Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: SANDRA MILENA DÍAZ SEGURA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Díaz Segura contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Sandra Milena Díaz Segura solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 52001-33-33-006-2018-00040-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que entre el 10 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2016 suscribió 10 contratos de prestación de servicios con el Centro de Salud Policarpa E.S.E., que tenían por objeto ejercer la labor de auxiliar de odontología e higienista oral. 2.2.
Refirió que en realidad lo que existió entre ella y el Centro de Salud Policarpa E.S.E. fue una real relación laboral, por lo que radicó el medio de control de nulidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura y restablecimiento del derecho con el número de radicación 52001-33-33-006-2018- 00040-00/01 para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales. 2.3.
Relató que la primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de “[…] inexistencia de relación laboral […]” y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Manifestó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y que, a través de sentencia de 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo decidido por el a quo y: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y, iii) condenó al Centro de Salud Policarpa E.S.E. a pagar las acreencias laborales. 2.5.
Agregó que el fallo de segunda instancia negó las demás pretensiones de la demanda entre las que se encontraba la devolución de los aportes realizados por ella en calidad de trabajadora independiente al sistema general de seguridad social. 2.6. Explicó que, por lo anterior, solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal accionando, a través de auto de 26 de abril de 2024, considerando que no era procedente porque no se atacaba un error de tipo formal y que la decisión de negar la devolución de los aportes a seguridad social se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.7.
Aseguró que la decisión del Tribunal de Nariño, de no concederle la devolución de los aportes realizados durante el periodo en que suscribió los 10 contrato de prestación de servicio con el Centro de Salud Policarpa E.S.E., desconoce el precedente fijado por esta Corporación, porque la regla hace referencia a que no hay devolución de los aportes en materia de salud al tener carácter de recursos parafiscales, pero no ha dicho lo mismo sobre los aportes a pensión y riesgos profesionales. 2.8.
Sostuvo que la autoridad judicial hizo una lectura errada sobre las sentencias CE- SUJ2-005-161 y SUJ-025-CE-S2-20212, teniendo en cuenta que en esas decisiones “[…] en ningún aparte […] se fija una regla en el sentido de prohibir la devolución de aportes al sistema general de seguridad social integral en el marco de un contrato realidad, salvo en lo que respecta a la salud, frente a lo que no existe discusión alguna que es así, es decir, que sí existe prohibición […]”. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 25 de agosto de 2016. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Expediente. 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de septiembre de 2021. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se solicita al honorable Consejo de Estado amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la suscrita accionante, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia del 5 de abril de 2024 al negar la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos el ordinal cuarto de la aludida providencia y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de diez (10) días siguientes al fallo profiera una nueva decisión respecto de los aludidos aportes […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Centro de Salud Policarpa E.S.E. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto señaló, luego de hacer un recuento procesal, que las decisiones y actuaciones de ese despacho estuvieron ajustadas a las normas vigentes y a las pruebas obrantes dentro del expediente, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, a quien se le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño informó, a través del magistrado ponente de la decisión de 5 de abril de 2024, que los argumentos de la acción de tutela fueron resueltos en auto de 26 de abril de 2024, por medio del cual se decidió sobre la solicitud de aclaración. 5.3. Agregó que la solicitud de aclaración, y ahora acción de tutela, están encaminadas a reabrir el debate jurídico sobre la forma en que se interpretó y aplicó el precedente jurisprudencial. 5.4.
Sostuvo que no había lugar a la aclaración o corrección de la sentencia porque no se incurrió en ningún yerro de carácter aritmético mecanográfico o por omisión o alteración de palabras y que, además, influya en el sentido del fallo, por el contrario, “[…] se determinó —específicamente— las razones por las que no tiene 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura vocación de prosperidad la pretensión de devolución de aportes y, por ende, se negó, sin que ello pueda ser calificado como un error sino como la decisión consciente y fundada adoptada por la Sala de Decisión según la cual, a la parte accionante no le asiste el derecho a percibir la devolución de aportes, pues ello desnaturalizaría la teleología de los mismos y se constituiría como un beneficio propiamente económico en su favor, consideración que no es susceptible de la interposición de recursos ordinarios […]”. 5.5.
Finalmente, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Sandra Díaz Segura, por lo que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Sandra Milena Díaz Segura solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 52001-33-33-006-2018-00040-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 26. Frente al único defecto alegado sostuvo, en síntesis, que el ad quem interpretó de manera equivocada la normativa y al mismo tiempo las sentencias CE-SUJ2- 005-16 y SUJ-025-CE-S2-2021 de esta Corporación, teniendo en cuenta que no existe una regla que prohíba la devolución de aportes hechos al sistema general de seguridad social en virtud de un contrato realidad declarado por una autoridad judicial. 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura 29.
Se considera que parte accionante expuso los mismos argumentos que en la solicitud de aclaración y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, le negó la pretensión de ordenar la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social integral en el marco del contrato realidad declarado entre ella y el Centro de Salud Policarpa E.S.E. 30.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia cuestionada: “[…] [L]a Sala considera que no hay lugar a la devolución de aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: «el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad»19.
No obstante la orden, acorde al precedente unificado sentado por el Consejo de Estado desde la sentencia de 25 de agosto de 2016, debe ser tendiente a imponer a la entidad condenada la obligación de efectuar los aportes al respectivo fondo, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, ello en atención a la imprescriptibilidad de tales derechos y con base en los honorarios pactados en los contratos, pero sin ordenar reembolso de dinero alguno en favor de la actora, razón por la que habrá de proferirse la decisión en ese sentido […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 31.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 32.
De hecho, lo que se aprecia es que, al analizar la solicitud de devolución de aportes al sistema de seguridad social, la autoridad judicial accionada concluyó que, conforme a la sentencia de 24 de marzo de 2022 de esta Corporación, no era procedente dicha devolución. 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 66001 2333 000 2014 00327 01 (5125-2016) Demandante: GERMÁN TREJOS QUICENO. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 35. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-00 Accionante: Sandra Milena Díaz Segura
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.