CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210028501 Demandantes: CMA Ingeniería & Construcción S.A.S., Juan Pablo Coronado Delgado, Camilo Coronado Castro, Hara Ingeniería S.A.S. y Gamdi y Cia S. en C. Demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de abril de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. CMA Ingeniería & Construcción S.A.S., Juan Pablo Coronado Delgado, Camilo Coronado Castro, Hara Ingeniería S.A.S. y Gamdi y Cia S. en C. presentaron demanda1, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital 1 Mediante apoderado (Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “02Demanda.PDF”). 2 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ambiente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declare la nulidad de: 1.1 El Auto núm. 05169 de 28 de diciembre de 2017, “[…] Por medio del cual se hace un requerimiento y se toman otras determinaciones […]” y la Resolución núm. 00729 de 11 de marzo de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones […]”, expedidas por la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1.2 El Auto núm. 04239 de 25 de octubre de 2019, “[…] Por medio del cual se hace un requerimiento y se toman otras determinaciones […]” y la Resolución núm. 01439 de 17 de julio de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones […]”, expedidas por la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1.3 La Resolución núm. 02974 de 28 de diciembre de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones […]”, expedida por la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condene al pago de perjuicios “[…] por un valor trecientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($348.860.400) MCTE y los demás daños materiales y morales que se pudieran generar con el actuar de la administración pública […]”. 3. Los demandantes solicitaron como medida cautelar3 la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de abril de 20214, decidió lo siguiente: 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “02Demanda.PDF” 4 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “17NYRD 2021-285-00 RechazoDda.pdf”). 3 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 5. Para fundamentar su decisión, consideró que el asunto no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que “[…] no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crean, modifican, extinguen situaciones jurídicas concretas, ni imponen una nueva obligación, pues se limita a hacer un requerimiento de información dentro de un plan de trabajo, que no fue aportada, la cual podrá ser revisada en etapa de seguimiento tal y como se señaló de forma precedente, por ende de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la ley 1437 de 2011, no es susceptible de control judicial […]”. 5.1.
Asimismo, señaló que los actos acusados son de trámite, teniendo en cuenta el procedimiento administrativo de seguimiento y control ambiental adelantado por la entidad demandada, como se expone a continuación: “[…] En efecto se advierte que el objeto del procedimiento administrativo que adelanta la demandada es efectuar un seguimiento y un control ambiental, por lo cual la Secretaría Distrital de Ambiente realizó un requerimiento de información en torno al cual se pretende verificar la eventual omisión de información que podría dar lugar a las consecuencias sancionatorias a que hubiere lugar. […].
En conclusión, debido a que la controversia recae única y exclusivamente sobre las resoluciones que se limitan a requerir una información para instruir la decisión de fondo, no es de naturaleza definitiva sino de trámite y como se mencionó anteriormente no es susceptible de control judicial, se configura entonces una de las causales de rechazo de la demanda estipuladas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado fuera del texto). Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 6. Los demandantes, mediante escrito radicado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de agosto de 20215, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto mencionado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “18Recurso-reposición-Ddte.pdf”). 4 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Afirmaron que los actos acusados terminan la actuación administrativa de seguimiento, pues contra dichas decisiones no proceden recursos y crean una nueva situación jurídica para los demandantes, en tanto impone, dentro del trámite administrativo de evaluación, control y vigilancia del medio ambiente, nuevas obligaciones que afecta el patrimonio jurídico y económico de las demandantes, quienes no son los competentes para atender y cumplir los requerimientos solicitados, en los siguientes términos: “[…] es que la propia SDA es quien, en los actos administrativos demandados, concedió el ejercicio de los recursos administrativos, y además concretó que se había agotado la vía gubernativa. […] en la medida en que no tiene en cuenta, la existencia primero de la consolidación de obligaciones injustas impuestas a mis poderdantes, que afecta sustancialmente su patrimonio jurídico y no como entiende el Magistrado un simple reporte de información a la SDA, que no la poseen y que le corresponderá aportar a un tercero. […].
No se puede perder de vista que dichos [actos administrativos] imponen unas obligaciones a cargo de mis representados que en el caso de no ser ejecutadas, de seguro darán lugar a procedimiento sancionatorio ambiental causando un mayor perjuicio al patrimonio de mis prohijados y limitando el derecho a un debido proceso, y que con esto no sólo se toma una decisión de fondo y se termina una actuación si no que se crea una situación jurídica que vulnera por múltiples factores los derechos y principios de la función pública. […]” (Destacado fuera de texto). 6.2.
Explicaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen la diferencia entre acto administrativo de trámite y definitivo, en ese sentido, precisó que, en el caso sub examine, los actos acusados terminan una actuación administrativa, imponen unas obligaciones y crean una situación jurídica adversa a los demandantes, como se expone a continuación: “[…] Las obligaciones impuestas en los autos No. 05169 del 28 de diciembre de 2017 de la SDA y No. 04239 del 25 de octubre de 2019 son actos definitivos, esto es, decisiones unilaterales de la administración, que culminan el trámite de seguimiento y cierra un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido en la Ley, por cuanto, al ser la vocación natural de la administración materializar la constitución y la ley, crea una situación jurídica para mis poderdantes al ser vinculados como responsables e imponiéndoles obligaciones por el solo hecho de ser propietarios dentro del control y seguimiento ambiental […]”. 6.3.
Argumentaron que el objeto de los actos acusados no son el de requerir información sino el de hacer que los demandantes cumplan con una nueva obligación en el marco de seguimiento ambiental a cargo de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con lo cual está modificando una situación jurídica particular. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de febrero de 20236, negó el recurso de reposición, reiterando en los argumentos previamente expuestos, y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.
Competencia 9. Vistos los artículos: i) 1257 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre la apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 15 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó 6 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “21.ResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf”). 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 9 de agosto de 202113; y iii) los demandantes interpusieron el recurso de apelación el 12 de agosto de 202114. 11.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24315 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14.
De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 15. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: 13 Cfr. Índice 6 SAMAI, consulta de proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “18Recurso-reposición-Ddte.pdf”). 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 16. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa16.
Análisis del caso concreto 17. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de abril de 2021, rechazó la demanda por considerar que los actos acusados expedidos por la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control de Ambiente de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., no son susceptibles de control judicial, al ser actos de trámite. 18.
Los demandantes presentaron recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que los actos acusados no son de trámite, debido a que modifican su situación jurídica, al hacer exigible el cumplimiento de una obligación, en el marco del control y seguimiento ambiental que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. realiza a los predios de los demandantes.
Asimismo, explicaron que no es posible esperar a que la entidad demandada profiera un acto administrativo que declare su responsabilidad ambiental, teniendo en cuenta que no son los competentes para atender los requerimientos que les fueron realizados. 19. La Sala advierte en el caso sub examine lo siguiente: Auto núm. 05169 de 28 de diciembre de 2017 20.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Auto núm. 05169 de diciembre de 2017 17, requiriendo información a unas sociedades, así: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 17 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “06.
Actos AdministrativosSecretaría.pdf”, folios 156 a 172 8 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1. Explicó que la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante Concepto Técnico núm. 03936 del 1 de junio de 2016, requirió a: i) Productos Andru Ltda. En Liquidación; ii) Camilo Coronado Castro; iii) Juan Pablo Coronado Delgado; iv) Gamdi y Cia S. en C.; v) Jorge Antonio Duque Mejía; y vi) Greener Group S.A. para que aportaran una información como consecuencia del incendio de 600.000 llantas el 4 de noviembre de 2014 y las sociedades no cumplieron dicho requerimiento. 20.2.
En ese sentido, mediante Auto núm. 05169 de 28 de diciembre de 201718, requirió a: i) Productos Andru Ltda. En Liquidación; ii) Camilo Coronado Castro; iii) Juan Pablo Coronado Delgado; iv) Gamdi y Cia S. en C.; v) Jorge Antonio Duque Mejía; y vi) Greener Group S.A. para que den cumplimiento a los requerimientos hechos en el Concepto Técnico núm. 03936 del 1 de junio de 2016, en los siguientes términos: “[…]
PARÁGRAFO PRIMERO: En el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo se deberá allegar un Plan de trabajo que contenga las actividades de investigación preliminar, el cual, debe contener como mínimo la siguiente información […].
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez finalizadas las actividades de investigación preliminar, deberá remitir a esta Autoridad Ambiental en el término de quince (15) días hábiles un informe de dichas labores, el cual, debe contener como mínimo la siguiente información […].
PARÁGRAFO CUARTO: El Concepto Técnico No. 03936 del 01 de junio de 2016, emitido por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, hace parte integral del presente acto administrativo, para lo cual se le entregará copia del mismo al momento de la notificación del presente proveído […]”. Auto núm. 04239 de 25 de octubre de 2019 21.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Auto núm. 04239 de 25 de octubre de 201919, requiriendo nuevamente la información a unas sociedades, así: 18 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “06. Actos AdministrativosSecretaría.pdf, folios 156 a 172. 19 Ibidem, folios 174 a 191 9 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1.
Las sociedades: i) Productos Andru Ltda. En Liquidación; ii) Camilo Coronado Castro; iii) Juan Pablo Coronado Delgado; iv) Gamdi y Cia S. en C.; v) Jorge Antonio Duque Mejía; y vi) Greener Group S.A. no dieron cumplimiento al requerimiento. 21.2. La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental realizó una visita de control ambiental a los predios objeto de estudio, con el propósito de verificar el estado ambiental de la zona y verificar las condiciones del suelo, el 16 de noviembre de 2018. 21.3.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante Concepto Técnico núm. 17340 del 21 de diciembre de 2018, estableció una sospecha de afectación negativa del recurso del suelo en los predios de los demandantes. 21.4.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió el Auto núm. 04239 de 25 de octubre de 201920, mediante el cual requiere a: i) CMA Ingeniería & Construcciones S.A.S.; y ii) Hara Ingeniería S.A.S., como sociedades que desarrollan sus actividades industriales de fabricación de estructuras metálicas en los predios, den cumplimiento a los requerimientos hechos en el Concepto Técnico núm. 17340 de 21 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: “[…]
PARÁGRAFO PRIMERO: En el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo se deberá allegar un Plan de trabajo que contenga las actividades de investigación preliminar, el cual, debe contener como mínimo la siguiente información […].
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez finalizadas las actividades de investigación preliminar, deberá remitir a esta Autoridad Ambiental en el término de quince (15) días hábiles un informe de dichas labores, el cual, debe contener como mínimo la siguiente información […].
PARÁGRAFO CUARTO: El auto No. 05169 del 28 de diciembre de 2017 (2017EE266478) y el Concepto Técnico No. 17340 del 21 de diciembre de 2018 (2018IE305590) emitido por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, hacen parte integral del presente acto administrativo, para lo cual se le entregará copia de los mismos al momento de la notificación del presente acto administrativo […]”. 20 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “06.
Actos AdministrativosSecretaría.pdf, folios 174 a 191. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 00729 de 11 de marzo de 2020 22. Camilo Coronado Castro, Juan Pablo Coronado Delgado y Gamdi y Cia S. en C., mediante escritos de 6 de junio y 18 de septiembre de 2018, interpusieron recurso de reposición contra el Auto núm. 05169 de 28 de diciembre de 2017. 23.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió la Resolución núm. 00729 de 11 de marzo de 202021, que negó el recurso de reposición, presentado por Camilo Coronado Castro, Juan Pablo Coronado Delgado y Gamdi y Cia S. en C. Resolución núm. 01439 de 17 de julio de 2020 24.
La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió la Resolución núm. 01439 de 17 de julio de 202022, que negó el recurso de reposición presentado por Camilo Coronado Castro y Juan Pablo Coronado Delgado contra el Auto núm. 04239 de 25 de octubre de 2019.
Resolución núm. 02974 de 28 de diciembre de 2020 25. La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió la Resolución núm. 02974 de 28 de diciembre de 202023, declarando improcedente la solicitud elevada por CMA Ingeniería & Construcciones S.A.S., así: 25.1.
CMA Ingeniería & Construcciones S.A.S., mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, elevó solicitud de separar a la sociedad del requerimiento hecho en el auto núm. 04239 de 25 de octubre de 2019. Agregó que la responsabilidad para atender dichos requerimientos es de la ANDI y de Greener Group S.A. 25.2. La Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá 21 Ibidem, folios 192 a 209 22 Ibidem, folios 210 a 227 23 Ibidem, folios 232 a 247 11 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D.C., expidió la Resolución núm. 02974 de 28 de diciembre de 202024, que declaró improcedente la solicitud de CMA Ingeniería & Construcciones S.A.S., por estimar que no estaba acorde a la oportunidad procesal legalmente establecida para este tipo de requerimientos. 26.
En ese orden, la Sala considera que la controversia recae sobre los actos que resolvieron sobre un requerimiento de información solicitado a los demandados por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 27. Al respecto, es preciso indicar que, la Ley 1333 de 21 de julio de 200925 establece un procedimiento administrativo sancionatorio reglado para hacer cumplir la obligación prevista en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 199326, sobre las posibles acciones u omisiones que constituyan violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables –Decreto Ley 2811 de 1974–, el cual culmina con la expedición del acto administrativo motivado previsto en el artículo 27 de la Ley 1333, distinto a los actos acusados en el caso sub examine, por medio del cual “[…] se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar […]”. 28.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que le asistió razón al a quo al considerar que los actos acusados no eran asuntos susceptibles de control, comoquiera que no corresponden a una decisión de fondo, no hacen imposible continuar la actuación ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que fueron expedidos, con el fin de obtener información que la demandada consideró se encuentra en poder de los demandados y con fundamento en la cual podría expedir decisiones posteriores, en ejercicio de las funciones de evaluación, control y vigilancia de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.27. 24 Ibidem, folios 192 a 209 25“[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. […]”. 26“[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” […]”. 27 Sobre el particular, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000232400020110078201.
Demandante: Ecopetrol S.A. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020210028501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 29. La Sala confirmará el auto de 15 de abril de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por considerar que se trata de un asunto no susceptible de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de abril de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.