Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: SANTIAGO CUENCA VALENCIA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARERRA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de los actos administrativos de contenido particular, por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Santiago Cuenca Valencia y Germán Alonso Duque Arias en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Santiago Cuenca Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJCAR22-180 de 27 de mayo de 2022 y CJR22- 0399 de 28 de septiembre de 2022, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable a su solicitud de traslado.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, con fecha 5 de mayo de 2022, solicitó ante «[…] la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Manizales emitir concepto favorable de traslado como servidor de carrera en el cargo que ocupo -en propiedad- como oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia 2.2.
Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Resolución CSJCAR22-180 de 27 de mayo de 2022, emitió concepto desfavorable para su traslado, en atención a que no aportó el formato de calificación de servicios del cargo actual. 2.3. Señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR22-0399 de 28 de septiembre de 2022, confirmó la decisión apelada, luego de considerar que no se allegó la última calificación de servicios del cargo y despacho del que se solicita el traslado, como lo exige el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 2.4.
Adicionalmente, manifestó: «[…] que los actos administrativos mediante los cuales se emitió el concepto desfavorable de traslado y aquel que resolvió el recurso de apelación, vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo […]», toda vez que desconocen: (i) el mandado contenido en el artículo 84 superior;
(ii) los efectos de la sentencia de 24 de abril de 2020 dictada por esta Corporación, y (iii) que la sentencia C-295 de 2022 no establece que la solicitud de traslado debe estar acompañada de la calificación de servicios. 2.5. Puntualizó que la presente acción constitucional cumple el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que el mecanismo ordinario no es efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] De manera respetuosa, solicito dejar sin efectos los actos acusados y, en su lugar, ordenar a las entidades accionadas: (i) resolver de nuevo la solicitud de traslado administrativo (en el caso del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas) o (ii) resolver de nuevo el recurso de apelación (en el Caso de la Unidad de Carrera Judicial); teniendo en cuenta los efectos jurídicos de la sentencia del 24 de abril de 2020 (rad. 4748-2015), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs.
B, del Consejo de Estado4, especialmente la razón de decisión (ratio decidendi) que fundamentó la declaratoria de nulidad de las disposiciones objeto de control y el mandato del artículo 84 de la Constitución […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 12 de octubre de 2022, admitió la presente acción de tutela. 5.
En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados de este proceso al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y a «[…] los servidores judiciales que hayan presentado solicitudes de traslado para ocupar el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia Penal Municipal de Conocimiento de Manizales […]».
Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el accionante. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora de la unidad, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que le atribuye la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 6.2.
Aseguró que el tutelante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela en este caso no puede desplazar el mecanismo judicial ordinario. 6.3. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no existe la vulneración alegada por el accionante, dado que: «[…] no allegó junto con la solicitud de traslado, la última calificación de servicios en firme, del cargo y despacho del que solicita el traslado, como lo exige el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 […]», situación que impide emitir concepto favorable del traslado que solicitó. 6.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por intermedio de su vicepresidenta, rindió informe en el que se pronunció respecto de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, a partir del cual concluyó que el tutelante no cumple con los requisitos para obtener un concepto favorable de traslado. 6.5. Explicó que, si bien es cierto que, en virtud de lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2020, no es viable la exigencia de un puntaje mínimo de 80 puntos en la calificación de servicios, la realidad es que sí se debe aportar la última evaluación de servicios respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, conforme lo dispone el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, requisito que no cumplió el aquí accionante. 6.6.
El señor Germán Alonso Duque Arias, actuando en nombre propio y en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada para ocupar el cargo de oficial mayor ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el actor, en atención a que no se vislumbraba la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.7.
Igualmente, solicitó que se ordenara al «[…] nominador del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento que se abstenga de desconocer mis derechos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia legales y de carrera y en consecuencia proceda con mi nombramiento y notificación del mismo, al encontrarse vencidos los términos para tales actuaciones y al no existir orden contraria por usted […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 8. Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones administrativas a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A) De la impugnación presentada por el accionante 9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento es un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones administrativas aquí enjuiciadas, este no resultaba ser efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. 10.
Indicó que: «[ ] el debate no se limita a aspectos legales (la legalidad del acto) sino que presenta una controversia relacionada con principios constitucionales y la efectividad dederechos fundamentales, lo cual habilita el conocimiento del juez de tutela [ ]». 11. Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante concluyó que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la subsidiariedad y, por tanto, el fallo impugnado debe ser revocado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo.
B) De la impugnación presentada por el señor Germán Alonso Duque Arias 12. El señor Germán Alonso Duque Arias, vinculado a este proceso, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: «[…] como persona DIRECTAMENTE AFECTADA con la presente ACCIÓN se me está vulnerando por parte del señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales el derecho al debido proceso en lo atinente al nombramiento que usted juiciosamente le concedió el aval correspondiente DENEGANDO la medida provisional de suspensión de nombramiento alguno respecto del cargo de OFICIAL MAYOR en Propiedad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia para el cual me encuentro de primero en la lista pertinente a que alude el Acuerdo CSJCAA22- 191 por medio del cual se modificó el ACUERDO CSJCAA22-145 del 20 de mayo de 2022.
Precisa lo anterior, a fin de que se proceda a analizar de fondo mi situación, así como los pedimentos solicitados en la respuesta de la acción constitucional (valga decir que esta es la oportunidad que tengo para defender mis derechos, pues otra acción constitucional resultaría improcedente por encontrarme vinculado en esta); y se ordene al mencionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales proceda sin más dilaciones a mi nombramiento.
Es de agregar que en razón a que se están vulnerando mis derechos desde el mes de octubre del año en curso me vi obligado a solicitarle al Honorable Consejo Seccional Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas DRA. MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA a que haya lugar (adjunto la mencionada solicitud) para no seguir perpetuando la vulneración al mínimo vital y al mérito; es de anotar que dicha suspensión sin fundamento legal por parte del Despacho mencionado ha generado perjuicios económicos y ante la falta de sustento jurídico valido, estaríamos presuntamente ante un fallo en el servicio por parte de la Rama Judicial […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJCAR22-180 de 27 de mayo de 2022 y CJR22-0399 de 28 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia de septiembre de 2022, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable a su solicitud de traslado. 15.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 16.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 17.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 18.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional precisó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca) 19. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. 20. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VIII.4. Caso concreto 21. El ciudadano Santiago Cuenca Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJCAR22-180 de 27 de mayo de 2022 y CJR22- 0399 de 28 de septiembre de 2022, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable a su solicitud de traslado.
VIII.4.1. Improcedencia de la acción de tutela por desconocer el requisito de la subsidiariedad 22. Descendiendo al caso de la referencia, se advierte que la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJCAR22-180 de 27 de mayo de 2022 y CJR22- 0399 de 28 de septiembre de 2022, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable a su solicitud de traslado. 23.
En los actos administrativos aquí enjuiciados, se puso de presente que no era posible emitir concepto favorable de la solicitud de traslado elevada teniendo en cuenta que el ahora accionante no allegó la última calificación de servicios del cargo y despacho del que solicita el traslado, tal como lo exige el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 24.
Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.
Significa lo anterior que el aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 26. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia Sección4, «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»5. 27.
Lo anterior, en consideración a que «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia6, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»7.
(negrillas fuera del texto) 28. Significa lo expuesto que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, el hoy actor dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos. 29. Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque el concepto desfavorable de la solicitud de traslado estuvo fundamentado en que no se aportó el formato de calificación. A ello se agrega que dicha exigencia se encuentra prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 20178, disposición que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, porque no ha sido declarada nula ni suspendida provisionalmente por esta jurisdicción9. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 7 Ibidem. 8 “Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”. 9 Sobre este asunto ver la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente número 11001-03-15-000-2020-05062-00, en la que se precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: “Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.
Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia 30.
De allí que la decisión de la entidad accionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa y, por tanto, no se evidencia por parte del juez constitucional la afectación de las garantías que se aducen transgredidas. 31. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento; por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del mecanismo constitución por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 32.
De otra parte, y en cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por el señor Duque Arias en su escrito de impugnación, la Sala advierte que estos no pueden ser estudiados de fondo en esta providencia, en atención a que ello iría en perjuicio de los intereses de la parte que promovió el mecanismo de amparo, en el entendido que el objeto de la presente acción de tutela se encuentra asociada a que se ordene a las accionadas emitir concepto favorable a la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante, para así poder ocupar el cargo de oficial mayor que actualmente se encuentra vacante en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales; mientras que lo pretendido por el referido ciudadano a través de este mecanismo es que se ordene su nombramiento en el mencionado cargo. 33.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que si el ciudadano Duque Arias considera que el nominador del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales vulneró sus garantías constitucionales cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones que estime pertinentes para su protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-01 Accionante: Santiago Cuenca Valencia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)