Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.S.P. Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Temas: Contribución especial servicios públicos domiciliarios 2018.
Cosa juzgada. Base gravable. Normas internacionales de información financiera. Faltante presupuestal. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, de acuerdo con lo siguiente1: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. UAE-CRA No. 650 del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual fue proferida liquidación a la demandante por la contribución especial del año 2018; de la Resolución UAE-CRA No. 899 del 25 de septiembre de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. UAE-CRA No. 1212 del 30 de noviembre de 2018, que confirmó la referida liquidación al resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP por el año 2018 por el servicio de Acueducto corresponde a la suma de $489.788.344 y por el servicio de Alcantarillado a $291.586.064, según liquidación consignada en la parte motiva.
TERCERO. - Se ordena a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA DEVOLVER a Empresas Públicas de Medellín ESP la suma de $879.171.592 ajustado al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. - No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]” 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2018 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- expidió la Resolución 650 en la que “de acuerdo con la Resolución 819 de 2017” liquidó el valor de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a nombre de Empresas Públicas de Medellín E.S. P. del periodo 20182.
El 27 de agosto de 2018 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución enunciada en los que solicitó no incluir el valor de la cuenta “servicios personales” en la liquidación de la contribución. Sin embargo, la entidad demandada mediante la Resolución 899 del 25 de septiembre de 2018 y la Resolución 1212 del 30 de noviembre de 2018 resolvió de forma negativa los recursos enunciados3.
DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1.1 Resolución UAE-CRA No. 650 de 2018, del 12 de agosto de 2018, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, “ por la cual se efectúa la liquidación de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EEPPM E.S.P”, cuyo artículo primero es del siguiente tenor: “EFECTUAR la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2018 de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EEPPM E.S.P., NIT 890904996-1, por un valor de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.660.546.000)”. 1.2 Resolución UAE-CRA No.899 de 2018 del 25 de septiembre de 2018, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EEPP E.S.P., contra la Resolución UAE- CRA No 650 de 2018” y se confirma en todas y en cada una de sus partes la Resolución UAE-CRA No. 650 el 2 de agosto de 2018. 1.3 Resolución UAE-CRA No. 1212 de 2018, del 30 de noviembre de 2018 expedida por la Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE 2 Ibídem. 3 Ibídem 4 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 MEDELLÍN -EPM contra la Resolución UAE-CRA 650 de 2018” y se confirma la Resolución UAE-CRA 650 de 2018. SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA), la devolución del mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018, correspondiente a SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($643.537.000) por el servicio de acueducto y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($235.635.000) por el servicio de alcantarillado para un mayor valor total a reintegrar de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($879.172.000) cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse sentencia. Monto del restablecimiento del derecho Mayor valor contribución especial acueducto $643.537.000 Mayor valor contribución especial alcantarillado $235.635.000 Total monto del restablecimiento $879.172.000 TERCERA: Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
CUARTA: Que se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) al pago de las costas y agencias en derecho.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 29, 95, 121, 123, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 42 y 44 del CPACA - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 712 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que los actos demandados desconocen el principio de legalidad, porque amplían de forma discrecional la base gravable de la contribución especial de servicios públicos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 teniendo como fuente conceptos de la misma entidad en el que incluyen la cuenta “servicios personales” para liquidar el valor del 5 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 tributo. Además, de acuerdo con la norma enunciada la contribución especial solo debe incluir en su base gravable el valor de los gastos de funcionamiento, por lo que incluir valores diferentes en su cálculo es violatorio de los principios de justicia y equidad.
Advirtió que los actos demandados desconocen la sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia 16874 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, en las que se determinó que las cuentas del grupo 75 costos de producción no debe integrarse a la contribución especial al no ser gastos de funcionamiento. En consecuencia, la cuenta de “servicios personales” al ser parte de los costos de la empresa no pueden integrar la base gravable del mencionado tributo.
Aclaró que la información contable se registró de forma correcta en cuanto a las normas internacionales de información financiera -NIIF-, por lo que la cuenta de “servicios personales” no podía ingresar a los gastos de funcionamiento. Señaló que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular, debido a que el artículo 27 del Código Civil ordena que las normas deben interpretarse en su tenor literal, por lo que al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no debe interpretarse de forma analógica para incorporar la cuenta de “servicios personales” en el valor del tributo.
Adicionalmente, no deben utilizarse las normas NIIF para afectar el verdadero sentido de la norma enunciada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7: Explicó que los actos demandados no son violatorios del principio de legalidad, porque el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite que algunos rubros de la cuenta de “gastos operativos” puedan adicionarse a la base gravable de la contribución especial, para que se cubran los faltantes presupuestales de las comisiones y superintendencias.
En consecuencia, los actos demandados determinan que existía un faltante presupuestal del 30%, por lo que se requería incluir algunos rubros de los gastos operativos en los que se incluyen los de “servicios personales”. Aclaró que la liquidación del tributo en los actos demandados no contradice la jurisprudencia existente que admite el ingreso de gastos operativos en la liquidación de la base gravable del tributo cuando existen faltantes presupuestales de las entidades de vigilancia y control.
Además, los actos demandados cumplen con el principio de planeación, ya que se prueba el faltante presupuestal de las entidades de vigilancia, para adicionar el rubro de “servicios personales”, por lo que se motiva la del artículo 82 de la Ley 142 de 1994. Señaló que no se vulneran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que explican que al existir faltantes presupuestales se pueden incluir rubros de costos y gastos en la liquidación del tributo en discusión. Adicionalmente, se aplica de forma literal lo determinado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ya que se aplica la excepción de su parágrafo 2 al incorporal el rubro de “servicios personales” en la 6 Sentencia de 23 de septiembre de 2010.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en otras sentencias. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 liquidación de la contribución especial, por lo que no se utilizaron métodos de interpretación normativa diferente al gramatical. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la demanda reiterando los mismos argumentos expuestos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico8.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Explicó que actos demandados tienen como fundamento la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 en la cual se estableció el faltante presupuestal y la necesidad de ser cubierto por las entidades prestadoras de servicios públicos, por lo que no se evidencia violación al principio de legalidad.
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2020, explicó que en la liquidación del tributo en discusión no encaja la cuenta de “servicios personales” que hacen parte del grupo 75 “costos de producción”, ya que no tiene la misma naturaleza de los gastos10. Aclaró, que debido a que los “servicios personales” no pueden ser parte del cálculo de la contribución en discusión se declaró la nulidad parcial de los actos demandados se liquidó el valor del tributo y se ordenó la devolución de la suma de $879.171.592.
Además, se negó la condena en costas, por no encontrarse probadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó la existencia de cosa juzgada, debido a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2021 estableció la legalidad de la Resolución CRA 847 de 2018 y otros actos particulares en la que se analizaron los mismos cargos que en el presente caso incluyendo el del de rubro de “servicios personales” en la liquidación del tributo12.
En consecuencia, se debe determinar la legalidad de los actos demandados al existir un efecto erga omnes de dicha decisión al analizar un tema de simple nulidad. Explicó la naturaleza de la contribución especial de la cual concluye, que la norma permite la ampliación de los gastos de funcionamiento dentro de los que se incluyen los gastos operativos.
Además, los actos demandados deben considerarse legales, ya que se justificó la inclusión de los “servicios personales” con el faltante presupuestal. 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI 9 Ibídem 10 Exp. 24166. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 11 Ibídem 12 Exp. 24755. C.P. Milton Chaves García Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Aclaró que atendiendo el sentido natural y obvio de las palabras del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se desprende que el concepto de costos es muy amplio y que debe incluir cualquier erogación, ya que de lo contrario no se cumpliría con las metas de su creación. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado permite que los gastos operativos puedan ser incluidos en la liquidación del tributo discutido sin distinción alguna, lo cual se encuentra acorde con los nuevos métodos contables del país (NIIF) que se encuentran admitidos en la Ley 1314 de 2009.
Señaló que las NIIF no excluyen los “servicios de personas” como erogación necesaria en la actividad de las empresas de servicios públicos o cambió su naturaleza, por lo que se aplicó en los actos demandados de acuerdo con el Decreto 2420 de 2015, y las Resoluciones 37 de 2017 y 414 de 2014. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante se pronunció respecto a la apelación de acuerdo con lo siguiente13: Advirtió que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 no generó el fenómeno de cosa juzgada en el presente caso, porque solo tiene efecto en la causa petendi de acuerdo con el artículo 189 del CPACA.
En consecuencia, como en el presente caso no se solicita la nulidad de la Resolución 847 de 2018 que fijó la base gravable del tributo no puede determinarse la cosa juzgada. Explicó que los actos demandado violan el artículo 338 de la Constitución Política, debido a que una entidad administrativa no puede determinar los elementos de los tributos.
Aclaró que contablemente los costos y los gastos son diferentes, por lo que a la cuenta de “servicios personales” no se le puede atribuir ambas características. Adicionalmente, la jurisprudencia no ha determinado el tema con claridad y luego de un recuento jurisprudencial concluyó, que al legislador es al que le corresponde determinar la base gravable y no a la entidad demandada.
Señaló frente a las reglas de interpretación de la ley y los rubros que se permiten incluir en la base gravable, que la contabilidad es la base de la construcción de los estados financieros y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos ha determinado que las cuentas que hacen parte de la base gravable del tributo en discusión son las de gastos de funcionamiento del servicio.
En consecuencia, incluir costos en la base gravable del tributo es violatorio al artículo 338 de la Constitución Política. Advirtió que la Contaduría General de la Nación y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en diferentes regulaciones establecieron la diferencia entre costos y gastos y en relación con las NIIF el concepto de gasto es muy amplio, pero no debe confundirse con los costos al tener naturaleza diferente y efectos diferentes.
Adicionalmente, en los registros del Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública – CHIP- 13 Índice 14 plataforma Samai Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 se diferencian costos y gastos los cuales se relacionan con la Resolución 414 de 2014 y la Ley 1314 de 2009 de lo que se puede definir que son conceptos contables que no deben confundirse.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si es procedente incluir dentro de la base gravable de la contribución especial de la CRA el rubro de “servicios personales” por faltante presupuestal. La demandada explicó que los actos demandados no son violatorios del principio de legalidad del tributo, debido a que el valor de la cuenta “servicios personales” puede incluirse en la liquidación de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
En relación con la inclusión de la cuenta de “servicios personales” en la liquidación del tributo en discusión, esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2021 explicó lo siguiente14: “Es claro que la resolución demandada fijó la tarifa de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre una base gravable que incluye gastos por servicios personales, que por disposición legal pueden ser incluidos en dicha base, siempre que exista un faltante presupuestal de la Comisión que deba cubrirse mediante una mayor contribución a cargo de los vigilados.
De la lectura de los motivos expuestos en los actos demandados y en el estudio técnico de la CRA que establece los lineamientos generales para la liquidación y el cobro de la contribución del año 2018, la Sala encuentra una sustentación suficiente sobre la existencia del faltante presupuestal a que se refiere el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que a su vez permite la inclusión de los gastos personales en la base gravable de la contribución especial para el año 2018.
La Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 es explícita al mencionar la existencia de un faltante presupuestal, que según la ley, autoriza a las entidades beneficiarias de la contribución a incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal. Por tanto, es claro que la resolución mencionada se ajusta a los parámetros excepcionales de fijación de la contribución señalados en la Ley 142 de 1994.
En este caso, no se vulnera la distinción legal entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, ya que el rubro correspondiente a los gastos de servicios personales corresponde a un gasto operativo o similar, que puede incluirse en la base gravable de la contribución para el año 2018, conforme a la excepción legal mencionada.
Es claro que la resolución mencionada no desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los 14 Exp. 24755. C.P. Milton Chaves García Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 que se reitera que las cuentas del grupo 75 (Costos de producción) y del Grupo 53 (Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones) no pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que exista un faltante presupuestal en la entidad que deba cubrirse.
Por lo expuesto, la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 no desconoció el principio de legalidad en la determinación de la base gravable de la contribución especial de servicios públicos a favor de la CRA por el año 2018, por lo que no se encuentra probada la violación de los artículos 363 y 95 de la Constitución Política alegada por la sociedad demandante.
Igualmente, en la medida en que los actos administrativos de carácter particular demandados liquidaron la contribución especial correspondiente al año 2018 conforme a lo dispuesto en la resolución que estableció la base gravable de manera general ya examinada, se concluye que no hay lugar a declarar su nulidad. Cabe añadir que la demandante no demostró el detrimento patrimonial alegado en la demanda, derivado de la cuantificación de la contribución establecida en tales actos particulares.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala al efectuarse el análisis de legalidad de la Resolución CRA 847 de 30 de julio de 2018, que es el acto que determina la tarifa de la contribución especial del año 2018, se concluyó que agregar para su cálculo la cuenta de “servicios personales” por faltante presupuestal no afecta el principio de legalidad o contradice la jurisprudencia de esta Sala.
En consecuencia, se reitera la posición de la sentencia transcrita, que analizó cargos similares a los del presente caso. En cuanto a la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la contribución en discusión, esta Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2020 explicó lo siguiente15: “Por lo anterior, el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia16 para determinar la contribución.” De acuerdo con el criterio de esta Sala, las NIIF al ampliar el concepto de gasto no influencia el concepto de gasto utilizado en jurisprudencia. En consecuencia, no afectan lo analizado en la sentencia de esta Sala, ya que el concepto de gasto no se transforma.
En consecuencia, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados procede revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del 15 Exp. 24498. C.P. Milton Chaves García. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño De Valencia. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00226-01 (26877) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada, negará las pretensiones de la demanda y la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En su lugar: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda”
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN