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25000233700020210073802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-16

Radicación interna: 30268 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Alimentos Carnicos S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Falta de motivación. Pagos no salariales. Devolución de aportes. Reconocimiento de perjuicios y condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO-2020-00644 del 5 de junio de 2020 por medio de la cual se liquidó oficialmente a la demandante el pago de aportes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2016 y se le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-01722 del 30 de agosto de 2021 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que se (i) reliquide, calcule, y de ser el caso, elimine los ajustes de los trabajadores que suscribieron cláusula de desalarización y que devengaron la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) atendiendo el límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010);

(ii) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no salariales por concepto de prima de productividad, Auxilio de Alimentos, Auxilio de Transporte, auxilio de teletrabajo, prima de brigadista y auxilio de gimnasio; (iii) tome la bonificación encargatura como un pago no constitutivo de salario sometido al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto la trabajadora Elsa Peña León; y (iv) Una vez efectuados los ajustes, reliquidar la sanción por inexactitud.

Y en el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2019-02056 del 30 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Samai del Tribunal. Índice 39 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2020-00644 del 5 de junio de 2020, por medio de la cual profirió liquidación oficial a la parte demandante por mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2016 y la sancionó por ésta última conducta.

La demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021-01722 del 30 de agosto de 2021, que redujo el monto de los aportes y la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: II. PRETENSIONES 1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: 1.1.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-0256 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, expedido por el señor (…) en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4. 1.2.

Resolución – Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020, expedida por el señor Sergio Hernán Ruíz Galindo, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”. 1.3.

Resolución No. RDC-2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2020-00644 del 05/06/2020”. 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: - PRINCIPALES: 2.1. Que se declaren sin validez ni efectos los siguientes actos administrativos: (i) Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2019-02056 de fecha treinta (30) de septiembre de 2019; Resolución – Liquidación Oficial No. RDO-2020-00644 de fecha cinco (05) de junio de 2020 y Resolución RDC-2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, y en su lugar se declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. 2.2.

Que se ordene a la U.G.P.P. al reembolso a la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. del 2 Los actos se pueden consultar en el índice 14 del Samai del tribunal/ carpeta 19 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. 4 En auto del 21 de octubre de 2022, el juez de primera instancia rechazó la demanda contra esta actuación al considerar que no era susceptible de control judicial.

Samai del tribunal, índice 7 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago total que llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución RDC-2021-01722 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, así como a la propia U.G.P.P., declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, ni de la sanción que le fue impuesta, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.

El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.207.990.716), los cuales se componen de las siguientes sumas de dinero: ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social que asciende a $2.126.420.510; más la suma de $1.081.750.206 por concepto de sanción por inexactitud.

La gestión de la devolución del pago se requiere por parte de ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., en su calidad de causante del pago de la obligación. 2.3. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso. 2.4.

Que se ordene a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el numeral “2.2.” del numeral segundo (2°) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Subsidiaria: 1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2. de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la U.G.P.P., para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3. de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 (numerales 1.4.7 y 10); 5 (numeral 8), 42 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007; 683 y 714 del Estatuto Tributario; así como el Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de motivación Sostuvo que desde el requerimiento para declarar y/o corregir fue imposible identificar la obligación pues la entidad se limitó a transcribir un modelo de resolución sin precisar los subsistemas y conductas fiscalizadas o valorar las pruebas allegadas al expediente administrativo, como, por ejemplo, el pago de planillas.

Así mismo, asumió facultades ajenas para clasificar conceptos que constituían factor salario para efectos de la determinación de la base gravable o la definición de trabajadores que debían cotizar al sistema. Advirtió que los archivos Excel anexos a los actos demandados de ninguna manera subsanaban la falta de motivación, pues tampoco brindaban explicaciones sobre el fundamento fáctico y jurídico que conllevó la imposición de la sanción. En todo caso, la compañía actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.

Falta de competencia5 Reprochó que la demandada incluyera en el ingreso base de cotización conceptos que no son salariales y liquidara indebidamente aportes por ingresos no percibidos 5 Corresponde a los cargos 2 y 8 de la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por algunos trabajadores, circunstancias que por mandato legal y constitucional eran del resorte del juez laboral.

Señaló que los elementos de las contribuciones solo pueden ser establecidos por el legislador. Además, sostuvo que la entidad solo podía adelantar las funciones que expresamente le encomendó el legislador en la Ley 1151 de 2007, esto es, efectuar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, sin que estuviera facultada para desconocer los pactos salariales ni establecer la naturaleza de los pagos. 3.

Bonificación actuar y ganar (concurso de ventas) Insistió en la falta de competencia de la UGPP para desempeñar actuaciones que no son de su órbita, como la clasificación de conceptos que las partes de la relación laboral han pactado como no salariales, lo que conllevaba el aumento del IBC. Manifestó que este emolumento no remunera el servicio prestado por los empleados y que cuenta con pactos de exclusión en donde las partes acordaron restarle connotación salarial que no pueden ser desconocidos por la administración. Sostuvo que corresponde a una política de la compañía que perseguía estimular el trabajo en equipo y no los resultados personales, así mismo, buscaba que las regionales generaran un impacto positivo en los ingresos mediante la colaboración de los empleados, pues se paga tanto al que tenga el mejor rendimiento como al que no, lo importante son las metas de la regional.

Sumado a esto, su pago también podía darse en períodos donde el trabajador no prestaba su servicio, como en incapacidades y vacaciones, de manera que al tratarse de un emolumento indirecto tampoco podía integrar la base de cotización. Además, era errada la interpretación de la UGPP al asimilar la bonificación, que es grupal, con porcentajes de ventas y comisiones que se pagan de manera individual.

Puso de presente que todas las personas que recibieron la bonificación suscribieron el respectivo pacto de exclusión salarial para ese concepto, lo cual era suficiente para la determinación de la liquidación, además que no era viable que la demandada exigiera requisitos adicionales para tenerlos como válidos. 4. Prima de productividad Al igual que en el caso anterior, este concepto también contaba con una política para su reconocimiento.

Así, en el certificado de la Gerencia de Desarrollo Humano y Organizacional, se explicó que el concepto denominado «pagos por el sistema de reconocimiento al logro superior – SRS – y antes denominado Sistema de Compensación Variable SCV» corresponde al cumplimiento de metas globales de la compañía al cierre fiscal, siendo entonces una repartición de las utilidades logradas a los empleados, lo cual se evidenciaba en la información contable y en la nómina.

Esta prima no era un pago salarial, por ser ajena a la retribución del servicio prestado de manera personal, sino una participación en las utilidades de la empresa para sus trabajadores de manera ocasional al cierre del año contable, situaciones que estaban establecidas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, en la liquidación oficial se determinó para un grupo de trabajadores que el pago percibido por concepto de esta prima era de naturaleza no salarial, sin Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no aplicó el mismo criterio para todos los trabajadores pese a tratarse del mismo emolumento.

Reprochó que la UGPP moldeara el principio de la primacía de la realidad, pues para unos casos consideraba que el nombre y las políticas que regían la prima de productividad daban a entender que no era salarial, pero cuando no le convenía procedía a su inclusión en el ingreso base de cotización como salariales por el solo nombre sin entender su naturaleza.

Advirtió que por autorización del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pueden pactar cláusulas de desalarización sin que deban estar incluidos de forma literal todos los conceptos. Con todo, suscribió con sus trabajadores dichos pactos para «Sistema de Reconocimiento al Logro Superior -SRS (Prima de Productividad)» y al «Sistema Extralegal de Compensación Variable -SCV-», los cuales se trataban del mismo concepto, esto es, la prima de productividad, la cual si bien tuvo una modificación en su denominación en nada se cambió su naturaleza de reconocimiento y pago. 5.

Auxilio de alimentación Explicó que no era un pago en dinero ni especie, sino que era un servicio que se prestaba en las instalaciones de la compañía y al que todos los trabajadores podían acceder, además de los contratistas, visitantes y clientes. Sin embargo, la UGPP de manera arbitraria optó por dividir entre cada trabajador lo gastado por la sociedad por el asunto y sancionarla, sin ni siquiera intentar conocer la realidad de los beneficiados, ni explicar la metodología para obtener el resultado.

Se trata de un pago por un servicio de un tercero que se les recobra a los trabajadores, por lo que estos últimos no obtienen ingresos ni beneficio patrimonial, por lo que ni siquiera hacen parte del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 6. Bonificaciones ocasionales por mera liberalidad - Auxilio RTEFTE vehículo: indicó que en los contratos podía aparecer como «AUXILIO DE VEHÍCULO» y «AUXILIO ESPECIAL DE VEHÍCULO», lo cierto era que se trataban del mismo concepto de auxilio «RTEFTE», frente al cual las partes expresaron su voluntad de excluirlo del salario, por tanto, mal hacía la UGPP en desconocer la situación y exigir su denominación bajo un nombre específico, lo que no era una exigencia establecida por el legislador. - Auxilio de teletrabajo: su finalidad era sopesar las cargas del trabajador diariamente, y de ninguna manera constituía una retribución económica que ingresara a su patrimonio, sino el desempeño de las funciones.

Este pago también contaba con pacto de desalarización, por lo que era procedente su exclusión del IBC sin requisitos adicionales. - Prima de brigadista: era entregada de manera ocasional y acordada entre las partes como no salarial en los contratos de trabajo. No obstante, la entidad optó por desechar los acuerdos ante la presunta ausencia de fecha de suscripción, lo cual constituía una vulneración al principio de buena fe y el artículo 745 del Estatuto Tributario, pues sin tener prueba alguna insinuaba que eran posteriores al año 2016, cuando los vacíos debían resolverse a favor de la sociedad.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Bonificación encargatura: cumplía con los requisitos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para ser excluida de la base de cotización, en la medida que contaba con acuerdo de exclusión salarial que no podía desconocer la UGPP. - Auxilio de gimnasio: la demandada debió extender el carácter no salarial para la totalidad de los trabajadores que lo devengaron y no únicamente frente aquellos por los cuales se aportó la prueba del pacto de exclusión salarial por cuanto no remuneraba el servicio prestado y tampoco ingresaba directamente al patrimonio de los beneficiarios.

Su única finalidad era ayudar a soportar la carga económica al momento de hacer deporte y para su reconocimiento necesitaba únicamente la inscripción a un plan de gimnasio. Además, era efectuado de manera ocasional. - Auxilio de localización: dicho pago tenía como objetivo cubrir los gastos operativos en los que debía incurrir el trabajador cuando estuviera ejecutando labores fuera de Colombia, de manera que atendía a las necesidades de las labores desarrolladas y no a un beneficio patrimonial, pues como se podía evidenciar en la contabilidad, el valor pactado fue consignado de manera mensual para responder a las necesidades operativas que se fueran generando.

Sumado a esto, contaba con los respectivos acuerdos de desalarización como lo exigía el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. Subsidio de transporte Reprochó que la UGPP considerara este emolumento dentro de la remuneración total para efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ignorando que la jurisprudencia y la norma le prohibió realizar dicho condicionamiento a conceptos que no son salariales ante la ausencia de retribución del servicio.

Además, la entidad carecía de competencia para esa actuación. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Frente a la falta de motivación señaló que, en los actos acusados, así como en los archivos Excel complementarios, se exponen de manera clara las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y cada período fiscalizado frente a los pagos efectuados por la sociedad, así como los motivos de los ajustes período y subsistema.

Aseguró que el cargo fue planteado de manera general y no se fundamentó en ningún tipo de prueba que desvirtuara los ajustes determinados. Manifestó que la entidad adelantó el proceso de fiscalización con fundamento en las pruebas e información aportadas por la misma demandante, lo cual le permitió llegar a las conductas encontradas. Sobre el cargo relacionado con la falta de competencia7 adujo que le fueron otorgadas unas funciones específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las facultades de la jurisdicción laboral para interpretar las 6 Samai del Tribunal.

Índice 14. PDF contestación. 7 Cargos 2 y 8 de la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cláusulas contractuales a fin de determinar que pagos son o no salariales. Además, en ningún caso condenó a la demandante al pago de prestaciones o salarios en favor de algún empleado, ni declaró la existencia de relación o contrato alguno. Puso de presente que a los empleadores les correspondía demostrar la naturaleza no salarial de los pagos y que la firmeza de los 5 años se interrumpió con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir el 7 de octubre de 2019.

Agregó que los actos administrativos fueron expedidos por los funcionarios legalmente dispuestos para ello, y con fundamento en las pruebas allegadas por la misma sociedad, así mismo, le fueron concedidas todas las oportunidades legales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En todo caso, no se identificaron los trabajadores frente a los cuales se planteaban las inconformidades.

Precisó que la dinámica de reconocimiento y pago de la bonificación actuar y ganar (concurso de metas) estaba encaminada a retribuir el servicio prestado por los trabajadores, por ende, era netamente salarial y debía integrar el IBC, independientemente de que se reconozca a una sede regional, so pena de erosionar la base de liquidación. En cuanto a la prima de productividad (pagos por reconocimiento al logro superior SRS) precisó que para los casos de los trabajadores en donde se identificó la cláusula de exclusión se desmarcó como salarial y se sujetó al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En los demás casos se mantuvo su inclusión en el IBC porque estaba ligado a la contraprestación del servicio. Sobre el auxilio de alimentación sostuvo que se trató como un pago no salarial sujeto al límite del 40%, así mismo, con ocasión del recurso de reconsideración se realizaron las modificaciones a que hubo lugar dado que se incluyeron valores que no fueron percibidos por ellos empleados.

Frente a las bonificaciones ocasionales explicó que la demandante no entregó los pactos de desalarización del auxilio RTEFTE, además, según la información contable fue pagado más de 2 veces al año, contrariando con ello las políticas establecidas para su reconocimiento. Para los auxilios de teletrabajo, transporte, gimnasio y prima brigadista señaló que solo hizo parte del IBC el exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los casos en que se aportó el respectivo soporte de desalarización, para los demás se mantuvo como salarial.

Destacó que para el último concepto el pacto no indicaba la fecha desde la cual surtía efectos. Sobre el auxilio de localización explicó que solo se encontró su reconocimiento frente a dos trabajadores, para uno de ellos no se aportó documento alguno que soportara su desalarización y se pagó por más de una vez. Para el otro empleado, si bien existía una cláusula, allí no se indicó que se tratara expresamente de ese concepto, por lo que era improcedente aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

A su vez, expuso que la bonificación encargatura se trataba de un reconocimiento a la fuerza del trabajo desempeñada por empleados asignados bajo la figura del encargo, por lo que de no podía aceptarse que bajo un pacto de desalarización se eludiera su verdadera naturaleza. No se refirió puntualmente al subsidio de transporte Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente8: 1.

De la falta de motivación Expuso que los actos demandados contenían los antecedentes, marco jurídico, análisis y conclusiones. Así mismo, en los archivos Excel se clasificaron los registros y ajustes para cada trabajador y subsistema, también se creó un consolidado de datos en el que se podía identificar el tipo de incumplimiento, los días trabajados, novedades, salario, entre otros, así como una celda con las observaciones y explicaciones de los motivos que llevaron a la reliquidación de los aportes.

En esa medida, se permitía apreciar los ajustes efectuados y las razones de ello, una vez analizados todos los archivos de forma conjunta. Además, la interesada pudo ejercer su derecho de defensa mediante el recurso de reconsideración, lo cual dio lugar a la eliminación o disminución de algunos ajustes. Negó el cargo. 2. De falta de competencia De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP cuenta con la competencia para adelantar y desarrollar las investigaciones pertinentes con el objetivo de determinar la existencia de obligaciones relacionadas con contribuciones parafiscales, así como la verificación de los emolumentos salariales, sin que ello implique el ejercicio de funciones propias de la justicia laboral.

No prosperó el asunto. 3. Pagos y determinación del IBC - Bonificación por concurso de metas (Actuar y Ganar): de conformidad con la política del concurso de ventas, el objetivo de este emolumento consiste en «estimular el trabajo en equipo para el negocio cárnico a través del logro de los objetivos comerciales y financieros propuestos como regional de ventas».

Además, contaba con tablas de indicadores y puntos por ventas, así como los porcentajes, condiciones de participación y pago. De esta manera, su reconocimiento se enmarcaba en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en el denominado porcentaje de ventas, pues su liquidación dependía del cargo que desempeñe la persona que participe y su pago era proporcional al tiempo de este, a su vez, variando de acuerdo con los puntos realizados por cada uno de los participantes.

En ese contexto, consideró que a pesar de ser un beneficio grupal (regional) se trata de un concepto que retribuye el servicio prestado en la medida que depende del cumplimiento de objetivos, lo que significa que deba ser incluido en el IBC. No obstante, en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado9, dichos pagos pueden ser pactados por las partes como no salariales a efectos que sean excluidos de la base de cotización, caso en el cual debe encontrarse debidamente probado.

La sociedad aportó, tanto en sede administrativa como judicial, adiciones de 8 Samai del Tribunal. Índice 39 9 Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp 25185, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos donde se podía observar que pactó con sus empleados que el aludido concepto no era salarial.

En ese sentido, y contrario a lo considerado por la UGPP, su inclusión en el IBC era procedente únicamente en aquella parte que superara el 40% del total de la remuneración por disposición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según la regla 3 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por lo anterior, ordenó la reliquidación de los ajustes frente a los trabajadores que suscribieron la cláusula de desalarización y que devengaran la bonificación, atendiendo el mencionado límite. - Prima de productividad: según el certificado del representante legal y el gerente de Desarrollo Humano y Organizacional, los términos «SCV» y «SRS» se tratan del mismo concepto y se enmarcan como la prima de productividad, la cual fue calificada por la UGPP como un pago no salarial.

Sin embargo, no podía sujetarse al límite del 40%, pues su reconocimiento de ninguna manera retribuía el servicio prestado por los trabajadores como lo entendía la entidad, ya que buscaba incentivar el trabajo en grupo y el cumplimiento de metas globales sin supeditarse a la productividad de cada empleado, siendo innecesarios los pactos de desalarización. En consecuencia, ordenó la reliquidación de los aportes eliminando de la base gravable el reconocimiento por esta prima. - Auxilios de alimentos y de transporte: consideró que por su naturaleza no constituían salario, aspecto que fue reconocido por la misma demandada.

Por ende, debían ser excluidos totalmente de la base de liquidación. - Auxilio RTEFTE: puso de presente que con la demanda se allegó el pacto de desalarización del trabajador Pardo Toro Manuel José, sin embargo, en el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no había registro por dicho emolumento. Así, por la ausencia del pago no se podía estudiar la validez del acuerdo de voluntades.

Negó el cargo. - Auxilio de teletrabajo. Prima de brigadista. Auxilio de gimnasio: expuso que con los anexos de la demanda se aportaron los acuerdos de desalarización, otros sí y adiciones a contratos en los que se hacía referencia a estos conceptos, y de los cuales podía establecerse que no retribuían el servicio prestado ni incrementaban el patrimonio de los beneficiados.

Por el contrario, su finalidad era sufragar las funciones para las que fueron contratados (auxilio de teletrabajo), además, se enmarcaba dentro de los supuestos del numeral 1º del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, sumas pagadas de manera ocasional o por mera liberalidad (prima de brigadista – auxilio de gimnasio), de ahí que los pactos en nada incidían en su naturaleza jurídica.

Por tanto, dispuso la reliquidación de los aportes excluyéndolos del cálculo del IBC. - Bonificación encargatura y auxilio de localización: sostuvo que en los anexos de la demanda «carpeta 8 Auxilio Localización índice 006 SAMAI» no se visualizó el documento que permitiera analizar el pacto de desalarización relacionado con el auxilio, razón por la cual era imposible realizar algún juicio de validez del acuerdo.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la bonificación encontró el pacto de desalarización de la trabajadora Elsa Peña León, por lo que la entidad debía reliquidar el ajuste tomando dicho concepto como un pago no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según la regla 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 4.

