CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada que consideró vulnerados con la presunta mora judicial en que ha incurrido el accionado dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000233600020180101000. 2.- Hechos 2.1.- La Compañia accionante informó que, el Distrito Capital de Bogotá – secretarías de Educación, Gobierno y Cultura, Recreación y Deporte y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar presentaron demanda ejecutiva en su contra, y también del señor Óscar Daniel Garzón Forero y la sociedad Universal de Construcciones S.A., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $5.788.185.852 correspondiente a la 1 Obra en índice 2, certificado 0E9F9CCB59AC09D5 607A28B2B4E02337 239FE856F62428B2 C10C4CA 0E1FCFB5CB9991C5 E5CA531D524383A1 6E3D0B3B9FF6349C E9309625DB691EBD 4689C73D9 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cláusula penal y $4.195.838.025 por la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y no inversión del anticipo. 2.2.- Lo anterior tuvo su génesis en el contrato de obra No. 1831 de 26 de marzo de 2015, cuyo objeto fue “(…) la construcción de un equipamiento educativo, pedagógico y cultural el ensueño en la ciudad de Bogotá […]”, celebrado entre las partes mencionadas en precedencia. 2.3.- El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000233600020180101000 que, mediante auto de 28 de enero de 2019, i) libró mandamiento de pago en contra de las demandadas por las sumas de $5.788.185.852 y de $4.195.838.025, más los intereses moratorios y ii) decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a las demandadas. 2.4.- Posteriormente, mediante auto de 18 de junio de 2019, el accionado desvinculó del proceso ejecutivo al accionante en tutela y, con auto del 18 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión mencionada. 2.5.- Como consecuencia de lo relatado, la Compañía accionante en tutela elevó sendas solicitudes calendadas los días 9 de junio de 2021, 25 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023 con el fin de que le fuera ordenada la entrega de los depósitos judiciales para obtener el reintegro de los dineros que le fueron embargados en el marco del proceso ejecutivo. 2.6.- Adujo que el proceso se encuentra al despacho desde el 4 de octubre de 2021, sin que la autoridad judicial accionada haya proferido respuesta frente a las solicitudes de entrega de los mentados depósitos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en razón a que hasta el momento de radicación de la solicitud de amparo el accionado no había dado contestación a sus solicitudes. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó: “(…) [S]e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B que, en un término perentorio de tres (3) días hábiles, resuelva las diferentes solicitudes radicadas por [la] COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en relación con la devolución de los dineros embargados.”2 (Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1 de septiembre de 20233 la Sección Primera de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte – SCRD4 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con sus funciones. 5.3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo e informó que, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 18 de febrero de 2022; y que en la misma providencia se le ordenó a la Secretaría rendir informe de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo No. 25000233600020180101000. 5.4.- La Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar6 solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, pues lo pretendido no obedece a las responsabilidades ni competencias de los Alcaldes Locales establecidas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2 Folio 2 en el escrito de tutela. 3 Obra en el certificado 30088B4CCAEF9CF2 EDEFC7FDC5D14C31 D5E257C0B7A9AD1B 24950CC91B600411, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en índice 9, certificado D32D58286074DDFC DA6845E4951BD1B1 3F71F616361E7E15 1D2482B32A2EC824, archivo 1100103150002023047400005, carpeta Contestación de tutela en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 7AA451698BFFF3E7 64FD667A3D08B765 A760D778EF10329F E28A11EDE0B9E188, índice 12 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado FF601AFB05F628C0 99D2669E708BECAE 4CE7FF2614F6FDFE 158D14904E9CBFEA, índice 13, archivo 26_26110010315000202304740000, carpeta COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la Improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición presentado ante autoridades judiciales y carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada, así: Frente al primero de los cargos explicó que: “(…) [L]a Sala considera que las solicitudes de 9 de junio de 2021, 25 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023, radicadas por la sociedad accionante estaban dirigidas a que la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal de Cundinamarca emitiera un pronunciamiento sobre la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo núm. 25000-23-36- 000-2018-01010- 00.
Sin embargo, este pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin”7. Y respecto del segundo, expuso lo que sigue: “(…) aunque la autoridad judicial no ha determinado si es posible acceder a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, se observa que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela -que en este caso corresponde a la presunta mora judicial en el trámite de los memoriales de 9 de junio de 2021, de 25 de julio de 2022 y de 26 de enero de 2023- han desaparecido comoquiera que con ocasión de la expedición del auto de 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial ha requerido a la Secretaría para que rinda informe sobre los depósitos judiciales que se encuentran constituidos en el proceso ejecutivo, lo que permite concluir que ya se ha dado trámite a las solicitudes elevadas por la sociedad aquí accionante”8. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la parte accionante interpuso recurso y adujo que: “El auto emitido el once (11) de septiembre de 2023, ciertamente, no garantiza el derecho a la propiedad privada que, en conexidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, continúan siendo vulnerados ante la falta de un pronunciamiento efectivo sobre la devolución. Pues bien, la Corte Constitucional ha precisado que, mientras permanezcan los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda (en este caso, la falta de resolución sobre la procedencia, o no, del reintegro de los dineros embargados), no se configura el fenómeno de la carencia de objeto.
Lo anterior ocurre cuando la accionada, como en este caso, ha adelantado alguna actuación tendiente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello signifique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos. Cambiando lo que haya que cambiar, en la sentencia T-366 de 1999, la Corte Constitucional determinó que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto la entidad accionada, en el momento del fallo, sólo había expedido una orden escrita para la práctica del examen requerido por la 7 Obra en certificado 8FC4CBB8906F1C9E F5B2F6788FC8AC51 6034C32016D171CA 49524AD49CB1A295, índice 16, folio 7 en el expediente de tutela digital. 8 Ibidem folio 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia accionante, pero la misma seguía a la espera, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado”9.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales alegados y, en ese sentido, decidir si se confirma o revoca la decisión del a quo constitucional. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales10 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos11 y términos12 señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna13, clara14, precisa15, congruente y consecuente16. 9 Obra en certificado F273E668E03B4CB4 E6873DEFD07A063C 378D136A8C154478 B8C3E7E6F70F0DA5, archivo 1100103150002023047400005, carpeta 1100103150002023047400001, índice 23 en el expediente de tutela digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). 11 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 12 Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 13 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 14 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 15 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. 16 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”17.
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior.
Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”18. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró el derecho sub examine en la medida en que no obtuvo la expedición de los títulos de depósito judicial solicitados mediante peticiones elevadas los días 9 de junio de 2021, 25 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023. 17 Sentencia T-311 de 2013. 18 Sentencia T-192 de 2007. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En principio, ha de señalarse que como lo que se pretendía a través de los requerimientos elevados era dar impulso a un trámite judicial, el derecho fundamental en estudio no resulta amenazado, en cambio, lo que se debe auscultar es una amenaza o vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, previa verificación del presupuesto de subsidiariedad. 4.2.- Pues bien, el interesado pretendió con los citados escritos que el accionado emitiera los plurimencionados depósitos judiciales en el marco de un proceso ordinario. 4.2.1.- Sin embargo, esta Sala encuentra que mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido por el convocado el 11 de septiembre de 202319 se ordenó a la Secretaría de la Sección rendir informe sobre los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo objeto de tutela. 4.2.2.- En respuesta, la Secretaría requerida emitió la constancia en la cual indicó: “En cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de septiembre de 2023, nos permitimos informar que una vez revisados los registros y la base de títulos de depósito judicial vigentes a órdenes de la Sección Tercera en el Banco Agrario de Colombia, se determinó que a la fecha, no existe activo ni pendiente de pago, título judicial alguno a favor del expediente en referencia. Así mismo, es necesario precisar que se corrió traslado al despacho del informe secretarial remitido por el señor secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación, referente a los títulos judiciales que reposan en la cuenta judicial No. 250001028001 perteneciente a la Sección Cuarta de la Corporación, que pudieran corresponder al expediente en referencia; haciendo paso a su vez del listado respectivo, el que está compuesto por (68) títulos judiciales que suman en total 195’785.488,65 con solicitud para que el despacho se sirva proveer solicitud de Conversión. (Ver anexo).
Conforme a lo anterior, se deja constancia que las sumas depositadas a manera de título judicial y que se detallan en el anexo, no hicieron ingreso a la cuenta judicial No. 250001027001 del Banco Agrario de Colombia perteneciente a esta Sección; sin embargo, como lo manifiesta el Secretario de la Sección Cuarta, siguen vigentes en la cuenta judicial perteneciente a su Sección”20.
En atención de lo precedente, el cargo resulta improcedente por ausencia de subsidiariedad, pues, según se lee de la certificación expedida por la Secretaría del convocado, los depósitos solicitados se encuentran en la cuenta de la Sección Cuarta del Tribunal, en espera de la correspondiente conversión, pedido que deberá ser promovido por el interesado, ante el juez natural. 19 Obra en índice 12, certificado 2AD2018D3741E082 DC2E58AE76D810BD C7397D1BF0405744 7BF7E6728E5F9428, archivo 1100103150002023047400005, carpeta 21_1100103150002023047400001 link adjunto, cuaderno 018 Auto Obedézcase y Cumplase.pdf en el expediente de tutela digital. 20 Obra en índice 127 del certificado AFD10DB5034A6B13 3F35D6C166EA9BCF 5BCF9FABAE9EF6E4 8A56BFC015D65117, en el expediente ejecutivo con radicado 25000233600020180101000 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04740-01 Accionante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3.- Como corolario de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo en lo que respecta al cargo por vulneración al derecho de petición. 5.- Finalmente y en lo que tiene que ver con la mora judicial alegada por el accionante, este Despacho se abstendrá de pronunciarse por sustracción de materia, según los argumentos esbozados en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado