Micelio
73001233300020230022801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-17

Radicación interna: 5973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edna Patricia Rodriguez Ballen·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ibague Y Otros

Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Demandante: EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLÉN Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén contra la sentencia del 30 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima que «rechazó por improcedente» la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de junio de 2023, la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley.» 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 17 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-001-2017-00418-00, instaurado por el señor Ernesto Antonio Mora Hernández contra Colpensiones. 3.

La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “Ordenar la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo identificado con el consecutivo DESAJIBGCC22-1339. La suspensión podrá ser notificada a la Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección Seccional de Ibagué del Consejo Superior de la Judicatura, Carrera 5 No. 41-20 Edificio F25 Piso 16 Oficina 1602, cobcoaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY que me asisten, en consideración a que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, incurrió en VIA DE HECHO o VICIOS O DEFECTOS MATERIALES por defecto procedimental, violación directa a la Constitucional, y defecto sustantivo.

Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto la sanción ordenada por el despacho accionado.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante proceso ejecutivo, el señor Ernesto Antonio Mora Hernández demandó a Colpensiones y solicitó librar mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, modificada mediante providencia del 22 de junio del mismo año, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.

El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. 6. El 9 de agosto de 2018, el referido juzgado llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En dicha diligencia el despacho otorgó un término de 3 días para que se justificara la inasistencia tanto del demandante, como del representante legal de la entidad demandada, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 372 de la misma norma. 7.

Dentro del término concedido para la justificación de la inasistencia, el apoderado de la parte demandante allegó una declaración extraprocesal rendida por el señor Mora Hernández en la que manifestó que la semana comprendida entre el 7 y 12 de agosto de 2018 se encontraba por fuera de la ciudad en atención a una calamidad familiar, por lo cual no pudo asistir a la audiencia. 8.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones, además de solicitar plazo adicional, informó que se trataba de una situación particular, pues en ningún proceso en contra de la entidad se había solicitado la comparecencia del representante legal. Adujo que la consideraba innecesario a la luz de lo establecido en los artículos 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 195 del Código General del Proceso. 9.

Agregó que, la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén era la persona facultada para expedir los poderes necesarios para la defensa judicial de Colpensiones. Para Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el efecto, adjuntó la certificación laboral, en la cual se evidenciaba que «la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén está actualmente vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones mediante contrato a término indefinido como Trabajadora oficial en el cargo de DIRECTOR CODIGO 130 GRADO 06 de la Dirección de Procesos Judiciales.» Igualmente, adjuntó el acuerdo 108 de 2017 «manual de funciones donde se especifica en la página 33 numero 4.4.1. las funciones de su cargo» 10.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué con auto del 7 de diciembre de 2018 sancionó al señor Ernesto Antonio Mora Hernández (parte ejecutante) y a la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén (en su calidad de directora de Procesos Judiciales y representante judicial y extrajudicial de Colpensiones) con multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por su inasistencia a la audiencia, conforme al numeral 4° del articulo 372 del Código General del Proceso. 11.

Las partes interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la anterior decisión. La apoderada de Colpensiones, entre otras cosas, adujo que la señora Rodríguez Ballén tenía una imposibilidad física y económica para asistir a todas las diligencias en donde se demande a la entidad, toda vez que los gastos de desplazamiento a cada despacho judicial ocasionarían un detrimento al erario de la entidad. 12.

El referido juzgado mediante providencia del 8 de febrero de 2019 dispuso: i) rechazar por improcedente el recurso de apelación, ii) no reponer el auto del 7 de diciembre de 2018 y iii) declarar terminado el proceso en aplicación a lo establecido en el inciso segundo del numeral 4.° del artículo 372 del CGP, por lo siguiente: - Explicó que, frente al motivo de inasistencia del señor Mora Hernández consistente en el fallecimiento de un compañero cercano, no resultaba admisible, ya que dicha situación no se encontraba debidamente acreditada en el proceso, «para lo cual se requería que fuera allegado el registro civil de defunción y los elementos materiales que demostraran la cercanía del extinto con la parte». -Por otro lado, frente a la excusa esbozada por la apoderada de Colpensiones, consistente en que resultaba innecesaria la asistencia del representante legal de la entidad, tampoco era de recibo, pues dicha concurrencia obedecía a un criterio objetivo establecido en el primer inciso del numeral 2° del artículo 372 del CGP, en virtud de la importancia de las etapas desarrolladas en la audiencia inicial. -Concluyó que, no era de recibo la tesis conjunta de los apoderados de las partes referente a que la audiencia inicial se debió haber desarrollado en ausencia de sus poderdantes en virtud de lo establecido en el numeral 2° del artículo 372 del CGP, toda vez que dicha posibilidad solamente era aplicable cuando la inasistencia se producía respecto de uno de los extremos litigiosos, mientras que en dicho caso no concurrió ninguna de las partes, «lo que conlleva a que la audiencia no pueda celebrarse, Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del numeral 4 del mismo artículo y se dé por terminado el proceso».

El referido auto se notificó por estado del 11 de febrero de 2019. 13. El 19 de octubre de 2022, la sancionada Edna Patricia Rodríguez Ballén solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 7 de diciembre de 2018, y como consecuencia de lo anterior pidió: Revocar la sanción impuesta atendiendo los argumentos señalados tanto en los fundamentos de hecho como de derecho.

Suspender los efectos de la sanción y emitir comunicación inmediata con destino al proceso coactivo que cursa en la Dirección Seccional de Ibagué – Consejo Superior de la Judicatura con radicado 73001129000020200014100. 14. Adujo que el juzgado, de manera errónea, le impuso una multa en su calidad de directora de Procesos Judiciales, sin notificarle dicha decisión ni validar la información que reposaba en la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual se tiene acceso de manera pública, a efectos de determinar las personas que ejercían la representación legal de la entidad. 15.

Explicó que fungía como representante judicial y extrajudicial de Colpensiones, condición que no se equipara con la de representante legal de la entidad. Al respecto, adjuntó los certificados de existencia y representación legal de la entidad, «en donde claramente no contaba con dicha calidad». 16. Concluyó que, solo se enteró de la sanción impuesta el 9 de agosto de 2022, cuando se le remitió a su correo el oficio por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué profirió mandamiento de pago en su contra. 17.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto del 17 de febrero de 2023 rechazó de plano el incidente de nulidad al considerar que fue formulado por fuera de las oportunidades procesales fijadas normativamente para ello, advirtiéndose que fue presentado incluso después de trascurridos más de 3 años de la terminación del proceso. 18.

El juzgado explicó que, lo anterior encontraba fundamento en el inciso 3° del artículo 134 del Código General del Proceso1, el cual establece que las causales de 1 Artículo 134. Oportunidad y trámite: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.// La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. // Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad solo pueden ser alegadas en el proceso ejecutivo mientras este no se haya terminado por cualquier causa legal. 19.

El anterior auto se notificó por estado del 20 de febrero de 2023 y el 23 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. venció su término de ejecutoria, frente al cual no se interpuso recurso alguno, como se avizora en la siguiente captura de pantalla: 1.3. Fundamentos de la vulneración 20. La parte actora adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de manera errónea, le impuso una multa en su calidad de directora de Procesos Judiciales, sin notificarle dicha decisión ni validar la información que reposaba en la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual se tiene acceso de manera pública, a efectos de determinar las personas que ejercían la representación legal de la entidad. 21.

Explicó que fungía como representante judicial y extrajudicial de Colpensiones, condición que no se equipara con la de representante legal de la entidad. Al respecto, adjuntó los certificados de existencia y representación legal de la entidad generados el 21 de diciembre de 2018. 22. La parte actora concluyó lo siguiente: -La sanción impuesta se adelantó con desconocimiento del debido proceso, en la medida en que no se notificó personalmente el trámite de sanción impuesta por el juzgado de conocimiento, «lo cual impidió el ejercicio de mi derecho de defensa…» -En el trámite en el que se le impuso sanción son claros los vicios que afectaron el debido proceso, toda vez que Colpensiones se encontraba en una imposibilidad de acatar la orden de embargo y por último nunca se le notificó, «vulnerando mi derecho a la defensa.» terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…).

(Negritas propias). Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -El juez accionado se limitó a negar la solicitud de nulidad, por no estar dentro del término establecido y en ningún momento se estudió de fondo las razones por las cuales se solicitaba la inaplicación; «por lo tanto, desconoce el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal». 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 23. El magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 20 de mayo 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y Colpensiones. 24.

Igualmente, negó la medida provisional solicitada, consiste en la suspensión del proceso de cobro coactivo identificado con el consecutivo DESAJIBGCC22-1339 que se adelanta en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, ya que no existían medios probatorios para determinar una inminente amenaza a los derechos fundamentales alegados. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 25. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, el auto acusado se ajustó a los postulados de la buena fe, con respeto al debido proceso y garantizó el acceso a la administración de justicia de las partes. 26.

Igualmente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo e indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que en el artículo 372 del Código General del Proceso, en su numeral 2° se indica que a la audiencia inicial deben comparecer las partes y sus apoderados. Así mismo, el numeral 3° expresa que si no asisten deben justificar su inasistencia y el numeral 4° consagra que de no justificar se impondrá sanción y se dará por terminado el proceso, hecho que ocurrió en el presente asunto. 27.

Adujo que, no era cierto lo afirmado por la accionante consistente en que no pudo controvertir la decisión que le impuso la sanción, ya que el auto del 7 de diciembre de 2018 fue objeto de recurso por parte de la apoderada reconocida para defender los intereses de Colpensiones, quien solicitó un plazo adicional para allegar la justificación de la inasistencia, Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Agregó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez porque la decisión atacada fue proferida hace más de cuatro años. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué, Tolima 29. Afirmó que de conformidad con el informe presentado por el área de cobro coactivo adscrita a esa Dirección Seccional se tiene que revisada la base de datos, la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén tiene un proceso coactivo con radicado 73001-1290-000-2020-00141-00, «adelantado conforme a la providencia de fecha 07/12/2018, remitido por el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Valor de la multa (obligación, costas e intereses) $8.702.426.

