CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAMARÍA Demandados: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y OTROS Vinculado: AQUAMANÁ E.S.P. Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el actor popular, contra la sentencia de 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas1.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Personería municipal de Villamaría en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio de Manizales, el municipio de Villamaría, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), g), y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.
Cfr. Índice 22 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la Nación; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 2.
La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se amparen los derechos de la comunidad mencionada de Villamaría al GOCE DE UN AMBIENTE SANO; MORALIDAD ADMINISTRATIVA; EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;
EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; LA JUSTICIA AMBIENTAL; LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN vulnerados por parte de las accionadas por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para darle aplicación al principio de precaución y garantizar los derechos ambientales, socioeconómicos, fundamentales y humanitarios de la población residente en áreas de influencia del Río Chinchiná y sus tributarios, de las generaciones presentes y futuras, agravado por el riesgo frente al otorgamiento de licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Cámbulos, en los términos indicados en los hechos de esta acción.
SEGUNDO: RECONOCER al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, las empresas y las comunidades rivereñas y que se designe por parte del Estado un tutor y por parte de los demás, de guardianes del rio, conformando una comisión de guardianes del río Chinchiná con un equipo asesor compuesto por las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río Chinchiná y su cuenca y realizar seguimiento a la providencia que se profiera.
TERCERO- ORDENAR que se diseñe y ponga en marcha un plan integral para descontaminar la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, los territorios ribereños, reforestar, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente causados por actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales, no domésticas, frente a la omisión de acción frente a este tipo de actividades, si es necesario el desarrollo de planta de tratamiento de aguas residuales para estas actividades.
Adicionalmente, que se disponga que este plan incluya una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, realizar estudio de manera anual sobre la calidad del agua y contar con un sistema de información con indicadores sobre todas las actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales que se desarrollen en la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, así como, de los procesos sancionatorios que se adelanten, que permita el acceso a la información ambiental por parte de la ciudadanía y las entidades que lo requieran para el desarrollo de sus funciones en garantía de derechos. 3 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría CUARTO- ORDENAR que se suspenda el proyecto PTAR en el sector Cámbulos, en aplicación al principio de precaución frente al riesgo inminente ante los derechos fundamentales, ambientales socioeconómicos y humanitarios de la población residente en áreas de influencia, principalmente, la población de Santa Ana, por lo expuesto en los hechos de esta acción y ante las múltiples irregularidades evidenciadas en el otorgamiento de la licencia ambiental que no garantiza el trato justo a esta comunidad, además de las debidas compensaciones por pérdida de biodiversidad y se desarrolle este proyecto de forma articulada con el municipio, así mismo, la licencia ambiental se modifique y tenga validez sólo hasta el cumplimiento de todos los parámetros ambientales y socioeconómicos, determinando, si es necesario, el desarrollo de este proyecto en otro lugar, considerando las funciones prediales que tienen los entes territoriales para el desarrollo de esta planta, donde no se ponga en riesgo a tanta comunidad, en aplicación al principio de precaución ambiental para la garantía de derechos fundamentales.
SÉPTIMO. - (SIC) ORDENAR que se suspenda, ante el incumplimiento de normas ambientales y riesgos que genera para la población de Santa Ana, la actividad de escombrera en el predio identificado con ficha catastral 178730101000000010127000000000 de Villamaría, frente a los riesgos a la comunidad referida, y así, se extienda la orden para que se suspenda toda actividad que se desarrolle contraria a la normatividad ambiental en el margen de protección del cauce del río Chinchiná y sus afluentes tributarios.
OCTAVO. - (SIC) ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República y si es el caso a esta Personería, para que conforme a nuestras competencias legales y constitucionales y a los niveles territoriales de las diversas entidades se realice un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la sentencia que se profiera.
NOVENO (SIC): Las demás que el Tribunal considere en garantía de los derechos de la comunidad de Villamaría afectada. […]”4. (Negrilla del texto). 3. Indicó que el río Chinchiná tiene una extensión de más de 113.000 hectáreas, nace en el páramo de Letras y atraviesa los municipios de Manizales, Villamaría, Chinchiná y Palestina. Esa cuenca es uno de los afluentes más importantes del río Cauca.
Sin embargo, el vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales sin tratamiento adecuado, está contaminando el afluente. 4. Precisó que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del río Chinchiná (POMCA) identificó riesgos de inundación que se agravan durante la temporada de lluvias, así como problemas en el acceso y disponibilidad de información relevante para la gestión de la cuenca. 5.
Adujo que la personería solicitó en el año 2022 información a Corpocaldas sobre los impactos negativos causados al río, los procesos sancionatorios en curso, los estudios de calidad del agua y las acciones de restauración. Frente a dicho 4 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “6ED_002DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) NroActua 35”. 4 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría requerimiento la autoridad ambiental respondió de manera incompleta y no entregó estudios actualizados, ni datos verificables. 6.
Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 9 de octubre de 2007 proferida en la acción popular con radicación núm. 17001-33-31-02-2006-00071, ordenó la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 25 de junio del 2008. 7.
Puso de presente que, en cumplimiento de esa orden, los municipios de Manizales y Villamaría, Aquamaná E.S.P. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo 1609080520, con el objeto de construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). La Construcción de esa obra se proyectó en la vereda La Floresta de Villamaría, pero mediante el otrosí 1 al convenio, se determinó que dicho sitio no cumplía con las especificaciones técnicas debido al alto volumen de aguas residuales de Manizales y Villamaría, por lo que se decidió trasladar el proyecto al sector de Los Cámbulos. 8.
Adujo que el cambio de ubicación impide el tratamiento de las aguas residuales de Villamaría, porque el sistema de bombeo para atender a 20 mil personas costaría más de siete mil millones de pesos y el municipio manifestó no contar con esos recursos. 9. Explicó que la obra solo beneficia los barrios Las Colinas, Malhabar y Aranjuez del municipio de Manizales, y los barrios Santa Ana, Guayacanes, Villa Juanita, Gerardo Arias, Urapanes y Santa María de la Colina del municipio de Villamaría. 10.
Consideró que la PTAR en el sector Los Cámbulos se encuentra en construcción. Sin embargo, los análisis realizados no han considerado adecuadamente las amenazas para la cuenca del río Chinchiná señaladas en el POMCA. 11. Adujo que la licencia ambiental otorgada al proyecto no incluye advertencias sobre el análisis de alternativas tecnológicas ni el cumplimiento del principio de precaución. En cuanto a los componentes del biogás generado en la planta (nitrógeno y sulfuro de hidrógeno), no se evidencia un plan de contingencia ni medidas de protección ante posibles riesgos para la comunidad, ni se especifican mecanismos para el control de olores durante la operación y recolección de residuos. 12.
Advirtió que el proyecto no valoró el impacto visual, de ruido y ambiental causado en el municipio de Villamaría, lo que ha generado una devaluación en el mercado inmobiliario de los barrios afectados de Villamaría. Incluso la licencia ambiental se 5 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría aprobó sin que estuviera implementado el plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad. 13.
Argumentó que el terreno frente a la planta, en jurisdicción de Villamaría, está catalogado en el PBOT como zona urbana de protección ambiental (ZUPA y ZPA), zona ronda ríos (ZRR) y zona ronda de quebradas (ZRQ), destinadas únicamente a conservación. 14. Refirió que la ubicación de la PTAR no responde a las necesidades integrales del río, ya que aguas abajo continúa recibiendo vertimientos.
Además, no se tuvo en cuenta la dirección de los vientos, ni se identificaron claramente los barrios dentro del área de influencia, lo cual puede agravar la problemática de los malos olores para la población. 15. Manifestó que existe un riesgo acentuado para la comunidad de Santa Ana, donde en lugar de aplicar el principio de precaución, solo se prevé la compensación o indemnización por eventuales daños.
Tampoco se consideró la alta vulnerabilidad por inundación señalada en el POMCA para este barrio. Además, la construcción de la PTAR junto al río se realiza sin cumplir con las normas ambientales preexistentes, máxime cuando al otro lado del río, en Villamaría, existe una escombrera que agrava la problemática ambiental. I.2. Actuación procesal en primera instancia 16.
El magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 19 de mayo de 20235, admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 17.
Mediante auto de 9 de agosto de 20236, el a quo ordenó vincular a Aquamaná E.S.P. 18. El 12 de septiembre de 20237 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 5 Ibidem, documento denominado “13ED_009AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 35”. 6 Ibidem, documento denominado “40ED_038AUTOORDENAVINCULA(.pdf) NroActua 35”. 7 Ibidem, documento denominado “58ED_056ACTAAUDIENCIAPACT(.pdf) NroActua 35”. 6 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 19.
Por medio de auto de 26 de octubre de 20238, se decretaron las pruebas del proceso. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Municipio de Manizales9 20. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) “[…] improcedencia de la acción popular […]”; ii) “[…] no acreditar en la demanda la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular […]”; iii) “[…] inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos […]”; y iv) “[…] agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada […]”. 21.
Argumentó que, junto con el municipio de Villamaría, Aquamaná S.A. E.S.P. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deben adelantar las obras de saneamiento del río Chinchiná, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular con radicación núm. 17001-33-31-02-2006-00071. 22.
Explicó que las obras de la PTAR en el sector de Los Cámbulos no vulneran los derechos colectivos invocados como lo reconoció en el trámite de cumplimiento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en la citada acción popular. Además, en la acción de tutela con radicación 17001-31-04-005-2023- 00007-00, tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales por la misma causa. 23.
Indicó que la selección del sitio donde se construye la planta obedeció a criterios técnicos y de eficiencia para aprovechar las condiciones del lugar. Adicionalmente, la problemática del barrio Santa Ana debe ser resuelta por el municipio de Villamaría conforme a sus normas de ordenamiento territorial y gestión del riesgo. 24. Complementó que los hechos y pretensiones se debatieron en las acciones populares con radicación núm. 17001-33-31-02-2006-00071 y 17001-33-33-001- 2022-00001-00, así como en la acción de tutela 17001-31-04-005 2023-00007-00.
Por ello, solicitó declarar la configuración de la cosa juzgada. I.3.2. Municipio de Villamaría10 25. El municipio de Villamaría aseguró que ha realizado acciones administrativas para proteger aspectos urbanísticos y ambientales. 8 Ibidem, documento denominado “63ED_061AUTODECRETAPRUEBA(.pdf) NroActua 35”. 9 Ibidem, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”. 10 Ibidem, documento denominado “33ED_029CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”. 7 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 26.
Planteó que el río Chinchiná no cumple los parámetros previstos en la sentencia T-622-2016 para ser declarado sujeto de especial protección. También precisó que la problemática de la escombrera ya se superó porque el punto de disposición final se clausuró mediante Resolución 2022-EI-0021843 de 18 de enero de 2023. I.3.3. Aguas de Manizales S.A ESP11 27.
La empresa propuso las excepciones de “[…] inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC […]”, “[…] cosa juzgada – agotamiento de jurisdicción […]”, y “[…] hecho superado y cumplimiento de las obligaciones responsabilidad de Aguas de Manizales […]”. 28. Advirtió que no vulneró ni amenazó los derechos colectivos invocados por la entidad demandante.
Por el contrario, ha garantizado su protección y la sostenibilidad de los recursos naturales a través del proyecto cuestionado, el cual da cumplimiento al fallo de la acción popular con radicación núm. 2006-0071. 29. Complementó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 25 de junio de 2007, exigió a la empresa ejecutar en un plazo de 6 años los proyectos del Plan de Saneamiento que buscan descontaminar el río Chinchiná en el tramo de los municipios de Manizales y Villamaría. 30.
Explicó que dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo en el proceso con radicación núm. 17001-33-31-02-2006-00071, confirmada en segunda instancia el 25 de junio de 2008. En esa medida ha construido interceptores y colectores, gestionado recursos y contrató la construcción de la PTAR, obra que se encuentra en ejecución. 31.
Puso de presente que la ANLA otorgó licencia ambiental al proyecto mediante Resolución 1089 de 17 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de junio de 2019 se suscribió el Convenio 621 entre el ministerio, el municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el objetivo de establecer las condiciones para el uso de los recursos aportados por la Nación a la Alcaldía de Manizales y apoyar el proyecto de saneamiento de la cuenca del río Chinchiná. El predio inicialmente previsto, llamado La Floresta, no contaba con uso de suelo compatible, por lo que no era una alternativa viable. 32.
Anotó que esa empresa “[…] suscribió el contrato para la ejecución de la PTAR con el oferente seleccionado FYPASA CONSTRUCCIONES S.A DE CV, quien cuenta con amplia experiencia específica certificada en construcción y operación de 11 Ibidem, documento denominado “29ED_025CONTESTACIONAGUAS(.pdf) NroActua 35”. 8 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría plantas de tratamiento de aguas residuales de tecnología de lodos actividades convencionales como está en los diseños del proyecto; también los requisitos financieros que garantizan la capacidad del proponente en ese sentido y además de una serie de requisitos legales que avalan su existencia y representación legal […]”.
I.3.4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales12 33. La ANLA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que no vulneró ningún derecho colectivo, porque su intervención se limitó a autorizar la licencia ambiental de la PTAR de Los Cámbulos, tras una evaluación exhaustiva de los requisitos técnicos y jurídicos. 34.
Puso de presente que Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), solicitó la licencia ambiental para el proyecto “Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos” en Manizales, departamento de Caldas. Por ello, mediante Auto 07195 de 22 de noviembre de 2018, la ANLA inició el proceso de evaluación y, posteriormente, el 17 de junio de 2019, otorgó la licencia ambiental mediante Resolución 01089. 35.
Respecto del contenido del licenciamiento, aclaró lo siguiente: “[…] la licencia ambiental se otorgó para tratar las aguas residuales, además del municipio de Manizales, el de Villamaría, tal como se indica en la información complementaria del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, donde en el Capítulo 1. Generalidades se establece en el alcance que “el requerimiento de la aprobación de la licencia ambiental; implica la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la alternativa viable seleccionada para tratamiento de las aguas residuales de los municipios de Manizales y Villamaría […] Asimismo, esta Autoridad Nacional tuvo en cuenta los análisis sobre las amenazas para la cuenca del río Chinchiná, como se puede observar en el concepto técnico 2893 del 11 de junio de 2019 (en el que se determina viabilidad ambiental del proyecto), esta Autoridad requirió información adicional relacionada a complementar el estudio hidrológico e hidráulico, haciendo énfasis en análisis puntuales de la incidencia de las épocas de máxima precipitación. La respuesta allegada por medio del radicado ANLA 2019014494-1-000 del 11 de febrero de 2019, contiene el informe de los estudios hidrológicos e hidráulicos, en donde se incluye la delimitación de la zona de protección del río Chinchiná en el tramo donde se ubica la PTAR […] Vale adicionar que, en el marco del Plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos, también se analizaron las amenazas de inundaciones y avenidas torrenciales asociadas a la cuenca del río Chinchiná. Es evidente que, en los análisis realizados y evaluados, se tuvieron en cuenta las amenazas del río Chinchiná, concretamente por inundación y avenida torrencial.
La elaboración del EIA tuvo en 12 Ibidem, documento denominado “32ED_028CONTESTACIONANLAP(.pdf) NroActua 35”. 9 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría cuenta el POMCA como referente en información, pero hay aspectos que pueden variar debido al nivel de detalle de los estudios presentados por el solicitante de la Licencia, los cuales pueden ser más detallados al centrarse en una zona en concreta (por ejemplo para el proyecto el plano de inundación fue a escala 1:1.000), situación que es más compleja en un estudio regional como lo es el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Chinchiná con escalas generalmente de 1:25.000, necesarias para abarcar todo el espacio geográfico de la cuenca hidrográfica.
Es importante señalar que, además de la escala de la información, hay que tener en cuenta que para la elaboración de un EIA se presenta información primaria, es decir, un levantamiento en campo de información específica para la caracterización del área de estudio. En la evaluación del EIA se debe considerar principalmente dicha información detallada, siendo entonces la información secundaria (como en este caso sería el POMCA) un apoyo en la evaluación. […] Para finalizar, es fundamental aclarar que el área de influencia socioeconómica corresponde a las zonas que pueden ser afectadas directa o indirectamente por el proyecto, tal como se muestra en el párrafo citado; pero, no debe confundirse con la prestación del servicio de tratamiento de agua residual, es decir, que los barrios estén incluidos en el área de influencia no significa que serán los únicos a los que se les tratará el agua residual, pues tal como se expuso, el proyecto según como fue presentado realizará el tratamiento de todas las aguas del municipio de Manizales y Villamaría. […]”. 36.
En cuanto al área de influencia directa e indirecta del proyecto, mencionó que: “[…] los impactos que genera la construcción y operación de la PTAR no trascienden hasta el municipio de Villamaría dicha área no fue analizada dentro de la evaluación que otorga la licencia ambiental. Se aclara que según las modelaciones y demás análisis realizados en el capítulo 6 del concepto técnico 02839 del 11 de junio de 2019, el área de influencia físico biótica definida para el proyecto se delimita a partir de las microcuencas que colindan con el lote (Quebrada Palogrande y La Camelia), el río Chinchiná hasta el punto histórico de Monitoreo de la red de Corpocaldas y antes del punto de Confluencia con la quebrada Marmato y tomando como barreras artificiales, la terminal de transporte y la vía Panamericana, de tal forma que el río Chinchiná actúa como barrera natural y en tal sentido los impactos físico-bióticos que se podrían generar no trascenderán hasta ningún sector del municipio de Villamaría. En cuanto al área de influencia social, se debe tener en cuenta que impactos sociales como la generación de expectativas, la generación de conflictos o afectaciones de la calidad visual, sí pueden trascender al municipio de Villamaría, de tal forma que para el área de influencia social se incluyeron los barrios Santa Ana, Guayacanes, Villa Juanita, Gerardo Aras, Urapanes, Santa María de la Colina, determinándose medidas de carácter social que incluyen estos barrios, ya que solo serán afectados por impactos sociales, pero en ningún caso por impactos físico bióticos.
Ahora bien, especificando sobre el barrio Santa Ana, como se indicó, no hace parte del área de influencia físico-biótica, pero sí limita con esta, con lo cual si existió una caracterización y evaluación hidrológica en esta zona. Prueba de ello, es que en los anexos del Capítulo 3 del EIA, en el denominado Anexo A_Estudios hidrológicos e hidráulicos Plan Maestro de Alcantarillado, está el estudio hidrológico e hidráulico que sustenta la información de dicho componente, en este documento se indica que se levantó la topografía con 20 secciones transversales a lo largo del cauce en la zona del proyecto, “desde la estructura de control hidráulica de la planta eléctrica de la 10 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría CHEC hasta las inmediaciones del puente sobre la vía Panamericana”, lo cual corresponde al área de influencia física biótica del proyecto.
Este levantamiento fue un parámetro para la modelación de inundación en el software HEC-RAS. […] En línea con lo anterior respecto al análisis específico del barrio Santa Ana, es válido adicionar que al revisar el POMCA, según la cartografía disponible (amenaza de inundaciones) no se evidencia una probabilidad de inundación sobre el barrio Santa Ana, lo cual corrobora la evaluación realizada en el marco de la Licencia Ambiental que se sustenta de la modelación realizada y la geomorfología del lugar la cual permite un control hidráulico. […]”. 37.
Indicó que evaluó el estudio de impacto ambiental elaborado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., lo cual fue esencial para evaluar la sostenibilidad del proyecto. Con base en los resultados del estudio, especificó las medidas que el solicitante debe implementar. Dicha evaluación “[…] tuvo en cuenta no solo la información del Estudio de Impacto Ambiental presentada con el radicado ANLA 2019014494-1-000 del 11/feb./2019, si no la del POMCA del Río Chinchina, la Resolución 561 de 2012 emitida por CORPOCALDAS por la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja de protección de los cauces naturales de las corrientes urbanas y las reglas para su intervención, los Planes de Ordenamiento Territorial de los Municipios de Manizales y Villamaría entre muchos otros documentos […]”. 38.
Añadió que los principios de prevención y precaución orientan el derecho ambiental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, para que las autoridades actúen de manera diligente ante riesgos ambientales, especialmente en la evaluación de impacto y expedición de autorizaciones previas. Por lo tanto, como no era procedente aplicar el principio de precaución, resolvió la solicitud siguiendo el principio de prevención. 39.
Argumentó que la empresa socializó el proyecto en debida forma, conforme a los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas, acogidos mediante la Resolución 1285 del 30 de junio de 200613 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 40.
En cuanto a la afirmación de la cercanía del proyecto a 10 metros del cauce del río Chinchiná, reiteró que las obras se encuentran “[…] por fuera de la zona de ronda, salvo las ocupaciones de cauce autorizadas; es de señalar que puede haber áreas más cercanas al río que otras, lo cual es debido a la configuración del territorio y la necesidad de aproximarse al cuerpo de agua para entregar las aguas tratadas […]”. 13 “[…] Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y se adoptan otras determinaciones. […]”. 11 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 41.
Concluyó que de existir un daño o amenaza a un derecho colectivo, este sería atribuible a hechos de terceros, relacionados con presuntas omisiones de otras entidades públicas. I.3.5. Aquamaná E.S.P.14 42. La empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por la entidad accionante y requirió que se ordene a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que modifique la ubicación de la PTAR a un sitio estratégico y alejado de los centros poblados, garantizando la inclusión de Villamaría desde la primera etapa del proyecto, mediante acuerdos y socializaciones respectivas. 43.
Informó que suscribió el convenio interadministrativo para “[…] aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y de gestión […]” con Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio de Manizales, Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), con el objetivo de ejecutar servicios de consultoría para el análisis de alternativas, estudios de factibilidad, diseños definitivos y preparación de términos de referencia para la construcción de la PTAR, su conexión y el colector La Diana en Manizales y Villamaría. 44.
Señaló que realizó un aporte de sesenta y cinco millones de pesos con el propósito de promover el saneamiento de las aguas residuales del municipio. 45. Explicó que, en aspectos técnicos del proyecto, antes del convenio 621, se contemplaba una PTAR de 640 litros por segundo, pero actualmente, según los términos, será para un caudal de 520 litros por segundo. Esto implica que al proyecto se le extrajeron 120 litros necesarios para Villamaría, considerando el crecimiento poblacional actual y futuro. 46.
Precisó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) contempló la realización de obras para dirigir los vertimientos hacia el sector de La Floresta, lugar inicialmente seleccionado para construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). 47. Refirió que, para este propósito, se destinaron mil millones de pesos para la construcción de descoles y colectores, entre los que se destacan el colector San Carlos y la extensión del Box Coulvert La Diana.
Estas inversiones son las únicas obras que se han ejecutado hasta el momento, debido a la falta de certeza sobre dónde se ubicará finalmente la PTAR. 14 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “45ED_043CONTESTA CIONAQUAM(.pdf) NroActua 35”. 12 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 48.
Agregó que, si Aquamaná E.S.P. apoyara la construcción de la PTAR en Los Cámbulos, sería necesario reducir las obras proyectadas e implementar un sistema de bombeo para conducir los vertimientos, lo que implicaría inversiones adicionales no viables financieramente. 49. Indicó que la ubicación de una PTAR en la entrada del municipio ha generado impactos negativos como contaminación odorífera, afectación de la calidad del aire, ruido, incremento de inversiones, desvalorización de predios y afectación del turismo.
I.3.6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio15 50. El ministerio se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de mérito denominadas: “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio […]”. 51. Señaló que los proyectos de construcción de infraestructura de saneamiento básico deben ser gestionados y estructurados técnicamente por las entidades territoriales, según las necesidades de las comunidades, contando con apoyo técnico del Gestor del PDA departamental y del ministerio.
Una vez el proyecto esté estructurado, debe ser remitido al ministerio para su evaluación, conforme a la Resolución 661 de 2019. 52. Refirió que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos, que los hechos narrados en la demanda no son de su competencia y que el demandante debe probar la supuesta transgresión, lo cual no ocurrió en este caso. 53.
Explicó que el proyecto denominado “[…] Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, municipios de Manizales y Villamaría […]” cumplía todos los requisitos legales exigidos para su aprobación, al contar con licencia ambiental y certificado de los usos del suelo. Por ello, otorgó concepto favorable para la financiación y su ejecución inició el 13 de abril de 2023.
I.3.7. Corporación Autónoma Regional de Caldas16 54. Corpocaldas aclaró que no es la autoridad encargada de controlar los impactos relacionados con la construcción de la PTAR en Los Cámbulos y tampoco presta ese servicio público domiciliario. Presentó las excepciones de “[…] cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales en manejo de aguas residuales y 15 Ibidem, documentos denominados “25ED_021CONTESTACIONMINVI(.docx) NroActua 35” y “31ED_027CONTESTA CIONMINVI(.pdf) NroActua 35”. 16 Ibidem, documento denominado “27ED_023CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 35”. 13 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría saneamiento […]”, “[…] cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas […]”, “[…] ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley […]”, “[…] falta de legitimación en causa por pasiva […]” y “[…] acaecimiento de cosa juzgada en el presente trámite constitucional […]”. 55.
Consideró que “[…] la Autoridad Nacional de licencias Ambientales – ANLA- luego de realizar el análisis del estudio de impacto ambiental encontró que, la descripción y características técnicas e infraestructura asociada al proyecto tuvo en cuenta los términos de referencia, se delimitó cada área asociada a cada uno de los componentes o grupos de componentes determinantes del proyecto, […] lo que conllevó a considerar viable autorizar la licencia ambiental. […]”. 56.
Aclaró que la autoridad ambiental en la respuesta al derecho de petición no negó el acceso a la información sobre le POMCA del río Chinchiná ni de los procesos sancionatorios. Por el contrario, se le indicó que podía consultar el detalle solicitado directamente en la Secretaría General de Corpocaldas o mediante un comunicado oficial, lo cual no hizo.
Por tanto, no puede atribuirse responsabilidad a Corpocaldas por la falta de gestión de la solicitante, ya que los documentos están disponibles para su consulta. 57. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2010 confirmó las órdenes dadas para el tratamiento de aguas residuales vertidas a la cuenca del río Chinchiná en los municipios de Manizales y Villamaría por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 9 de octubre de 2007, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 25 de junio de 2008. 58.
Sostuvo que las pretensiones de la actora popular fueron objeto de decisión en el proceso con radicación núm. 17001-3333-001-2022-00001-00. Concretamente, mediante sentencia 191 de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, negó el amparo de los derechos colectivos, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 3 de marzo de 2023.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 59. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 16 de febrero de 2024 negó el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente transgredidos por la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos. 14 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 60.
Explicó que la excepción de cosa juzgada no se probó respecto de las sentencias proferidas en los procesos con radicación núm. 17001-23-31-000-2006-00071-00 (AP) y 17001-23-33-000-2022-00001-00 (AP). 61. Frente al proceso con radicación núm. 17001-23-31-000-2006-00071-00 (AP), manifestó que el objeto de esa demanda era solucionar el problema de contaminación por vertimientos industriales y domésticos al río Chinchiná. En esa oportunidad, los actores populares denunciaron daños ambientales producidos por las fábricas del barrio La Enea y por las aguas residuales provenientes del municipio de Villamaría. Por ello, se ordenó en aquel proceso la construcción de la respectiva planta de tratamiento. 62.
Complementó que el proceso con radicación núm. 17001-23-33-000-2022- 00001-00 (AP) tuvo un enfoque distinto. Allí se discutieron presuntas irregularidades contractuales en la ejecución de dicha PTAR, así como los posibles sobrecostos que podrían generar detrimento patrimonial. El objeto de esa acción fue de carácter administrativo y financiero, sin criticar los impactos ambientales o sociales específicos de la licencia ambiental. 63.
Refirió que, en la presente acción popular, se discute la vulneración de los derechos colectivos por los riesgos ambientales y sociales derivados de su localización y del otorgamiento de la licencia ambiental para la obra. Los hechos de la demanda describen afectaciones concretas a los habitantes de Villamaría, asociadas a la posible contaminación del aire, los olores, el manejo de lodos, los riesgos de inundación y la falta de aplicación del principio de precaución. 64.
Resaltó que la ANLA otorgó la licencia ambiental de ese proyecto mediante Resolución 01089 de 17 de junio de 2019. Esa licencia estableció medidas adecuadas para el manejo de los impactos ambientales. Específicamente, la planta está diseñada con tecnología de tratamiento primario avanzado, y en el acervo no se demostró un incumplimiento grave de la licencia ni un daño ambiental actual o inminente causado por el desarrollo de la obra. 65.
En cuanto a la problemática sobre la localización de la PTAR, explicó que el cambio del sitio original en Villamaría, al actual en Manizales fue producto de estudios técnicos que mostraron que el primer terreno no cumplía con el concepto de uso del suelo. El terreno de Los Cámbulos cumple con las condiciones topográficas y de infraestructura por las siguientes razones: “[…] los testimonios rendidos dentro del proceso son coincidentes en afirmar que el proyecto que se discute tuvo múltiples estudios previos, que fueron avalados por la ANLA para el otorgamiento de la licencia ambiental, y que, de no haberlo considerado viables desde todos los puntos de vista, la licencia no hubiera podido 15 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría ser otorgada; máxime en este caso, cuando la misma es otorgada por la máxima autoridad ambiental a nivel nacional.
También coinciden los testigos en afirmar que, pensar siquiera en un cambio de lugar de la construcción de la PTAR, no solo implicaría un detrimento patrimonial, por todos los recursos públicos que se han invertido para su ejecución; sino que, de ser así, se perdería la licencia ambiental ya concedida, y deberían realizarse nuevamente los estudios, trámites y procesos para conseguir el otorgamiento de una nueva licencia en un nuevo lugar, perdiendo además, los recursos destinados para ello a nivel nacional.
Todo ello, sumado a que, los estudios realizados en este asunto, ya arrojaron como resultado que, el lugar más adecuado para la construcción de la PTAR era el sector de los Cámbulos. […]”. 66. Anotó que la escombrera mencionada en los hechos de la demanda se encuentra cerrada y la PTAR se encuentra fuera de las zonas de amenaza alta identificadas en el POMCA del río Chinchiná. Adicionalmente, los diseños estructurales incorporan sistemas de drenaje y diques de contención, de manera que no se demostró un riesgo inminente para la población de Santa Ana ni para otras áreas de Villamaría. 67.
En cuanto a la solicitud de declaratoria del río Chinchiná como sujeto de derecho, explicó lo siguiente: “[…] Finalmente, solicita la parte demandante, que se reconozca al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como un sujeto de derechos de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado; no obstante, esta petición no puede estudiarse fuera del contexto presentado por la parte demandante, con sus fundamentos de hecho, y por cuanto en este caso la discusión de planteó en torno a la vulneración de los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Ello por la conducta omisiva a su juicio de las partes, por el riesgo originado en la concesión de la licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Los Cámbulos. De manera que, como en este caso no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por la demandante; así como tampoco el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en este asunto, ni la omisión de las mismas en el desarrollo del proyecto PTAR Los Cámbulos, no resulta posible la declaración pretendida al no existir fundamento para ello, por lo que se negará la pretensión en mención. […]”. 16 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 68.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…] Primero: Declarar impróspera la excepción de cosa Juzgada propuesta por Corpocaldas, municipio de Manizales y aguas Manizales S.A. E.S.P. Segundo: Declarar impróspera la excepción denominada “improcedencia de la acción popular, no acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular”, propuesta por el municipio de Manizales.
Tercero: Declarar prósperas las excepciones denominadas “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos, y, corresponder la satisfacción de las pretensiones a entidad territorial distinta del municipio de Manizales”, propuestas por el municipio de Manizales. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Villamaría denominadas “no cumplimiento de la regla constitucional, y hecho superado”.
Quinto: Declarar probada la excepción de Inexistencia de violación a los derechos colectivos, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC, propuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Sexto: Declarar prósperas las excepciones de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio”, propuesta por el Ministerio de vivienda ciudad y territorio; así como las propuestas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - denominadas “a la ANLA no le son imputables los hechos que sustentan la acción debido a que cumplió íntegramente con los parámetros técnicos y jurídicos para autorizar la licencia, la ANLA aplicó el principio de prevención en el caso concreto, el daño o la amenaza de un derecho colectivo, alegado por la parte actora hipotéticamente es atribuible al hecho de un tercero”.
Séptimo: Declarar impróspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva (formulada como excepción mixta)”, propuesta por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – Octavo: Declarar probadas las excepciones propuestas por Corpocaldas denominadas: “cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento, cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas, ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” Noveno: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –.
Décimo: Negar las pretensiones de la demanda. Décimo primero: Sin condena en costas. 17 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría Décimo segundo: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativa SAMAI. […]”. (Negrilla del texto).
III. RECURSO DE APELACIÓN 69. La Personería de Villamaría solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque el a quo no valoró integralmente la prueba documental y testimonial que demostraba los riesgos ambientales y sociales significativos que causa la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Los Cámbulos a la población de Villamaría17. 70.
Afirmó que, según el oficio 11000-0224 de 18 de abril de 2022, elaborado por el gerente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., al momento del inicio de las actividades constructivas, el Plan de Gestión Ambiental y Social no contaba con la totalidad de los planes exigidos por la normatividad ambiental, entre ellos los planes de salud y seguridad, tráfico, protección hídrica y biodiversidad, manejo de residuos peligrosos, gestión de emergencias, alojamiento y relacionamiento comunitario. 71.
Señaló que el proyecto podría causar olores ofensivos debido al manejo de los residuos sólidos y, además, refirió que no se realizó un estudio comparativo de alternativas que demostrara que el uso del espesador de banda por gravedad (GBT - Gravity Belt Thickeners) era realmente la mejor opción tecnológica para este proyecto. Puso de presente, a modo de ejemplo, que los olores ofensivos provenientes de la planta de Aguas Claras en el municipio de Bello son una molestia generalizada para la comunidad. 72.
Indicó que, según el estudio de impacto ambiental, se prevén cuatro recolecciones diarias de lodos. Sin embargo, estos lodos no atraviesan por un proceso de deshidratación, lo que implica que no se podrían disponer en el relleno sanitario La Esmeralda, máxime cuando en el 2034 finaliza su vida útil. 73. Complementó que la falta de planeación técnica del proyecto se evidencia en la suspensión de las obras reconocida en el testimonio del representante de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Además, el uso de hipoclorito en el tratamiento del agua podría generar subproductos peligrosos como trihalometanos y otros compuestos organoclorados, así como deficiencias en la gestión de lodos y control de olores. 74.
Indicó que estos riesgos justifican la aplicación de un enfoque preventivo y el fortalecimiento de los mecanismos de control y monitoreo ambiental porque “[…] La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer ha clasificado al cloroformo y al bromodiclorometano en el grupo 2B que incluye a las sustancias posiblemente carcinogénicas en humanos al ser expuestos […]”. 17 Cfr. Índice 31 del expediente digital de primera instancia. 18 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 75.
Planteó que la ANLA definió el área de influencia del proyecto de manera restrictiva, considerando únicamente factores bióticos, lo que llevó a excluir injustificadamente al municipio de Villamaría. Dicha exclusión desconoce la incidencia de factores como los olores, la calidad del aire, los vientos, las inundaciones y los vertimientos, que afectan directamente a la población de este municipio.
Tal delimitación resulta contraria al principio de integralidad ambiental que orienta la evaluación de impactos. 76. Advirtió que el proyecto es altamente susceptible a riesgos ambientales relacionados con avenidas torrenciales y contaminación atmosférica. Concretamente, el testimonio de la experta de Corpocaldas Adriana Mercedes Martínez, resalta la necesidad de una gestión del riesgo articulada a nivel de cuenca, lo que refuerza la exigencia de un plan integral de descontaminación del río Chinchiná, con metas, indicadores de seguimiento y un sistema público de información accesible a la ciudadanía. 77.
Adujo que las medidas de mitigación del proyecto no se encuentran debidamente planificadas, y vulneran el principio de precaución ambiental, así como las condiciones establecidas en la licencia. Por ello, solicitó la presentación y aprobación de todos los planes ambientales y sociales antes de cualquier reanudación de las actividades constructivas. 78.
Sostuvo que el a quo desconoció el enfoque de justicia ambiental, el cual exige la participación significativa de las comunidades potencialmente afectadas y el trato justo hacia los grupos en condición de vulnerabilidad. 79. Agregó que la participación ciudadana era una problemática expuesta en el escrito de la demanda cuando se hizo referencia al concepto de justicia ambiental.
En Villamaría se realizó una jornada única de socialización y la información presentada a los asistentes no reflejó adecuadamente la naturaleza y los riesgos del proyecto, especialmente frente al tratamiento de las aguas residuales del municipio y los efectos sobre los barrios Santa Ana y zonas aledañas, donde residen personas en condiciones socioeconómicas precarias. 80.
Consideró que la solicitud de “[…] declaratoria de los derechos del río […]” se soportaba en los primeros once hechos de la demanda y en las siguientes consideraciones: “[…] las diferentes pruebas documentales que los soportaban, así mismo que tanto en la respuesta como en la prueba testimonial no se acredito que se contara con un Plan Integral de Descontaminación de la Cuenca Rio Chinchiná que se haya desarrollado de manera concertada con los pobladores y que permita recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente causados por actividades 19 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría comerciales, agrícolas, mineras e industriales, no domésticas, más allá del tratamiento de las aguas residuales”.
Adicionalmente no se desvirtuó el hecho de que no cuenta con disponibilidad de indicadores claros que permitan medir la eficacia de las acciones, ni estudio de manera anual sobre la calidad del agua y contar con un sistema de información con indicadores sobre todas las actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales que se desarrollen en la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, así como, de los procesos sancionatorios que se adelanten, que permita el acceso a la información ambiental por parte de la ciudadanía y las entidades que lo requieran para el desarrollo de sus funciones en garantía de derechos, considerando que desde mayo a septiembre de 2022, esta información no se remitió y se indicó finamente que era necesario ir directamente a mirar los expedientes en Corpocaldas, lo que constata que no se tiene un sistema de seguimiento y acceso permanente a la ciudadanía y que le permita el control de las acciones a la entidad y la verdadera protección del río frente a todos sus factores de riesgo y de las comunidades y ambiente natural en su ribera y que en ningún momento esta información fue aportada ni a la Personería ni al juzgado. […]”. 81.
Concluyó que “[…] se desconoce realmente cual es la carga orgánica que ingresará al sistema de tratamiento y no se podrá definir de manera clara y precisa si los sistemas a implementar cumplen con los requerimientos técnicos para la depuración de carga orgánica, sin presentar anomalías en su funcionamiento […]”. IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 82.
Mediante auto de 20 de marzo de 202418, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el demandante. 83. A través de auto de 29 de noviembre de 202419, se admitió el recurso de apelación, se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, y se les advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación. 84.
La ANLA reiteró los argumentos de defensa y consideró que “[…] si hipotéticamente se ordenara la suspensión o la cancelación de la PTAR, de manera paradójica esto generaría un perjuicio irremediable al medio ambiente, al bienestar de las poblaciones aledañas, a las finanzas públicas y al cumplimiento de una orden judicial previa. […]”20. 85.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 18 Cfr. Índice 37 del expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Índice 7 del expediente digital del Consejo de Estado. 20 Cfr. Índices 14 a 19 del expediente digital del Consejo de Estado. 20 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 86. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 87. La Personería de Villamaría atribuyó a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a Aquamaná S.A. E.S.P., a la ANLA, a Corpocaldas, a los municipios de Manizales y Villamaría, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la transgresión de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), g), y l) del artículo 4.° de la Ley 472 debido a los impactos negativos ocasionados por la construcción de la PTAR Los Cámbulos. 88.
En la sentencia de 16 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo de los derechos colectivos, al considerar que no se acreditó la afectación al ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico y la seguridad, por la construcción y operación de la PTAR Los Cámbulos.
Asimismo, señaló que la licencia ambiental fue otorgada por la ANLA siguiendo todos los requisitos técnicos y jurídicos, y que los estudios previos avalaron la idoneidad del terreno seleccionado. 89. El actor popular señaló en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que evidencian los riesgos ambientales y sociales derivados de la construcción de la PTAR Los Cámbulos.
Indicó que el Plan de Gestión Ambiental y Social no contaba, al inicio de las obras, con todos los planes exigidos por la normatividad, ni se realizaron estudios comparativos que validaran la mejor alternativa tecnológica para el proyecto. 90. Sostuvo que la falta de planeación técnica y la deficiente gestión ambiental del proyecto, se evidenció en la suspensión de las obras, y en el manejo inadecuado de los lodos y el uso de hipoclorito, que podría generar subproductos peligrosos.
Además, las medidas de mitigación no están debidamente planificadas, lo que vulnera el principio de precaución y las condiciones de la licencia ambiental. 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 21 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 91.
Consideró que la delimitación del área de influencia excluyó injustificadamente al municipio de Villamaría, desconociendo los impactos en materia de olores, calidad del aire, vientos e inundaciones que afectan directamente a la población. A su juicio, se desconoció el enfoque de justicia ambiental y la participación significativa de las comunidades, especialmente de los grupos en condición de vulnerabilidad. 92.
Respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria del río Chinchiná como sujeto de derechos, indicó que los primeros 11 hechos de la demanda refieren a la inexistencia de un Plan Integral de Descontaminación de la Cuenca del río Chinchiná, la falta de indicadores claros para evaluar la eficacia de las acciones y de sistemas de información accesibles para la ciudadanía, lo que impide el control social y la protección efectiva de los derechos ambientales.
V.3. Análisis del caso concreto 93. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la prueba sobre la presunta amenaza o transgresión de los derechos colectivos señalados en los literales a), b), c), d) y g) del artículo 4.° de la Ley 472; ii) la prueba sobre la presunta amenaza o transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) los mecanismos de participación ciudadana utilizados en el caso concreto; iv) la aplicabilidad del principio de precaución; y v) la pertinencia de la orden relacionada con declarar al río Chinchiná como sujeto de derechos.
V.3.1. La prueba sobre la presunta amenaza o transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y a la salubridad pública 94. La Personería de Villamaría solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con los riesgos ambientales y sociales derivados de la construcción y operación de la PTAR Los Cámbulos, no se valoraron de manera integral. 95.
Explicó que el Plan de Gestión Ambiental y Social presentado carecía de los componentes exigidos por la normativa vigente en el momento de iniciar la obra, y que el proyecto presenta riesgos ambientales por avenidas torrenciales, contaminación atmosférica y la generación de olores ofensivos debido al manejo inadecuado de los residuos sólidos. 96.
Indicó que no se contempló un tratamiento ni una disposición adecuada de los lodos generados, y el uso de hipoclorito podría conllevar a la formación de subproductos peligrosos, lo que evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de control y monitoreo ambiental. 22 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 97.
Mencionó que la delimitación del área de influencia por parte de la ANLA excluyó sin justificación suficiente a Villamaría, dejando de lado factores determinantes para la población potencialmente afectada. 98. Con el propósito de resolver los argumentos, la Sala recuerda que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son, en primer lugar, que se demuestre una acción u omisión por parte de las autoridades o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales23.
En segundo orden, la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos24. Y, en tercer lugar, la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados25. 99. Para garantizar que la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales respeten los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la licencia ambiental funge como “[…] aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada […]”26. 100.
Conforme a los artículos 57 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199327 y 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201528, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el conjunto de información que debe presentar a la autoridad ambiental competente, quien pretenda desarrollar un proyecto u obra de alto impacto, para que evalúe cuales medidas debe adoptar el peticionario con el fin de prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los posibles efectos ambientales del proyecto. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).
El artículo 9. ° de la Ley 472 previó que: “[…] Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. […]”. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de noviembre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta radicación núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01. 27 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 28 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 23 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 101.
Dicho estudio contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, así como la evaluación de los impactos que puedan producirse, junto con el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. 102. Cabe agregar que, mediante Resolución 1285 de 30 de junio de 200629, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acogió los términos de referencia para la elaboración del EIA de los proyectos de construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas. 103.
Ese documento explica que el EIA incluirá la descripción detallada del proyecto, la caracterización del área de influencia (componentes abiótico, biótico y socioeconómico), la identificación y evaluación de impactos ambientales, la zonificación de manejo ambiental, y la formulación de un Plan de Manejo Ambiental (PMA) con medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación, entre otros aspectos. 104.
Respecto de la definición del área de influencia directa e indirecta del proyecto, los términos precisaron lo siguiente: “[…] 3.1.1 Área de influencia directa –AID- El área de influencia directa del proyecto, es aquella donde se manifiestan los impactos generados por las actividades de construcción y operación; está relacionada con el sitio del proyecto y su infraestructura asociada.
Esta área puede variar según el tipo de impacto y el elemento del ambiente que se esté afectando; por tal razón, se debe delimitar las áreas de influencia de tipo abiótico, biótico y socioeconómico. La caracterización del AID debe ofrecer una visión detallada de los medios y basarse fundamentalmente en información primaria. 3.1.2 Área de influencia indirecta –AII- Área donde los impactos trascienden el espacio físico del proyecto y su infraestructura asociada, es decir, la zona externa al área de influencia directa y se extiende hasta donde se manifiestan tales impactos.
La caracterización del área de influencia del proyecto, debe contener la siguiente información: 3.2 Medio abiótico 3.2.1 Geología […] 29 “[…] Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y se adoptan otras determinaciones […]”. 24 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 3.2.2 Geomorfología […] 3.2.3 Suelos […] 3.2.4Hidrología […] 3.2.5 Calidad del agua […] 3.2.6 Usos del agua […] 3.2.7 Hidrogeología […] 3.2.8 Geotecnia […] 3.2.9 Atmósfera 3.2.9.1 Clima […] 3.2.9.2 Calidad del aire […] 3.2.9.3 Ruido […] 3.2.10 Paisaje […] 3.3 Medio biótico […] 3.3.1 Ecosistemas terrestres 3.3.1.1 Flora […] 3.3.1.2 Fauna […] 3.3.2 Ecosistemas acuáticos […]”. 105.
En cuanto a la calidad del aire, el ruido y el componente paisaje, los términos precisaron que el peticionario debe valorar las condiciones climatológicas y de dispersión de contaminantes (vientos, estabilidad atmosférica, topografía), los niveles de presión sonora, así como las áreas pobladas o de valor ambiental que podrían verse afectadas.
Igualmente, debe evaluar la calidad paisajística, la visibilidad de las obras y la presencia de sitios de especial interés estético o cultural, de manera que se propongan medidas preventivas y correctivas de los impactos. 106. En relación con la calidad y los usos del agua, los términos exigen que, dentro del área de influencia indirecta, se identifiquen y evalúen las fuentes hídricas (lóticas y lénticas) susceptibles de recibir impactos del proyecto, incluso cuando no sean intervenidas directamente.
Además, la definición del área de influencia indirecta comprende la identificación de todos los usuarios y actividades que dependen del recurso hídrico aguas abajo de la captación o vertimiento. 25 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 107. Sobre la caracterización de los recursos naturales que serán utilizados, aprovechados o afectados durante las diferentes etapas del proyecto, los términos señalaron lo siguiente: “[…] 4.3 Vertimientos Cuando se requiera la realización de vertimientos de aguas residuales, se debe describir el sistema de tratamiento (detalles, planos o figuras), puntos de descarga, caudal, características del flujo (continuo o intermitente), clase y calidad del vertimiento, e incluir como mínimo: Identificar y localizar (georreferenciar) las corrientes receptoras de las descargas de aguas residuales y determinar sus caudales de estiaje. Realizar un muestreo sobre la calidad físico-química de la fuente receptora, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2.5, sobre calidad del agua. Definir la capacidad de asimilación del cuerpo receptor. Relacionar los usos del recurso aguas abajo del sitio de vertimiento. 4.4 Ocupación de cauces Cuando el proyecto requiera la intervención de cauces de cuerpos de agua, se debe: •Identificar y caracterizar la dinámica fluvial de los posibles tramos o sectores a ser intervenidos. •Describir las obras típicas a construir, la temporalidad y procedimientos constructivos. […] 4.7 Emisiones atmosféricas Cuando se requiera permiso para emisiones atmosféricas, para cada una de las fuentes de generación de emisiones, se debe: •Presentar la localización sobre el plano general de las instalaciones •Mencionar las especificaciones técnicas de las chimeneas y ductos a instalar, indicando los materiales de construcción, dimensiones y el mantenimiento que se adoptará. •Estimar mediante factores de emisión o balance de masa las posibles emisiones que pueden ser generadas, de acuerdo con las materias primas, insumos y combustibles utilizados en el proceso; la producción prevista y sus proyecciones a cinco años (5). •Presentar las especificaciones técnicas (folletos, diagramas, catálogos, esquemas) y diseños sobre los sistemas de control de emisiones a instalar o construir. •Indicar el sistema de tratamiento y disposición final del material recolectado por los equipos de control. •Presentar información concerniente a estudios realizados sobre la calidad del aire en la zona de influencia directa del proyecto, en caso de no existir la empresa debe 26 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría realizarlo (en forma individual o conjuntamente con otras industrias presentes en la zona). •Aplicar modelos de dispersión gaussianos material particulado, óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: El modelo se debe aplicar para distancias entre 0.05 y 5 kilómetros de las fuentes, teniendo en cuenta las ocho direcciones del viento; realizar análisis de estabilidad usando información meteorológica multianual (mínimo 2 años), las velocidades del viento para cada rango de velocidad y categoría de estabilidad se deben corregir para la altura de descarga de cada fuente y hallar la sobreelevación de la pluma y la altura efectiva para cada rango de velocidad. •Incluir los cálculos intermedios y los soportes de la información meteorológica que se utilice en el modelo.
El resultado de la aplicación de los modelos de dispersión se debe presentar en tablas y en mapas de isopletas sobre la topografía general de la región, por fuente y el aporte total por parámetro para todas las fuentes se debe generar a partir de aplicaciones matemáticas asociadas a la superposición de imágenes. 4.8 Residuos sólidos Con base en la caracterización ambiental del área de influencia directa, para la autorización del manejo integral de los residuos sólidos domésticos y peligrosos, se deberá presentar la siguiente información: •Clasificación de los residuos domésticos y peligrosos, estimar los volúmenes. •Alternativas de tratamiento, manejo y disposición e infraestructura asociada.
Cuando se pretenda utilizar la incineración, como manejo se debe tener en cuenta la reglamentación vigente expedida por las autoridades ambientales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 108. Como puede apreciarse, la licencia ambiental es el instrumento que garantiza que la construcción y operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) respeten los derechos colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Para tal efecto el Estudio de Impacto Ambiental incluye la descripción detallada del proyecto, la caracterización del área de influencia directa e indirecta, y la formulación de un Plan de Manejo Ambiental con medidas específicas que prevengan, mitiguen y corrijan las posibles afectaciones. 109. En el proceso se demostró que la PTAR objeto de cuestionamiento da cumplimiento a dos órdenes judiciales.
La primera es la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por esta Sección dentro de la acción popular con radicación núm. 1700123-31-000-2003-01223-0130. La segunda es la sentencia de 9 de octubre de 30 Allí se ordenó a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realizar las gestiones que permitieran materializar los estudios necesarios para solucionar la problemática y lograr la ejecución del plan de saneamiento de las aguas residuales para los municipios de Manizales y Villamaría. Además, se exhortó al municipio de Manizales y a Corpocaldas para contribuir a la materialización de la solución al problema a que se refieren los hechos. 27 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 200731, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales dentro de la acción popular con radicación núm. 17001-33-31-02-2006-00071, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de junio de 2008. 110.
Se acreditó que el municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio de Villamaría, Corpocaldas y Aquamaná E.S.P. firmaron el Convenio Interadministrativo 1609080520 de 8 de septiembre de 2016, con el objeto de “[…] Aunar esfuerzos técnicos, administrativos financieros y de gestión entre Aguas de Manizales SA. E.S.P., municipio de Manizales, municipio de Villamaría, Aquamaná, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, para realizar la ejecución de los servicios de consultoría para el análisis de alternativas, estudio de factibilidad, diseños definitivos y preparación de términos de referencia para la construcción de la planta de tratamiento de agua residual, su conexión (aducción) y colector la diana, en la ciudad de Manizales y municipio de Villamaría, y la respectiva interventoría […]”.
El valor total de ese convenio fue de $5.317.300.000. 111. En el convenio se acordó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. era responsable de “[…] Realizar todas las actividades inherentes a los procesos contractuales que se requieran para seleccionar al contratista que hará los servicios de Consultoría para el análisis de alternativas, estudios de factibilidad, diseños definitivos y preparación de términos de referencia para la construcción de la planta de tratamiento de agua residual, su conexión (aducción) y colector la diana, en la ciudad de Manizales y municipio de Villamaría, y la respectiva interventoría […]”. 112.
En consecuencia, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. adelantó una licitación Internacional para llevar a cabo los estudios y diseños de la PTAR, y en marzo de 2017 adjudicó el contrato de consultoría al Consorcio Hazen and Sawyer PC. - Conhydra S.A. ESP, a través del cual se realizó el “[…] - Levantamiento, Verificación, validación y actualización de datos básicos del proyecto; - Estudio de Alternativas; - Estudio de Factibilidad; - Estudio de Impacto Ambiental; -Diseños definitivos y Documentos de Licitación […]”. 113.
El oficio SOPM 1111-23 UGO-VR-23 de junio de 2023, elaborado por el municipio de Manizales explica que en esa consultoría se analizaron 32 tecnologías con el fin de escoger la más adecuada para el contexto regional. “[…] De este ejercicio resultó seleccionada la que ofrecía las mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales para la región: Lodos Activados Convencionales. […]”32. 31 Se ordenó a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. que construyan las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná, en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y de Villamaría; y a los municipios de Manizales y Villamaría, y a Corpocaldas adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para que de conformidad con sus competencias legales contribuyan a la materialización de las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná. 32 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, folio 75. 28 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 114.
El 28 de diciembre de 2018, mediante otrosí 01 al convenio interadministrativo 1609080520 las partes acordaron: “[…] CLÁUSULA PRIMERA […] en cuanto al lote donde se construirá la Planta de Tratamiento de Aguas residuales por los argumentos técnicos, económicos y ambientales mencionados en los considerandos del presente documento predio que será remplazado por el lote los Cámbulos […]”. 115.
El 8 de junio de 2019, mediante el Acta 21, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico aprobó el proyecto “[…] Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, Municipios de Manizales y Villamaría […]”33. 116. El 17 de junio de 2019 la ANLA, mediante Resolución 108934, otorgó la licencia ambiental a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto “[…] Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría […]”, localizado en jurisdicción del municipio de Manizales, con influencia sobre el municipio de Villamaría, en el departamento de Caldas. 117.
El 19 de junio de 2019, el proyecto se presentó al Comité Técnico del Viceministerio, en la sesión número 23, donde se recomendó su viabilidad y se asignó un presupuesto de $119.150.800.000. Esta aprobación se basó en la Resolución 1063 de 2016, norma que exige que el proyecto cuente previamente con la licencia ambiental. 118. Ese aval se le comunicó al municipio de Manizales mediante radicado 2019EE0053196 del 19 de junio de 201935, con fundamento en los siguientes impactos positivos de la obra: “[…] Ampliación del tratamiento de las aguas residuales municipales, pasando de 0 l/s a 995 l/s. Prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en Manizales a una población proyectada de 164.932 habitantes, con la entrada en operación de la planta en el año 2022, pasando de una cobertura del 0% al 40%.
Capacidad para prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales municipales a una población de 279.975 habitantes, de los municipios de Manizales y Villamaría, al horizonte de diseño de la fase 1 en el año 2034, para una atención de cobertura en población del orden del 56%. […]”. 119. Posteriormente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo 621 de 26 de junio de 201936, cuyo objeto consistió en “[…] 33 Ibidem, documento denominado “27ED_023CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 35”, folio 63. 34 Cfr. Índice 35 del expediente de primera instancia, documento denominado: 61ED_059ANEXOSCONTESTACIO(.pdf) NroActua 35. 35 Ibidem, folio 72. 36 Ibidem, folio 83. 29 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría Establecer los términos y condiciones para el uso de los recursos aportados por la Nación a la ALCALDÍA DE MANIZALES.
Para apoyar el proyecto denominado: “SANEAMIENTO CUENCA DEL RÍO CHINCHINÁ MUNICIPIOS DE MANIZALES Y VILLAMARÍA […]”. 120. Este convenio fue objeto de 5 otrosíes37 y su cláusula tercera estableció como responsabilidad del municipio de Manizales contratar la ejecución del proyecto, de manera directa o a través de un tercero. 121. En razón a esto, el 26 de junio de 2019 el municipio suscribió con Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el convenio interadministrativo 190626052638 mediante el cual esta última entidad se hizo responsable de ejecutar el proyecto en los términos que fueron viabilizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio39. 122.
El referido convenio estableció que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. debía contratar, ya sea directamente o a través de terceros, un encargo fiduciario para administrar los recursos del convenio. Además, debía llevar a cabo la construcción, instalación, puesta en marcha y asistencia operativa de la planta de tratamiento de aguas residuales en los Cámbulos, junto con la respectiva interventoría, conforme a los lineamientos de la licencia ambiental. 123.
En virtud de lo anterior, esa empresa y Alianza Fiduciaria S.A. el 8 de noviembre de 201940 suscribieron el contrato de encargo fiduciario “[…] para la administración y pago de los recursos que transfieran los PARTICIPES debidamente contabilizados por cuenta del CONSTITUYENTE para la ejecución y desarrollo del PROYECTO” denominado: “Saneamiento cuenca del Rio Chinchiná, Municipio de Manizales y Villamaría el cual está encaminado a la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS.
SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS, PUESTA EN MARCHA Y ASISTENCIA OPERATIVA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS 37 El Otrosí 1 de 31 de diciembre de 2020, modificó el valor total del Convenio 621 a $146.408.081.084. El Otrosí 2 de 27 de abril de 2021, volvió a modificar la Cláusula Séptima – Valor del Convenio y aclaró el considerando No. 15, precisando aspectos técnicos y financieros del acuerdo y de los aportes de las entidades participantes.
El Otrosí 3, suscrito el 27 de octubre de 2021, cambió el numeral 3.1 de la Cláusula Tercera, estableciendo que el municipio debía contratar la interventoría técnica, administrativa y financiera, previa revisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y presentación al banco KfW, garantizando control técnico y financiero sobre los recursos.
El Otrosí 4 de 14 de julio de 2022, modificó el numeral 6.1 de la Cláusula Tercera (obligaciones del municipio) y el parágrafo segundo de la Cláusula Octava (desembolso de recursos), con el fin de ajustar la gestión administrativa y el flujo financiero del proyecto. Finalmente, el Otrosí No. 5, firmado el 17 de abril de 2023, prorrogó el plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2025 y actualizó el valor del convenio a $146.946.700.372, asegurando la disponibilidad presupuestal y el tiempo necesario para culminar las obras.
Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, folio 170 y siguientes. 38 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, folio 104. 39 Cuyo objeto consistía en: “[…] La Ejecución de los recursos asignados por el ministerio de vivienda ciudad y territorio al municipio de Manizales, así como los recursos aportados por el municipio de Manizales, CORPOCALDAS y la empresa AGUAS DE MANIZALES SA ESP mediante el convenio interadministrativo celebrado el 26 de junio de 2019, se materializarán en la construcción de las obras, suministro e instalación de equipos, puesta en marcha y asistencia operativa de la planta de tratamiento de aguas residuales en el sector de Los Cámbulos en la ciudad de Manizales y la contratación del encargo fiduciario […]”. 40 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, folio 119. 30 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría RESIDUALES EN EL SECTOR LOS CÁMBULOS EN LA CIUDAD DE MANIZALES - CALDAS – COLOMBIA […]”. 124.
Aguas de Manizales S.A. E.S.P. posteriormente adelantó el proceso de invitación pública internacional 38 de 16 de abril de 2021 para la “[…] CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS, PUESTA EN MARCHA Y ASISTENCIA OPERATIVA DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL SECTOR DE CÁMBULOS EN LA CIUDAD DE MANIZALES […]”, dentro del proceso se seleccionó a FYPASA S.A. de C.V. con quien se firmó el contrato el 10 de noviembre de 202141, el cual inició su ejecución el 13 de abril de 2022. 125.
La empresa adelantó además el proceso de Invitación Publica 75 de 9 de septiembre de 2021, para la “[…] CONTRATACIÓN DE LA SUPERVISIÓN/INTERVENTORÍA DE LA PTAR LOS CÁMBULOS […]”. En ese proceso se seleccionó al “[…] CONSORCIO INTER-PTAR Manizales conformado por: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S “SERVINC S.A.S” 50% Y PROYECTOS CIVILES Y TECNOLÓGICOS S.A.S. “PROCYTEC S.A.S” 50% […]”, con quien se firmó el contrato el 26 de noviembre de 2021. 126.
Los documentos técnicos que justificaron el proceso de invitación pública internacional 38 de 16 de abril de 2021, obran en el “[…] informe ejecutivo avance proyecto PTAR los cámbulos […]”, con radicación núm. 16700-1043 de 23 de noviembre de 202142. Allí se explicaron las principales características de la obra así: “[…] El proceso de tratamiento de la PTAR Los Cámbulos presenta tres líneas de procesos principales: línea de Agua, línea de Sólidos, y línea Biogás. La línea de Agua se compone de un tratamiento preliminar, un tratamiento secundario y la desinfección del efluente final antes de su disposición al río Chinchiná. En la línea de Sólidos, se tiene un espesamiento mecánico del lodo secundario generado, para luego ser enviado a un proceso de estabilización y, posteriormente, a uno de deshidratación; el material retenido en el pre-tratamiento será deshidratado y compactado para su disposición. El biogás resultante del proceso de estabilización de lodos será recolectado para ser utilizado como combustible en el sistema de calentamiento del mismo proceso (el biogás sobrante será incinerado). […] 3.2.1 Tratamiento preliminar El tratamiento preliminar incluye los procesos de cribado (2 canales de cribado) y remoción de arenas (2 desarenadores tipo vórtice).
La remoción de arena incluye unidades de separación de arena/detritos que sedimentan por gravedad las partículas inorgánicas más grandes y densas. La arena/gravilla sedimentada se bombea hacia las unidades de lavado de arena para la separación y reciclaje del material orgánico particulado más ligero, que regresa al proceso de tratamiento convencional.
La 41 Ibidem, folio 425. 42 Ibidem, folio 186. 31 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría arena/gravilla lavada, se concentra y el exceso de agua, se drena antes de su descarga a un contenedor de basura, para su eliminación final fuera del sitio (Ver Figura 4 y Figura 5). […] 3.2.2 Tratamiento secundario El tratamiento secundario está compuesto por los tanques de aireación (Ver Figura 6) y los sedimentadores secundarios (Ver Figura 7).
En este conjunto se desarrollan los siguientes procesos: Las aguas residuales se distribuyen entre 2 tanques de aireación de lodos activados que operan en paralelo. Cada tanque de aireación de lodos activados, ejerce el proceso de remoción de DBO/DQO. Los requisitos del proceso de aireación se suministran a través de un sistema de difusión de aire que incorpora 4 sopladores de aireación, tubería de suministro y distribución de aire, tuberías de alimentación de aire dentro de los tanques de aireación y difusores en los pisos del tanque de aireación. El licor mezclado de los tanques de aireación de lodos activados se envía a los clarificadores secundarios en paralelo.
(2 clarificadores). Los clarificadores secundarios proveen la disipación de energía del caudal afluente, la refloculación y sedimentación para la separación efectiva de los biosólidos en el licor mezclado del efluente tratado. La espuma y el material flotante también se pueden retirar de los clarificadores secundarios a través de dispositivos de desnatado especializados y válvulas para la extracción de natas.
El flujo de fondo de los clarificadores secundarios que contienen sólidos del licor mezclado concentrados, se devuelve al extremo aguas arriba de los tanques de aireación de lodos activados. Esta corriente se denomina lodo activado de retorno (RAS, por sus siglas en inglés). Una fracción de lodos activados se extrae para mantener una población biológica sana y viable en el proceso de lodos activados.
Esta corriente se conoce como lodos activados de desecho (WAS, por sus siglas en inglés). Normalmente, el lodo de desecho se retira del sistema de lodos activados de retorno. […] 3.2.3 Desinfección La etapa de desinfección está diseñada para lograr la destrucción eficaz y la desactivación de agentes microbiológicos residuales que incluyen virus, bacterias y parásitos.
Este sistema se considera dentro del esquema de tratamiento en aplicación de la Resolución 0631 de 2015 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por la cual se establecen los parámetros y valores límites permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y de dictan otras disposiciones” y la Resolución 469 del año 2014 “Por medio de la cual se ajustan los objetivos de calidad del recurso hídrico en la subcuenca del río Chinchiná, y se definen para la microcuenca de la quebrada Manizales jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS”. 3.3 Línea de sólidos Los sólidos a ser tratados dentro de la planta se producirán en el pretratamiento y en el tratamiento secundario.
Los sólidos producidos en el pretratamiento corresponden a una carga baja que solo será deshidratada y compactada para su disposición final. Por su parte los sólidos secundarios serán tratados mediante procesos convencionales de espesamiento, estabilización y deshidratación. El objetivo es producir una torta de sólidos con una concentración de sólidos totales (ST) de entre el 22% y el 25%, para su disposición final. 3.3.1 Manejo y disposición de biosólidos. 32 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría Los biosólidos son un subproducto generado en el tratamiento de lodos producidos en la línea de sólidos.
La disposición final de los biosólidos generados en el proyecto se realizará en el Centro Ambiental La Esmeralda, relleno sanitario ubicado en la ciudad de Manizales, operado por la firma EMAS S.A. 3.4 Línea de biogás En el proceso de digestión anaeróbica de los lodos se generan cantidades significativas de biogás con un alto contenido de metano (CH4).
Dicho biogás tiene un valor energético alto, lo cual lo hace susceptible de ser utilizado como combustible en las calderas que calientan el agua que, a su vez, calienta los lodos de los digestores en los intercambiadores de calor. El biogás será recolectado para dicho fin, y el sobrante será incinerado. 3.4.1 Almacenamiento El biogás proveniente de los digestores será almacenado en dos (2) gasómetros de membrana dual, uno (1) en operación y uno (1) de reserva.
Cada gasómetro de doble membrana contará con una membrana que aumenta o disminuye el volumen disponible con base en el caudal entrante de gas de los digestores. El espacio entre la membrana interna y externa está presurizado a 20 mbar utilizando aire atmosférico de un ventilador en operación y uno en stand by. El aire presurizado actúa en la membrana interna para mantener la presión de 20 mbar para el sistema de gas de los digestores. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 127. Las proyecciones de caudales desde el año estimado para la entrada de servicio de la planta, hasta el año proyectado para la finalización de la Fase 1 de implementación del proyecto, son del siguiente tenor: 128. Sobre los objetivos de calidad del agua, se tiene que: 129. El documento de especificaciones técnicas del proceso de invitación pública internacional 38 de 16 de abril de 2021 exige el cumplimiento de los parámetros de la licencia ambiental en los siguientes términos: 33 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría “[…] 1.06 PERMISOS, SERVIDUMBRES, E INVASIONES […] B. Permisos y licencias.
El proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Los Cámbulos precisa de una licencia ambiental otorgada por la autoridad competente, incluida en los documentos del contrato. C. EL CONTRATISTA se deberá acoger a los términos de la licencia y los comentarios que realicen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
Asimismo, EL CONTRATISTA cumplirá con las estipulaciones del Plan de Manejo Ambiental durante la construcción y puesta en marcha de cada una de las obras involucradas, estipulaciones que son parte del EIA y de la licencia ambiental. […]”. (Negrilla fuera del texto). 130. Como puede apreciarse, la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Los Cámbulos es el resultado de una articulación de esfuerzos institucionales entre el municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio de Villamaría, Corpocaldas y Aquamaná E.S.P. Estas instituciones suscribieron el Convenio Interadministrativo 1609080520 de 2016, con el objetivo de unir capacidades técnicas, administrativas y financieras para desarrollar la consultoría, estudios y diseños necesarios que permitieran la construcción de esa infraestructura. 131.
En el marco de dicho convenio, Aguas de Manizales contrató a Conhydra S.A. E.S.P., sociedad que analizó 32 tecnologías diferentes, eligiendo finalmente el sistema de lodos activados convencionales por sus ventajas técnicas, económicas y ambientales. 132. Respecto de la licencia ambiental contenida en la Resolución 1089 de 2019, se demostró que, previo al otorgamiento de ese permiso, la ANLA efectuó la evaluación técnica y jurídica del EIA43.
En esa actuación administrativa se analizó la caracterización del área, la evaluación de impactos, la zonificación de manejo ambiental, y la compatibilidad con los instrumentos de planificación territorial, tales como el POT de Manizales, el POMCA del río Chinchiná, y la normativa local expedida por Corpocaldas. 133. En el concepto técnico 2839 de 11 de junio de 2019, la ANLA determinó que la información presentada era suficiente para establecer que el proyecto era ambientalmente viable.
Además, recomendó aprobar el proyecto porque los impactos detectados pueden ser gestionados y minimizados adecuadamente si se 43 Ibidem, página 217. 34 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría cumplen las acciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental (PMA) y sus planes complementarios44. 134.
La parte motiva de la licencia explica que la autoridad ambiental por medio de acta núm. 103 de 2018 requirió al solicitante para que presentara: “[…] los soportes técnicos que evidencien el cumplimiento de los criterios señalados en la Resolución 330 del 8 de junio de 2017 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS aplicables a Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales […]”45. 135.
En consecuencia, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. presentó información complementaria que se evaluó en los siguientes términos: “[…] Respecto a la distancia mínima de la localización de la PTAR, la Empresa comunicó que: la distancia crítica entre las instalaciones de la planta y los vecindarios aledaños corresponde a la distancia entre las instalaciones de pre- tratamiento y el vecindario denominado Malhabar, la cual es superior a los 80,0 m. Según esto y lo establecido en la resolución 0330 de 2017, la distancia de un sistema con reactor aeróbico y aireación difusa con respecto a centros poblados es de 75 m, por lo tanto, el proyecto cumple lo establecido en la norma.
Como aspectos generales, la sociedad señala que el proceso de tratamiento de la PTAR Los Cámbulos, se compone por tres líneas de procesos principales, línea de aguas, línea de sólidos y línea de biogás. En la línea de aguas, se realizará inicialmente el tratamiento preliminar de las aguas que llegan a la planta, posteriormente un tratamiento secundario y finalmente la desinfección del efluente final antes de su disposición al río Chinchiná. En la línea de lodos, se desarrollarán procesos de espesamiento, estabilización, y deshidratación de los lodos generados durante el proceso del tratamiento de las aguas residuales de la PTAR.
La tercera y última línea es la relacionada con el manejo de biogás producido en la digestión de los lodos. Se tiene proyectado que las aguas residuales afluentes a la PTAR lleguen mediante dos colectores finales de la red de alcantarillado aferente. Los caudales de estos dos colectores desembocarán en la primera estructura de la planta, la cual correspondiente a un Pozo de Recepción de Colectores.
Dicho pozo se ha dimensionado de manera que la distancia mínima entre la cota batea de los colectores que llegan y la lámina de agua bajo condición de caudal máximo sea de por lo menos 0,5 m, de manera que los colectores afluentes no vayan a trabajar en condición de sumergencia [ ]”. (Negrilla fuera del texto). 44 El documento concluye que: “[…] Como resultado de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental – EIA y la Información Adicional entregada por la SOCIEDAD AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, mediante los radicados ANLA2018156577-1-000 del 14 de noviembre de 2018 y radicado 2018156577-1-000 del 11 de febrero de 2019, para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR Los Cámbulos”, ubicado en jurisdicción de los Manizales y Villamaría, departamento de Caldas, y de conformidad a las consideraciones técnicas expuestas a lo largo del presente concepto técnico, se recomienda lo siguiente: Dar viabilidad ambiental al proyecto denominado “Construcción y Operación de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR Los Cámbulos”, ubicado en jurisdicción de los Manizales y Villamaría, departamento de Caldas. […]”. 45 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, página 36 y siguientes. 35 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 136.
Sobre los vertimientos, se aclaró que deben respetar los límites y condiciones establecidos en la Resolución 0631 de 17 de marzo 201546, que fija los parámetros y valores máximos permitidos para descargar aguas residuales en cuerpos de agua superficiales y en sistemas de alcantarillado público, o según la norma que la reemplace o modifique. 137.
En cuanto a la línea de lodos y el manejo de biosólidos, se explicó que estos materiales primero pasan por un proceso de espesamiento mecánico, cuyo objetivo es aumentar la concentración de sólidos antes de continuar con la etapa de estabilización en los digestores anaerobios, ubicados aguas abajo del proceso. El procedimiento de espesamiento incluye varias etapas y equipos específicos para lograr una mayor eficacia en la reducción del volumen y la preparación de los lodos para su tratamiento final.
“[…] - El WAS se almacena en un tanque en donde se agita suavemente para permitir el mezclado adecuado del lodo alimentado. El tanque de almacenamiento proporciona el tiempo de retención suficiente para compensar el tiempo de inactividad en los espesadores de lodos aguas abajo; -El espesamiento de lodos es fundamental para lograr la digestión anaerobia eficiente aguas abajo; eliminando humedad y reduciendo el volumen de lodos a digerir -Normalmente, el proceso de espesamiento de lodos necesitará del acondicionamiento químico del lodo utilizando un polímero espesante.
También se necesita agua de lavado para los equipos de espesamiento; -El filtrado del proceso de espesamiento de lodos se recicla de nuevo al proceso de tratamiento principal; -El lodo espesado es enviado a los digestores anaerobios para su estabilización […]”. 138. Dentro del manejo de los biosólidos, se indicó que es necesario que la sociedad efectúe una caracterización de los sólidos previa su disposición final, teniendo en cuenta que la composición de las aguas del efluente y los químicos se utilizarán “[…] con el fin de garantizar la disposición de unos biosólidos con características adecuadas para la disposición en el relleno, en cumplimiento al artículo 207 de la resolución 033 de 2017 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS” […]”. 139.
Para el tratamiento de las espumas colectadas en la superficie de los clarificadores secundarios, se precisó que estas serán descargadas dentro de un pozo de bombeo, desde donde serán bombeadas directamente a los digestores anaeróbicos y se mezclarán con la corriente de lodos al ser estabilizados. 140. En cuanto a la generación de residuos, se determinó que “[…] para la etapa de construcción, los residuos de construcción y demolición - RCD, serán dispuestos en la escombrera perteneciente a la empresa Escombreras y Canteras S.A.S. 46 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”. 36 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría E.S.P, se incluyó en el EIA acta de concentración de los asuntos ambientales escombrera sector finca la granja (LA ENEA), efectuada entre CORPOCALDAS y la alcaldía de Manizales, sin embargo no se incluyó soportes de los permisos ambientales de la misma, la cual se deberá entregar a esta Autoridad antes del inicio de las obras […]”47. 141.
En relación con la disposición de residuos peligrosos, se precisó que la sociedad prestadora de servicios Tecniamsa S.A. E.S.P. realizará su correspondiente tratamiento y disposición final, en el relleno sanitario propiedad de la empresa EMAS SAS ESP, y cuenta con permiso de emisiones atmosféricas otorgado mediante la Resolución 324 de 2013 expedida por CORPOCALDAS. 142.
Respecto de los residuos peligrosos y no peligrosos para la etapa de construcción, la licencia ambiental determinó que la planta producirá principalmente “[…] residuos como papel, cartón, vidrio, materiales ferrosos, y no ferrosos, plásticos, madera, trapo, algodón, envases tetrapak, hueso, tierra, y normalmente una gran cantidad de materia orgánica […]”48. 143.
Además, se estimó que: “[…] en la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, se pueden generar residuos de categoría peligrosa como: combustibles, aceites, lubricantes, baterías, tubos de lámparas, residuos hospitalarios, estopas contaminadas, soldadura, además se debe de incluir los empaques o bolsas de cemento para los concretos hechos en obra.
Otro tipo de residuos que factiblemente también se puedan producir, son los de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos –RAEE, los cuales son todos aquellos aparatos que requieren para su funcionamiento de corrientes eléctricas, así como los necesarios para generar, medir y transmitir dichas corrientes […]”. 144. Para los residuos líquidos se propuso el uso de baños portátiles y para su recolección la empresa SeptiClean-Stap que cuenta con su propia planta de pretratamiento de aguas residuales. 145.
Para el sistema de control de olores, se implementaron dos métodos de tratamiento. El primero mediante un filtro biológico y el segundo con un filtro de carbón activado. La instalación de estos sistemas respondió a un requerimiento de la autoridad ambiental, que solicitó a la empresa que presentara un esquema detallado de los procesos, identificando claramente las fuentes o posibles fuentes de emisión según sus diferentes categorías49. 47 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, página 42. 48 Ibidem, página 33. 49 Ibidem, página 40 y siguientes.
En respuesta a este requerimiento, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. presentó en el numeral 2.2.1.12.1 del EIA, el siguiente estudio de fuentes: “[…] Fuentes Fijas: Las fuentes fijas identificadas son calderas (dos unidades), el sistema biológico de control de olores y el sistema de carbón activado para control de olores, el esquema de dichas fuentes.
Fuentes Dispersas: Las fuentes dispersas que se identifican son los dos tanques de aireación 37 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 146. Sobre las áreas de influencia para el impacto en los medios abiótico, biótico y socioeconómico, la autoridad ambiental mediante reunión de información adicional registrada con el acta No. 103 de 19 de diciembre de 2018 solicitó, en el requerimiento 8 “[…] Definir el Área de Influencia teniendo en cuenta los impactos que se pueden generar por el desarrollo del proyecto en los medios abiótico, biótico y socioeconómico, acorde con las exigencias de los términos de referencia […]”. 147.
En el oficio 2019014494-1-000 de 11 de febrero de 2019 que complementó el Estudio de Impacto Ambiental, la empresa definió el área de influencia del proyecto basándose en los Términos de Referencia AR-TER-1-01 (Resolución 1285 del 30 de junio de 2006) y en la Resolución 1503 de 4 de agosto de 201050. Además, se consideraron los espacios donde se podrían presentar impactos socioambientales, teniendo en cuenta el alcance geográfico y las condiciones iniciales de la zona a intervenir. 148.
Se definió de manera precisa los límites de cada área asociada a los distintos componentes principales del proyecto, conforme al siguiente esquema: Componente Aspectos Evaluados Delimitación del Área de Influencia (AI) Conclusiones / Observaciones General / Área de Intervención Lote “Los Cámbulos”, donde se desarrollarán las obras de la PTAR y la vía de acceso.
Área de intervención coincide con la huella del proyecto. Adecuada delimitación; no excede el predio del proyecto. Suelo y Geomorfología Características físicas, depósitos aluviales y antrópicos; amenaza por movimientos en masa. Se limita a la huella del proyecto; zona urbana. Predomina amenaza muy baja; clasificación y uso del suelo urbano. Paisaje Actividades cercanas: terminal de transporte, vía Panamericana, cable aéreo, urbanizaciones.
Área de influencia visual directa en barrios de Villamaría; desde Manizales no se observa. Calidad paisajística baja a moderada. Componente Hidrológico Vertimiento de aguas residuales tratadas y longitud de mezcla en el río Chinchiná. Desde el punto de vertimiento (X:841362.43; Y:1050061.09) hasta 1.038 m aguas abajo. Delimitación adecuada; impactos localizados en el tramo señalado. de lodos activados que operarían en paralelo, así como los dos clarificadores secundarios que operarían también en paralelo.
Dentro de la información presentada por la sociedad en atención al requerimiento de información adicional No. 5 se incluyen las características de las fuentes generadoras de emisiones que se identifican en la PTAR, una vez evaluada la información presentada se establece que, por parte de la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado [ ]”. 50 “[…] Por la cual se adopta la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales y se toman otras determinaciones [ ]”. 38 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría Componente Aspectos Evaluados Delimitación del Área de Influencia (AI) Conclusiones / Observaciones Componente Atmosférico (Aire y Olores) Modelación del parámetro sulfuro de hidrógeno (H₂S) conforme a Resolución 1541/2013.
AI determinada con base en dispersión del H₂S a 24 h de exposición (5 km alrededor). Concentraciones por debajo de límites normativos (máx. 1.28 µg/m³); sin afectación a receptores cercanos. Material Particulado y Ruido Modelaciones de PM10 y PM2.5; fuentes de ruido por vía Panamericana y terminal. Impactos confinados al área de intervención. Excedencias solo dentro del predio; fuera de este se cumple la norma.
El ruido trasciende levemente el AI por el entorno urbano. 149. La sociedad51 realizó un monitoreo de la calidad del agua con el fin de evaluar las propiedades fisicoquímicas, bacteriológicas e hidrobiológicas. Se utilizó información proveniente de estudios y monitoreos previos realizados en el río Chinchiná, especialmente en las estaciones E12 y E12A, directamente relacionadas con el área de influencia del proyecto, así como en las estaciones E11 y E13 para contar con una referencia antes y después del tramo intervenido.
Los análisis se basaron en registros históricos desde el año 2004 y en caracterizaciones más completas a partir de 201052. 150. La Resolución 1089 estableció reglas claras para proteger los cauces y las zonas cercanas al río Chinchiná53. En primer lugar, fijó una franja mínima de treinta (30) metros desde la cota máxima de inundación, donde no se permite ocupar ni almacenar materiales o residuos cerca del río y sus afluentes.
Además, exigió la construcción de drenajes y dispositivos de control de escorrentía, así como la obtención previa de los permisos de ocupación de cauce que correspondan ante la autoridad ambiental competente. 51 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, página 63. 52 En relación con los caudales, se evidenció que el más bajo se presentó en el año 2004 con un valor de 0,24 m³/s, mientras que el mayor se registró en 2017 con 13,32 m³/s. Sin embargo, el episodio de contaminación más crítico por demanda bioquímica de oxígeno (DBO) ocurrió en mayo de 2018, cuando, a pesar del alto caudal (10,49 m³/s), no se presentó dilución de la carga contaminante, situación atribuida al arrastre de materiales.
El análisis de los Índices de Calidad del Agua (ICA) muestra que las estaciones E12 y E12A presentaron una calidad baja entre 2010 y 2015, mejorando hacia una calidad regular en los años recientes. En cuanto a los índices de contaminación, el ICOMO, que evalúa la materia orgánica, ha sido el más alto y representa el tipo de contaminación más crítica del río. El ICOSUS, que mide sustancias tóxicas, ha mantenido niveles bajos o muy bajos, con picos aislados de contaminación alta en 2013 y media en 2015.
Por su parte, el ICOMI, relacionado con la presencia de minerales, mostró mayor variabilidad, pasando de valores medios a bajos en las últimas campañas. Finalmente, se efectuaron análisis de metales y compuestos tóxicos (arsénico, cadmio, zinc, cobre, hierro, mercurio, níquel, cromo, cianuro, fenoles, sulfatos y cloruros) en las estaciones E11, E12, E12A y E13.
Los resultados fueron comparados con los criterios nacionales de calidad del agua recomendados por la US EPA (2017), los cuales fijan concentraciones máximas aceptables para evitar riesgos en la salud humana, la fauna y la flora acuática. En síntesis, el río Chinchiná presenta una calidad variable que ha mostrado cierta mejora, pero aún mantiene niveles importantes de contaminación orgánica y bacteriológica que justifican la necesidad de fortalecer las acciones de control y tratamiento de vertimientos. 53 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, página 192. 39 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 151.
En cuanto a la gestión de tráfico54, la licencia incorporó obligaciones relativas a la señalización, demarcación y control vial durante las fases de construcción, con el fin de garantizar la movilidad y seguridad de peatones y vehículos. La ANLA ordenó incluir dichas medidas dentro del Plan de Manejo Ambiental, bajo seguimiento de la interventoría ambiental y las autoridades municipales competentes. 152.
En materia de biodiversidad, la ANLA valoró el plan de compensación por pérdida de biodiversidad, pero mediante el artículo 1755 de la licencia ordenó su ajuste y reformulación, conforme a los lineamientos de la Resolución 0256 de 22 de febrero de 201856. En esa medida, el otorgamiento de la licencia quedó condicionado a la presentación y aprobación posterior del plan corregido, antes del inicio de las actividades que generen afectación a la fauna y flora local. 153.
En cuanto a la gestión del riesgo57 se integraron al PMA medidas específicas para el almacenamiento de materiales, control de emisiones de polvo, estabilización de taludes, manejo de aguas lluvias y control de escorrentías. Se dispuso además la obligación de mantener procedimientos de respuesta inmediata ante contingencias que pudieran afectar a los trabajadores, la comunidad o los ecosistemas aledaños. 154.
En relación con las actividades de apoyo logístico, la autoridad ambiental contempló medidas de alojamiento58, referidas a la instalación y operación de campamentos temporales para el personal de obra, los cuales deberán contar con infraestructura sanitaria adecuada y manejo controlado de residuos, así como medidas de cierre y restauración una vez culminadas las labores. 155.
En lo que respecta a la gestión de residuos y materiales peligrosos, la licencia indicó que el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)59 sería aprobado antes del inicio de las obras e incluye el manejo de residuos ordinarios y peligrosos. 156. Por lo tanto, esta Sección considera que la licencia ambiental de la PTAR Los Cámbulos se otorgó siguiendo todos los procedimientos y requisitos legales, después de una evaluación técnica completa.
Además, la licencia incluye los instrumentos de planificación ambiental, las acciones de manejo y compensación, y los planes de seguimiento y control ambiental necesarios para evitar y reducir los 54 Ibidem, página 187. 55 Ibidem, página 211. 56 “[…] Por la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones [ ]”. 57 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “28ED_024CONTESTACIONMUNIC(.pdf) NroActua 35”, página 410. 58 Ibidem, página 26. 59 Ibidem, página 101. 40 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría impactos que la ejecución del proyecto pueda causar sobre el río Chinchiná y su entorno. 157.
Respecto de los componentes cuestionados por la demandante, la parte resolutiva del acto contiene la siguiente autorización: “[…]ARTÍCULO QUINTO. –Autorizar a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P la Ocupación de Cauce de acuerdo con las características contempladas a continuación: 1. Ocupaciones de cauce: Autorizar las ocupaciones de cauce para el desarrollo del proyecto Construcción y operación de la Planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR Los Cámbulos, de la siguiente manera: […]
ARTICULO SEXTO. – Autorizar a sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P el manejo de los residuos sólidos, residuos domésticos (reciclables y no reciclables), y peligrosos para lo cual deberá contar con sitios temporales de almacenamiento de los residuos generados durante la ejecución del proyecto, para su posterior entrega a terceros debidamente autorizados para su tratamiento y disposición final, para lo cual, en los informes de cumplimiento ambiental, deberá reportar, el volumen de residuos domésticos (reciclables y no reciclables) y peligrosos generados mensualmente, discriminando tipo de residuo, manejo de los mismos y sitio de disposición final; presentando en cada ICA, copia de las autorizaciones respectivas de las empresas encargadas de la gestión de los mismos, incluyendo actas de entrega que indiquen: empresa, fecha de entrega, sitio de entrega, tipo de residuo y cantidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Autorizar a la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. la adquisición de materiales de construcción, de fuentes y canteras de terceros que cuenten con todos los permisos ambientales y mineros vigentes, expedidos por las autoridades competentes los cuales deben allegarse a esta Autoridad previo a efectuar la compra de material y en cada ICA, los soportes del material de construcción adquirido durante el periodo reportado, en el que se establezca el volumen adquirido y su uso (actividad, cantidad, fecha, etc.,) junto con las copias de los títulos mineros y licencias y/o permisos ambientales vigentes de las empresas proveedoras de material para cada periodo, tanto de plantas de procesos como de explotación de materiales (cantera o aluvial), utilizadas para la ejecución del proyecto.
El almacenamiento de materiales deberá realizarse únicamente en los lugares establecidos para ello, adecuando las áreas de tal manera, que se encuentren alejadas de las zonas de ronda hidráulica de cauces, los materiales pétreos u otros que puedan generar concentraciones de material particulado, deberán ser cubiertos con tela 41 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría industrial o polisombra con el fin de prevenir la dispersión de material por efectos del viento o de la lluvia. […]
ARTÍCULO NOVENO. –La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P deberá dar cumplimiento al siguiente Plan de Manejo Ambiental y las medidas de manejo ambiental propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto, previos ajustes que serán solicitados en el presente acto administrativo, el cual será objeto de seguimiento ambiental por parte de esta Autoridad durante la ejecución del proyecto: […]
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. –La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberá dar cumplimiento al Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado en el Estudio de Impacto Ambiental- EIA, previos ajustes que se requieren en el presente acto administrativo y de acuerdo con las fichas propuestas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA, como se contempla en la siguiente tabla: […]
PARÁGRAFO PRIMERO. Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA de acuerdo con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, con periodicidad semestral de acuerdo con los establecido en el Articulo Segundo de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019, “por la cual se establecen fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 42 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría PARÁGRAFO SEGUNDO. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P deberá incluir la información requerida en el formato Geodatabase establecido mediante la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o por la norma que la modifique o sustituya.
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO.- La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P deberá incluir en los Informes de Cumplimiento Ambiental, el seguimiento estricto a los indicadores cuantitativos y cualitativos de gestión y cumplimiento de cada una de los programas del Plan de Manejo Ambiental (Programas de Manejo Ambiental, Programa de Seguimiento y Monitoreo, Plan de Contingencia, Plan de Abandono y restauración.) además de los respectivos ajustes requeridos por esta Autoridad, que permitan evaluar la magnitud de las alteraciones que se producen como consecuencia del Proyecto, facilitar el monitoreo de la evolución de los impactos ambientales (abióticos, bióticos y socioeconómicos) y analizar la eficacia y eficiencia de las medidas contempladas.
Para estos indicadores, debe definirse la periodicidad, duración, tipos de análisis y formas de evaluación y reporte. Asimismo, dentro de cada uno de los ICA se deberá reportar el avance de actividades del Plan de Manejo Ambiental, realizando el análisis, conclusiones y recomendaciones inherentes a los resultados del seguimiento y del reporte de cada indicador.
ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO. - La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por ella o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. - En caso de presentarse impactos no previstos y/o cambios en la magnitud de los impactos evaluados en el EIA, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberá informar inmediatamente a esta Autoridad, y adicionalmente a la Corporación Autónoma Regional del Caldas – CORPOCALDAS. Asimismo, deberá realizar las actividades necesarias para corregir, compensar y mitigar los impactos ambientales negativos causados por cada una de las actividades sobre el área de influencia definida para el proyecto, activar el plan de contingencia y reportar lo concerniente en el Informe de Cumplimiento Ambiental-ICA, respectivo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberá informar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por esta Autoridad en el presente acto administrativo, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental presentados por la Empresa y exigirles el estricto cumplimiento de las mismas.
Los soportes documentales que evidencien esta gestión deberán ser presentados ante esta Autoridad como parte integral del primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
ARTÍCULO VIGÉSISMO OCTAVO. - La Licencia Ambiental ampara únicamente las obras o actividades, descritas en el Estudio de Impacto, el acogido en el presente acto administrativo. Cualquier modificación en las condiciones, deberá ser informada previa e inmediatamente a esta Autoridad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acto Administrativo, en el Estudio de 43 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría Impacto Ambiental y en los Planes de: Manejo Ambiental, Seguimiento y Monitoreo, Contingencia y Abandono y Restauración Final.
Cualquier incumplimiento de los mismos dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes. […]”. (Negrilla del texto). 158. A diferencia de lo sostenido por la parte demandante, la prueba testimonial recaudada en el proceso el 29 de noviembre de 2023 demuestra que el diseño y construcción de la PTAR Los Cámbulos se fundamentó en análisis técnicos y ambientales rigurosos.
Los testigos expusieron que la selección del sitio y la formulación del proyecto fueron el resultado de estudios integrales que incluyeron evaluaciones geotécnicas, hidráulicas, de equipos y de impacto ambiental. Estos estudios no solo identificaron los posibles impactos negativos, sino que también permitieron establecer medidas de manejo y compensación ambientales que mitigan y corrigen dichos efectos, garantizando la viabilidad y sostenibilidad del proyecto. 159.
La testigo Luisa Fernanda González Vélez, en calidad de funcionaria de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, expuso que la PTAR Los Cámbulos tiene como objetivo principal el saneamiento del río Chinchiná. Destacó que esta obra tiene un carácter ambiental y que la elección del sitio para la construcción de la PTAR se tomó de manera conjunta entre Corpocaldas, los municipios de Manizales y Villamaría, y Aguas de Manizales S.A. ESP, concluyendo que Los Cámbulos era el lugar idóneo para ubicar la planta, tras descartar La Floresta por dificultades administrativas y de ordenamiento territorial en Villamaría. 160.
Explicó que la PTAR es un proyecto regional respaldado por estudios técnicos realizados mediante un convenio con consultores de trayectoria nacional e internacional. Estos estudios fueron avalados, analizados y ajustados por la interventoría técnica, lo que garantiza la solidez y rigurosidad del proceso. El proyecto cuenta con aportes del gobierno nacional y su viabilidad técnica ha sido demostrada mediante consensos interinstitucionales. 161.
Enfatizó que los estudios realizados para la ubicación de la PTAR fueron extremadamente cuidadosos, abarcando aspectos geotécnicos, hidráulicos y de equipos. Ese licenciamiento ambiental evidencia el cumplimiento de las disposiciones ambientales, sociales y financieras. 162. La testigo Adriana Mercedes Martínez, geóloga y magíster en desarrollo de medio ambiente y desarrollo sostenible, quien se desempeñaba como subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas, explicó que la licencia ambiental de la PTAR no fue tramitada ante esa entidad al ser parte del proyecto, por lo que la gestión correspondió a la ANLA. 163.
Indicó que la ANLA revisó detalladamente los estudios técnicos y ambientales presentados, y concedió la licencia al considerar que el proyecto era viable. Destacó que, como ocurre con cualquier obra de este tipo, se generan impactos 44 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría ambientales.
Por ello, la función principal de la ANLA es establecer cómo manejar estos impactos para reducirlos al mínimo, mediante la creación de manuales de manejo y planes de compensación. 164. También señaló que la construcción de la PTAR aportará beneficios al río Chinchiná, ya que reducirá significativamente la carga de contaminantes que actualmente llegan al cuerpo de agua. 165.
El testigo Daniel Andrés Giraldo Ospina, ingeniero civil y subgerente técnico de operaciones de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., relató que se llevaron a cabo estudios previos exhaustivos para la obtención de la licencia ambiental de la PTAR. Aclaró que el municipio de Villamaría no continuó con las gestiones necesarias para el desarrollo del proyecto allí, pues no realizó las modificaciones requeridas en el uso del suelo ni avanzó en el trámite correspondiente, lo que llevó a gestionar la licencia ante la ANLA y no ante Corpocaldas. 166.
Informó que, a la fecha, el proyecto presenta un avance del 8%, evidenciando el desarrollo paulatino y controlado de la obra. El proyecto cuenta con estudios de viabilidad técnica avalados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales abarcan detalladamente cada componente y han recibido conceptos favorables que respaldan su ejecución. 167.
El testigo subrayó que las aguas residuales serán sometidas a un proceso de tratamiento integral, incluyendo sistemas para la gestión de olores y lodos, aspectos que fueron evaluados por la ANLA para asegurar que el proyecto beneficiará a la comunidad local y regional. 168. Puntualizó que la gestión técnica y administrativa ha sido rigurosa, y que todas las condiciones requeridas para el desarrollo del proyecto han sido cumplidas.
Destacó el compromiso institucional y la articulación entre las entidades involucradas, asegurando que la PTAR Los Cámbulos representa una solución sustentable y necesaria para la mejora de la calidad ambiental y de vida de la región. 169. En este contexto, la Sala considera que el a quo realizó un análisis completo de las pruebas documentales y testimoniales.
Tanto la ANLA como las demás entidades involucradas hicieron una evaluación técnica y jurídica rigurosa de los estudios presentados, incluyendo el EIA y el PMA. La autoridad ambiental, además, exigió ajustes y complementos al expediente antes de otorgar la licencia, lo que desvirtúa la afirmación asociada con la insuficiencia de la información en la toma de decisiones. 170.
Respecto de los cuestionamientos relacionados con la disposición inadecuada de los lodos y el manejo ineficiente de los residuos sólidos, la Resolución 1089 de 45 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 2019 detalla medidas específicas para corregir esos impactos y riesgos. El seguimiento al cumplimiento de estas obligaciones se incorporó en los informes de cumplimiento ambiental de forma semestral, y ninguna prueba acredita su transgresión. 171.
Para la personería la delimitación del área de influencia excluyó injustificadamente al municipio Villamaría, y especialmente al barrio Santa Ana. No obstante, los estudios técnicos presentados definieron el área de influencia directa e indirecta considerando criterios abióticos, bióticos y socioeconómicos, conforme a los términos de referencia aplicables.
Esa delimitación se basó en modelaciones de dispersión de contaminantes, calidad de aire, ruido y paisaje, así como en monitoreos históricos del río Chinchiná, evidenciando que la decisión fue técnica y no arbitraria. 172. Además, las afirmaciones relacionadas con el oficio 11000-0224 de 18 de abril de 2022, la generación de olores ofensivos, la no evaluación de alternativas, la suspensión de las obras por razones administrativas reconocida en el testimonio del representante de Aguas de Manizales S.A. ESP, y los riesgos por el uso de hipoclorito, no son suficientes para acreditar una amenaza a los derechos colectivos invocados, por cuanto son simples afirmaciones que carecen de respaldo frente a la totalidad del acervo probatorio. 173.
Incluso las quejas relacionadas con los olores ofensivos provenientes de la planta de Aguas Claras en el municipio de Bello, y la finalización de la vida útil del relleno sanitario La Esmeralda, son problemáticas que exceden el objeto del litigio. 174. En contraposición, los testimonios recabados en el proceso confirmaron que la selección del sitio, la tecnología utilizada y las medidas de mitigación se fundamentaron en estudios rigurosos y consensos interinstitucionales, garantizando la viabilidad técnica y ambiental del proyecto. 175.
Por lo tanto, los reparos aquí estudiados no prosperan. V.3.2. La prueba sobre la presunta amenaza o transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 176. La demandante señaló que el proyecto presenta una alta vulnerabilidad frente a riesgos ambientales, específicamente ante la posibilidad de crecientes súbitas en el río Chinchiná. En particular, el testimonio de la experta de Corpocaldas, enfatizó la importancia de coordinar la gestión del riesgo a nivel de toda la cuenca hidrográfica. 177.
Frente a este planteamiento, según el artículo 57 de la Ley 99 y el artículo 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076, se pone de presente que el EIA incluye “[…]el 46 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos […]”, así como el “[…] Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos. […]”. 178.
Conforme al artículo 38 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201260, “[…] Todos los proyectos de inversión pública que tengan incidencia en el territorio, bien sea a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, deben incorporar apropiadamente un análisis de riesgo de desastres cuyo nivel de detalle estará definido en función de la complejidad y naturaleza del proyecto en cuestión. Este análisis deberá ser considerado desde las etapas primeras de formulación, a efectos de prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con la instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio nacional. […]”. 179.
En línea con lo anterior, el artículo 42 de la Ley 1523 señaló que: “[…] Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia. Todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento. […]”. 180.
La normativa supra exige que todo proyecto de inversión pública debe incorporar, desde sus primeras etapas, un análisis detallado de los riesgos de desastre y la formulación de planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos, así como un plan de contingencia ajustado a cada fase del proyecto. Así, es posible anticipar y manejar adecuadamente cualquier emergencia que pueda presentarse durante la construcción o funcionamiento del proyecto. 181.
En este caso, el Estudio de Impacto Ambiental realizado el 11 de febrero de 201961 incluyó en su capítulo 10 el Plan de Contingencia correspondiente. En dicho plan se analizaron las amenazas de origen natural y antrópico que podrían ocurrir en el lugar donde se construirá la PTAR (inundaciones, movimientos en masa, 60 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 61 Cfr. Índice 35 del expediente de primera instancia, documento denominado: 61ED_059ANEXOSCONTESTACIO(.pdf) NroActua 35, página 103. 47 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría riesgos eléctricos y sanitarios), concluyendo que todos estos eventos representan un nivel de riesgo aceptable.
“[…] Se puede concluir de acuerdo con la información anterior que todos los eventos naturales, probables que puedan ocurrir en el lote generan un nivel de riesgo ACEPTABLE; en cuanto a los riesgos relacionados con la seguridad eléctrica y la salud higiénica ambiental son Riesgos TOLERABLES en términos de afectación a la PTAR y al entorno inmediato. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 182. El EIA presentó estudios hidrológicos e hidráulicos detallados que permitieron a la ANLA definir la zona de protección del río Chinchiná. Esta zona corresponde al área que se inundaría en un evento con un periodo de retorno de 100 años, incrementada en un 40 % para considerar eventos de lluvias intensas, y asegurando que dicha franja no sea menor a 30 metros de ancho. 183.
Con base en esa delimitación, la infraestructura de la PTAR se encuentra fuera de la zona de inundación y del cauce, exceptuando las obras que requieren contacto directo con el río (como estructuras de descarga o descoles pluviales). Ello garantiza la protección ante posibles crecientes y evita que la planta quede expuesta a daños por desbordamientos. 184.
Esta evaluación técnica se refuerza con el plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos, en el cual se implementaron medidas concretas de mitigación y prevención, diseñadas específicamente según la vulnerabilidad de la zona y las características propias de la cuenca del río Chinchiná. 185. Para la Sala las simulaciones hidráulicas garantizan la estabilidad de la obra en condiciones de creciente máxima, en el contexto de las siguientes obligaciones señaladas en la licencia ambiental: “[…] B. Obligaciones respecto al Plan de Gestión del Riesgo: Presentar ante esta Autoridad en el primer Informe de cumplimiento ambiental -ICA los soportes de su cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.Definir claramente acciones encaminadas a incluir estrategias de descarga para garantizar que los caudales promedios del rio Chinchiná se mantengan en todo momento y que aguas abajo de dichas descargas no se generen amenazas por inundación o represamientos que puedan causar afectaciones a las comunidades aledañas, considerando principalmente los periodos de alta precipitación que podrían favorecer la presencia de crecientes súbitas sobre este cuerpo receptor, asimismo deberá mantener un registro permanente de los niveles sobre el río, a fin de prever posibles alertas tempranas en periodos de alta pluviosidad cuando este río pueda presentar crecientes. 2.Especificar las acciones a desarrollar ante eventuales fallas en el sistema de tratamiento de aguas, considerando los volúmenes a producir, dado el caso de la 48 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría necesidad de un mantenimiento súbito en el sistema, contar con los insumos y personal idóneo que atienda una posible emergencia en el menor tiempo posible.
Así mismo, se considera importante que la operación de la tubería cuente con las respectivas válvulas de control de paso, para aislar por tramos la tubería, ante una eventual emergencia el sistema por unidades. 3.Incluir el tratamiento integral para atención en caso de contingencia y de esta manera reducir una posible afectación al cuerpo receptor de estas aguas de vertimiento en caso de presentarse condiciones no esperadas frente a la calidad del agua del vertimiento. 4.Incluir el sistema la adopción de medidas de manejo de las aguas lluvias que, en caso de ser contaminadas, previo a la entrega de los drenajes naturales cumpla con la respectiva norma de vertimiento. […]
ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO.- La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P deberá incluir en los Informes de Cumplimiento Ambiental, el seguimiento estricto a los indicadores cuantitativos y cualitativos de gestión y cumplimiento de cada una de los programas del Plan de Manejo Ambiental (Programas de Manejo Ambiental, Programa de Seguimiento y Monitoreo, Plan de Contingencia, Plan de Abandono y restauración) además de los respectivos ajustes requeridos por esta Autoridad, que permitan evaluar la magnitud de las alteraciones que se producen como consecuencia del Proyecto, facilitar el monitoreo de la evolución de los impactos ambientales (abióticos, bióticos y socioeconómicos) y analizar la eficacia y eficiencia de las medidas contempladas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. - En caso de presentarse impactos no previstos y/o cambios en la magnitud de los impactos evaluados en el EIA, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberá informar inmediatamente a esta Autoridad, y adicionalmente a la Corporación Autónoma Regional del Caldas – CORPOCALDAS. Asimismo, deberá realizar las actividades necesarias para corregir, compensar y mitigar los impactos ambientales negativos causados por cada una de las actividades sobre el área de influencia definida para el proyecto, activar el plan de contingencia y reportar lo concerniente en el Informe de Cumplimiento Ambiental-ICA, respectivo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 186. En este contexto, el hecho que las funcionarias de la corporación, en sus testimonios, resaltaran la importancia de una adecuada valoración del riesgo en este tipo de proyectos, no implica que la obra carezca de las medidas necesarias para garantizar la seguridad. Por el contrario, dentro del acervo probatorio no se demostró técnicamente que las valoraciones, cálculos y modelos hidrogeológicos empleados contengan información o proyecciones erradas, lo que evidencia que se han adoptado los procedimientos y análisis requeridos para anticipar y mitigar posibles riesgos asociados a la construcción y operación de la PTAR Los Cámbulos. 187.
A partir de lo anterior, esta autoridad judicial concluye que la demandante no demostró la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la seguridad y 49 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría prevención de desastres previsibles técnicamente en el desarrollo del proyecto PTAR Los Cámbulos.
El Estudio de Impacto Ambiental y el plan de contingencia se elaboraron conforme a la normativa vigente y contemplan medidas específicas para la gestión integral del riesgo, la protección ante eventos naturales y la adecuada operación de la infraestructura. V.3.3. Los mecanismos de participación ciudadana utilizados en el caso concreto 188.
La demandante afirma que el tribunal de primera instancia desconoció el enfoque de justicia ambiental y la participación significativa de las comunidades, especialmente las más vulnerables, en el proceso de socialización e información del proyecto. 189. La Constitución Política de 1991 reconoce la participación ciudadana como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, en tanto establece que el poder político y la gestión pública deben estar orientados por los principios de inclusión, deliberación democrática y corresponsabilidad. 190.
El artículo 2 superior indica que entre los fines fundamentales del Estado se encuentra facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que las afectan, abarcando los ámbitos económico, político, administrativo y cultural. Adicionalmente, el artículo 79 reconoce el derecho de cada persona a disfrutar de un ambiente sano y ordena que la ley garantice la participación de la comunidad en las decisiones que puedan incidir sobre el entorno. 191.
Estos mandatos constitucionales establecen, tal como lo señalan los artículos 162 y 263 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197464, que el ambiente es un bien común de toda la sociedad. Por lo tanto, las autoridades y los ciudadanos tienen el deber de participar activamente en su protección y gestión. 192. Recientemente, el artículo 3 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 202365, explicó que el ordenamiento del territorio alrededor del agua “[…] Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional 62 “[…]ARTÍCULO 1.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social […]”. 63 “[…]
ARTÍCULO 2. - Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional […]”. 64 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 65 “[…] Mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida […]”. 50 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas […]”. 193.
Igualmente, los artículos 1.º (numerales 1 y 12) y 2.º de la Ley 99 de 1993 establecen que la política nacional ambiental será participativa y fundada en los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro66, propósito en el que deben estar comprometidas todas las autoridades. 194. Según el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro, “[…] el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. […]”. 195.
Incluso los artículos 3, 467, 568 y 669 del Acuerdo de Escazú exigen al Estado colombiano cumplir con el deber de generar, divulgar y facilitar el acceso a la información ambiental de manera sistemática, accesible y comprensible, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad. 196. Lo anteriormente expuesto significa que no puede haber participación efectiva sin información suficiente, y que los derechos a la información y a la participación son interdependientes y determinantes para el desarrollo sostenible y el logro de la justicia ambiental. 197.
Ahora bien, en la sentencia de 1.° de junio de 202070, esta Sección señaló que el juez popular, al analizar si la forma en que la ciudadanía participó en la toma de una decisión ambiental vulnera o no el derecho al goce de un ambiente sano, debe 66 La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo fue aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como la Cumbre de la Tierra, que se celebró en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992. 67 “[…]
ARTÍCULO 4 […] 5. Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público —en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad— de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso. […] 68 “ARTÍCULO 5 Accesibilidad de la información ambiental. 1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad. […] 3.
Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones. 4.
Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta”. 69 “[…]
ARTÍCULO 6 Generación y divulgación de información ambiental 1. Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local.
(…) 2. Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional. 6. Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados”. 70 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 15001-23-33-000-2013- 00354-02. 51 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría comprobar si la parte demandada desconoció alguno de los mecanismos establecidos en el título X de la Ley 99, o si se han incumplido las directrices contenidas en las guías técnicas aplicables al caso. 198.
Los términos de referencia para la elaboración del EIA de los proyectos de construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas (Resolución 1285 de 30 de junio de 2006), establecen los siguientes lineamientos de participación: “[…] Tener en cuenta los siguientes niveles de participación, de acuerdo con los criterios constitucionales vigentes, para el AID (local y puntual): Ciudadanos y Comunidades Organizadas Informar y comunicar, mediante un acercamiento directo los alcances del proyecto y sus implicaciones ambientales y las medidas de manejo propuestas, incluyendo las diferentes etapas del mismo hasta el desmantelamiento (entrega de obras).
Las evidencias del proceso de retroalimentación con ciudadanos y comunidades deben anexarse al EIA. Comunidades Étnicas Informar, comunicar y concertar mediante un acercamiento directo con sus representantes, delegados y/o autoridades tradicionales, los alcances del proyecto, sus implicaciones ambientales y las medidas de manejo propuestas, en el marco del proceso de consulta previa.
El Estudio de Impacto Ambiental debe incluir las actas con los acuerdos de dicho proceso con las comunidades étnicas, las cuales deben ser presentadas de manera organizada y consecutiva y dar cuenta entre otros de los siguientes aspectos: comunidad consultada, objeto, fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión, nombre completo y firma de los participantes, comunidad, organización que representan, entidades que participan, puntos discutidos, acuerdos, compromisos y conclusiones.
Adicionalmente, se debe anexar como material de soporte documentos tales como: correspondencia, registros fotográficos y fílmicos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 199. En cumplimiento de lo anterior, en el trámite de licenciamiento se valoró el componente social, particularmente las actuaciones de participación y socialización comunitaria desarrolladas con la presencia de las autoridades ambientales y de control.
En la Resolución 1089 de 17 de junio de 2019 se indicó que: “[…] Con relación a la participación y socialización con las comunidades en el EIA de información adicional, se precisa que la sociedad remite evidencias documentales así: convocatoria, actas de tres (3) socializaciones del proyecto con las comunidades del área de influencia directa e indirecta, certificado de la entrega de volantes; constancia de invitación a la socialización para las administraciones municipales, administraciones públicas, control llamadas 52 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría para realizar invitación, registro fotográfico y listado de asistencia. A continuación, se resumen los momentos que llevaron a cabo: […] AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. en el EIA presentó las evidencias de la convocatoria y actas de socialización de tres (3) momentos de socialización del proyecto con líderes comunitarios y comunidad en general del área de influencia del proyecto, adjuntan evidencias de la convocatoria, actas de socialización, Certificado entrega de volantes, Certificado entrega de volantes, registro fotográfico y planillas de asistencia y respecto del cumplimiento del requerimiento 21 se observa lo siguiente: […] Esta Autoridad, mediante reunión de información adicional, solicitó a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., en el requerimiento 20: “Presentar las evidencias de la convocatoria y actas de socialización de los 2 momentos realizados con las comunidades y administraciones municipales del área de influencia del proyecto” y 21: B. Realizar la respectiva socialización de los resultados del EIA con la administración municipal de Villamaría y entregar las evidencias documentales.
C. Aclarar por qué en el Estudio de Impacto Ambiental y anexos se denomina audiencia pública de socialización del proyecto a la aplicación de los lineamientos de participación. De ser necesario, realizar el respectivo ajuste. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., en el EIA, presentó las evidencias de la convocatoria y actas de socialización de tres (3) momentos de socialización del proyecto con líderes comunitarios y comunidad en general del área de influencia del proyecto.
Adjuntan evidencias de la convocatoria, actas de socialización, certificado de entrega de volantes, registro fotográfico y planillas de asistencia. Respecto del cumplimiento del requerimiento 21, se observa lo siguiente: En cumplimiento del numeral B del requerimiento 21, se adjuntan soportes de la convocatoria a reunión de socialización de los resultados del EIA tanto al alcalde de Villamaría como al de Manizales, así como evidencia de la entrega de copia digital de los EIA, como se evidenció en anexo N. Aguas de Manizales aclaró que a la reunión no asistió el alcalde de Villamaría ni ninguno de sus delegados.
En la siguiente tabla se relacionan evidencias. Evidencias documentales del complemento proceso de socialización 1.Invitación Alcaldía de Villamaría. 2.Acta de reunión de socialización EIA con representante de Obras Públicas del municipio de Manizales. 3.Registro fotográfico y listado de asistencia del representante de Obras Públicas del municipio de Manizales. 4.Listado de entrega de invitación de socialización a los barrios del área de influencia directa del municipio de Villamaría 5.Acta de reunión con los barrios del área de influencia directa del municipio de Villamaría 6.Listado de asistencia a la socialización EIA barrios del área de influencia directa del municipio de Villamaría 7.En cumplimiento del numeral C, se realizó el respectivo ajuste, aclarando que se trata de reunión de socialización del proyecto y reunión de socialización de resultados del estudio de impacto ambiental.
Lo anterior lo soportaron en registros documentales 53 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría en los anexos del capítulo 3, como: presentación (se ajustaron los archivos presentación inicial y presentación final), modelo de carta de invitación (modelo carta invitación 1ª socialización y modelo carta invitación 2ª socialización), anexo N: constancia de entrega de invitación (se agrega archivo con nombre “Constancia invitación a socialización (primera y segunda)” que reemplaza archivos con nombre “Constancia entrega invitación primera socialización” y “Constancia entrega de cartas de invitación de la segunda socialización”), igualmente remiten constancia de invitación a socialización de Villamaría, Anexo O_ Control de asistencia (primera y segunda socialización).
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Autoridad concluye que de acuerdo con las evidencias documentales y el complemento al proceso de socialización y participación, la sociedad dio cumplimiento a los lineamientos de participación con las comunidades. […]”. (Negrilla fuera del texto). 200. Los escenarios de participación se compilaron en el siguiente cuadro: “[…] se precisa que AGUAS DEMANIZALES S.A E.S.P., remite evidencias documentales como: convocatoria, actas de tres (3) socializaciones del proyecto con las comunidades del área de influencia directa e indirecta, certificado de la entrega de volantes; constancia de invitación a la socialización para las administraciones municipales, administraciones públicas, control llamadas para realizar invitación, registro fotográfico y listado de asistencia. A continuación, se resumen los momentos que llevaron a cabo: 201.
Del análisis de las pruebas y evidencias documentales presentadas, se concluye que no se demostró la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP, porque la socialización del proyecto se realizó conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 99 de 1993 y la Resolución 1285 de 2006. 54 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 202.
Por lo tanto, el argumento de desconocimiento del enfoque de justicia ambiental no cuenta con vocación de prosperidad. El proceso quedó soportado en actas, registros fotográficos y constancias de convocatoria, lo que evidencia el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos para la participación ciudadana. V.3.4. La aplicabilidad del principio de precaución al caso 203.
La demandante afirmó que las medidas de mitigación propuestas no están debidamente planificadas, lo que representa una vulneración al principio de precaución ambiental y a las condiciones establecidas en la licencia ambiental. 204. El principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, ordena que, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no puede obstaculizar la adopción de medidas eficaces de protección del entorno natural. 205.
La jurisprudencia de esta Sección71 ha precisado que dicho principio opera si: i) existe un peligro de daño grave e irreversible; ii) se demuestra un principio de certeza científica (no absoluta, pero sí un mínimo técnico objetivo); iii) el propósito de la decisión es impedir la degradación; y iv) el acto administrativo que la contiene es sea motivado, excepcional y controlable jurisdiccionalmente. 206.
En ese orden, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las quejas de la comunidad y los conceptos PM G.A. 3.44.12 1473 de 21 de noviembre de 2012, y 01 de 23 de noviembre de 2012, no tienen respaldo técnico o científico suficiente para desvirtuar el acervo probatorio recaudado por la autoridad ambiental. 207.
Dicho acervo está compuesto por informes técnicos, actas de visita, y conceptos especializados. Estos documentos acreditan que no se presentó la transgresión alegada de los derechos colectivos, ya que las pruebas recaudadas por la autoridad ambiental demostraron la ausencia de un riesgo grave e irreversible que hiciera necesaria la adopción de medidas adicionales bajo el principio de precaución. 71 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 85001-23-33-000-2014-00218-02(AP). En esa sentencia se mencionó que: “[…] Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible.
En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.
Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos […]”. 55 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 208. En este sentido, no se puede afirmar que el tribunal haya desconocido el principio de precaución. Por el contrario, las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental se basaron en pruebas técnicas, estuvieron debidamente motivadas y fueron proporcionales a los riesgos detectados como lo exige el principio de prevención. La licencia ambiental contempla mecanismos de prevención y corrección de impactos, junto con estrategias de monitoreo y seguimiento del PMA. 209.
La Sala reitera que el principio de precaución no puede utilizarse para eximir al demandante de su obligación de aportar pruebas, ni sirve como justificación para imponer medidas sin respaldo técnico. En consecuencia, el cargo del recurso de apelación no prospera. V.3.5. La declaratoria de sujeto de derechos del río Chinchiná 210. El apelante solicitó que se declare al río Chinchiná como sujeto de derechos, conforme a lo expuesto en los hechos expuestos en la demanda, porque las pruebas documentales evidencian que no existe un plan integral de descontaminación concertado con los pobladores, ni un mecanismo claro y participativo que permita la recuperación de los ecosistemas del río o la prevención de daños ambientales adicionales generados por actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales no domésticas. 211.
Sostuvo que no existen indicadores claros que midan la eficacia de las acciones adoptadas, estudios anuales sobre la calidad del agua, ni un sistema de información que permita registrar y monitorear todas las actividades y procesos sancionatorios en la cuenca. 212. Frente a dicha solicitud, esta Sección en las sentencias de 14 de septiembre de 202072, 20 de noviembre de 202073,14 de diciembre de 202274 y 5 de septiembre de 202475, explicó que la medida de restablecimiento consistente en declarar a un río como sujeto de derechos, contenida en la sentencia de tutela T–622 de 2016 de la Corte Constitucional76, no constituye un precedente aplicable a esta jurisdicción cuando se resuelve una acción popular. 213.
En la sentencia de 20 de noviembre de 2020 se precisó que esa declaratoria no es compatible con la naturaleza y finalidad de este medio de control por las siguientes razones: 72 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 73001233100020110061103. 73 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 63001-23-33-000-2019- 00024-01 (AP). 74 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. radicación núm.: 76001-23-33-000-2017- 01795-01. 75 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 25000-2341-000-2015-00032- 01. 76 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría “[…] Es innegable que la figura jurisprudencial cuestionada, cuyo desarrolló jurisprudencial le es atribuible a la Corte Constitucional, se utiliza en las acciones de tutela para reconocer a los entes naturales derechos “fundamentales” y “conexos a los fundamentales”, en la medida en que este tipo de amparo requiere de la identificación del sujeto que detenta la titularidad de los derechos humanos. Por el contrario, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. De ahí que, en oposición a los derechos subjetivos, no es posible que la titularidad de las prerrogativas colectivas recaiga exclusivamente en el patrimonio de un individuo, de una entidad, de un ente natural o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la “propiedad” o “titularidad” de los derechos colectivos tiene un nivel de indeterminación que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoce cuándo declara al río como sujeto de las garantías establecidas en los literales a, c, g, h, j y m del artículo 4° de la Ley 472, bajo la tutoría o representación legal del Gobernador del Departamento del Quindío. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 214. Esta autoridad judicial señaló que atribuir la tutoría o representación legal de un ecosistema, a una sola entidad pública, afecta las competencias asignadas a otras autoridades que participan en la gestión de los servicios públicos y la conservación de las cuencas hidrográficas. Esto desconoce la necesaria articulación entre las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y del régimen de servicios públicos, en el marco el principio de coordinación. 215.
La Sala advirtió que emplear figuras propias del derecho civil o comercial para la protección ambiental no se ajusta a la legislación sectorial, pues existen instrumentos específicos para cumplir con el deber estatal de proteger los recursos hídricos. 216. En este contexto, se advierte que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del río Chinchiná77 es el principal instrumento que guía la planificación y la gestión ambiental de esa cuenca, tanto en el territorio como en los diferentes sectores relacionados. 217.
Corpocaldas aprobó mediante Resolución 411 de 3 de octubre de 201678 ese POMCA en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 1. Adoptar en su integridad el documento denominado "Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica del río Chinchiná". 77 Esta cuenca es de gran importancia para el departamento de Caldas, ya que en ella se encuentran los municipios de Manizales (capital del departamento), Chinchiná, Villamaría, Neira y Palestina. Todos estos municipios están ubicados en la región Centro-Sur, sobre la vertiente occidental de la cordillera Central.
Además, la cuenca forma parte de la zona hidrográfica Magdalena-Cauca y es uno de los principales afluentes del río Cauca por su margen derecha. Su extensión representa el 14% del área total del departamento de Caldas. 78 "[…] Por medio de la cual se adopta el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná y se dictan otras disposiciones […]". 57 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría ARTÍCULO 2.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas —CORPOCALDAS— coordinará la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná, en el escenario temporal para el cual fue formulado, el cual corresponde a un periodo de 10 años, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la inversión y realización de las obras y acciones establecidas en la fase de formulación del Plan.
ARTÍCULO 3. El Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica del río Chinchiná se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial, con relación a la zonificación ambiental, el componente programático y el componente de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el 2.2.3.1.5.3 del Decreto 1076.
ARTÍCULO 4. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica del río Chinchiná estarán sujetos a los principios, criterios y proyectos establecidos en el Plan de Ordenación y Manejo. […]
ARTÍCULO 7. La Corporación Autónoma Regional de Caldas — CORPOCALDAS— realizará anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná, con base en el mecanismo que para tal fin sea definido.
PARÁGRAFO. Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná o ante la existencia de cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo seleccionado, CORPOCALDAS podrá ajustar total o parcialmente el Plan, para lo cual se sujetará al procedimiento previsto para las fases de diagnóstico, prospectiva y formulación del Plan. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 218. El POMCA se elaboró con la participación activa de la comunidad. Para ello, se creó el Consejo de Cuenca del río Chinchiná encargado de involucrar a los diferentes actores locales. 219. Este instrumento contempla cuatro programas estratégicos, cada uno compuesto por proyectos específicos articulados a los objetivos de la Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH).
Estos programas se proyectan a diez años, con fases de corto (3 años), mediano (5 años) y largo plazo (10 años), y se denominan: i) “[…] Gobernanza, Gobernabilidad y Fortalecimiento Institucional […]”; ii) “[…] Gestión del Conocimiento sobre la Cuenca Hidrográfica […]”; iii) “[…] Gestión Adaptativa de la Estructura Ecológica Principal de la Cuenca Hidrográfica del río Chinchiná […]”; y iv) “[…] Gestión de los Conflictos por Uso del Patrimonio Natural […]”. 220.
El capítulo 6.3 del POMCA definió los “[…] Indicadores propuestos […]”, los cuales permiten realizar el seguimiento y la evaluación de los objetivos. Estos indicadores son fundamentales para medir los avances, resultados e impactos del plan durante su implementación. 58 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría 221.
Para la Sala la solicitud de declarar al río Chinchiná no es procedente porque, además de lo considerado en procedencia, el manejo ambiental del río Chinchiná está regulado a través del POMCA, instrumento normativo que establece directrices claras para su planificación, seguimiento y gestión integral, con la participación de la comunidad y distintos actores locales. 222.
Nótese que la afirmación de la personería conforme a la cual Corpocaldas no cuenta con información sobre la cuenca, ni hace seguimiento a los indicadores del POMCA, tampoco es cierta pues en el oficio 2022-IE-00024525 de 20 de septiembre de 2022 la corporación informó a la personería los componentes generales del POMCA. 223. En cuanto a los procesos sancionatorios, Corpocaldas aclaró que la información detallada sobre casos específicos debe solicitarse directamente a su Secretaría General, ya que recopilar esos datos requiere un tiempo mayor al plazo legal de respuesta.
No obstante, confirmó que existían procedimientos en curso por afectaciones ambientales y que las alcaldías también tienen competencia sobre los usos del suelo. 224. Respecto a los estudios de calidad del agua, se adjuntó el último informe disponible, elaborado por la Universidad Tecnológica de Pereira, y se indicó que el material histórico puede ser consultado en el centro de documentación de Corpocaldas. 225.
Por lo tanto, la Sala concluye que en este proceso no se comprobó que los instrumentos de ordenación ambiental existentes no se estén siendo implementados. 226. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201279 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201980, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 79 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 80 Cfr. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 59 Radicación núm. 17001-2333-000-2023-00097-01 Demandante: Personería municipal de Villamaría FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.