Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02236-00 Demandante: VALENTINA VÉLEZ ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Valentina Vélez Arboleda, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Valentina Vélez Arboleda, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con la omisión de la entrega de unos títulos de depósito judicial, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01096-00, a pesar de que se han interpuesto distintos impulsos procesales para tal fin. 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001-03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 19 de abril de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Con todo comedimiento, solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic) – despacho de la Doctora (sic) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA o quien haga sus veces, proceda a ORDENAR la entrega de los dineros solicitados y que se encuentren consignados a mi favor en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de esta tutela”. 1.3.
Hechos La actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que mediante sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó, entre otras cosas, el reconocimiento de unos perjuicios morales a su favor, por el valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01096-00.
Indicó que el 30 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, a través de la cual se llegó al acuerdo de que se pagaría el 70% del valor de la condena. Este convenio fue aprobado mediante auto del 31 de octubre de 2013. Expuso que por Resolución No. 0001086 de 22 de mayo de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como el pago de $16.506.000 por dicho concepto, más $28.249.155 por intereses moratorios, para un total de $44.755.155.
Señaló que el 16 de febrero de 2021, su apoderado judicial consignó la suma de $21.388.857, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de descontar los honorarios, los gastos del proceso y el IVA. Manifestó que el 5 de abril de 2021, el abogado de la parte demandante radicó un memorial en el correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual anexó la respectiva consignación. Explicó que el 11 de agosto de 2021, a través de la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que solicitó la entrega de los dineros que fueron depositados a su favor.
Dicho requerimiento fue reiterado el 23 de marzo de 2022, en el buzón j04adminfencia@cendoj.ramajudidial.gov.co. Alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha ordenado la entrega pretendida, pese a que ha transcurrido más de un año solicitándola. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Valentina Vélez Arboleda consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada en resolver de fondo las múltiples solicitudes que ha elevado para obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial, en el marco del proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-01096-00, y que lo anterior le ocasiona un perjuicio comoquiera que requiere el dinero debido a la “precaria situación económica” en la cual se encuentra. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 22 de abril de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 76001-23-31-000-2008-01096-00], a los señores Jaider Humberto Vélez Suárez, Claudia Patricia Arboleda, Herman Malcoby Vélez Arboleda y Jaide Stiven Vélez Arboleda [demandantes en el proceso 76001-23-31-000-2008-01096-00], al señor James Hurtado López [profesional que representa a la actora en el proceso 76001-23- 31-000-2008-01096-00] y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. James Hurtado López A través de contestación enviada el 27 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, reiteró los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela y afirmó que “En consecuencia, los dineros consignados por el suscrito, a favor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001233100020080109600, deben ser entregado (sic) a la señora VALENTINA VELEZ (sic) ARBOLEDA, por ser ésta la beneficiaria de los mismos”. 1.6.2.
Policía Nacional Mediante contestación remitida el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que la pretensión de la tutelante no es consecuencia de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones y que no es posible jurídicamente subrogar las competencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que no está vinculada ni es una dependencia de esta, pues cuenta con una regulación normativa diferente.
Expuso que, si bien participó dentro del proceso de reparación directa, no tiene la competencia para efectuar la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la actora, dado que esta facultad es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.3. Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En contestación enviada el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente: • La dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co fue creada para la recepción de correos y sufrió un gran represamiento de mensajes, por lo que fue necesario realizar un plan de contingencia en el cual participaron tanto los empleados de la secretaría, como de los despachos. • En ejercicio de dicha depuración, los diferentes empleados de la secretaría subieron al despacho, a través de la plataforma SAMAI, los siguientes memoriales, con los cuales se solicitó la entrega de un título a favor de la señora Valentina Vélez Arboleda: el 26 de julio de 2021, 16 de septiembre de 2021, 19 de octubre de 2021, 9 noviembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022. • El 3 de febrero de 2022, la oficial mayor encargada de impulsar los procesos del magistrado ponente advirtió que existían varias solicitudes que no habían sido resueltas, razón por la cual le solicitó al citador que desarchivara el expediente, lo cual ocurrió el 11 del mismo mes y año. • El 17 de febrero del 2022, el proceso fue entregado al módulo de sustanciación y, posteriormente, remitido al despacho sustanciador para que se profiriera la respectiva decisión. • El magistrado ponente profirió el auto que ordena el pago de los títulos y su notificación por estado del 29 de abril 2022, la cual puede ser verificada en el aplicativo SAMAI, a través del enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76 0012331000200801096007600123. • Las peticiones de la accionante fueron contestadas, con copia a su apoderado judicial.
Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de contestación enviada el 28 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Elena Sierra Valencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
En primer lugar, informó que el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional, identificado con el radicado No. 76001- 23-31-000-2008-1096-00, fue archivado el 22 de enero de 2014, según se advierte en el sistema de registro de actuaciones. Luego, señaló que el 5 de abril de 2021, el apoderado de los demandantes en el proceso “presentó un memorial vía correo electrónico acompañado de una consignación por valor de $21.388.857, en la cuenta de depósitos judiciales de esta Corporación, señalando que ese dinero le corresponde a la señora Valentina Vélez Arboleda por concepto de la condena pagada a su favor por la Fiscalía General de la Nación, de quien dijo no tener contacto para hacer entrega personal del dinero, porque de acuerdo a información suministrada por su padre “se encuentra privada de la libertad en Palma de Mayorca (sic) España”.
Así mismo, expuso que la accionante solicitó la entrega de dicho dinero a través de las peticiones elevadas los días 11 de agosto, 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2021; 14 y 23 de enero y 2 y 9 de febrero de 2022. Destacó que el Despacho que preside no tuvo conocimiento de las solicitudes radicadas por la actora, tal como lo anunció el secretario de la Corporación en su informe, pues desde el 1° de julio de 2020, la revisión de los correos electrónicos se encuentra a cargo exclusivamente de esa dependencia y aunque los memoriales fueron cargados al aplicativo SAMAI, nunca fueron remitidos para que se les impartiera el trámite correspondiente.
Advirtió que el 11 de febrero de 2022, el proceso ordinario fue desarchivado “habiéndose remitido de la Secretaría de Impulso a la de Sustanciación el día 17 del mismo mes y año, asignándosele a un empleado de esta última dependencia la elaboración del respectivo proyecto, situación de la que tampoco tenía conocimiento el Despacho”. Explicó que el 27 de abril de 2022, se profirió el auto interlocutorio mediante el cual se ordenó la entrega del título judicial No. 469030002616031 a la señora Valentina Vélez Arboleda, quien deberá allegar el número de cuenta a la que se le debe transferir el valor.
Por último, agregó que “la congestión que se ha venido presentando en esta Corporación respecto del trámite secretarial, no sólo tiene como causa los efectos de la pandemia, sino también, la falta de personal, pues el existente, es insuficiente para atender los requerimientos de los procesos a cargo de trece magistrados, motivo por el cual, debió implementarse un sistema especial en las secretarías, que permitiera con el personal asignado para diez magistrados, atender a la totalidad, lo que, por supuesto ha generado retrasos en la mayoría de los trámites, pese a las solicitudes reiteradas al Consejo Superior de la Judicatura para que provea lo necesario, y los ingentes esfuerzos de los miembros del Tribunal”.
Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Valentina Vélez Arboleda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del proceso de reparación directa que dio origen a este mecanismo de amparo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Valentina Vélez Arboleda por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a los distintos requerimientos que ha elevado para obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial, en el marco del proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-01096-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la señora Valentina Vélez Arboleda alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a las diferentes peticiones que radicó para obtener la entrega de unos títulos de depósito judicial, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23- 31-000-2008-01096-00.
Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte la correspondiente providencia, esta Sala de Decisión advierte que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó el auto de 27 de abril de 2022, dictado dentro del referido proceso de reparación directa, a través del cual resolvió lo siguiente: “Primero: Ordenar la Entrega a la señora VALENTINA VELEZ (sic) ARBOLEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.035.043 de Dosquebradas, del siguiente título judicial, una vez allegue con destino a este proceso la constancia de cuenta de ahorro de la respectiva entidad financiera para efectos del pago del depósito judicial, al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co: No. título Fecha Valor Consignante 469030002616031 16/02/2021 $21.388.857,00 JAMES HURTADO LOPEZ (sic) (CC. 7.533.082) Segundo: Una vez la señora VALENTINA VELEZ (sic) ARBOLEDA, aporte la constancia requerida, por la Secretaría del Tribunal
COMUNIQUESE (sic) a la Presidencia la presente providencia para efectos de materializar la entrega del título judicial”. Esta decisión fue notificada por estado del 29 de abril de 2022, como se observa en aplicativo SAMAI, del cual se le envió el correspondiente correo a la actora y al apoderado James Hurtado López: 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el secretario de la citada Corporación aportó la respuesta otorgada a las peticiones de la actora, enviada a los correos velezarboledahellen@gmail.com y jameshurtado13correspondencia@gmail.com, en los siguientes términos: “Dando respuesta a sus requerimientos elevados el 16 de septiembre de 2021, el 19 de octubre de 2021 el 9 noviembre de 2021, el 14 de enero de 2022 y el 2 de febrero de 2022, le informo que el proceso fue remitido al móódulo de sustanciacióón el 23 de febrero de 2022 a efectos de pronunciarse respecto de su peticióón de pagode tíítulos, actualmente se requirióó al contador de la Corporacióón a efectos de certificar la existencia de dichos tíítulos".
(Sic a toda la cita) En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, luego de trascurridos casi 8 meses desde la radicación de la solicitud, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó y notificó el auto de 27 de abril de 2022, que ordenó la entrega del título judicial 469030002616031 a la señora Valentina Vélez Arboleda.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades16 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.19 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”20. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 27 de abril de 2022, notificado el 29 del mismo mes y año, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2008-01096-00, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó la señora Vélez Arboleda en la pretensión constitucional. 2.8.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia de 27 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2008-01096-00, donde actúa como demandante la señora Valentina Vélez Arboleda. 19 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 20 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Valentina Vélez Arboleda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02236-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Valentina Vélez Arboleda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.