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11001031500020240344300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Abel Jose Arrieta Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Abel José Arrieta Vega participó en el concurso de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2. En diciembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura aplicó una prueba de conocimientos y psicotécnica a los aspirantes inscritos.

Sus resultados se publicaron en la Resolución Nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 3. El Consejo Superior de la Judicatura ordenó realizar una recalificación a la prueba realizada y los resultados fueron publicados el 7 de junio de 2019 a través de la Resolución Nro. CJR19-0680. 4. Sin embargo, por medio de la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó: “ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20 0189 y CJR20- 0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. 5.

En el proceso de revisión de la acción de tutela identificada ante la Corte Constitucional con el radicado Nro. T-8.252.659 se dio a conocer un informe de la Universidad Nacional de Colombia en el que realizó una revisión complementaria de los ítems de la prueba escrita de aptitudes y conocimientos aplicadas dentro del concurso de méritos para la provisión de los cargos de la rama judicial. 6.

El señor Arrieta Vega interpuso esta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 lo “dejó por fuera” y que dicho acto administrativo estaba falsamente motivado.

Sostuvo que, el informe de la Universidad Nacional no recomendaba la repetición de la prueba Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 puesto que el margen de error era mínimo, contrario a lo que afirma en acto administrativo.

Además, solicitó la siguiente medida provisional: “1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual decisión y que la misma no se torne inane, solicito muy respetuosamente decretar como medida provisional la suspensión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020”. CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual decisión y que la misma no se torne inane, solicito muy respetuosamente decretar como medida provisional la suspensión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 20201.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual decisión y que la misma no se torne inane, solicito muy respetuosamente decretar como medida provisional la suspensión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020”.

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.

De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Abel José Arrieta Vega obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, SE

RESUELVE

1. Admitir la demanda presentada por el señor Abel José Arrieta Vega, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO