CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: MARÍA TERESA GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO- el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Sólo ante la acreditación del daño antijurídico, se debe estudiar la imputación del mismo al Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.
Para la prosperidad de las pretensiones, se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se cuestiona la medida de embargo y secuestro ordenada por la Fiscalía General de la Nación sobre un inmueble de propiedad de los demandantes, en un proceso de extinción de dominio, la cual fue posteriormente revocada, por haberse acreditado que los adquirentes fueron terceros de buena fe. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de marzo de 2012 (fls. 1-12 c. n.° 1), los señores María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas, por intermedio de apoderado judicial (fl. 13 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el decreto de una medida de embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, en un proceso de extinción de 2 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa dominio.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare a la Fiscalía General de la Nación (…), responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a la señora María Teresa García Rodríguez y al señor Luis Augusto Cuervo Rojas, por el daño antijurídico, omisión o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó la aplicación de la medida de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Av.
Carrera 72 No. 238-44 Interior 19 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20440333, decretada el 22 de abril del 2009, por la Fiscalía 34 Delegado, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 7509, medida revocada en auto del 16 de diciembre de 2009.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene, a título de reparación directa a la demandada, por concepto de perjuicios morales y materiales, así: Daños morales: Para la señora María Teresa García Rodríguez y el señor Luis Augusto Cuervo Rojas, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, que certifique el Ministerio de la Protección y Seguridad Social a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso.
Daños materiales: cifrados en los gastos en que incurrieron la señora María Teresa García Rodríguez y el señor Luis Augusto Cuervo Rojas en honorarios de abogados la suma de $29.000.000, gastos del proceso (fotocopias, certificados cámara de comercio) $90.420. Tercera: Que se ordene la indexación de la condena de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor en los términos del artículo 179 del C.C.A., más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Cuarta: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Quinta: La parte demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante auto de 22 de abril de 2009, la Fiscalía 34 delegada para la extinción del dominio decretó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 238-44 Interior 19 de Bogotá, de propiedad de los demandantes, y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos-zona norte de Bogotá inscribir la cautela.
La diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo al día siguiente. En auto de 16 de diciembre de 2009 se dispuso la desafectación del inmueble, por cuanto se consideró que los demandantes eran terceros de buena fe. A través de oficio de 15 de enero de 2010, se solicitó a la oficina de instrumentos públicos 3 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa respectiva, levantar la medida de embargo.
Para el 28 de octubre de 2011, la administración del inmueble aún se encontraba en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá, lo cual restringía el derecho de propiedad de los demandantes, según se evidencia en la anotación no. 17 del certificado de tradición y libertad del bien; por esa razón, en esa fecha, los interesados radicaron petición ante la entidad implicada y el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos.
En oficio de 22 de noviembre de 2011, el coordinador del grupo jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro respondió que la anotación no. 17 debía ser cancelada por quien la profirió, esto es, la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970. Mediante Acta 44624 de 9 de noviembre de 2011, la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, “en el numeral 3 reconoce que en la Resolución no. 1701, por medio de la cual se entregaron unos bienes en administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. “SAE”, por error se incluyó el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 238-44 interior 19, agrupación El Mangle de la ciudad de Bogotá D.C., distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20440333”.
En el numeral 4º del acta se mencionó que el error persiste. Ante la insistencia de los demandantes y después de radicar otra petición, la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la Resolución no. 034 de 19 de diciembre de 2011, dio cumplimiento a la Resolución de 16 de diciembre de 2009, emanada de la Fiscalía General de la Nación y efectuó la entrega real y material del inmueble a sus propietarios. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 20 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 16-19 c. n.º 1). La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 31 de mayo de 2012, inadmitió la demanda para que se prestara juramento estimatorio de la indemnización pretendida (fl. 23 c. n.º 1). 4 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2.
En auto de 25 de septiembre de 2012 se admitió la demanda (fls. 25-26 c. n.º 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 29-30 c. n.° 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, de forma oportuna (c. n.º 3). Señaló que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes; además, indicó que la medida de embargo y secuestro se fundamentó en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales fueron controvertidos por el sindicado y dieron lugar al levantamiento de la medida.
Agregó que la demanda pretende una indemnización bajo el título de daño especial, frente a lo cual consideró importante tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, consignado en sentencia C-374 de 1997, mediante la cual se declaró la exequibilidad de algunas disposiciones del proceso de extinción de dominio y se explicó que las consecuencias del decreto de las medidas cautelares en esos procesos se justifican por el deterioro del orden social.
También reseñó algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se hizo alusión a la carga que deben soportar los ciudadanos en las medidas de control de la situación de orden público y frente a las medidas decretadas en los procesos de extinción de dominio. Manifestó que esa entidad no incurrió en procedimiento ilegal y no se le podía exigir actuación distinta, por lo que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia; por ende, el daño que pudo sufrir por la imposición de la medida cautelar no es antijurídico.
Añadió que entender comprometida la responsabilidad patrimonial del ente acusador cada vez que se declara la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, conllevaría a una denegación de justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado. En su criterio, el error judicial requiere una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso por parte del juez, lo cual no se presentó en el presente caso.
Así mismo, para que se entienda configurada una falla del servicio, es menester que ésta sea de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en las que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente; por consiguiente, es necesario apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar 5 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa en las que se adoptaron las decisiones; así como la autonomía del juez al apreciar las pruebas, para definir si la actuación de la administración puede ser calificada de defectuosa.
Concluyó que en el presente asunto el daño reclamado no era antijurídico porque los investigados tenían la carga de soportar la suspensión del poder dispositivo de su inmueble y no se configuró un error jurisdiccional ni una actuación anormalmente deficiente por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por esa razón, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2.3.
En proveído de 2 de julio de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fls. 34-35 c. n.° 1). 2.4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 111 c. n.º 1). La parte actora adujo que el ente acusador inició una investigación superficial por el delito de lavado de activos, lo cual llevó a la imposición errónea de la medida de embargo y secuestro.
Agregó que la cautela generó un daño material, que fue tasado por el perito designado en el proceso, de $29’090.420, correspondiente a las erogaciones en las que incurrieron los demandantes “por concepto de honorarios profesionales de abogado para la defensa ante la Fiscalía 34 Especializada y gastos procesales para acudir a la atención de dicho proceso”; adicionalmente, se generó un daño moral que debe ser tasado teniendo en cuenta el desarrollo de labores lícitas a las que se dedicaba la señora María Teresa García Rodríguez, la diligencia de embargo y secuestro que adelantó la Fiscalía General de la Nación, con presencia de la Policía Nacional, la actuación irregular durante el proceso de extinción de dominio y el tiempo excesivo en el que permaneció vigente la medida, durante el cual se restringió el derecho de dominio de la propietaria del inmueble.
Señaló, también, que la acción de extinción de dominio puede ser promovida cuando existan elementos de juicio que permitan cuestionar seriamente el origen de los bienes y la titularidad de éstos, situación que no se daba en el caso de los demandantes, pues el inmueble, sin justificación, se incluyó en una lista de bienes objeto de extinción sin que existieran argumentos que relacionaran a la vendedora del inmueble con la banda criminal que se investigaba; así, aunque la Ley 793 de 2002 faculte al ente acusador en asuntos de extinción de dominio, los procesos que se adelanten por esa causa deben producir “algún tipo de responsabilidad frente a los resultados que estos arrojen en cuanto a los poseedores y propietarios de buena 6 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa fe, quienes tienen derecho a que les resarza los perjuicios que conlleva verse inmersos en dichos procesos” (fls. 125-128 c. n.º 1).
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e insistió en que no se observó una actuación anormal o deficiente por parte de esa entidad ni se configuró un daño antijurídico (fls. 115-122 c. n.º 1). El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia, el 9 de octubre de 2014, en la que resolvió lo siguiente: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas. Noveno (sic): Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. El estudio se abordó desde el título de imputación de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.
Se indicó que la Fiscalía 34 delegada contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 22 de abril de 2009, “ante pruebas fehacientes, ordenó el embargo de varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el ubicado en la carrera 72 No. 238- 44 interior 19 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N- 20440333”. Se concluyó, así, que [L]a Fiscalía fue diligente en el levantamiento de la medida; sin embargo, lo que se demuestra es que la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso administrativo, ordenó por medio de la Resolución No. 1701 del 29 de octubre de 2010, a través del oficio No. 0506 la destinación provisional el inmueble (título de tenencia).
(…) Por lo anterior, no se puede predicar que el daño padecido por los demandantes sea atribuido a la Fiscalía; pues para la Sala es claro que no hubo una dilación injustificada en los trámites derivados del retardo en adoptar una decisión para el levantamiento de la medida de embargo, por el contrario, actuó diligentemente. 7 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa (…) Así las cosas, considera la Sala que la decisión adoptada por la Fiscalía 34 Delegada no constituye un error judicial, ya que dicha Corporación acató las normas que rigen la materia para los casos como el allí estudiado.
Aunado a que eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica. Aunado a ello, no se probó que existiera un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda y la culpa exclusiva de la víctima. La providencia presentó una enunciación somera de las pruebas aportadas al plenario; sin embargo, no se incluyó un análisis del contenido del material probatorio en el que se fundamentó la decisión (fls. 130-143 c. ppal.). 4. El recurso de apelación 4.1.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 146-158 c. ppal.). Manifestó que, para el momento de los hechos, la acción de extinción de dominio se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, la cual, en el artículo 4º, indicaba que la acción de dominio procedía sobre cualquier derecho real, cuando mediara prueba que vinculara al bien con la actividad ilícita que se investigaba.
En criterio del apelante, el requisito para la procedencia de la medida cautelar no fue analizado por el tribunal a-quo, en tanto la medida de embargo y secuestro se profirió sin motivación alguna y, además, hubo una dilación injustificada para resolver la situación del inmueble cautelado, pese a los recursos oportunamente interpuestos por los interesados.
Agregó que la resolución de 22 de abril de 2009, mediante la cual se decretó la medida de embargo y secuestro sobre el bien de propiedad de los accionantes, hizo alusión a las labores de inteligencia efectuadas por organismos del Estado que mostraban las inversiones de bajo capital del grupo ilegal, bajo la conformación de sociedades, creadas a su vez por terceras personas utilizadas por testaferros, sin capacidad económica para adquirir los bienes implicados; empero, las pruebas no advertían la existencia de relaciones comerciales entre los propietarios o la antigua propietaria del bien, con narcotraficantes o sus familiares; además, la capacidad económica de los accionantes estaba dada por las labores a las que se dedicaban y las rentas producto de fideicomisos.
En la citada resolución se dedujo que los 8 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa demandantes actuaban como testaferros, pero no se determinaron los elementos probatorios que permitían obtener esa inferencia y a la investigación penal nunca se vinculó a los accionantes, por tanto, no tenían por qué soportar el daño que les generó la medida decretada, por los gastos en los que incurrieron para su defensa procesal y la afectación a su reputación. Mencionó que en el recurso de reposición que interpusieron los accionantes contra la medida de embargo y secuestro se aportaron elementos probatorios básicos para demostrar su condición de terceros de buena fe, pruebas que pudieron ser recaudadas por la Fiscalía General de la Nación antes de afectar el inmueble (fls. 146-158 c. ppal.). 4.2.
En proveído de 3 de febrero de 2015 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 196 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia Por auto de 19 de marzo de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fls. 200 c. ppal.) y, mediante proveído de 19 de junio de 2015, se resolvió no tener como prueba los documentos aportados con el recurso de apelación (fl. 202-203 c. ppal.).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de junio de 2015, el cual fue rechazado, por improcedente, mediante providencia de 22 de octubre de 2015; en la misma decisión se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 207-210 c. ppal.). En esa oportunidad, procesal, la parte actora manifestó que la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de propiedad de los demandantes ha tenido “un efecto perverso en la comercialización del bien”, por cuanto los bancos se niegan a otorgar créditos para su compra, por el antecedente de inscripción de la cautela.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 211-223 c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuraron los elementos que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de esa entidad y reiteró que su actuación se produjo dentro del marco autorizado por la Constitución y la ley.
Mencionó, además, que según lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el daño fue consecuencia del proceder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, 9 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa por lo que se puede predicar el acaecimiento del hecho de un tercero; para el efecto, solicitó tener en cuenta las funciones de administración de bienes incautados que el Decreto 1461 de 2000 le otorgó a la autoridad de estupefacientes (fls. 224-228 c. ppal.).
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado2, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos3.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al decretar una 1 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 2 Expediente 34985 (IJ). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa medida de embargo y secuestro sobre un inmueble de propiedad de los demandantes, pese a que no se reunía la exigencia probatoria para ello.
Adicionalmente, se acusó al ente demandado de haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber retardado, de forma injustificada, el levantamiento de la medida cautelar. De acuerdo con lo anterior, el hecho dañoso tuvo lugar en el momento en el que fue impuesta la cautela sobre el bien inmueble y se prolongó durante el período en el que permaneció vigente.
En cuanto al error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del auto de 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de embargo y secuestro; por tanto, la oportunidad para demandar transcurrió entre el 18 de diciembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2011; sin embargo, se extendió al siguiente día hábil4, esto es, el 10 de enero de 2012.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se alegó en la demanda que pese a que el inmueble cautelado fue desafectado, por orden proferida en el auto de 16 de diciembre de 2009, dicha orden se materializó sólo hasta el 19 de diciembre de 2011. Sobre esta última acusación, observa la Sala que el retardo en la entrega del inmueble se debió a un error de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según se evidenciará en el acápite de hechos probados de esta sentencia, entidad a la que le había sido encomendado el inmueble en calidad de secuestre.
En esa medida, teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad se dirigió, únicamente, en contra de la Fiscalía General de la Nación, el término de caducidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que se le acusa se contabilizará desde que cesaron las actuaciones que emprendió en el proceso de extinción de dominio, con potencialidad de perjudicar el derecho real de dominio de los accionantes.
Se tiene, así, que la medida de embargo y secuestro fue cancelada en proveído de 16 de diciembre de 2009 y comunicada a las autoridades respectivas en oficios de 15 de enero y 16 de febrero de 2010; luego, el término de oportunidad para demandar por esa concreta imputación corrió entre el 17 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2012.
La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 2 de enero de 2012, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que finalizara: 8 días para el cargo de responsabilidad por error jurisdiccional, y 1 mes y 15 días 4 En el año 2011, el 18 de diciembre fue un domingo y, para ese momento, ya había iniciado el período de vacancia judicial en el Rama Judicial, por lo que la demanda únicamente podía presentarse al término de ésta. 11 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa por la acusación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 21 de febrero de 2012, la Procuraduría 192 Judicial Administrativa de Bogotá expidió la constancia mediante la cual dio cuenta del agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, por lo que a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual vencía el 2 de marzo y el 12 de abril de 2012, para las atribuciones de responsabilidad por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respectivamente.
Como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2012 (fl. 54 c. n.° 1), se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Los señores María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, en su condición de propietarios del inmueble sobre el cual pesó la medida de embargo y secuestro, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20440333 (fls. 93-95 c. n.º 2).
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a su actuación dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 7509. 4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico por la medida de embargo y secuestro que decretó la Fiscalía General de la Nación sobre el inmueble de su propiedad, que deba ser objeto de reparación. 4.1.
Hechos probados ● Los demandantes adquirieron, mediante compraventa, el inmueble ubicado en la Av. Carrera 75 no. 238-44, Interior 19, de Bogotá, por compra efectuada a la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20440333, el 22 de septiembre de 2008 (fls. 280-281 c. n.º 7) ● Mediante auto de 22 de abril de 2009, aclarado en proveído de 27 de enero de 2010, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del 12 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes y, entre otras medidas, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 20440333.
Se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 1-37 c. n.º 2, 151-152 c. n.º 5). Como sustento de la decisión se expuso que, por medio de Resolución de 4 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Julio César Sánchez Alonso y Cristian Fernando Borda Gómez, entre otros, por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en territorio nacional y extranjero.
En oficio de 20 de marzo de 2009, se solicitó a la Dijin Siu efectuar un estudio de “capacidad lícita” para determinar que las personas investigadas adquirieron los bienes a su nombre con el producto de una actividad lícita y demostrable, análisis que se extendía a “familiares, hermanos, hijos, cónyuges y terceros en los que se pueda inferir un posible testaferrato o evasión de la titularidad por parte de los implicados directos en los hechos de narcotráfico”.
Se anotó que la medida de aseguramiento proferida en contra de los señores Sánchez Alonso, Borda Gómez y otros se fundó en pruebas sólidas que permitían observar las actividades de narcotráfico a las que se dedicaba la organización delictual desde hacía más de cinco años, entre estas, el testimonio de los investigadores, labores de seguimiento, vigilancias, y control técnico efectuado a las líneas telefónicas fijas y celulares legalmente interceptadas “en cumplimiento a lo solicitado en asistencia judicial procedente de los Estados Unidos”.
Por dichos procedimientos se lograron incautar dos cargamentos de cocaína en aguas internacionales, durante septiembre de 2006. Se mencionó que los cabecillas de la organización al margen de la ley eran los señores Julio César Sánchez Alonso y Cristian Fernando Borda Gómez, quienes habían sido condenados en Estados Unidos, también, por actividades de narcotráfico; adicionalmente, que estos tenían un cúmulo de propiedades a su nombre y, según las investigaciones adelantadas por organismos policiales, el señor Borda Gómez poseía múltiples bienes a nombre de su esposa, su madre, cuñados y terceros.
Se anotó que la señora Lina María Ricardo Castilla era la esposa del señor Cristian Fernando Borda Gómez, y el hermano de aquella se nombraba Luis Ángel Suárez Castilla; así mismo, se indicó que muchos bienes aparecían a nombre de ellos dos y de los señores Josefina del Carmen Suárez Castilla, José Walter Borda Gómez, Joaquín Horacio Borda Gómez y Mariela 13 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Borda Gómez, los cuales no presentaban ninguna limitación a la propiedad o gravamen que reflejaran algún apalancamiento financiero para su adquisición. En los bienes sometidos a la medida de embargo y secuestro se encuentran relacionados los nombres de los investigados y las demás personas señaladas de actuar como testaferros.
La señora Josefina del Carmen Suárez Castilla aparece como socia del establecimiento de comercio “Centro Vacacional Loma Verde” y como vendedora del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-20440333, bien enajenado a favor de los accionantes, el 18 de septiembre de 2008, por la suma de $650’000.000. ● La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 23 de abril de 2009, según consta en la respectiva acta elaborada por el fiscal a cargo del proceso (fls. 119- 122 c. n.º 7). ● Con motivo del recurso de reposición interpuesto por los accionantes, mediante proveído de 16 de diciembre de 2009 se revocó la medida de embargo y secuestro ordenada sobre el inmueble de su propiedad y se ordenó a la entidad secuestre proceder a la entrega del bien y a las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la medida cautelar (fls. 50-56 c. n.º 2).
La última decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2010, según el informe secretarial que obra a folio 58 del cuaderno n.º 2. ● La Fiscalía del caso profirió sendos autos en diciembre de 2009 y enero de 2010, mediante los cuales resolvió otros recursos de reposición interpuestos contra el proveído de 22 de abril de 2009 (fls. 4-8, 14-20, 26-32, 99-106). ● El 15 de enero de 2010, la Fiscalía de conocimiento libró los oficios no. 301 y 303 con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sede norte de Bogotá, para el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 16 de diciembre de 2009.
Mediante oficio no. 2770 de 16 de febrero de 2010 se reiteró la orden impartida a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls. 60-63 c. n.º 2). ● La medida cautelar se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, el 23 de abril de 2009, y fue cancelada el 25 de enero de 2010, por orden de la Fiscalía General de la Nación. ● A través de oficio de 6 de abril de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la 14 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos remitir copia del acta de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20440333, para proceder al cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 16 de diciembre de 2009, por cuanto en su sistema de información no encontró antecedentes del mismo.
La Fiscalía oficiada respondió al requerimiento, en comunicación de 27 de abril de 2010 (fls. 171-173 c. n.º 5) ● El 12 de noviembre de 2010 aparece una anotación con la referencia “destinación provisional en administración Resolución 1702 del 29-10-2010 (título de tenencia)” de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Con ocasión de una petición elevada el 28 de octubre de 2011 por los demandantes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entidad en comunicación de 9 de noviembre de 2011 manifestó que por error había entregado el inmueble en administración a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que procedería a expedir acto administrativo para enmendar la equivocación (fls. 73-74 c. n.º 2).
La corrección se efectuó a través de la Resolución 340 de 19 de diciembre de 2011, en la que se dispuso “dar cumplimiento a la orden de fecha 16 de diciembre de 2009”; en consecuencia, se ordenó desafectar el inmueble en cuestión y efectuar la entrega a sus propietarios (fls. 90-91 c. n.º 2). El 5 de enero de 2012 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la cancelación de la medida de destinación provisional en administración ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 93-95 c. n.º 2). ● Entre los documentos que integran la investigación del proceso de extinción de dominio, aparece un informe de enero de 2009, elaborado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional con destino a la Fiscalía General de la Nacional, sobre algunos documentos incautados en la diligencia de allanamiento y registro realizado en el inmueble de propiedad de los demandantes sobre el cual versa este litigio, en los que aparece relacionada la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla, así: i). dos contratos de promesa de compraventa de un apartamento y un parqueadero, en los que obra como vendedora la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla, quien adquirió las propiedades por compra realizada a los señores Cristian Fernando Borda Gómez y Lina María Ricardo Castilla; ii) un contrato de compraventa suscrito entre las señoras Mariela Gómez de Borda y Josefina del Carmen Suárez Castilla, como vendedora y compradora, respectivamente, para la adquisición de otro inmueble ubicado en Bogotá; iii) se hizo alusión al inmueble de propiedad de la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla, ubicado en la Carrera 58 No. 238a-44 Interior 19 (ahora Av.
Carrera 72 no. 15 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 238-44), Agrupación El Mangle, de Bogotá, con la anotación “en este lugar fue capturado el señor Cristian Borda”; iv) se aludió al establecimiento de comercio centro vacacional Loma Verde, del cual son socios los señores Josefina del Carmen Suárez Castilla, Lina María Ricardo Castilla, Diego Jesús Salazar Vásquez, Luis Ángel Suárez Castilla y Cristian Fernando Borda Gómez.
También se precisó en el informe que la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla es familiar de la señora Lina María Ricardo Castilla (fls. 191-227 c. n.º 2). En el expediente se encuentra adjunta copia de la escritura pública no. 55 de 11 de enero de 2007, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, a través de la cual la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla adquirió el inmueble ubicado en la Av.
Carrera 72 no. 238-44 de Bogotá. Obra, igualmente, contrato de arrendamiento de una oficina ubicada en Bogotá, celebrado el 11 de septiembre de 2008, por la señora Lina María Ricardo Castilla, en calidad de representante legal del centro vacacional Loma Verde Ltda., como arrendatario. En ese negocio jurídico la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla actuó como deudora solidaria de la parte arrendataria (fls. 195-197 c. n.º 8). ● A través de oficio de 20 de abril de 2009, la Fiscalía 34 para la extinción del dominio y contra el lavado de activos asignó a la Dijin Siu la labor de realizar un estudio de capacidad económica laboral o comercial para determinar si algunas personas, entre ellos, los demandantes María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas adquirieron los inmuebles objeto de investigación, a través de actividades lícitas (fls. 1-3 c. n.º 7).
El perito designado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional dio respuesta al requerimiento, mediante oficio de 23 de diciembre de 2009. Señaló en el informe que los señores María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas presentaban incrementos patrimoniales que debían ser justificados, según el estudio de sus declaraciones de renta de los años 1997 a 2006, dado que las actividades económicas declaradas eran las de “rentista de capital” y “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, de las cuales no se podía colegir el aumento patrimonial.
Se refirió que, en especial, el señor Luis Augusto Cuervo Rojas mostró incrementos importantes por variaciones en la cuenta de activos fijos, principalmente, en el período fiscal 2002-2003, en el que su patrimonio aumentó $256’556.000 (fls. 1-24 c. n.º 12). Copia de las respectivas declaraciones de renta obran a folios 81 a 99 del cuaderno no. 12. ● La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Cristian Fernando Borda Gómez y otros, por los delitos de tráfico, fabricación 16 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
En providencia de 4 de julio de 2008 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Borda Gómez. En la decisión se indicó que el investigado era hijo de la señora Mariela Gómez y su cónyuge era la señora Lina María Ricardo (fls. 129-201 c. n.º 5). En el expediente de la investigación penal se encuentra un cuadro conceptual sobre el núcleo familiar y los socios del señor Cristian Fernando Borda Gómez, en el que se refiere que la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla es hermana de su esposa Lina María Ricardo Castilla (fls. 226-231 c. n.º 5). 4.2.
El daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la 17 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado5.
En el caso que se analiza, los demandantes afirmaron que padecieron perjuicios de tipo moral y económico a causa de la medida de embargo y secuestro que la Fiscalía General de la Nación decretó sobre el bien inmueble de su propiedad, dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó, a raíz de los honorarios de abogado que debieron sufragar para ejercer su defensa dentro del proceso, y la afectación en su reputación. De los perjuicios enunciados, no aparece acreditada la afectación moral por el supuesto daño a la reputación de los demandantes.
En cuanto al pago de honorarios, se observa que en el proceso de extinción de dominio, los señores María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas estuvieron asistidos por profesional del derecho y anexaron a la demanda varias facturas, expedidas por una firma de abogados, por el servicio de representación legal prestado en el proceso con radicado 7509, ante la “Fiscalía 34 Especializada”.
Para establecer si la medida cautelar ocasionó un daño antijurídico, es preciso averiguar si la comparecencia de los demandantes al proceso de extinción de dominio fue injustificada, toda vez que la simple vinculación al proceso y la imposición de la restricción al derecho de dominio no constituyen por sí solas un daño susceptible de ser reparado.
Como la competencia de esta Sala se circunscribe a los alegatos de reproche expuestos por la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, el análisis del daño se abordará en apego de dichos argumentos de disenso. Se tiene así que, en el recurso de apelación, los demandantes adujeron que la entidad demandada erró al imponer la medida cautelar, sin motivación, pese a que no se reunía la exigencia probatoria que exigía la Ley 793 de 2002; además, señalaron que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación para resolver el recurso de reposición que llevó a desafectar el inmueble.
Revisado el material probatorio al que se hizo referencia en acápite anterior, observa la Sala que las afirmaciones mediante las cuales los demandantes estructuraron su inconformidad en el recurso de apelación no obedecen a la realidad, por las razones que pasan a exponerse: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. 18 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Mencionaron los apelantes que la medida de embargo y secuestro se decretó sin motivación porque no mediaba ninguna prueba que vinculara el inmueble de su propiedad con la actividad ilícita que se investigaba; además, ni los demandantes ni la antigua propietaria del bien tenían relaciones comerciales con narcotraficantes o sus familiares.
En el auto de 22 de abril de 2009, a través del cual se decretó la medida cautelar cuestionada, se aludió a las pruebas en las que se fundó la Resolución de 4 de julio de 2008, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Cristian Fernando Borda Gómez y otros, así como al oficio de 20 de marzo de 2009, por el cual se solicitó a la Dijin efectuar un estudio de capacidad económica para determinar la procedencia lícita de los inmuebles investigados; además, se hizo referencia al testimonio de los investigadores, las pesquisas realizadas por la Policía Nacional, las labores de seguimiento, vigilancias y control técnico efectuado a las líneas telefónicas que fueron interceptadas.
Lo anterior significa que aun cuando en la providencia cuestionada no se discriminaron, nuevamente, una a una las pruebas recaudadas durante el proceso de extinción de dominio, la decisión encontró fundamento en el material probatorio recaudado a lo largo de la investigación, a partir del cual el ente acusador coligió que los cabecillas de la red criminal eran los señores Julio César Sánchez Alonso y Cristian Fernando Borda Gómez -quienes ya contaban con una condena en el extranjero por actividades de narcotráfico-, y poseían múltiples bienes a su nombre y a nombre de familiares y terceros, señalados de actuar como testaferros.
En la decisión se indicó, expresamente, que la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla era socia del establecimiento de comercio “Centro Vacacional Loma Verde” y fue la persona que vendió el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-20440333. Las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación no se encuentran, entonces, desprovistas de motivación; por el contrario, guardan consonancia con los hallazgos de la investigación que impulsó la entidad demandada, de los cuales, la Sala, luego de analizar las copias de expediente de extinción de dominio y del proceso penal que se allegaron, resalta los siguientes: - El señor Cristian Fernando Borda Gómez fue señalado de ser uno de los líderes de la organización delincuencial que fue materia de investigación. La señora Lina María Ricardo Castilla es su esposa, la señora Mariela Gómez de Borda su madre, y la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla su cuñada. 19 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa - La señora Josefina del Carmen Suárez Castilla había tenido relaciones comerciales con los señores Cristian Fernando Borda Gómez, Lina María Ricardo Castilla y Mariela Gómez de Borda.
Según los documentos que integran la investigación del proceso de extinción de dominio, los sujetos mencionados celebraron contratos de compraventa sobre bienes inmuebles ubicados en Bogotá; además, son socios del establecimiento de comercio denominado “Centro Vacacional Loma Verde”, el cual también fue objeto de investigación. La señora Josefina del Carmen Suárez Castilla sirvió también como deudora solidaria, de su hermana Lina María Ricardo Castilla en un contrato de arrendamiento. - La Policía Nacional realizó un estudio de capacidad económica a los demandantes María Teresa García Rodríguez y Luis Augusto Cuervo Rojas, para determinar si el inmueble implicado en la investigación había sido adquirido con el producto de actividades lícitas.
El perito designado para esa labor analizó las declaraciones de renta de los accionantes, entre los años 1997 a 2006, y concluyó que mostraban incrementos en su patrimonio que debían ser justificados, por cuanto las labores que declararon no permitían colegir ese aumento. Las pruebas en mención mostraron que la señora Josefina del Carmen Suárez Castilla, antigua propietaria del inmueble cautelado, tenía relaciones comerciales y familiares con uno de los cabecillas del grupo involucrado en actividades de narcotráfico, así como son su esposa y madre.
La veracidad de esas conclusiones no fueron objeto de reproche en la demanda y; además, su contradicción era un asunto que debía darse al interior de cada uno de los procesos impulsados por el ente acusador. En adición a lo anterior, si bien se adelantó un estudio para establecer el origen lícito del bien, no fue posible descartar, en una primera instancia, la comisión del delito de testaferrato, pues la información declarada por los accionantes ante la autoridad de administración tributaria no era suficiente para soportar sus incrementos patrimoniales en ciertas anualidades.
Por consiguiente, fue necesario que los demandantes interpusieran recurso de reposición contra el auto de 22 de abril de 2009, lo cual dio lugar al levantamiento de la medida de embargo y secuestro, no porque se hubieran desvirtuado las conclusiones que arrojaron las investigaciones, sino por cuanto se logró acreditar que se trataba de terceros de buena fe.
Se concluye, así, que, contrario a lo dicho por los demandantes, sí existían motivos para dudar de la procedencia lícita del inmueble embargado, los cuales resultaban suficientes para dar apertura al proceso de extinción de dominio contra ese bien y decretar la respectiva medida cautelar. 20 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 20026, de acuerdo con la cual, hay mérito para iniciar la acción jurisdiccional de extinción de dominio cuando exista un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo, o el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, entre otras causales (art. 2º).
La acción procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos (art. 4º). El proceso de extinción de dominio contempla la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de contradicción7, los cuales fueron garantizados en el caso que se analiza, mediante la notificación de la actuación a los implicados y la oportunidad para controvertir la decisión que dispuso el decreto de la medida cautelar.
Se observa, además, que la Fiscalía tenía competencia para adelantar la fase inicial del proceso y decretar la medida cautelar8; por otro lado, las pruebas decretadas 6 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. El proceso de extinción de dominio en el cual se decretó la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad de los accionantes se gobernó por dicha normativa. 7 Artículo 8.
Del debido proceso. “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.
Artículo 9. De la protección de derechos. “Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3.
Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso”. 8 Artículo 11. De la competencia. “Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.
De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
Artículo 12. Fase inicial. “La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros.
La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso. En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.
(…)”. 21 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa tuvieron por finalidad recaudar evidencia para proseguir con el trámite de extinción (art. 12A). Por las razones expuestas, no encuentra la Sala ninguna inconsistencia en el auto de 22 de abril de 2009 que permita colegir la configuración de un error jurisdiccional, en los términos expuestos por los recurrentes.
Si bien el inmueble ubicado en Av. Carrera 75 no. 238-44, Interior 19, de Bogotá fue objeto de una medida de embargo y secuestro, ello obedeció a los indicios que vinculaban a ese bien con actividades ilícitas, por la presunta participación de su antigua propietaria en la red de narcotráfico que estaba siendo investigada y por la imposibilidad de establecer, de inicio, la adquisición lícita del bien por parte de sus actuales propietarios.
Dichas circunstancias imponían a los demandantes el deber de acreditar el origen de los ingresos que emplearon para comprar el inmueble, pues, como se enunció líneas atrás, la carga de probar el origen legítimo de los bienes, es un derecho de los afectados en el procedimiento de extinción de dominio, pero también constituye una obligación, ligada al deber que les asiste de colaborar con la correcta administración de justicia. En esa medida, el supuesto daño derivado de la imposición de la medida cautelar no resulta antijurídico, por cuanto para la vinculación del inmueble al proceso de extinción de dominio y el decreto de cautela medió causa que justificó dichas decisiones.
Ahora bien, en lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se atribuyó por la dilación para resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la providencia de 22 de abril de 2009, advierte la Sala que el término empleado por el ente acusador (aproximadamente 8 meses) no es desmedido, si se tiene en cuenta que contra esa decisión se interpusieron varios recursos de reposición, en atención a los múltiples bienes que fueron materia de embargo y secuestro (29 inmuebles, 18 vehículos, tres títulos de depósito bancario, 19 relojes, 1 placa dorada y 3 establecimientos de comercio), lo que ameritó el estudio individual de cada caso.
Se observa; además, que la Fiscalía General de la Nación libró con celeridad (menos de un mes) los oficios necesarios, con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sede norte de Bogotá, para el cumplimiento de la orden de desembargo ordenada en providencia de 16 de diciembre de 2009, y reiteró esa solicitud dentro del siguiente mes.
Como 22 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa consecuencia, la medida cautelar fue cancelada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el 25 de enero de 2010. La situación ulterior acontecida por la orden que equívocamente profirió la Dirección Nacional de Estupefacientes no guarda relación con la actuación emprendida por la Fiscalía General de Nación y se produjo con posterioridad a la cancelación de la medida de embargo y secuestro (diez meses después).
Aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio de 6 de abril de 2010 solicitó al ente acusador cierta información relacionada con el acta de secuestro del inmueble de los accionantes, lo cierto es que la entidad requerida dio respuesta a la petición el 27 de abril de la misma anualidad, y su comunicación no tuvo la virtualidad de inducir en error a la autoridad de estupefacientes.
Como el daño antijurídico alegado en la demanda no resulta acreditado, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”9.
En el caso concreto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 23 Radicación número: 5000-23-26-000-2012-00707-01(53268) Actor: María Teresa García Rodríguez y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF