Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE SOBRE LAS PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, resolver sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones 1. El ciudadano Luis Humberto Guidales García, invocando la condición de veedor de la Veeduría Transparencia Electoral, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: que DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1545 de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica a la colectividad política “INDEPENDIENTES”.
SEFUNDA (sic): Que como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la cancelación de la personería jurídica del partido político “INDEPENDIENTES» 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Narró que el 16 de junio de 2019, el grupo significativo de ciudadanos «Independientes» obtuvo el número de apoyos requeridos para realizar la inscripción del ciudadano Daniel Quintero Calle, como candidato a la alcaldía de Medellín, así como para la lista de aspirantes al concejo de esa entidad territorial. 3.
Señaló que el 27 de octubre de 2019, el anterior ciudadano fue elegido alcalde de Medellín y, a su vez, su lista obtuvo la elección de dos concejales. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Indicó que el 20 de mayo de 2020, mediante la Resolución 1947, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registro de «Independientes» como colectividad sin personería jurídica, en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 5. De otra parte, resaltó que los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez fueron inscritos respectivamente, como candidatos al Senado y a la Cámara periodo 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, en representación del movimiento político Colombia Humana y ambos candidatos resultaron electos. 6.
Subrayó que «Independientes» no recaudó apoyos para inscribir candidatos a las elecciones de Congreso de la República de 2022. 7. Relató que el 11 de enero de 2023, los ciudadanos Freddy Esteban Restrepo Taborda, Juan Carlos Upegui Vanegas y David Alejandro Toro Ramírez, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», para lo cual también pretendieron que se reconozca la elección de los señores Flórez Hernández y Toro Ramírez como integrantes de la anterior colectividad. 8.
Afirmó que la autoridad demandada decidió reconocer la personería jurídica solicitada, mediante la Resolución 1545 de 2023, bajo los siguientes supuestos: ➢ Los señores Flórez Hernández y Toro Ramírez fueron electos congresistas, en virtud de la coalición de la que hicieron parte, así como de la votación de los ciudadanos que apoyaron las aspiraciones por medio del mecanismo de adhesión. ➢ Independientes contribuyó mediante su adhesión, a que las agrupaciones coaligadas al Pacto Histórico se les reconociera y mantuviera su personería jurídica, en virtud de los resultados de las pasadas elecciones, teniendo en cuenta que: «con alrededor de 300.000 sufragantes, pues sus ejercicios en los procesos electorales han sido reconocidos por esta Corporación, al obtener diferentes escaños tanto en Corporaciones Públicas, como en cargos uninominales; siendo este punto de gran importancia para el presente examen, en particular si se tiene en cuenta que para las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, una vez realizado el cómputo de votos por el Consejo Nacional Electoral, el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de (…) (16.990.304) y por tanto, el requisito de reconocimiento de personería jurídica de las Agrupaciones Políticas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 constitucional, es la cantidad de (…) (509.709) siendo este el 3% de los votos válidos de dicha contienda electoral.
De lo anterior es posible, en gracia de discusión y a manera de ejemplo que de los (…) (509.709) votos necesarios para mantener y reconocer la personería jurídica de los coaligados y adheridos a la Coalición PACTO HISTORICO, el Movimiento INDEPENDIENTES, fácilmente pudo haber aportado el 58.86% de aquellos votos; en pocas palabras más de la mitad de los necesitados para el proceso de reconocimiento» (Destacado fuera de texto). ➢ Por lo que el CNE señaló que «Reconocer el derecho a la personería jurídica del movimiento INDEPENDIENTES protege y garantiza de (sic) los derechos de sus simpatizantes y electores, para que puedan ejercer la defensa de una plataforma programática con las mismas garantías de los demás partidos que participaron en la coalición».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Concepto de violación 9. Alegó como vulnerados los artículos 1, 29, 83 y 108 de la Constitución; 137 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 10.
Como causales de nulidad invocó la falsa motivación y la infracción de las normas en que debería fundarse. 11. Argumentó que como los grupos significativos de ciudadanos no tienen vocación de permanencia, no es preciso tener en cuenta, como lo hizo el acto acusado, los votos obtenidos por «Independientes» en las elecciones territoriales celebradas en el año 2019, como parte del apoyo que contribuyó a la elección de congresistas en el certamen del año 2022, sobre todo cuando se trata de designaciones que corresponden a distintas circunscripciones. 12.
Sobre el particular manifestó que el «grupo significativo de ciudadanos no postuló candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022, y no se le pueden atribuir los votos de otras organizaciones políticas para el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 108 constitucional para otorgar la personería jurídica, por lo tanto, queda demostrado el vicio de nulidad en el que incurre el acto administrativo demandado». 13.
Precisó que el hecho de que los congresistas Flórez Hernández y Toro Ramírez tengan afinidad con el grupo significativo «Independientes», no desvirtúa su militancia al movimiento político Colombia Humana, organización que avaló sus inscripciones en la coalición Pacto Histórico para las elecciones del Congreso 2022. 14. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral en la resolución cuya nulidad se solicita, de manera contraria a la realidad indicó que la ley no reguló la figura de la adhesión o apoyo, aunque está consagrada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que a su juicio está reservada a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. 15.
Afirmó que «(l)a Resolución No. 1545 de 2023 adolece de falsa motivación, toda vez que el legislador estatutario no ha permitido a los movimientos políticos sin personería jurídica que puedan inscribir candidatos y menos que puedan adherir a candidaturas de coalición». 16. Bajo esa lógica aseveró que «(c)on la tesis del Consejo Nacional Electoral, cualquier movimiento ciudadano sin personería jurídica podría decir en cualquier elección que “adhirió” a otras candidaturas para Congreso de la República y evadir los requisitos constitucionales que regulan la personería jurídica de las organizaciones políticas». 17.
En esa línea argumentativa, aseveró que «el Estado Colombiano ha adoptado las medidas constitucionales, legislativas y administrativas en las que se fundamenta el acto administrativo demandado para reconocer esta personería jurídica al partido político Creemos, según esa tesis, cualquier movimiento ciudadanos puede contar con la capacidad jurídica de otorgar avales, participar de coaliciones y/o adherir a candidaturas, sin antes haber obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Agregó que la Constitución y la ley han previsto los requisitos para que las agrupaciones políticas adquieran personería jurídica, los cuales fueron desconocidos por el acto acusado, de cuyo cumplimiento se eximió de «forma irregular al grupo significativo de ciudadanos Creemos», lo que a su vez representa un trato discriminatorio, en relación con las demás colectividades que se someten al cumplimiento de aquéllos en aras de participar en igualdad de condiciones en los certámenes democráticos. 2.
Intervención del coadyuvante 19. El 6 de octubre de 2023, el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón, intervino y solicitó se decrete como medida cautelar de urgencia lo siguiente: «1.- Sírvase declarar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esto es la Resolución Nro. 1545 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 2.- Sírvase ordenar al Consejo Nacional Electoral suspenda toda actuación electoral relacionada con los candidatos inscritos por el movimiento o partido “INDEPENDIENTES” comenzando por la del candidato a la alcaldía de Medellín JUAN CARLOS UPEGUI» 20.
En cuanto a su reconocimiento como tercero, hizo referencia al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, destacando la posibilidad que tiene el coadyuvante de efectuar de manera independiente los actos permitidos a la parte que ayuda, entre los cuales estima, se encuentra la solicitud de medidas cautelares. 21. Seguidamente, afirmó que en el caso de autos a las peticiones cautelares debe dárseles el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la colectividad cuya personería jurídica se reconoció inscribió a varios candidatos para el certamen democrático que se realizará el 29 de octubre del año en curso, destacando la elección del alcalde de Medellín. 22.
Añadió que «este proceso judicial concluiría definitivamente con posterioridad a la fecha de la elección (octubre 29 de 2023), por lo que se (sic) salir avante la pretensión – como considero debe ocurrir en estricto derecho- se generaría un traumatismo sin precedentes generando múltiples conflictos. Es más, las dificultades comenzaría(n) muy pronto pues la elaboración del tarjetón electoral se está definiendo y debe estar listo en la primera semana de septiembre» 23.
Como fundamento jurídico de sus peticiones, arguyó que el acto acusado resulta contrario a los artículos 1, 2, 3, 4, 40, 107,108, 262, 265 de la Constitución; 3, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. En síntesis, porque el reconocimiento de la personería jurídica a Independientes tuvo lugar, aunque la colectividad no postuló candidatos al Congreso de la República para las pasadas elecciones y porque la adhesión a las candidaturas que sí fueron inscritas tampoco constituye una alternativa válida para el otorgamiento del referido atributo. 24.
En ese orden de ideas indicó, «la postura del Consejo Nacional Electoral permite una proliferación ilimitada de partidos políticos de manera irracional que no cumplen los ideales de la democracia y la participación. De acuerdo con esta tesis, cualquier grupo de ciudadanos, hace una lectura del proceso electoral y se adhieren al partido que más opción tenga – sin importar si ideología es compartida - con el solo propósito de obtener una personería jurídica».
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Intervención del demandante 25. El 12 de octubre de 2023 el accionante solicitó a título de medida cautelar de urgencia que se suspenda provisionalmente el acto acusado, para lo cual reiteró los motivos de inconformidad que desarrolló en la demanda. 5.
Trámite procesal relevante 26. En auto del 3 de octubre de 2023 se admitió el medio de control de la referencia. 27. Mediante providencia del 17 de los mismos mes y año, se reconoció al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón como coadyuvante de la parte demandante1. De otro lado, se corrió traslado a los sujetos procesales de las medidas cautelares solicitadas. 28.
A través de proveído del 2 de noviembre de 2023, la Sección negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1545 de 2023 del CNE, considerando, en síntesis, la existencia de circunstancias específicas del caso en concreto que requieren de un análisis que es propio de la sentencia. En cuanto a la otra petición cautelar, se destacó que el coadyuvante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Contestaciones 29. Durante el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. Consejo Nacional Electoral 30. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando en síntesis lo siguiente: 31. En cuanto a los hechos, precisó que la agrupación política «Independientes» participó en la coalición Pacto Histórico, «realizando la inscripción de una lista de candidatos para el Senado de la República y una lista de candidatos para la Cámara de Representantes del Departamento de Antioquia.
De la lista al Senado hizo parte el ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ (sic) RAMIREZ (sic), miembro de la agrupación política INDEPENDIENTES». 32. Asimismo, subrayó que «David Alejandro Toro, hizo parte del movimiento “Independientes”, y dicho movimiento hizo parte de la coalición del Pacto Histórico». 33. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: A. «Inexistencia de vulneración de normas constitucionales invocados (sic).
La Resolución 1545 de 01 de marzo de 2023, fue expedida en el marco de las competencias constitucionales de esta Corporación aplicando la interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico y del Acuerdo de Paz». 34. Señaló que el reconocimiento de la personería jurídica a «Independientes» se realizó bajo el amparo del artículo 108 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la trayectoria de la referida colectividad, que ha alcanzado escaños en corporaciones públicas de 1 El nombre del coadyuvante se precisó en providencia del 2 de noviembre de 2023, debido a un error de digitación en el auto del 17 de octubre del mismo año. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elección popular así como cargos uninominales, entre los que destacó, la elección de los señores Luis Bernardo Vélez Montoya y Alex Xavier Flórez Hernández como concejales de Medellín y de Daniel Quintero Calle como alcalde de la misma ciudad, en los comicios del 27 de octubre de 2019. 35.
Destacó que como se indicó en la resolución cuya nulidad se pretende, son varios los elementos probatorios que acreditan que «Independientes» se adhirió al Pacto Histórico para las pasadas elecciones al Congreso de la República, en las que salieron favorecidos los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez, que pertenecen y fueron presentados por la agrupación a la que se le reconoció la personería jurídica controvertida, teniendo en cuenta que la mencionada coalición obtuvo 2.880.254 votos para Senado y 255.372 para la Cámara de Representantes, por lo que cumplió con el porcentaje de sufragios de que trata el artículo 108 para el otorgamiento del señalado atributo. 36.
Argumentó que dicho reconocimiento también está soportado en el Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una de paz estable y duradera, que entre otros objetivos se planteó: «i) remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que las colectividades políticas obtengan y conserven su personería jurídica y, ii) facilitar a los movimientos y organizaciones con vocación política su tránsito a constituirse como partido o movimiento político». 37.
Sobre el referido acuerdo realizó algunas consideraciones a partir del Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional que se pronunció sobre el anterior acto reformatorio de la Constitución, a efectos de resaltar que el contenido de aquél que corresponda a normas del derecho internacional humanitario y derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran los previstos en el artículo 40 de la Carta Política, constituye parámetro obligatorio de interpretación del ordenamiento jurídico. 38.
Lo expuesto para concluir que: «(…) es claro que esta autoridad electoral (CNE) para resolver el Reconocimiento (sic) de la personería jurídica de la colectividad política “INDEPENDIENTES” realizó una interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico de los artículos 40, 107, 108, 262 y 265 de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el Acuerdo Final de Paz adoptado en el Acto Legislativo 02 de 2017 en la medida que el contenido del Acuerdo que corresponde a normas de derecho internacional humanitario o de derechos fundamentales definidos en el Texto (sic) Superior (sic), y aquellos conexos, que son parámetros obligatorios de interpretación de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del mismo, así como todos los instrumentos jurídicos que propenden por brindar garantías en la participación política ampliando el espectro de pluralidad política. reconoció con el acto demandando la personería jurídica a la colectividad política “INDEPENDIENTES”, garantizando el querer de los simpatizantes y electores, para que puedan ejercer de manera eficaz una defensa de su plataforma programática con las mismas garantías de cualquier otro partido político con personería jurídica».
B. «La Resolución 1545 del 01 de marzo de 2023 se expidió bajo el amparo de los principios del debido proceso y de la buena fe» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. Señaló que el anterior acto administrativo fue proferido con apego estricto de las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, entre las cuales destacó lo establecido en el mentado Acuerdo.
C. «El Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 1545 del 01 de marzo de 2023, conforme al marco jurídico que regula la adhesión. No se configura falsa motivación» 40. Luego de traer a colación algunos apartes del anterior acto administrativo, en punto a la posibilidad que tienen las agrupaciones políticas de respaldar las candidaturas que realizan otras, prevista en el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 y reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que: «( ) la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral les dio todas las garantías procesales a los congresistas electos solicitantes de la personería jurídica a la colectividad política “INDEPENDIENTES” garantizando el cumplimiento del artículo 108 de la Carta Magna, con la condición de conservar la personería jurídica bajo la figura de “Adhesión”, ya que se encuentra probado el apoyo realizado por a (sic) la colectividad política “INDEPENDIENTES” a candidatos a la Alcaldía por Medellín del ciudadano DANIEL QUINTERO CALLE y de la lista al Concejo de Medellín en la cual se encontraba el hoy Senador ALEX XAVIER FLOREZ (sic) HERNANDEZ (sic). » D. «Derechos políticos- Derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 Constitucional como derecho fundamental- La Colectividad Política “INDEPENDIENTES” inscribió 2.512 candidatos para las elecciones territoriales 2023 que se celebraron el pasado 29 de octubre y que a la fecha se está en proceso de escrutinio». 41.
Finalmente, sostuvo que de declararse la nulidad de la Resolución 1545 de 2023, se afectaría el derecho fundamental de participación en política de los «2.512»2 candidatos que «Independientes» inscribió para las elecciones locales, respecto de los cuales indicó que «gozan de sendos derechos adquiridos». 42. A renglón seguido, recordó a partir de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, que desarrolló el principio pro libertatis, que entre dos interpretaciones deberá elegirse la que haga efectivos los principios y valores en que se funda el derecho de acceso y desempeño de cargos y funciones públicas. 6.2.
Partido político «Independientes» 43. En cuanto a los hechos, subrayó que la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a «Independientes» la realizaron de una parte, los ciudadanos Freddy Esteban Restrepo Taborda y Juan Carlos Upegui Vanegas, directores nacionales de la colectividad y, de otra, David Alejandro Toro Ramírez, representante a la Cámara por Antioquia, mediante su apoderado, el señor Juan Daniel Pulgarín Correa. 44.
Aclaró que aunque es cierto que los ciudadanos Flórez Hernández y David Toro Ramírez fueron inscritos respectivamente, como candidatos al Senado y a la Cámara, periodo 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, también lo es que dicha inscripción se realizó porque «Independientes», la colectividad a la que siempre han permanecido aquéllos, decidió sumarse a dicha coalición. 2 En otros apartados del mismo escrito hace referencia 2.470 candidatos inscritos por la referida colectividad.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45. En ese orden de ideas, sostuvo que no es cierto que «Independientes» no haya inscrito candidatos a las pasadas elecciones al Congreso de la República, pues sí lo hizo mediante la colación que integró, denominada Pacto Histórico. 46.
También indicó que no es preciso afirmar que el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes» se realizó por el CNE mediante la Resolución 1545 de 2023, en tanto dicho acto administrativo otorgó tal atributo de forma condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo acto administrativo, que una vez verificados dio lugar a la Resolución 3448 de 2023, que inscribió a la referida colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 47.
Destacó la anterior circunstancia, porque a su juicio revela que «la demanda sobre la Resolución 1545 de 2023 carece de fundamento en materia legítima, pues, este acto no es el que da la firmeza del otorgamiento de las facultades participativas legales, representadas en la posibilidad de estar inscritos en el Registro Único de Partidos, lo que conlleva a su vez tener personería jurídica». 48.
Seguidamente, se refirió al cargo de falsa motivación, para lo cual luego de transcribir algunos apartes del fallo SU-316 de 2021 y los artículos 3 y 4 de la Ley 1475 de 2011, sostuvo que el CNE a través de la Resolución 1545 de 2023, de manera extensa verificó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», estudio en el que acertadamente ilustró la manera en que esa colectividad «hizo coalición con el PACTO HISTÓRICO» y como algunos de sus miembros, particularmente los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez, fueron elegidos congresistas. 49.
De otra parte, aseveró que el escrito introductorio no es claro frente a la situación de los anteriores congresistas, pues hizo mención a situaciones fácticas de otras agrupaciones políticas, concretamente, el Centro Democrático y Creemos. 50. En consecuencia, alegó «que el argumento no tiene sustento legal para la petición que este eleva, pues, tanto ALEX JAVIER FLOREZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y DAVID ALEJANDRO TORO, se inscribieron por el acuerdo del PACTO HISTORICO (sic) como miembros de INDEPENDIENTES, movimiento que hizo parte de esta coalición y nunca han estado ni en el CENTRO DEMOCRATICO (sic) y mucho menos en el MOVIMINETO (sic) CREEMOS, como el accionante quiere hacer denotar sin sustento alguno». 51.
Finalmente, solicitó «que se incluya como parte dentro del presente proceso al PARTIDO POLITICO INDEPENDIENTES o en su defecto como LITISCONSORCIO». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 52. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo 3 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, …, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 53.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.1. Condición de litisconsorte de la agrupación política «Independientes» 54.
Al contestar la demanda, esta colectividad solicitó que se le reconociera como parte o en su defecto litisconsorte. 55. En cuanto al reconocimiento de la condición de parte no es procedente, toda vez que el medio de control de nulidad se dirigió con el propósito de controvertir un acto administrativo proferido por el CNE, que presuntamente al dictarlo incurrió en las causales de falsa motivación e infracción de las normas superiores, de manera tal que es la referida entidad quien funge como parte demandada, no así la agrupación política Independientes, que no dictó la decisión cuestionada y contra la que tampoco se formuló un juicio de reproche. 56.
Lo anterior no impide reconocer que la decisión cuya nulidad se solicita implicó el reconocimiento de derechos en cabeza de la agrupación política y, por ende, que cualquier decisión que se adopte la afectará directamente, por lo que resulta pertinente su vinculación al presente trámite, pero en condición de litisconsorte, conforme lo establecen los artículos 60 y siguientes del Código General del Proceso. 57.
En consonancia con lo anterior, se recuerda que respecto de la referida agrupación política, se dispuso de manera personal el traslado de las medidas cautelares solicitadas así como la notificación de la admisión de la demanda, precisamente, en aras de garantizar su adecuada vinculación al proceso, lo que ha permitido que de manera amplia ejerza su derecho a la defensa. 2.2.
Sobre las excepciones 58. En la contestación de la demanda presentada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral, sólo se presentaron excepciones de mérito que no corresponde decidir a esta instancia del proceso, en tanto responden al fondo del asunto que deberá ser decidido en la sentencia correspondiente. 59. Por su parte, el apoderado de la colectividad «Independientes», además de desarrollar argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas que serán analizados en el fallo, expuso en su intervención presuntos defectos de la demanda que a su juicio impiden su conocimiento.
De un lado, que no está dirigida contra el acto administrativo que materializó el reconocimiento de la personería jurídica, 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que es la decisión que se pretende dejar sin efectos y, de otro, que el escrito introductorio hizo alusión a colectividades que no tienen relación con la controversia planteada. 60.
Comoquiera que las anteriores circunstancias están relacionadas con la ineptitud de la demanda, esto es, una excepción previa, resulta procedente su análisis y resolución en esta oportunidad. 61. En lo atinente a que las pretensiones de manera incorrecta se dirigieron contra un acto administrativo que no contiene la decisión que se pretende dejar sin estos, es decir, el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», se estima que no está llamada a prosperar, en tanto tal determinación está inequívoca y definitivamente contenida en la resolución que se solicitó anular, la 1545 de 2023, que dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la agrupación política INDEPENDIENTES y CONDICIONAR su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica al cumplimiento de lo expuesto en el artículo segundo del presente proveído, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a la colectividad política INDEPENDIENTES, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para que modifique y/o complemente sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control que no se encuentran estipulados en el ACTA No.2022-03 I CONGRESO NACIONAL del 05 de mayo de 2022, de acuerdo a las consideraciones de este acto, para así poder ser objeto de registro por esta Corporación.» (Se destaca y subraya). 62.
Además, de la lectura del referido acto administrativo también se observa que el CNE concluyó que la mentada agrupación política cumplía con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el reconocimiento de la personería jurídica, exponiendo ampliamente las razones por las entendió que aquéllos se acreditaron, que precisamente son las que se cuestionan en esta oportunidad.
Es más, se evidencia que la referida autoridad en el mentado acto administrativo concluyó: «(…) teniendo en cuenta que la agrupación política INDEPENDIENTES, se adhirió a la ampliamente nombrada Coalición (sic) y que los ciudadanos electos para el Congreso de la República: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ y ALEX FLÓREZ HERNÁNDEZ, se reconocen como afiliados de la nombrada colectividad política, se evidencia que se cumplen los requerimientos exigidos constitucionalmente para reconocer personería jurídica a la agrupación “INDEPENDIENTES”, máxime cuando en precedentes tan significativos para la democracia nacional como el Acuerdo final para la paz y terminación del conflicto, se ha abogado porque las instituciones estatales generen las garantías para que exista una apertura democrática reflejada en facilitar a los movimientos y organizaciones con vocación política, su tránsito a constituirse como partido o movimiento político»(se destaca). 63.
Por lo tanto, la demanda al dirigir su pretensión anulatoria y motivos de inconformidad contra la Resolución 1545 de 2023, no incurrió en error alguno, por el contrario, de manera acertada identificó el acto administrativo que estima debe excluirse del ordenamiento jurídico por reconocer la personería jurídica a «Independientes». 64.
Desde luego, no se pasa por alto que la referida resolución no solo se ocupó del reconocimiento del anterior atributo, pues como consecuencia del mismo procedió a Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 analizar los estatutos de «Independientes» a la luz del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, en aras de establecer si podía o no inscribirse a la colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimiento Políticos, estudio en el que advirtió, que en lo atinente a la participación de los jóvenes tenían que adecuarse a la Ley 1622 de 2013; que debían desarrollarse algunos aspectos del régimen de bancadas y el estatuto de oposición; que las listas de órganos directivos y de control no se encuentran estipuladas en el acta N° 2022-03 del primer congreso nacional de la colectividad; entre otros aspectos, que ameritaban la modificación de la normatividad interna de la colectividad, por lo que le otorgó 30 días para realizar los ajustes pertinentes, lo que a su vez significó que en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva condicionara la referida inscripción al ajuste de la normatividad estatutaria y a que se precisara algunos aspectos organizacionales. 65.
Resulta imperativo destacar que lo condicionado, como se desprende del tenor literal del artículo primero de la Resolución 1545 de 2023, fue la inscripción en el señalado registro, más no el reconocimiento de la personería jurídica, en tanto en el mismo acto administrativo el CNE de manera inequívoca determinó que se cumplieron los requisitos para tal efecto. 66.
Inclusive, del siguiente apartado del anterior acto administrativo, en el que se resumen los asuntos que debía complementar la agrupación política para la mentada inscripción, se precisó que en la misma resolución se reconoce la personería jurídica: «Ahora bien, se observa de los estatutos allegados por el Movimiento INDEPENDIENTES, que los mismos no regulan cabalmente lo atinente al régimen de bancadas, la implementación del Estatuto de Oposición y lo concerniente logo símbolo de la Agrupación Política, por lo que, en aras de velar por una aplicación, en el plano de la realidad, del ejercicio de apertura democrática, tal como lo propone la normativa de terminación del conflicto y construcción de paz, se exhortará al Movimiento INDEPENDIENTES, para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de este acto administrativo, remita la modificación de los estatutos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011; la lista de los integrantes de los órganos directivos y de control que no se encuentran estipulados en el ACTA No.2022-03 I CONGRESO NACIONAL y la acreditación respecto de si el Grupo Significativo de Ciudadanos cuyo logo símbolo se registró mediante Resolución 5629 de 2022 corresponde al movimiento Político al cual aquí se le reconoce personería.» (Destacado fuera de texto). 67.
Por lo tanto, no es acertado afirmar como lo señala el apoderado de «Independientes», que el anterior acto administrativo condicionó el reconocimiento del referido atributo, pues lo que quedó pendiente de definición fue la modificación de los estatutos de la colectividad y algunos aspectos de índole organizativo de cara a su inscripción en el señalado registro. 68.
Corrobora lo anterior, que una vez la agrupación cumplió con los asuntos que le fueron precisados en la Resolución 1545 de 2023, el CNE a través de la Resolución 3448 de 2023 decidió «INSCRIBIR al Partido Político “independientes”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica», así como su acta de constitución, estatutos, código de ética, logo símbolo y directivos, más no otorgó o confirmó el reconocimiento del señalado atributo, pues se insiste, éste fue objeto de definición en el primero de los actos administrativos, contra el cual se dirigieron acertadamente las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 69. En suma, como la parte actora considera contrario al ordenamiento jurídico el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», la decisión cuya legalidad está llamada analizarse es la Resolución 1545 del 1 de marzo de 2023 del CNE, comoquiera que fue la que declaró que se cumplieron los requisitos para tal efecto, más no la Resolución 3448 de 2023, que se itera, versó sobre otro asunto, esto es, los términos en quedó registrada la referida colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 70.
De otra parte, en cuanto el hecho que el escrito introductorio hizo referencia a las agrupaciones políticas Centro Democrático y Creemos, se estima, como se indicó en el auto admisorio de la demanda, que la alusión a tales colectividades a propósito de la personería jurídica cuya legalidad se controvierte, corresponden a errores de digitación que no alteran la comprensión de los cargos desarrollados, que están dirigidos a ilustrar que se incurrió en un error al favorecer al partido “Independientes”, alrededor del cual el acto acusado desarrolló su argumentación y adoptó algunas decisiones. 71.
Dicho de otro modo, aunque es cierto que la demanda en algunos apartados hizo referencia al Centro Democrático y a Creemos como colectividades que no cumplieron los requisitos relativos al reconocimiento de la personería jurídica, se observa que en realidad se quiso hacer alusión al partido «Independientes», comoquiera que fue respecto éste que se declaró el mencionado atributo, además, respecto del cual la parte actora de manera clara e inequívoca expuso las razones por las cuales no debió ser beneficiado. 72.
Por lo tanto, como los mentados errores de digitación no impiden la debida comprensión las razones de hecho y derecho de la demanda, a efectos de que las partes y terceros interesados intervengan en el proceso y ejerzan el derecho de defensa y pueda dictarse una decisión fondo, no hay lugar a considerar que aquélla fue presentada con desconocimiento de los requisitos formales. 73.
En suma, no se advierte razón alguna para declarar la excepción de inepta demanda, por lo que se negará. 2.3. Fijación del litigio 74. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. El despacho observa que, revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a establecer si la Resolución 1545 del 1 de marzo de 2023 del CNE, en cuanto reconoció personería jurídica a la agrupación política «Independientes», fue o no expedida con falsa motivación y/o en desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 40, 83, 107,108, 262 y 265 de la Constitución; 3, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 75.
La resolución del problema jurídico planteado implica esclarecer las siguientes circunstancias: 5 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • ¿Puede considerarse que «Independientes» hizo parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones parlamentarias del año 2022? • El hecho de que la agrupación política «Independientes» con anterioridad al acto enjuiciado careciera de personería jurídica, ¿constituye una circunstancia que le impedía adherirse a las candidaturas del Pacto Histórico para las pasadas elecciones al Congreso de la República? • De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, ¿es o no válido considerar que las candidaturas de los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez al Congreso de la República periodo 2022-2026, fueron realizadas por la agrupación política «Independientes», teniendo en cuenta la adhesión de la anterior colectividad al Pacto Histórico y su relación con los referidos ciudadanos? • ¿Corresponde dar aplicación en el caso concreto a lo pactado en el Acuerdo de Paz con la extinta guerrilla de las FARC? Bajo dicho instrumento, ¿puede considerarse que la colectividad «Independientes» presentó candidatos para las pasadas elecciones y cumplió con las exigencias del artículo 108 constitucional para el reconocimiento de la personería jurídica? • De establecer que «Independientes» no inscribió candidatos para las elecciones al Congreso de la República periodo 2022-2026, ¿si la votación que obtuvo en otros certámenes electorales y su adhesión al Pacto Histórico, constituyen circunstancias que le permitían válidamente acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente previstos para reconocimiento de la personería jurídica? 2.4.
Decisión sobre las pruebas6 2.4.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 76. Durante el trámite de la medida cautelar, la admisión de la demanda, con ésta y en las contestaciones se presentaron pruebas de naturaleza documental, respecto las cuales este despacho considera procedente incorporarlas al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 2.4.2.
Pruebas solicitadas por las partes 77. Además de los documentos aportados por los sujetos procesales, que se tendrán como pruebas, se observan las siguientes peticiones. 78. La parte actora solicitó «copia de la Resolución No. 1545 del 1 de marzo de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral» y del «expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-00414”, que corresponde al trámite en el que se dictó el acto acusado», pruebas que se negarán por 6 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 innecesarias, en tanto ya obra en el plenario porque fueron aportadas por la anterior entidad al contestar la demanda. 79.
También se observa que «Independientes» solicitó los testimonios de los congresistas Alex Xavier Flórez y David Alejandro Toro Ramírez, del abogado Juan Daniel Pulgarín y del representante legal de la colectividad el señor Eli Shnaider Brener. 80. Frente esta petición, además de extrañarse la enunciación concreta de los hechos sobre los que versarían los testimonios, que es uno de los requisitos previstos por el artículo 212 del Código General del Proceso para su debida formulación, se estima que aquéllos no resultan necesarios, comoquiera que respecto de las circunstancias alrededor de las cuales podrían declarar los referidos ciudadanos, por ejemplo, los términos en que se solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de «Independientes», la filiación política de los mencionados congresistas, de qué manera inscribieron sus candidaturas para las pasadas elecciones y/o su relación con la referida agrupación, la prueba documental allegada y la que se recaudará brinda la ilustración necesaria, entre la que se destaca los antecedentes administrativos del acto acusado, la solicitud presentada para formalizar la aspiración electoral de los señores Flórez y Toro al Congreso de la República y las certificaciones existentes sobre la militancia de éstos. 81.
En relación con lo expuesto, no puede perderse de vista que para conocer sobre los fundamentos de todo tipo que hubieren soportado la decisión del Consejo Nacional Electoral al momento de otorgar la personería jurídica al partido «Independientes», se debe acudir principalmente a las consideraciones plasmadas en el acto administrativo, así como los antecedentes administrativos que reposen en el mismo, por lo que se itera, no se advierte como necesario decretar los referidos testimonios para obtener ilustración adicional. 2.4.3.
Prueba de oficio 82. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente decretar las siguientes pruebas: ➢ REQUERIR al Consejo Nacional Electoral para que certifique si en sus bases de datos de militantes de partidos y movimientos políticos, los señores Alex Xavier Flórez Hernández con cédula de ciudadanía 1.039.454.974 y David Alejandro Toro Ramírez con cédula de ciudadanía 71.790.301, se reportan como afiliados a alguna colectividad política, indicando la fecha desde la cual ostentan dicha condición. ➢ REQUERIR al Consejo Nacional Electoral copia de la resolución por medio de la cual se reconocen los partidos y movimientos políticos que mantienen su personería jurídica o tienen derecho a ella, tras haber cumplido el requisito objetivo del umbral consagrado en el artículo 108 Constitucional, en las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, allegando el soporte y la totalidad de la actuación administrativa previa que soporta la decisión allí adoptada. ➢ REQUERIR al Consejo Nacional Electoral copia del o los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció a las agrupaciones políticas que participaron en las Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 elecciones del 13 de marzo de 2022, gastos de campaña por reposición de votos, junto con los antecedentes administrativo de las correspondientes decisiones. ➢ REQUERIR al representante legal de la agrupación política Colombia Humana, o a quien haga sus veces, para que se certifique si los señores Alex Xavier Flórez Hernández con cédula de ciudadanía 1.039.454.974 y David Alejandro Toro Ramírez con cédula de ciudadanía 71.790.301, ostentan actualmente o han ostentado la condición de militantes de dicha colectividad, aportando para el efecto los documentos que soporten el correspondiente trámite de inscripción y registro de dicha condición y, además, señalado la fecha desde que ostentan o en la que ostentaron la referida calidad. ➢ REQUERIR al representante legal de la agrupación política Colombia Humana, o a quien haga sus veces, certificación en la que se señale si, para el 13 de diciembre del 2021, contaba con estatutos internos vigentes, de ser así, remita copia íntegra de los mismos, precisando la fecha de aprobación de éstos, así como las modificaciones que hubieren sido efectuadas. ➢ REQUERIR al representante legal de la agrupación política Colombia Humana, o a quien haga sus veces, para que aporte los documentos mediante los cuales avaló las candidaturas al Senado de la República y a la Cámara de Representantes circunscripción Antioquia, periodo 2022-2026, en especial, la de los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez. ➢ REQUERIR al representante legal de la agrupación política «Independientes», o a quien haga sus veces, para que se certifique si los señores Alex Xavier Flórez Hernández con cédula de ciudadanía 1.039.454.974 y David Alejandro Toro Ramírez con cédula de ciudadanía 71.790.301 ostentan actualmente o han ostentado la condición de militantes de dicha colectividad, aportando para el efecto los documentos que soporten el correspondiente trámite de inscripción y registro de dicha condición, y, además, señalando la fecha desde que ostentan o en la que ostentaron la referida calidad. ➢ REQUERIR al representante legal de la agrupación política «Independientes», o a quien haga sus veces, certificación en la que se señale si, para el 13 de diciembre del 2021, contaba con estatutos internos vigentes, de ser así, remita copia íntegra de los mismos, precisando la fecha de aprobación de éstos, así como las modificaciones que hubieren sido efectuadas. 83.
Con las anteriores pruebas se busca ahondar en las circunstancias que rodearon la inscripción de la candidatura de los señores Alex Xavier Flórez Hernández y David Alejandro Toro Ramírez al Congreso de la República, periodo 2022-2026; su filiación política para ese momento; así como para identificar los criterios y la forma en los que el CNE ha considerado cómo debe establecer la filiación política de los aspirantes a cargos de elección popular, puntualmente, respecto del ejercicio democrático que tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2022, todos asuntos relacionados con legalidad del acto administrativo acusado.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 84. Con el fin de aportar la documentación antes señalada, se otorga al CNE y a las personas obligadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la presente providencia. 2.4.4.
Traslado de las pruebas 85. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5. Sentencia anticipada 86. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 87.
Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 88.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 89. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, o aquellas de la misma naturaleza que se decretan en la presente providencia a petición de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa por parte de este despacho. 90.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 91. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1.
Conclusión 92. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 93.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la condición de litisconsorte necesario de la agrupación política «Independientes», por las razones expuestas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de «Independientes».
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.
CUARTO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • NEGAR la prueba documental solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4.2 de esta providencia. • NEGAR los testimonios solicitados por la agrupación política «Independientes», por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de esta decisión. • DECRETAR DE OFICIO las pruebas documentales relacionadas en el numeral 2.4.3.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER a la entidad y personas obligadas al cumplimiento de las órdenes dictadas, el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, para que remitan en forma íntegra los documentos solicitados, so pena de la imposición de sanciones.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: Luis Humberto Guidales García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx