Micelio
11001031500020240428301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jesus Eduardo Rodriguez Orozco Como Procurador 47 Judicial Ii Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y ALBERTO RIVERA BALGUERA en condición de PROCURADOR 24 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE SANTANDER, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al haber proferido la providencia de 27 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 68679-33-33-001-2020-00233-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que mediante Resolución núm. 1333 de 10 de junio de 2003, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER- CAS-, declaró concertado y aprobado el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT- del MUNICIPIO DE BARICHARA, con la advertencia del cumplimiento de la normatividad ambiental sobre la protección del recurso hídrico.

Indicaron que el CONCEJO MUNICIPAL DE BARICHARA aprobó el Acuerdo Municipal núm. 14 de 25 de junio de 2003, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barichara. Señalaron que el artículo 37 del Acuerdo Municipal núm. 14 de 25 de junio de 2003, dispuso la protección y aislamiento de los suelos urbanos y se consignó como franja de aislamiento en rondas de protección de las quebradas una igual a quince (15) metros a lado y lado de la línea permanente de la quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes, contraviniendo el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 19743 y el artículo 3 del Decreto 1449 3 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1977, actualmente recogido en el artículo 2.2.1.18.2 del Decreto 1076 de 20154. Manifestaron que presentaron demanda de nulidad simple contra el MUNICIPIO DE BARICHARA, con el fin de obtener la nulidad del artículo 37 del Acuerdo núm.14 de 25 de junio de 2003, expedido por el Concejo del Municipio de Barichara, la cual fue identificada con el número único de radicación 68679-33-33-001-2020-00233-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL5 que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo núm.14 de 25 de junio de 2003, expedido por el Concejo del Municipio de Barichara, anulando el aparte denominado “15”.

Afirmó que, inconforme con lo anterior, el MUNICIPIO DE BARICHARA interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado 4 Por el cual se incorporan las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición. 5 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo por cuanto inaplicó y excluyó de la interpretación sistemática, el Decreto núm. 1449 de 1977 relacionado con el área forestal protectora.

Aseguraron que la aludida normatividad estableció una franja mínima de 30 metros como área forestal protectora, con el objetivo de garantizar la protección del recurso hídrico y el equilibrio ecológico a través de una cubierta de vegetación no menor a 30 metros, para la adecuada gestión del riesgo frente a los efectos del cambio climático.

Sostuvieron que el TRIBUNAL, de manera equivocada, excluyó de la interpretación normativa dicha regulación, toda vez que al aplicar el literal “d” del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Renovables y de Protección del Medio Ambiente, estableció que en el asunto la franja de protección de la ronda hídrica podía oscilar entre los 0 hasta los 30 metros, omitiendo la aplicación del artículo 3º del Decreto núm. 1449 de 1977, porque este prevé la protección de área forestal protectora, la cual no resulta aplicable a la figura establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974.

Recalcaron que “[…] deviene en inconveniente e inconstitucional que se permita que las franjas de zonas hídricas partan de la orilla o margen del cauce permanente de un rio o lago, arroyo o quebrada, o que sea inferior a 30 metros. Ese entendimiento del artículo 83 tantas veces nombrado no se acompasa de los postulados y principios constitucionales fijados en la Carta de 1991 que persiguen la protección del medio ambiente, la protección de las riquezas naturales, su conservación y amparo a cargo del Estado y de todas las personas […]”.

Finalmente, concluyeron que la providencia cuestionada constituye un riesgo para la adopción y cumplimiento de las políticas 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en la Ley 1523 de 20126, para el control de desastres por desabastecimiento del agua o el fenómeno de inundaciones.

Además, aseguraron que al no integrar sistemáticamente la zona de ronda hídrica y el área forestal protectora representa una amenaza en el control de desastres, pues la inestabilidad climática es una realidad que debe enfrentarse a través de medidas de protección y prevención. I.4.- Pretensiones Los actores solicitan el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a los accionantes con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de Nulidad simple radicado No. 6867933330012020002330.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de Nulidad simple radicado No. 68679333300120200023301. 6 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander expedir una nueva sentencia de acuerdo con las consideraciones que realice el H. Consejo de Estado y, de ser el caso, confirme la sentencia del 1 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil [Rad. 68679333300120200023300 […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo al considerar que la providencia cuestionada fue proferida de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, por lo que no se configuró el defecto sustantivo o material alegado. Asimismo, sostuvo que la Corporación revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la franja de protección de la ronda hídrica puede oscilar entre los 0 y 30 metros, habida cuenta que, el literal ”d” del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, utilizó la preposición “hasta” al momento de señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, resaltó que el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 no resultó aplicable al asunto, ya que contempla una forma de protección distinta denominada área forestal protectora. Finalmente, señaló que “[…] no hay lugar a concluir la trasgresión de derechos fundamentales, pues se insiste, la actuación de esta Corporación estuvo atemperada a las reglas del debido proceso no advirtiéndose que en ella se haya incurrido en alguna actuación irregular o irrespetuosa de las garantías procesales […]” I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad simple objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.5.3.- El MUNICIPIO DE BARICHARA indicó que en el asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental deprecado, pues no existe fundamento jurídico que amerite modificar la providencia cuestionada y que permita utilizar la acción de tutela como una nueva instancia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que el procedimiento ordinario se adelantó con respeto de las garantías procesales de las partes, pues los actores no cuestionan el procedimiento sino la decisión de fondo por una indebida interpretación normativa. Igualmente, indicó que la parte actora no demostró el presunto defecto material y, además, resaltó que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con la normatividad vigente y en concordancia con el precedente vertical de esta Corporación. I.5.4.- Los señores FEDERICO FITZGERALD OLSEN HERAZO, MARÍA VICTORIA CAMACHO, LUZ GLORIA ALMEYDA y CAMILA ENCINALES SILVA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional. Afirmó que lo pretendido por los actores a través de la acción de tutela es retomar una discusión que fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, el cual culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. En ese sentido, indicó que “[…] la controversia propuesta por el extremo accionante versa netamente sobre la aplicación de una norma de orden legal, lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, señalando que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues, a su juicio, en el asunto se evidencia una violación del debido proceso, en el entendido que la decisión judicial cuestionada se funda en una norma jurídica que contraría postulados 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales relacionados con la protección del medio ambiente7. Recalcaron que el mecanismo constitucional propugna por la correcta interpretación de las formas de protección del ecosistema que de manera integral está conformado por la ronda hídrica y el área forestal protectora, en el contexto del cambio climático y ante la necesidad de evitar el fraccionamiento ecosistémico que amenaza con la pérdida del recurso hídrico y la biodiversidad.

Finalmente, concluyeron que “[…] la cuestión que se debate es de relevancia constitucional, ya que, consideramos, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de quienes fuimos parte en un proceso ordinario contencioso administrativo, con ocasión de la aplicación del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente inobservando la Constitución Política y desatendiendo a la determinante ambiental que fija la franja mínima de protección de las rondas hídricas de los 7 Los actores indican como desconocidos “[…] aquellos que ordenan al Estado la protección de las riquezas naturales de la Nación (Art. 8); proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (Art. 80); y velar por la protección de la integridad del espacio público (Art. 82) […]”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afluentes nacionales […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 2020-00233-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo ya que de manera equivocada excluyó de la interpretación normativa el Decreto núm. 1449 de 1977 relacionado con el área forestal protectora.

Recalcaron que, al aplicar el literal “d” del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, en el asunto se determinó que la franja de protección de la ronda hídrica podía oscilar entre los 0 hasta los 30 metros, omitiendo la aplicación el Decreto núm. 1449 de 1977 que establece una franja mínima de 30 metros como área forestal protectora, con el objetivo de garantizar la protección del recurso hídrico y el equilibrio ecológico para la adecuada gestión del riesgo frente a los efectos del cambio climático.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia 10 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, para lo cual señalaron que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues, a su juicio, en el asunto se evidencia una violación del debido proceso, en el entendido que la decisión judicial cuestionada se funda en una norma jurídica que contraría postulados constitucionales relacionados con la protección del medio ambiente.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó inadecuada aplicación de las normas relacionadas con el asunto, en tanto excluyó de la interpretación sistemática el Decreto núm. 1449 de 1977 que establece una franja mínima de 30 metros como área forestal protectora, con el objetivo de garantizar la protección del recurso hídrico y el equilibrio ecológico, para la adecuada gestión del riesgo frente a los efectos del cambio climático Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa que la parte actora pretende que se dé a la resolución del problema jurídico, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 1.

Problema jurídico ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo núm. 14 del 25 de junio de 2003, a través del cual se adoptó el EOT del Municipio de Barichara, al haber fijado en quince (15) metros la franja de terreno como ronda de protección hídrica a lado y lado, en el área urbana de la quebrada Barichara y en la cañada La Toma o Los Aljibes, comoquiera que el artículo 3º del Decreto 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1499 de 1977 no resulta aplicable y en razón a que la CAS, en su calidad de autoridad ambiental, aprobó el proyecto de acuerdo que dio lugar a la expedición del acto acusado? 2. Tesis de la Sala Sí. La sentencia de primera instancia que estimó aplicar el artículo 3º del Decreto 1499 de 1977 al haber sido expedido con posterioridad al literal ‘d’ del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 será revocada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que la franja de protección de la ronda hídrica puede oscilar entre los 0 y 30 metros, toda vez que el literal ‘d’ del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente utilizó la preposición “hasta” al momento de señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos.

Asimismo, porque el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977 contempla una forma de protección distinta denominada “área forestal protectora” que no resulta aplicable a la figura establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, esto es la CAS, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución núm. 1333 del 10 de junio de 2003. 3.

Caso concreto […] En síntesis, de conformidad con las normas traídas a colación, la Sala observa que la autoridad municipal, en ejercicio de su función urbanística, concertó y satisfizo las determinantes fijadas por la CAS en materia de protección aledañas a los acuíferos, pues así se desprende de la aprobación del proyecto de EOT, para así garantizar la conservación y preservación de los ríos, espacio que, en todo caso, debía oscilar entre los 0 y los 30 metros, de suerte tal que al haberse fijado en 15 metros, respetó los límites reclamados por la normatividad aplicable, sin perjuicio de las recomendaciones en materia de protección del recurso hídrico, que deben ser aplicadas en todo tiempo. […] Es importante resaltar que, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, el gobierno nacional aún no había reglamentado los criterios técnicos que se utilizarían para delimitar el espacio territorial al que alude el literal ‘d’ del artículo 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, labor que se efectuó posteriormente a través el Decreto 2245 de 2017. Bajo ese entendido, la CAS mediante Oficio SPL.681.2022 del 24 de mayo de 2022, certificó que no ha realizado la faja paralela, ni alinderamientos de ningún cuerpo hídrico del municipio de Barichara.

Pese a lo anterior, la CAS aprobó el proyecto de EOT que fue posteriormente expedido mediante el acto acusado, incluyendo el demandado artículo 37, por manera que en esta cuestión le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que la decisión cuestionada respetó las fronteras contempladas en el literal ‘d’ del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y contó con el aval de la autoridad ambiental competente.

Dejado en claro lo anterior, es necesario recalcar que existe diferencia entre la figura de protección contemplada en el literal ‘d’ tantas veces mencionado, respecto de la señalada en el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, en cuyo marco es posible concluir que los mínimos territoriales de protección previstos en la última disposición no resultan aplicables a la figura establecida en la primera norma, pero tampoco se contradicen pues versan sobre materias distintas, aunque conexas.

Concretamente, el Decreto 1449 de 1977, “por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto- Ley número 2811 de 1974”, en el artículo 3º, determinó los siguientes deberes de los propietarios de predios de importancia ambiental hídrica a saber: […] Se sigue de lo anterior, que en la norma transcrita se estableció un mecanismo de protección de los territorios rurales paralelos a los ríos -que no hubiesen sido delimitados como de propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el literal ‘d’ del aludido artículo 83- cuya conservación boscosa resulta necesaria para la preservación de la cuenca hídrica.

Este compromiso también fue reiterado en el artículo 209 del Decreto 1541 de 1978, que impuso a los propietarios, poseedores o tenedores de predios en los que nacen, atraviesan o circundan fuentes de agua, independientemente de su carácter rural o urbano, el deber de mantener prácticas de conservación 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las aguas y de los bosques protectores y suelos. Ahora bien, este deber ciudadano remite a la figura de “área forestal protectora”, reglada en el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes términos: […] Bajo ese horizonte de comprensión, surge evidente que el artículo 37 demandado solo se refirió al “aislamiento en rodas de quebrada” y no al “área forestal protectora”, de tal manera que el acto acusado se enmarcó exclusivamente en la primera de estas categorías, la cual se asemeja a la reglada por el literal ‘d’ del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, sin que importe cuál de las dos se expidió primero, con lo cual es dable afirmar que el acto demandado no desconoció el Decreto 1449 de 1977, habida consideración de que el Concejo Municipal de Barichara respetó los límites de la zona de ronda previstos en la ley y aunado a ello, contó previamente con la aprobación de la CAS emitida mediante la Resolución núm. 1333 del 10 de junio de 2003.

Por todo lo hasta acá expuesto y de conformidad con el análisis sustantivo efectuado, se revocará la sentencia apelada, sin que interese para las resultas del proceso el sentido de las de decisiones proferidas por otras Corporaciones Judiciales distintas al H. Consejo de Estado y/o la H. Corte Constitucional, pues solo las providencias proferidas por estos dos órganos de cierre constituyen precedente vinculante para la Sala […]”.

(Negrilla pertenece al texto). De la transcripción en cita, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL luego de verificar el contenido de las normas aplicables al asunto, observó que el MUNICIPIO DE BARICHARA adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial- EOT- cuestionado de conformidad con las directrices fijadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER- CAS 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, declaró concertado y aprobado el EOT con la advertencia del cumplimiento de la normatividad ambiental sobre la protección del recurso hídrico. Asimismo, el TRIBUNAL al estudiar la delimitación del espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas, señaló que la normatividad aplicable al asunto es la que regula el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, a través del cual se implementó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y determinó la regulación de las zonas territoriales paralelas a los ríos hasta treinta (30) metros.

En ese sentido, comoquiera que el artículo 37 del EOT del Municipio de Barichara fijó una franja de conservación y preservación de la ronda del río en 15 metros, la autoridad judicial accionada concluyó que el aparte cuestionado sí respetó los limites referenciados en la normatividad aplicable, pues en todo caso la franja de protección debía oscilar entre los 0 y 30 metros.

Asimismo, el TRIBUNAL señaló que el acto administrativo acusado 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no desconoció el contenido del Decreto núm. 1449 de 1977, ya que el artículo 37, cuestionado, solo se refirió al aislamiento en rondas de quebradas y no hizo referencia al área forestal protectora, por lo que, al establecer el límite de la zona de la ronda de conformidad a los rangos previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, coligió que la disposición controvertida sí dio cumplimiento a la normatividad aplicable.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04283-01 Actores: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO en condición de PROCURADOR 47 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.