Sin recaudo.» 30. Indicó que estaba facultada expresamente por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, para ejercer el cobro coactivo y según el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función de tramitar el cobro coactivo de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 31.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones en lo que respecta a dicha entidad, pues la tutelante debe debatir la inaplicación, ante la autoridad competente, es decir ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que le impuso la multa. 1.5.3. Colpensiones 32. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamada a responder ni a pronunciarse respecto de la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales referenciados por la parte accionante. 33.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia2 34. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 30 de junio de 2023 «rechazo por improcedente» la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues esta fue presentada el 19 de junio de 2023 y la providencia a partir de la cual la parte accionante arguye la vulneración de sus derechos fundamentales, data del 8 de febrero de 2019. 2 Notificada el 23 de mayo de 2023.

Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Indicó que la solicitud de amparo fue deprecada pasados 4 años desde que finalizó el proceso ejecutivo, «término que a juicio de esta Sala no resulta razonable y proporcional a partir del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues no se puede pasar por alto que la inmediatez también busca evitar el abuso de la acción constitucional, en tanto bajo ningún punto pueda utilizarse como medio para suplir la negligencia del interesado, o como instrumento para desconocer decisiones judiciales» 36.

Concluyó que el término de inmediatez no podía contarse desde el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, ya que esta se presentó por fuera de las etapas procesales en donde era viable haberla alegado. Puso de presente que la actora pretendía reabrir el debate jurídico y legal, «después de haber trascurrido más de 4 años de haberse adelantado el proceso ejecutivo en cuestión, situación que no vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, dado que como se mencionó siempre tuvo la oportunidad de haberlo advertido en vía judicial y dentro de un término prudente» 1.7.

Impugnación 37. Mediante escrito presentado el 11 de julio 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez. 38. Expresó que sí se cumplía con el referido presupuesto, ya que solo tuvo conocimiento de la sanción hasta que se le impuso, en el marco del proceso ejecutivo el 9 de agosto de 2022, cuando fue notificada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué del mandamiento de pago proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo iniciado en su contra por la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 39.

Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad ante la ley, pues el juzgado accionado los vulneró. 1.8. Auto de mejor proveer 40. El despacho ponente por medio de auto delo 2 de agosto de 2023 ordenó la vinculación como tercero con interés del señor Ernesto Antonio Mora Hernández, quien actuó como sujeto activo en el marco del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-001-2017-00418-00, donde se dictó la providencia cuestionada en sede de tutela.

Sin embargo, pese a ser debidamente notificado por aviso, guardó silencio. Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Rodríguez Ballén contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que «rechazo por improcedente» la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Solicitud de desvinculación 42. Se tiene que Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación se hizo en calidad de tercera con interés dado que fungió como parte ejecutada en el proceso ejecutivo que derivó con la decisión que se discute en sede constitucional. 2.3.

Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 44.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley» con ocasión del auto del 17 de febrero de 2023, mediante el cual rechazó de plano un incidente de nulidad? 45.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y de encontrarse superados iv) el caso concreto.

Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 47.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 50.

Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores6, el cual se expone a continuación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 52.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 53. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 54.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 55. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Estudio de los requisitos de procedibilidad 56. Sea lo primero poner de presente que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, sí se acreditó el requisito de inmediatez toda vez que, a juicio de esta sala dicho término desde contabilizarse a partir de la providencia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.

Esto toda vez 7 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que fue la última decisión que se profirió en el marco del proceso ejecutivo número 73001-33-33-001-2017-00418-00 y que se cuestiona en sede de tutela. 57.

Así, se reitera que se acreditó el referido requisito de procedibilidad teniendo en cuenta que el mentado auto se notificó el 20 de febrero de 2023 y la tutela se instauró el 19 de junio de 2023, por lo que sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria, se advierte que se interpuso en un tiempo razonable. 58. De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que confirmará el fallo del a quo, que declaró la improcedencia de la acción, pero porque la actora no empleó el recurso de apelación para controvertir el auto que ahora reprocha en sede de tutela, el cual es el medio judicial idóneo para cuestionar dicha decisión. 59.

Así, reitera la Sala que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, indica que la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 60. En punto de lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 61.

Cabe destacar que, el auto del 17 de febrero de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por la parte actora, era susceptible de apelación de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, mecanismo judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional. 62.

Dicha normativa reza lo siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 63. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 64.

Igualmente, la acción de tutela de ninguna manera constituye una tercera instancia ni fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso correspondiente y, con ello, feneció la oportunidad para que la autoridad judicial reconsiderara su decisión, de ser el caso. 65.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora contó con otro mecanismo judicial idóneo para para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin embargo, no lo utilizó. 66. Por último, debe precisarse que el alto tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 67. No obstante lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actora, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. Aunado a lo anterior, el la señora Rodríguez Ballén no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.7.

Conclusión 68. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos de la accionante, por lo que se hace necesario confirmar la improcedencia de la acción, por las razones descritas anteriormente. Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.