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11001031500020240125701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos - Invima·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionantes: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: proceso de reparación directa Subtema 2: requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela de fecha 25 de abril de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) presentó solicitud de amparo en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2021 emitida dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-31-032-2006-00101-01, que, en sede de segunda instancia, lo declaró responsable patrimonial y administrativamente, en proporción del 80% de los perjuicios materiales e inmateriales infligidos al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez1. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Carlos Ariel Nieto Sánchez, Carlos Ariel Nieto Mejía, Dalia Eugenia Nieto Mejía, Ayda Susana Durango, Lubin Nieto Sánchez, Héctor Fabio Nieto Sánchez, Amparo Nieto Sánchez, Gloria Nieto Sánchez, Consuelo del Carmen Nieto Sánchez y Sol Ángel Nieto Sánchez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, del Invima y del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de estos por los daños causados con la falla del servicio por omisión en la vigilancia y control del medicamento anticoagulante Warfar. 1 SAMAI, índice 02.

Solicitud de Tutela. Doc. B80E96F179680E62 76ADC70A12A290E6 CB343F7D0D7C68DB E56ADC137A7871CA del expediente digital. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto correspondió, bajo radicado núm. 11001-33-31-032-2006-00101- 00, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró al Invima responsable por falla en el servicio. 1.2.3.

La decisión fue apelada por la parte vencida en juicio, y, en sede de segunda instancia, el 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, fundado en ausencia de prueba del nexo causal entre el uso del medicamento y las afectaciones presumiblemente producidas al actor. 1.2.4.

En contra de la última providencia, el señor Nieto Sánchez formuló acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, bajo radicado núm. 11001-03-15-000-2013-02660- 00, correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que el 30 de enero de 2014 negó el amparo deprecado, en cuanto estimó que el fallo acusado era razonable. 1.2.5.

La Corte Constitucional, en decisión T-647 del 4 de septiembre de 2014, revocó la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en defecto fáctico; dejó sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2013 y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con un juicio probatorio completo. 1.2.6.

En acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó peritaje médico con el fin de esclarecer la controversia y, en sentencia de reemplazo del 27 de enero de 2021, declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Invima en proporción del 80% de los perjuicios padecidos por los demandantes, y reconoció indemnizaciones por daños morales y a la salud. 1.2.7.

En contra del fallo del 27 de enero de 2021, el Invima radicó escrito de tutela toda vez que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida notificación de dicha decisión al no aplicar las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El asunto correspondió, bajo el radicado núm. 11001-03- 15-000-2022-03595-00, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que el mecanismo idóneo para debatir los cargos de amparo era la nulidad procesal.

La parte vencida presentó recurso de impugnación y, en decisión de segunda instancia del 14 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 29 de septiembre de 2022 y, en su lugar, negó las pretensiones de tutela, pues encontró que el edicto publicado el 12 de marzo de 2021 que notificó la sentencia del 27 de enero del mismo año se ajustó a la normativa aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 01 de 1984 (CCA) y no el CPACA. 1.2.8.

En todo caso, el 25 de enero de 2023, el Invima radicó dentro del proceso ordinario de reparación directa, nulidad por indebida notificación de la sentencia del 27 de enero de 2021 de la cual, afirmó, solo tuvo conocimiento el 25 de mayo de 2022 con la solicitud de pago de los demandantes. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de noviembre de 20232, negó la nulidad promovida por el Invima, por cuanto el proceso fue tramitado con las normas del CCA y, por lo tanto, no eran aplicables aquellas contenidas en el CPACA respecto de la notificación de providencias.

Esta decisión fue controvertida en reposición, no obstante, en auto del 20 de marzo de 2024, el recurso fue rechazado por extemporáneo. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La entidad accionante solicitó en su escrito de tutela al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, deje sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2021 que lo condenó dentro del proceso de reparación directa, y, en consecuencia, ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho en el que realice un juicio probatorio completo que permita tener certeza sobre los hechos objeto de controversia.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la autoridad accionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, para lo cual argumentó que, pese a que actuó de conformidad con sus obligaciones de vigilancia y control, fue condenado por los perjuicios causados al señor Nieto Sánchez. Adujo que otorgó registro sanitario al medicamento Warfar al encontrar cumplidos los aspectos técnicos del Decreto 677 de 1995.

Sostuvo que el fabricante es el responsable de los medicamentos y que el Tribunal accionado desconoció el principio de unidad de la prueba y la culpa exclusiva de la víctima, pues el afectado decidió unilateralmente sustituir un medicamento por otro sin prescripción médica, más aún, al tener en cuenta que debía conocer los efectos adversos por ser profesional de la salud.

Además, arguyó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la tasación de perjuicios por daños morales, a la salud y afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 18 de marzo de 2024, admitió la acción; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, y a Carlos Ariel Nieto Sánchez, Carlos Ariel Nieto Mejía, Dalia Eugenia Nieto Mejía, Ayda Susana Durango, Lubin Nieto Sánchez, Héctor Fabio Nieto Sánchez, Amparo Nieto Sánchez, Gloria Nieto Sánchez, Consuelo del Carmen Nieto Sánchez y Sol Ángel Nieto Sánchez3. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó memorial en el que expresó que la tutela debe ser declarada improcedente, en la media en que busca reabrir un debate ya definido. Reiteró los argumentos que fundamentaron la sentencia del 27 de enero de 2021 y afirmó que el proceso ordinario se llevó de conformidad con las formas y garantías propias contenidas en la ley.

Concluyó que se utiliza la acción como una tercera instancia, pues se plantean los mismos argumentos del recurso de apelación formulado dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-31-032-2006-00101-01. 2 Providencia notificada el 21 de noviembre de 2023. 3 SAMAI, índice 5. Auto Admisorio de Tutela. Doc. ED03EF5CC0C405BE 7E86FD6E0115E937 E7095D33228C6D3A EFDC32B4745A92DA del expediente digital.

Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá dio respuesta a la solicitud de amparo en el sentido de oponerse a sus pretensiones y pidió su desvinculación del trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.

Carlos Ariel Nieto Sánchez pidió que se desestimen las pretensiones del escrito de tutela, puesto que, indicó, es otro intento fallido del INVIMA por revertir una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en una práctica dilatoria y desleal, que busca retrasar el cumplimiento y ejecución de la sentencia. Asimismo, manifestó que la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionado no presentó alegaciones de conclusión, ni se enteró de la existencia de la sentencia acusada en tiempo e interpuso un recurso de reposición extemporáneo, por causas que solo son atribuibles a su falta de diligencia. 1.4.5.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso No. 11001-33-31-032-2006-00101- 00 y guardó silencio frente a los argumentos de amparo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de abril de 20244, en la que declaró improcedente la acción por cuanto no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues encontró que el fallo de reemplazo que puso fin al proceso de reparación directa fue proferido el 27 de enero de 2021 y notificado por edicto el 11 de marzo siguiente, mientras que el escrito de tutela fue radicado el 14 de marzo de 2024, es decir, transcurridos más de 3 años.

La Sala explicó que la solicitud de amparo anterior interpuesta por el Invima por la indebida notificación de la sentencia, al igual que un incidente de nulidad formulado por la misma razón, no suspendieron el plazo para presentar la acción, con mayor razón, al tener en cuenta que la tutela no se refirió a dicho asunto, frente al cual el tribunal demandado ya resolvió que el régimen aplicable es el contenido en el CCA.

Finalmente, el a quo argumentó que las pretensiones del actor no se dirigieron en contra de los autos del 17 de noviembre de 2023 y del 20 de marzo de 2024, que decidieron, respectivamente, negar el incidente de nulidad y rechazar de plano el recurso interpuesto contra este por extemporáneo, motivo por el que el término de inmediatez no puede iniciar a partir de esas providencias. 1.6.

Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación5 en el que reiteró los argumentos en los que sustentó la pretensión de amparo y los expuestos en el proceso ordinario por los que, considera, debieron ser negadas las pretensiones de reparación directa. Además, expresó que ha procurado impedir que se consuma una “injusticia” en su contra y que el hecho de que la sentencia objeto de controversia haya sido proferida el 27 de enero de 2021 no implica que actualmente no se esté vulnerando su derecho al debido proceso.

Indicó que tramitó otra tutela y el incidente de nulidad por indebida notificación en aras de evitar la violación de sus garantías fundamentales, razón por la que “es en este momento y no antes donde surgió la necesidad de interponer la presente acción”. 4 SAMAI, índice 17. Sentencia de Tutela de primera instancia 5 SAMAI, índice 22.

Impugnación fallo de tutela. Doc. FC5084EA3B7A434B 08B0976CC484FD5C 8FAEAE3F1395B0A6 9B48DEFB22CF0AED del expediente digital de primera instancia. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa del Invima se encuentra acreditada, dado que fue demandado en el proceso contencioso ordinario de reparación directa, radicado al número 11001-33-31-032-2006-00101-01, en el que se profirió la sentencia objeto de tutela y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad judicial que, en sede de segunda instancia, profirió el fallo que, según el tutelante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que le endilga a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales6. 2.3.1.

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad7, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses8. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, el Invima presentó escrito de amparo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 27 de enero de 2021 que, según afirmó, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico.

En fallo de primera instancia del 25 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las pretensiones de la tutela, por cuanto no encontró superado el requisito de inmediatez. En ese orden, para la Sala es necesario establecer, en primera medida, si la solicitud de tutela interpuesta por el Invima supera el requisito de procedibilidad de inmediatez.

En caso afirmativo, corresponde analizar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, emitir una decisión de fondo frente a la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico. Pues bien, revisado el expediente ordinario de reparación directa con radicado núm. 2006-00101-01, no existe discusión en que la providencia objeto de reparos fue proferida el 27 de enero de 2021, y que el escrito de amparo fue radicado el 14 de marzo de 2024, es decir, transcurridos más de 3 años que superan el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable.

Sobre este punto, en el escrito de impugnación, la parte accionante adujo que tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 en el expediente de reparación directa, el 25 de mayo de 2022 cuando los demandantes radicaron solicitud de pago de la condena. Además, que tramitó una acción de tutela bajo radicado núm. 2022-03595-00 por indebida notificación del referido fallo, y que propuso una nulidad procesal dentro del proceso ordinario por la misma razón. 2.4.2.

Respecto del trámite constitucional con radicado núm. 2022-03595-01, la Sala observa que, en fallo del 14 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de tutela, pues encontró que el edicto publicado el 12 de marzo de 2021, que notificó la sentencia del 27 de enero del mismo año se ajustó a la normativa aplicable al caso concreto. 7 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo expuesto, es posible concluir que, aún desde la notificación del fallo de tutela del 14 de marzo de 2023, realizada el 31 de marzo de 20239, la radicación del escrito de amparo por parte del Invima el 14 de marzo de 2024 superó el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una sentencia judicial. 2.4.3.

En cuanto a trámite de nulidad que el Invima adelantó al interior del proceso ordinario de reparación directa por indebida notificación de la sentencia del 27 de enero de 2021, esta Judicatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha solicitud de nulidad en auto del 17 de noviembre de 2023, decisión que fue controvertida en reposición, no obstante, en auto del 20 de marzo de 2024 el recurso fue rechazado por extemporáneo.

De lo expuesto, es necesario indicar que, precisamente, las anteriores providencias confirman que la sentencia objeto de reparos en tutela, fue notificada a las partes del proceso ordinario por edicto publicado el 12 de marzo de 2021. Ahora bien, si el Invima consideraba que los autos del 7 de noviembre de 2023 y 20 de marzo de 2024 incurrieron en algún defecto, debió controvertirlos en el escrito de amparo, sin embargo, no lo hizo.

De tal manera, esta Sala denota que, en todo caso, es imperativo tener como fecha de notificación de la sentencia del 27 de enero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 2006-00101-01, el 12 de marzo de 2021, y, en tal sentido, se reitera que el escrito de amparo, radicado el 14 de marzo de 2024, superó el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir providencias judiciales. 2.4.4.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que la parte accionante sostuvo en el escrito de impugnación que, al margen de que la sentencia controvertida haya sido emitida el 27 de enero de 2021, lo cierto es que en la actualidad esta continúa con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para esta Sala, el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el artículo 86 Constitucional prevé la tutela como un mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional10, exige que la acción sea interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la respectiva vulneración o amenaza, so pena de que sean sacrificados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica con la indefinida incertidumbre de la resolución de conflictos judiciales.

En conclusión, al tener en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ver índice 9 del expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-03595-00. 10 Ver sentencia SU-184 de 2019.

Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-01257-01 Accionante: INVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