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11001031500020230441100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Factor Legal S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante FACTOR LEGAL S.A.S. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos procedimental absoluto y por error inducido. Medio de control de reparación directa, privación de la libertad. Cesión de derechos económicos de la sentencia a favor. Grado jurisdiccional de consulta. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Factor Legal S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de agosto de 20231, Factor Legal S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida en al resolver el grado jurisdiccional de consulta en proceso de reparación directa con radicado Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se sirva amparar mis derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y en consecuencia se exhorte al mismo a declarar la falta de competencia para conocer del grado jurisdiccional de Consulta como consecuencia de la presentación extemporánea de la misma. 2.

Que se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de septiembre 17 de 2013 así como la fecha de ejecutoria de la misma”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Ury Israel González Torres y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del mencionado señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Tutela radicada en el correo de oficina judicial, Seccional Neiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00 que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación; no obstante, por auto del 4 de marzo de 2014, tribunal declaró desierto el recurso presentado por la entidad, por no asistir a la diligencia de conciliación respectiva. Según se afirma en la demanda, como consecuencia de lo anterior, la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2013, y así lo certificó el Tribunal Administrativo del Meta en constancia del 10 de abril de 2014. 2.4.

El 21 de julio de 2014, los demandantes presentaron ante la Fiscalía General de la Nación copia auténtica de la sentencia de primera instancia, para su cumplimiento y ejecución, adicionalmente, el 9 de septiembre de 2014 radicaron ante la entidad la respectiva cuenta de cobro con el fin de obtener el pago de la condena. El 16 de septiembre de 2014 la fiscalía asignó turno de pago a la cuenta de cobro. 2.5.

El 20 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal Administrativo del Meta se surtiera el grado jurisdicción de consulta de la sentencia del 17 de septiembre de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la que se tramitó el proceso de reparación directa), por cumplir con el requisito de cuantía que superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.

Los beneficiarios de la sentencia y el apoderado que los representó en el proceso contencioso administrativo, mediante contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 1º de marzo de 2016, cedieron a título oneroso la totalidad de los derechos económicos derivados de la sentencia citada, a favor de la sociedad Factor Legal S.A.S. quien realizó el pago a cada uno de los beneficiarios de esta.

Dicha cesión fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación. 2.7. El 12 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que se cumplían los requisitos para que la sentencia fuera consultada, por lo que dejó sin efectos la ejecutoria de la sentencia y dispuso la remisión del proceso al Consejo de Estado. 2.8. El 12 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Nación comunicó a la representante legal de Factor Legal S.A.S. la suspensión del trámite de pago de la cuenta de pago. 2.9.

Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia del 14 de julio de 2023 <<notificada por edicto electrónico el 11 de agosto de 2023>>, revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que analizada la actuación y las decisiones adoptadas en el proceso penal, la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito que se le atribuyó, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el juzgado de conocimiento no tildó de irracional o arbitraria la actuación desplegada por el ente acusador que, para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Sostuvo que, los elementos con los que contó la Fiscalía, frente a los cuales se ha hecho alusión, permitían la imposición de la medida de aseguramiento. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que, con ocasión del trámite de grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 14 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 50001-23-31-000-2008-00466- 00/01, se incurrió en los defectos procedimental absoluto y por error inducido. 3.1.

Defecto procedimental absoluto. Consideró que se configuraba con ocasión de la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta al expedir una constancia el 10 de abril de 2014 en la que mencionaba que la sentencia de primera instancia había cobrado ejecutoria el 21 de octubre de 2013 y, casi 3 años después a petición de la parte demandada, revocar dicha ejecutoria para remitir el expediente al superior jerárquico para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, lo que iba en contra de la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, estimó que existían argumentos suficientes para que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se abstuviera de pronunciarse en relación con el grado jurisdiccional de consulta, ya que esto iba en menoscabo de principios constitucionales y de las instituciones jurídicas. 3.2. Defecto por error inducido.

Que sustentó en que el origen de la remisión del expediente para que se surtiera el grado de consulta, era consecuencia de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 2015, entidad que pese a encontrarse dando trámite de cumplimiento al fallo de primera instancia y de haber aceptado las cesiones de los créditos derivados del fallo sin informar sobre presuntos vicios del proceso, optó por elevar la solicitud a sabiendas que había transcurrido 1 año y medio desde la ejecutoria del fallo y que existían medios de control alternos que permitían el resarcimiento del daño generado como consecuencia de dicho error, citando el medio de control de reparación directa.

En ese sentido, precisó que la solicitud presentada al tribunal lo indujo al error de dejar sin efectos la ejecutoria del fallo para poder remitir el expediente al grado jurisdiccional de consulta, lo que vulneró la institución de cosa juzgada y el derecho al debido proceso. 4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 28 de agosto de 2023, el despacho ponente previo admitir la demanda de tutela, requirió a la parte actora con el fin de que precisara, entre otros aspectos, los presuntos defectos contra providencia judicial, entendiendo que cuestionaba la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Cumplido lo anterior, por auto fechado el 11 de junio de 2023, se dispuso la admisión de la demanda de tutela, se ordenó vincular a las partes demandante y demandada y, la vinculación como terceros con interés a los señores Julián David González Torres, Jaksson Jeney González Torres, Blanca Elsa Torres de González, Andrea Estefany González Torres, Manuel Eduardo González Torres, Sandra Giovanna González Torres, Andrés Plata Liebisch, Advansek S.A.S., Avance Sentencias País S.A.S., Fiscalía General de la Nación;

Ministerio de Justicia y del Derecho; Rama Judicial; y Ángela León Merchán quienes actuaron dentro del del grado jurisdiccional de consulta del proceso de reparación directa Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01. Igualmente a los señores Ury Israel González, Yudy Mercedes González Torres, Rafael Ricardo González Torres, Bertilda Carrillo, Manuel Arnulfo González Ávila, Bibiana Marcela González Torres, Rosa Adela González Torres, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa referido, y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados en el proceso ejecutivo. 4.3.

En atención al memorial de corrección del auto admisorio de la presente tutela presentado por la parte actora, el despacho por auto del 9 de octubre de 2023 dispuso corregir por error de digitación el auto admisorio de la demanda, en el sentido de precisar que la fecha correcta del auto admisorio era el 11 de septiembre de 2023 y no el 11 de junio, como había quedado en la providencia objeto de corrección. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección A, presentó informe en el que manifestó que no se indicó de manera precisa la forma en la que se materializaron los supuestos vicios y lo que se evidencia es la inconformidad por la expedición de una providencia que afectó sus intereses económicos, por el hecho de haber comprado los derechos a los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia. Sostuvo que no le asistía razón a la parte actora al afirmar que el Consejo de Estado carecía de competencia para tramitar y decidir el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que la equivocación en que incurrió el tribunal al certificar la ejecutoria de la sentencia no tenía la virtualidad de consolidar derechos económicos, ni resultaba razonable que pretendiera obtener provecho de esa situación para pretermitir el trámite previsto en la ley para los casos en los cuales la condena excedía los 300 SMLMV, como ocurrió en el asunto.

Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 del derogado Código Contencioso Administrativo, las providencias sujetas a consulta no quedaban ejecutoriadas hasta tanto no se surtiera el grado jurisdiccional, tal como ocurrió en este caso, motivo por el que no era aceptable que se predicara la existencia de un defecto procedimental en una providencia que garantizó el cumplimiento de la ley, al margen de las imprecisiones que se pudieron cometer en instancia anterior.

En ese orden de ideas, concluyó que la demanda de tutela buscaba ser utilizada como un mecanismo para revivir una actuación legalmente concluida, con la única finalidad de proteger los intereses económicos de una sociedad que adquirió unos derechos que no se habían consolidado desde el punto de vista jurídico y que ahora pretendía convalidar situaciones irregulares por parte del juez constitucional, lo que no resultaba procedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La señora Ángela León Merchán, manifestó estar de acuerdo con lo expresado por la sociedad actora y dijo coadyuvar a las pretensiones de Factor Legal SAS. 5.3. La sociedad Advansek SAS., se pronunció e indicó que la entidad accionada se había aprovechado de su propio error.

Agregó que la entidad contaba con un plazo de 10 meses para pagar las sentencia, al cabo de los cuales el interés moratorio se aplicaría conforme con el tope autorizado por la ley, de manera que en su criterio, el tribunal y/o la entidad demandada contaba con el plazo para ejercer el grado de consulta durante el plazo de pago y que, lo contrario, sería ir en contra de la seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, pidió que se modificara el fallo del Consejo de Estado y determinara la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por no cumplir con los requisitos del artículo 386 del Código General del Proceso y por haberse presentado fuera de tiempo y, en consecuencia, se confirmara el fallo de primera instancia. 5.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, presentó informe en el que manifestó que la discusión estaba orientada a controvertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pero que revisada la tutela no ser advertía la configuración de los defectos enunciados.