De la violación al principio de legalidad y el principio «in dubio pro contribuyente» Consideró que la demandante no determinó con claridad las normas supuestamente dudosas u oscuras que hubiesen dado lugar a aplicar la interpretación más favorable para el contribuyente o el in dubio pro contribuyente. Negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento del daño emergente y lucro cesante ante la falta de acreditación de su existencia y carga argumentativa necesaria.

Señaló que una vez reliquidados los ajustes debía modificarse la sanción por inexactitud y en caso de generarse un pago en exceso realizarse la devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no fueron probadas. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante planteó lo siguiente10: Insistió en la falta de motivación de los actos demandados, pues desde el requerimiento para declarar y/o corregir se ignoró el pago de las planillas debidamente aportadas por la compañía dentro del proceso de fiscalización, y no se verificaron las pruebas allegadas.

Tampoco se explicó el procedimiento aplicado para determinar los ajustes ni es posible establecer los rubros que dieron lugar a la «responsabilidad en contra de mi representada» Consideró que el Tribunal en el restablecimiento del derecho debió incluir el reconocimiento de los mayores valores pagados por la sociedad junto con sus intereses moratorios a cargo de las entidades recaudadoras y a la misma UGPP, por cuanto ya había efectuado el pago de la obligación para evitar medidas cautelares en su contra.

A su juicio, en los actos demandados no se individualizaron los trabajadores por los cuales supuestamente se omitió el aporte, tampoco se determinó el IBC ni se explicaron las diferencias entre los aportes pagados y dejados de pagar. Lo anterior generó un perjuicio al buen nombre y honra de la compañía al poner en duda el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se convierte en un detrimento inmaterial relevante y autónomo cuyo resarcimiento se da en principio a través de medidas no pecuniarias, y en caso de no ser suficiente procede el reconocimiento económico.

Manifestó que la UGPP vulneró el principio de equidad tributaria, pues sin fundamento alguno negó el reconocimiento de los aportes cancelados por la 10 Samai del Tribunal. Índices 42 y 43. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad al sistema de seguridad social y parafiscales, acusándola de sustraerse de sus obligaciones y liquidándole deudas que ya se habían cumplido.

Además, le otorgó la connotación de salarial a pagos que contaban con el respectivo pacto de exclusión. Puso de presente que la compañía tuvo que depurar la deuda, así como asumir y contratar una defensa técnica para evitar el cobro y medidas cautelares, así como también desplegó actuaciones administrativas y judiciales para defenderse de la obligación que se le pretendía cobrar, lo que implicó un perjuicio patrimonial.

Explicó que por mandato del artículo 365 del Código General del Proceso la UGPP debía ser condenada en costas debido a la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados. Para el efecto, deba considerarse el Acuerdo psaa16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La demandada11 por su parte señaló que la orden dada por el Tribunal respecto de la bonificación por concurso de metas (actuar y ganar) fue genérica y que luego de establecer cuantos empleados recibieron este pago y comparar con los períodos fiscalizados, solo 447 de 594 empleados suscribieron la cláusula de desalarización. En consecuencia, lo decidido en primera instancia solo podía cobijar a aquellos trabajadores frente a los cuales se probó la existencia del pacto de desalarización, mientras que para los demás, es decir, aquellos que no contaran con ese acuerdo y que reseñó en un cuadro, debía incluirse en el ingreso base de cotización como factor salarial, de conformidad con las reglas 3 y 4 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron al respecto. Intervención del Ministerio Público El agente de dicha entidad también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en esta decisión por haber conocido el proceso en primera instancia (Samai, índice 12) y mediante auto del 13 de noviembre se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente asunto (Samai, índice 18).

Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDO 2020-00644 del 5 de junio de 2020 y la RDC 2021-01722 del 30 de agosto de 2021, por medio de las cuales la UGPP determinó a cargo de la demandante ajustes por mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de 11 Samai del Tribunal.

Índice 44. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social en los períodos de enero a diciembre de 2016 y la sancionó por ésta última conducta. En los términos planteados por las partes los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) la falta de motivación de los actos demandados; ii) la inclusión en el IBC del concepto bonificación por concurso de metas (actuar y ganar) frente a los trabajadores que no suscribieron pacto de desalarización; iii) la procedencia del reembolso o devolución de aportes, iv) el pago de perjuicios a la demandante y la condena en costas.

También se advierte que, en el recurso de apelación, en el cargo relacionado con el reconocimiento de perjuicios, la sociedad reprocha que se le otorgó el carácter salarial a conceptos que contaban con el respectivo pacto de desalarización. Este asunto no será analizado, por cuanto el a quo revisó la naturaleza de varios emolumentos y la procedencia de la inclusión en el ingreso base de cotización, sin embargo, en el recurso la interesada no se detuvo a identificar frente a cuáles conceptos no compartía la decisión adoptada, ni el estudio desplegado, lo que conlleva a esta Sección a considerar que su recurso de apelación en esta materia no fue concreto, como lo exige el artículo 320 del Código General del Proceso.

Finalmente, se indica que la UGPP solo presentó reparos frente a la decisión del tribunal relacionados con la bonificación por concurso de metas, pero no frente a los demás pagos por prima de productividad, auxilio de alimentos, auxilio de transporte, auxilio de teletrabajo, prima de brigadista, auxilio de gimnasio y bonificación encargatura que también le fueron desfavorables.

Análisis del caso concreto 1. Falta de motivación La demandante insiste en que los actos enjuiciados adolecen de esta causal en la medida que desde el requerimiento para declarar y/o corregir la entidad ignoró el pago de las planillas debidamente aportadas en el proceso de fiscalización, así como la omisión en la verificación de las pruebas allegadas, lo cual debía ser analizado en segunda instancia. En su concepto, tampoco se explicó el procedimiento aplicado para determinar los ajustes.

En consecuencia, alegó la falta de individualización de los trabajadores por los cuales supuestamente no se pagó el aporte, la falta de determinación el IBC y que no se explicaron las diferencias entre lo consignado y lo dejado de efectuar. Para la Sección12 los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que se afirmara que «en la motivación de esta clase de actos y dependiente de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos»13. 12 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp 24090, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en las sentencias del 10 de marzo de 2022, exp 24971 y del 18 de septiembre de 2025, exp 29813, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp 24735, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, se evidencia que tanto la liquidación oficial como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran debidamente motivadas, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.

Sumado a ello, en las resoluciones se hizo énfasis en que la determinación del ingreso base de cotización se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sección. También se advierte que frente a dichos aspectos la demandante pudo ejercer su derecho de defensa al contestar el requerimiento para declarar y/o corregir e interponer el recurso de reconsideración, mediante los cuales debatió las glosas propuestas por la administración. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de las planillas de pago y las obligaciones cumplidas de manera previa, se advierte que la interesada presentó su argumento de manera genérico omitió identificar las PILAS, lo que hubiera permitido verificar el presunto acatamiento de sus obligaciones.

De manera que, quien pretenda la declaratoria de nulidad de los actos de liquidación proferidos por la UGPP le asiste la carga de demostrar la realidad de los hechos frente a los cuales plantea su reconocimiento por encontrarse en una mejor posición para demostrar su veracidad14. Así las cosas, ante la inactividad probatoria de la sociedad para relacionar y aportar planillas que plantea fueron desconocidos, no hay lugar a modificar la sentencia. No prospera el cargo. 2.

Bonificación por concurso de metas (actuar y ganar) La demandada sostiene que la orden dada por el tribunal respecto de dicho concepto solo podía cobijar a aquellos trabajadores frente a los cuales se probó la existencia del pacto de desalarización (447 empleados), mientras que para los demás, es decir, aquellos que no contaran con ese acuerdo, debía incluirse en el ingreso base de cotización como factor salarial.

Sobre este asunto se tiene que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia el a quo reconoció el carácter salarial de esta bonificación por cuanto, de conformidad con la política de reconocimiento implementada por la compañía, su pago obedecía al cumplimiento de requisitos como tiempo de prestación de servicios y cargo; todo lo cual se asimilaba a los denominados porcentajes sobre ventas de que trata el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, precisó que las partes de la relación laboral podían pactar que determinados conceptos que en principio son salariales no lo sean, y como en este caso la sociedad demostró la existencia del acuerdo de exclusión respecto de la bonificación aquí discutida, aceptó esta desalarización siempre y cuando su pago no superara el tope del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Esta decisión solo cobijaba a los trabajadores que contaran con el respectivo pacto, tal como fue previsto en la sentencia de unificación de esta Corporación15. 14 Este criterio ha sido expuesto en las sentencias del 26 de agosto de 2021, exp 24735, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de diciembre de 2017, exp 19747, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 21 de marzo de 2024, exp 27081, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp 25185, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en la parte resolutiva el juez de primera instancia ordenó «a la UGPP que realice una nueva liquidación en la que se (i) reliquide, calcule, y de ser el caso, elimine los ajustes de los trabajadores que suscribieron cláusula de desalarización y que devengaron la Bonificación por Concurso de Metas (Actuar y Ganar) atendiendo el límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010)» De conformidad con lo expuesto, el recurso de apelación de la UGPP no tiene fundamento, puesto que lo que hizo el tribunal fue precisamente aceptar la desalarización de la bonificación por concurso de metas únicamente frente aquellos empleados que contaran con la respectiva cláusula, lo que a su vez significaba que frente aquellos que no la tuvieran debía proceder su inclusión en el ingreso base de cotización de manera total por tratarse de un concepto salarial de los que trata el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se niega el asunto. 3. Del reembolso o devolución de aportes La sociedad aduce que el Tribunal en el restablecimiento del derecho debió incluir el reconocimiento de los mayores valores pagados junto con los intereses moratorios por parte de las entidades recaudadoras y de la misma UGPP, debido a que ya había efectuado el pago de la obligación. Al respecto, se encuentra que el tribunal sí accedió a esta petición, lo que se evidencia en que, en el restablecimiento del derecho, dispuso que «en el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Sociedad alimentos cárnicos S.A.S., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem».

De esta manera, la Sección encuentra sin fundamento el reparo planteado, pues como quedó expuesto se trata de una situación reconocida por el fallador de primera instancia en los términos perseguidos por la interesada desde la presentación de la demanda. No prospera el asunto. 4. Pago de perjuicios. Condena en costas Se observa que desde la demanda en el acápite de pretensiones la compañía solicitó el reconocimiento de perjuicios y daño emergente causados con la expedición de los actos enjuiciados.

Este asunto fue negado por el tribunal ante la falta de pruebas sobre su existencia. En sede de apelación la demandante reprocha esta decisión, por cuanto considera la existencia de un perjuicio a su buen nombre y honra al ponerse en duda el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual debía ser subsanado mediante un reconocimiento económico.

Además, afirmó que tuvo que depurar la deuda, así como el hecho de asumir y contratar una defensa técnica para evitar el cobro y medidas cautelares, y el despliegue de actuaciones administrativas y judiciales para ejercer su derecho de defensa. En cuanto a los perjuicios invocados, la Sección16 ha explicado «que la indemnización por perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante deben ser ciertos y encontrarse demostrados».

Así mismo, ha sostenido que la sola declaratoria de nulidad de las actuaciones de las autoridades administrativas no es suficiente para el reconocimiento de perjuicios, pues las mismas «obedecen al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean 16 Sentencias del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, y del 15 de marzo de 2024, exp.27890, ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00738-02 (30268) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la Administración»17.

Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha hecho en otras oportunidades18, la Sección se pronunciará sobre ello de manera conjunta con las costas Al respecto se observa que tal como lo indicó el tribunal, en este caso no hay prueba que demuestre el daño presuntamente causado por la actuación de la UGPP. Además, se tiene que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201119, no hay lugar al reconocimiento de costas en ninguna de las dos instancias.

Conclusión Debido a que no prosperaron los reparos propuestos por las partes la Sección confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 17 Sentencia del 28 de octubre de 2021, exp.23654 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 28703, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la cual fue reitera en el auto del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal de negar el decreto de dictamen pericial solicitado en la demanda. 18 Este criterio se puede observar en las sentencias del 11 de abril de 2024, exp 26417; del 30 de agosto de 2024, exp 26718 con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 29 de mayo de 2025, exp.28798, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.