, el expediente pasó al despacho para su trámite de acumulación. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00261-0014 1.2.1 Hechos 23. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Congreso de la República. 24.
Afirmó que el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander resolvió las reclamaciones y solicitudes de saneamiento; sin embargo, ninguna era relacionada con la suplantación de electores con la consecuente alteración de los resultados en las mesas demandadas. 25. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. E-002 de 13 de julio de 2022, declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. 26.
Expresó que el 18 de julio de 2022, según consta en el acta E-26CAM, se expidieron los resultados del escrutinio general, para el referido departamento, teniendo en cuenta las mesas en las que hubo suplantación de electores. 1.2.2. Concepto de violación 27. Invocó como causal de anulación la consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que fueron alterados los resultados electorales, mediante la figura de la suplantación de electores, registrándose votación a favor de candidatos, mediante la referida irregularidad, con el propósito de modificar los resultados electorales a favor de una de las opciones políticas, en los referidos sitios de votación. 28.
Destacó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Superior, sólo quienes tienen la condición de ciudadanos pueden participar en la escogencia de los gobernantes y que, el artículo 40 ibidem, dispone el derecho que tienen los ciudadanos de participar en los certámenes electorales, no solamente como candidatos, sino también, como electores. 29.
Alegó que, cuando los resultados de las elecciones no reflejan la voluntad popular, se compromete su legitimidad, por lo que el legislador erigió la suplantación de electores como una causal de anulación de los actos electorales, 14 M.P: Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 10 dado que vicia la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 30.
Planteó la transgresión del Código Electoral, en atención, a que en su artículo 1, numeral 2, establece los lineamientos constitucionales en cuanto al derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente y de obtener los resultados que reflejan la voluntad popular expresada en las urnas. 31. Refirió que, para demostrar la irregularidad planteada, adjuntó dictamen pericial respecto de las 2 mesas del municipio de Villa Caro y la que corresponde al municipio de Labateca. 32.
Precisó que, de las irregularidades encontradas por los grafólogos expertos, se tiene que en el municipio de Villa Caro Zona 00, Puesto 00, Mesa 07, de los 154 ciudadanos que aparecen en la relación de electores, 19 de las firmas registradas a nombre de éstos fueron hechas por el jurado de votación No. 5, Edna Susana Pabón Ortiz, aspecto que vicia la votación registrada, a saber: Votantes suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.754 Néstor Armando Rincón Sánchez 3 2 1.004.825.910 Milagro Acevedo Ramírez 30 3 1.004.825.916 Denilson Santos Santos 32 4 1.004.825.918 Lucía Juliana Pacheco Jiménez 33 5 1.004.825.995 Yarly Belén Pérez Remolina 47 6 1.004.826.050 Yeisson Serrano Pérez 58 7 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 8 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 9 1.004.826.085 Aníbal Fernando Serrano Rodríguez 66 10 1.004.826.087 Carlos Norbey Corredor Serrano 67 11 1.004.826.127 Yury Fabiola Mora Flórez 75 12 1.004.826.134 Nórida Yasmin Ovallos Sanabria 76 13 1.004.826.150 Cesar Augusto Rincón Rodríguez 80 14 1.004.842.573 Jennifer Vanessa Pérez Pérez 91 15 1.004.868.309 Ana Mireya Ovallos Serrano 92 16 1.004.923.640 Alexandra Llanes Iris 110 17 1.005.042.932 Leidy Ovallos Pérez 123 18 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 19 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 33.
Igualmente, en el lugar de votación señalado, afirmó que, en 37 firmas, el autor escribió o puso su rúbrica deformando su escritura con el objetivo de impedir la identificación de los electores, obstaculizando la posibilidad de determinar la identidad del suplantador, lo que dio origen a la irregularidad consistente en “… la auto deformación, conocida también como disfraz o disimulo…” referida a los siguientes 37 votantes: No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.793 Alexander Ramírez Rincón 10 2 1.004.825.883 Lenys María Pérez Ovallos 28 3 1.004.825.920 Luis Enrique Rincón Melo 35 4 1.004.825.982 Carlos Alberto García García 43 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 11 5 1.004.825.993 José Jerney Rodríguez Sepúlveda 46 6 1.004.825.997 Yoel Salazar Maldonado 48 7 1.004.826.010 Ana Milena Contreras Vega 50 8 1.004.826.011 Nellys Melo Maldonado 51 9 1.004.826.018 Luz Marina Salazar Santos 53 10 1.004.826.037 José Edimer Ramírez López 54 11 1.004.826.064 Andrea Gisela García Ortega 62 12 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 13 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 14 1.004.826.095 William Carvajal Vargas 69 15 1.004.826.117 Arquímedes Serrano Bastos 72 16 1.004.826.151 Gustavo Serrano Ramírez 81 17 1.004.826.189 Torcoroma Becerra Núñez 89 18 1.004.826.199 Marisela Rivera Sánchez 90 19 1.004.842.573 Jenifer Vanessa Pérez Pérez 91 20 1.004.868.321 Leyda Liliana Durán Bastos 98 21 1.004.898.352 Valentina Torrado Sánchez 102 22 1.004.926.107 Kelly Yohana Rivera Bocanegra 113 23 1.005.026.814 Luisa Juliana Moreno García 120 24 1.005.074.701 Alexander Quintero Serrano 128 25 1.005.075.485 Diana Cristina Corredor López 130 26 1.007.332.361 Monguí Chacón Álvarez 139 27 1.007.332.363 Edilmer Salazar Ortiz 140 28 1.007.332.365 Álvaro Bastos Quintero 141 29 1.007.332.368 Audelina Maldonado Melo 142 30 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 31 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 32 1.007.332.391 Yamile Serrano Chacón 146 33 1.007.332.409 Erika Serrano Santos 147 34 1.007.332.410 Iván Alonso Serrano Santos 148 35 1.007.332.426 Luis Alejandro Rodríguez Rivera 151 36 1.007.332.446 Ildegundo Ortiz Rodríguez 153 37 1.007.332.449 Marelbe Rodríguez Serrano 154 34.