Aclaró que la consulta era una figura que, bajo unos supuestos, debía agotarse y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tenía la competencia para pronunciarse, de manera que, lo que advertía el actor no tenía soporte. Manifestó no haber sido parte demandada en el proceso por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que, en todo caso, revisada la actuación, en su momento se había decidido con la postura que se tenía en materia de responsabilidad por privación injusta pero que esto había variado y que, fue con la actual postura que se definió el grado jurisdiccional de consulta. 5.5.

La Fiscalía General de la Nación, rindió informe en el que manifestó que de acuerdo con los hechos, la solicitud de grado de consulta de la sentencia de primera instancia se hizo el 20 de noviembre de 2015 y que la cesión de derechos económicos de la sentencia se formalizó en los meses de marzo y abril de 2016, acuerdo en el que no medió la fiscalía, de manera que la tutela no procedía para reclamar la vulneración de derechos fundamentales por actos civiles entre particulares.

Además, sostuvo que no se justificaron las razones por las que dejaron de agotarse los mecanismos procedentes contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Agregó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia cuestionada, razón por la que el juez constitucional no podía entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos cuando era un deber de la sociedad accionante identificarlos y sustentarlos de manera completa.

En ese sentido, pidió que se declarara improcedente la tutela, al no evidenciar el desconocimiento de derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada. 5.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció e indicó que del contenido de la tutela y lo pretendido, no se advertía relación alguna con dicho ministerio ni como parte en el proceso ordinario ni en ningún otro trámite en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con el asunto de la referencia, razón por la que manifestó existir una falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, pidió ser desvinculado de la presente acción. 5.7.

La sociedad Avance Sentencias País S.A.S., manifestó coadyuvar las pretensiones de la parte actora, al ser otra de las sociedades perjudicadas con la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al haber dado trámite al grado jurisdiccional de consulta, desconociendo derechos y principios fundamentales y causando perjuicios injustificados. 5.8.

Los señores Blanca Elsa Torres de González, Andrea Estefany González Torres y Eduardo González Torres, en calidad de terceros con interés, se pronunciaron e indicaron que en el caso, la consulta no procedía teniendo en cuenta que el asunto sí había sido apelado, que cosa distinta era que se hubiera declarado desierto por la inasistencia del apoderado de la entidad pero que en estricto sentido, el recurso se había presentado, por lo que no había lugar a remitir al superior para consultar el fallo del tribunal.

También se refirió a la ejecutoria de la sentencia y al pronunciamiento que se hizo, lo que no podía desconocerse por la autoridad judicial accionada. 5.9. Los señores Julián David González Torres, Jaksson Jeney González Torres, Sandra Giovanna González Torres, Andrés Plata Liebisch, Ury Israel González, Yudy Mercedes González Torres, Rafael Ricardo González Torres, Bertilda Carrillo, Manuel Arnulfo González Ávila, Bibiana Marcela González Torres y Rosa Adela González Torres, no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, encuentra la Sala que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, razón por la que pidió ser desvinculado. Al respecto, debe indicarse que su vinculación al presente trámite se hizo en calidad de tercero con interés, por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa adelantado por los señores Ury Israel González Torres y otros en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho.

Por tal razón se considera que debe continuar vinculado en el presente trámite. 3.2. Según el escrito de tutela, las pretensiones formuladas por la sociedad Factor Legal SAS, están orientadas a que: (i) Se deje sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2023 en el grado jurisdiccional de consulta surtido en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01; y (ii) Se deje en firme la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al igual que la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se debió abstener de pronunciarse en relación con el grado jurisdiccional de consulta, considerando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se encontraba ejecutoriada, pues se había expedido constancia el 10 de abril de 2014 en la que certificaba que la sentencia de primera instancia había cobrado ejecutoria el 21 de octubre de 2013 y, casi 3 años después, por solicitud de la parte demandada (defecto por error inducido), se revocó dicha ejecutoria y se remitió el expediente al superior jerárquico para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, lo que a su juicio, desconoce la cosa juzgada. 3.3.

Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, concretamente el de la relevancia constitucional.

De superar el anterior estudio, se establecerá si Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos procedimental absoluto y por error inducido, al tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el marco del proceso de reparación directa Nro. 50001-23-31-000-2008-00466-00/01. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda de tutela, la providencia que se discute corresponde a la proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa adelantado por los señores Ury Israel González Torres y otros en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la privación de la libertad del señor González Torres quien posteriormente fue dejado en libertad.

La sociedad Factor Legal SAS es cesionaria de los derechos económicos de derivados de la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud del contrato de cesión de derechos económicos celebrado el 1º de marzo de 2016; según el cual, los demandantes beneficiarios de la condena cedieron a título oneroso la totalidad de los derechos económicos derivados de la sentencia, a favor de la sociedad Factor Legal SAS. quien realizó el pago a cada uno de los beneficiarios de esta.

Dicha cesión fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación. En la presente acción de tutela, la citada sociedad alega la configuración de los defectos procedimental absoluto y por error inducido, sin embargo, advierte la Sala que los argumentos que fundamentan tales defectos, se dirigen a 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar la actuación surtida por el Tribunal Administrativo del Meta, concretamente, la consistente en (i) dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) haber dado trámite a la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación de surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo que llevó a que se remitiera el expediente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para tal fin.

Consideró la parte tutelante que, en garantía de sus derechos, la Sección Tercera de esta Corporación debió abstenerse de surtir el grado jurisdiccional de consulta ya que, la solicitud de la fiscalía de que este se tramitara, por estar acreditados los requisitos para su procedencia conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época, indujo en error al tribunal, lo que lo llevó a dejar sin efectos la ejecutoria de la providencia cuyo cobro ya estaban adelantando, y disponer de la remisión del asunto al Superior para que desatara el grado jurisdiccional consulta de la sentencia. 4.3.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos de la acción de tutela no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, de modo tal que el análisis que se haga tenga una incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada, lo que no sucede en el caso concreto.

En efecto, los argumentos de la sociedad accionante están dirigidos al trámite que se dio por parte del Tribunal Administrativo del Meta al grado jurisdiccional de consulta, pero no se presentan argumentos en relación con el contenido de la providencia que se cuestiona, esto es, la sentencia del 14 de julio de 2023 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que se ocupó de analizar lo relacionado con las razones que en su momento tuvo la fiscalía para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ury Israel González Torres, trámite de consulta que fue conocido por la sociedad Factor Legal S.A.S. al tenerse como sucesor procesal del mencionado señor, conforme lo dispuso la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 9 de septiembre de 20198, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse en el respectivo trámite de consulta.

En ese sentido, no es posible que la Sala se ocupe de argumentos distintos que no tienen que ver con la providencia que se cuestiona, decisión que valga precisar, previo a ocuparse del caso concreto, hizo una reseña en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “1.

Procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia “De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, regidos por el código en cita, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia dictada en primera instancia impone a cargo de cualquier entidad pública una condena que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales y no es apelada.

En este caso se presenta esta situación, dado que en primera instancia se profirió condena por un monto superior a los 300 SMLMV y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto por el tribunal de primera instancia, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010”. 4.4.

Precisado lo anterior, no debe perderse de vista que (i) el juez natural se refirió a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, lo que justamente lo habilitó para conocer del asunto y, (ii) las discrepancias en relación con el 8 Índice 34 del proceso que se adelantó en consulta ante la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en el proceso con la radicación Nro. 5001-23-31-000-2008-00466-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite que el Tribunal Administrativo del Meta pudo darle a la constancia de la ejecutoria de la sentencia posteriormente fue dejada sin efectos y a la solicitud de consulta presentada por la Fiscalía General de la Nación, son aspectos ajenos a la decisión que se controvierte en la presente acción de tutela, los que además, pudieron ser discutidos ante el citado Tribunal en su debida oportunidad, pues nótese que ha transcurrido un lapso superior a 5 años entre dicho trámite y la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, debe resaltarse que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la cual se tramitó el medio de control en el que se profirió la sentencia que aquí se cuestiona), por mandato expreso del artículo 184 de ese estatuto, “…La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”.

Norma que ha sido interpretada y aplicada por esta Corporación9 y por la Corte Constitucional10. 4.5. Aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, resalta la Sala que el asunto objeto de estudio no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ya que se plantea para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, los cuales escapan del objeto de este mecanismo constitucional. 4.6.

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional11, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Es por lo anterior por lo que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos12.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 9 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013.

Radicado 25000-23-26-000-1999-02072-01(23903). MP Danilo Rojas Betancourth. 10 Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. 12 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 y, Consejo de Estado – Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04411-00 Demandante: Factor Legal S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Factor Legal S.A.S., de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN