REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-0326-000-2014-00191-00 (52.926) Demandante: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar las pretensiones de la demanda, debo advertir, en relación con el computo de la caducidad, que no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2001, debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 17 de abril de 2013, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual, en el presente asunto, no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011, que para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral segundo del artículo 164 fija un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código, que en el artículo 195 dispone que es de 10 meses.
De igual manera, debe precisarse que si bien la referida norma es la que considero aplicable para la contabilización de la caducidad, aun así la demanda se presentó en tiempo ya que, si la sentencia condenatoria quedó en firme el 17 de abril de 2013, el término de 10 meses para el pago vencía el 17 de febrero de 2014, por lo tanto, como 2 Expediente 11001-0326-000-2014-00191-00 (52.926) Repetición Aclaración de voto se hizo después (el 30 de abril de 2014), el término de dos años para presentar la demanda vencía el 18 de febrero de 2016, por consiguiente, como que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2014 lo fue en tiempo.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.