Precisó que las dos irregularidades planteadas, suman 56 votos espurios, lo que constituye un vicio de nulidad electoral, en la medida que dieron lugar a que un ciudadano sin el apoyo necesario en las urnas, resultara elegido. 35. Frente a la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro, alegó que, el jurado de votación Maricela Serrano Silva, fue quien diligenció los nombres y apellidos de los votantes, pero que, una persona distinta a ella, firmó por 9 electores el formulario E-11.
Indicó que, con relación al suscriptor anónimo, “… en las rúbricas hubo desfiguración o disimulo o falsedad por suplantación, ya que presentan indicios de falta de autenticidad.”, por lo que tal circunstancia, permite que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al alterarse los documentos electorales para favorecer irregularmente una candidatura mediante la suplantación, la desfiguración o disimulo de las firmas.
Frente a este planteamiento enlistó los siguientes 9 votantes: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 12 No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.826.026 Yury Patricia Serrano Guerrero 145 2 1.004.826.070 Luz María Serrano Guerrero 146 3 1.004.826.071 Yeinni Paola Guerrero Serrano 147 4 1.004.923.832 Mayerly Ovallos García 158 5 1.004.981.415 Leidy Yohana Ropero Collantes 159 6 1.005.076.251 Mayerly Quintero Serrano 163 7 1.007.357.418 Leidy Yarima Arévalo Ropero 166 8 1.091.182.447 Merly Karime Martínez Vargas 188 9 1.091.182.966 Sugey Karina Castro García 196 36.
En cuanto al municipio de Labateca, Zona 99, Puesto 28, Mesa 01, señaló que el elector José Alberto Hernández Angarita, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.457.930, votante número 8, fue suplantado por el jurado de votación Nubia Coronado Marín. 37. Adujo que, ante la manipulación irregular de los documentos electorales por parte de un jurado de mesa, le corresponde a la autoridad jurisdiccional adoptar la decisión de excluir del escrutinio los votos recaudados en dicha mesa. 38.
Manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que hubo “… suplantación, desfiguración o disimulo…” en las mesas reseñadas y que, esas irregularidades tuvieron injerencia determinante en el proceso de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, lo anterior, en consideración a la votación total y los sufragios que a cada candidato deberá restársele por dichas irregularidades, una vez sean excluidas las mesas de votación con suplantación de electores. 39.
Afirmó que el escrutinio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, dio lugar a la declaratoria de elección del candidato del partido Centro Democrático, no obstante, de tenerse en consideración las irregularidades planteadas, otro sería el resultado, en atención a la diferencia de votación que existe, que corresponde a 7 votos. 40.
Finalmente, solicita la exclusión de la votación de las mesas enjuiciadas y se declare la nulidad de la elección demandada, con el propósito que en un nuevo escrutinio se elija a quien realmente fue beneficiado por los sufragantes. 1.2.3 Trámite relevante 41. En decisión del 5 de octubre de 2022, se admitió la demanda y, el 13 de enero del año en curso, luego de surtidos los traslados de ley, pasó al despacho para el trámite de acumulación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 13 42.
De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 43. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, corresponde a quien sustancia, determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001032800020220022700 y 11001032800020220026100, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.
Procedencia de la acumulación 44. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 de la ley 1437 de 201115, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 2.3 Acumulación en el caso concreto 45.
En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00227-00 2022-00261-00 Como causales de nulidad alegó que se incurrió en (I) la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral.
Invocó como causal de anulación la consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que fueron alterados los resultados electorales, mediante la figura de la suplantación de electores 46. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en irregularidades en el trámite de los escrutinios. 47.
En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de electoral, formulario E-26 CAM, en lo que hace a la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, al considerar que se presentaron, entre otros, falsedades en los formularios electorales que modificaron la verdad electoral. 15 “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 14 48.
Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de los ciudadanos que resultaron elegidos como representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, al ostentar una causa común que recae en vicios del procedimiento de escrutinio. 49.
Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 50. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00227-00 y 2022-00261-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal 51.
Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 52. Conforme lo señala la constancia secretarial del 16 de enero de 202316, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió primero en el radicado número 2022-00261-00. 53.
Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00261-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 54. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, no se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes de los procesos lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2022-00227-00 y 2022-00261-00), fueron tramitados por el mismo juez instructor, lo que conlleva a que no sea necesario surtir esta diligencia. 16 Visible en el documento ALDESPACHO_22227CUMPLIDOADMI(. doc) NroActua 26, del expediente 2022-00227-00, este señala: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00227-00 11001-03-28-000-2022-00261-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 15 55.
En razón de lo anterior, en firme la presente decisión, se deberá pasar al despacho para continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00227-00 y (ii) 11001-03-28-000-2022-00261- 00.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2022-00261-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en firme la presente decisión, pase al despacho el proceso acumulado para los fines pertinentes.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.