REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: el señor Olib Sánchez Carrascal fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de extorsión agravada, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual se sustituyó posteriormente por detención en su lugar de residencia. Finalmente se dictó preclusión de la investigación a su favor por ausencia de pruebas que lo incriminaran en el punible investigado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 250 a 268 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 319 a 336 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados al señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL en calidad de víctima, a YURISNEY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ, KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ y DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ BERMÚDEZ, en calidad de hijos, y a la señora ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO, en su condición de compañera permanente, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($5´369.580). Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 3.
CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores los siguientes valores: 3.1 Para OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, en calidad de víctima la suma de cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 Para YURISNEY SÁNCHEZ BERMÚDEZ, SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ BERMÚDEZ, KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ y DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ BERMÚDEZ, en calidad de hijos del señor ELÍAS ALFONSO CELEDÓN GÓMEZ (sic), la suma equivalente a cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.3 Para ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO en calidad de compañera permanente del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, la suma equivalente a cincuenta (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Niéguense las demás pretensiones. 6. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el Arancel Judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 1394 de 2010. 7.
Sin condena en costas para la parte vencida. (fls. 335 a 336 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011 ante la oficina judicial de Santa Marta (fl. 29 cdno. 1) los señores Olib Sánchez Carrascal, María del Carmen Carrascal, Elizabeth Laudith Bermúdez Toro quién actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin José, Yurisney, Sebastián Enrique y Keiner David Sánchez Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 29 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 “1.
Que se declare a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño sufridos por el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL como víctima directa; del daño causado a sus hijos DARWIN JOSÉ, YURISNEY, SEBASTIÁN ENRIQUE y KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ (…) respectivamente.
Igualmente por los daños ocasionados a su compañera permanente ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO y a su señora madre MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL; con motivo de la privación injusta de la libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL durante el tiempo de doscientos seis días, esto es, seis meses y veintiséis días, en virtud a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MORALES causados a mis representados por las angustias, sufrimientos, tristezas y profundo pesar en el que se vieron sumidos en virtud del error judicial originado por la FISCALÍA 8º Asignada a la URI DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la Libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, pues él permaneció privado de manera injusta del derecho fundamental de LIBERTAD por espacio de seis (6) meses y veintiséis (26) días, de los cuales estuvo 2 mes en el Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y en detención domiciliaria 4 meses y 26 días. 3.
Para el señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL por ser la persona afectada directamente con el error judicial, se le reconozca y pague el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como principal perjudicado con los hechos y actos realizados por parte del Estado. 3.1. Para sus hijos DARWIN JOSÉ, YURISNEY, SEBASTIÁN ENRIQUE y KEINER DAVID SÁNCHEZ BERMÚDEZ respectivamente, como víctimas indirecta del error judicial por parte del Estado, se les reconozca y paguen a cada uno de ellos por daños morales el equivalente a OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 3.2.
A la señora ELIZABETH LAUDITH BERMÚDEZ TORO en la condición de compañera del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL, se le reconozca por concepto del daño moral el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 3.3. A la señora MARÍA DEL CARMEN CARRASCAL madre del señor OLIB, ya que ella no solo sufrimiento (sic) que le causó la privación de la libertad de su hijo, sino por el padecimiento económico ya que ella depende económicamente de su hijo OLIB. 3.4.
Así mismo se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MATERIALES causados a mis representados por el Error Judicial originado por la Fiscalía 8ª ASIGNADA A LA URI DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la Libertad del señor OLIB SÁNCHEZ CARRASCAL; comportados en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, los que ascienden a la suma de (sic).
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3.5. En el acápite de la cuantía, motivaré debidamente las razones de las condenas que se han solicitad en precedencia. 3.6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a los demandados al pago de las costas y gastos que genere el presente proceso (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 10 de junio de 2009 el señor Olib Sánchez Carrascal recibió un mensaje de texto en su celular donde le informaron que era el beneficiario de un premio que otorgaba una empresa de telefonía y que para acceder al mismo debía acudir a un punto de recargas electrónicas y realizar varias de ellas, las cuales no tendrían ningún costo. 2) Ante lo anterior acudió al punto de recargas y recibió la llamada de una persona que se identificó como un empleado de la empresa de telefonía, quien le informó que para acceder al premio debía pasarle su celular a la vendedora del lugar, lo cual así hizo y luego de obtener varias recargas para números de celular, salió del local comercial. 3) En el momento en que se encontraba en inmediaciones del cruce de las avenidas “Río” y “Libertador” de Santa Marta (Magdalena) fue capturado en supuesta flagrancia por agentes de policía, quienes lo dejaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía. 4) El 11 de junio de 2009 un juez con funciones de control de garantías de Santa Marta legalizó su captura, avaló la imputación por el delito de extorsión agravada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 5) El 26 de febrero de 2010 el fiscal solicitó al juez de conocimiento la preclusión de la investigación porque no existían pruebas que lo incriminaran en el delito por el que fue investigado.
En esa misma fecha el juzgado decretó la preclusión. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 6) El señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado injustamente de su libertad y como consecuencia de la detención se causaron a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas, máxime si considera que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Sánchez Carrascal no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 pues en el proceso penal solo contaba con el dicho de la supuesta víctima, quien desde el primer momento relató la forma como se dieron los hechos y señaló que recibió coacción o amenaza de una persona distinta al señor Olib Sánchez Carrascal (fls. 45 a 46 cdno.1). 3.
Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 23 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 61 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2012 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: a) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte actora fue clara en señalar que el yerro fue cometido por la Fiscalía General de la Nación en el momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Olib Sánchez. b) El juez con funciones de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con fundamento en la pruebas aportadas por la Fiscalía Octava asignada por la URI de Santa Marta (Magdalena). c) El juez de conocimiento fue el que dictó la decisión de preclusión a favor del señor Olib Sánchez Carrascal y en tal sentido el daño no le es atribuible. 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 9 de mayo de 2012 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. b) La Ley 906 de 2004 atribuyó al juez de control de garantías la facultad de imponer medidas de aseguramiento por lo que de existir un daño antijurídico este sería atribuible a la Nación-Rama Judicial. c) Debe declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 2 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por considerar que ambas entidades contribuyeron a la producción del daño causado al señor Olib Sánchez Carrascal, quien fue privado de su libertad entre el 11 de junio de 2009 hasta el 26 de febrero de 20101 dentro de un proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión y, que finalizó por preclusión de la investigación por petición de la misma fiscalía en virtud de una de la causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la evidente falta de prueba para responsabilizar del hecho investigado al enjuiciado.
Para el a quo existió responsabilidad de ambas entidades pues, la fiscalía incurrió en una deficiente actividad investigativa mientras que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento, en ese sentido, ambas entidades demandadas contribuyeron en la producción del daño (fls. 319 a 336 cdno. apelación). 1 El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado que el señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado de su libertad desde el 11 de junio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, del cual permaneció detenido en establecimiento carcelario en el lapso del 11 de junio de 2009 al 12 de agosto del mismo año, mientras que estuvo en detención domiciliaria desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010 (fl. 328 vlto. cdno. apelación).
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Recurso de apelación El 14 de marzo de 2016 la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 283 a 301 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El a quo no consideró que en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 si bien el fiscal dirige, coordina, controla y ejerce la verificación técnico científica en la investigación y las actividades de policía judicial, no lo es menos que carece de la facultad de disponer sobre la privación de la libertad del investigado. b) Fueron los agentes de la policía los que capturaron al señor Olib Sánchez Carrascal luego de que un familiar de la víctima del punible de extorsión lo identificara como uno de los responsables, los uniformados dejaron a disposición de la fiscalía al capturado y esta al ver que se estaba ante unos hechos que revestían las características de un delito no tenía otro camino que solicitar ante el juez de control de garantías la correspondiente legalización de la aprehensión, la que finalmente fue avalada. c) Si bien fue la fiscalía la que solicitó la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, no lo es menos que la solicitud del ente investigador no representaba para el juez con funciones de control de garantías un factor determinante en su decisión, fue el juez en forma autónoma e independiente el que decidió dictar la medida intramural. d) Debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 15 de febrero de 2017 (fl. 354 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 19 de abril de 2017 (fl. 360 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 En dicha oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos en los que la primera solicitó la confirmación de la decisión proferida por el a quo (fls. 394 a 403 cdno. apelación) mientras que la segunda reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 373 a 378 cdno. apelación).
La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Olib Sánchez Carrascal constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión proferida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento quedó ejecutoriada en esa misma fecha (constancia de ejecutoria, fls. 32 a 33 cdno. 1) y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 29 cdno. ppal.)3, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de estudiar y analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial pues la misma no fue objeto de apelación por parte del directamente interesado4, en ese sentido, se mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad, así como también se mantendrá la indemnización de perjuicios a los que aquella fue condenada. 3) Modificará la decisión de primera instancia para en su lugar: i) absolver a la Fiscalía General de la Nación por comprobarse que el daño no le es imputable, ii) mantener la tasación de los perjuicios a los cuales fue condenada la Nación-Rama Judicial, iii) reconocer una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) negar las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3 La parte demandante agotó el requisito de conciliación prejudicial como consta en la certificación expedida el 25 de agosto de 2011 por el Procurador 155 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 31 cdno. ppal.). 4 Ni la parte actora ni la Nación-Rama Judicial cuestionaron la condena de dicha entidad, la Fiscalía General de la Nación si bien en su recurso de apelación señaló que la condena debía estar en cabeza únicamente de la Nación-Rama Judicial se entiende que su argumentación se encuentra enfocada en que debe absolvérsele de responsabilidad porque considera que el daño no le es atribuible.
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Olib Sánchez Carrascal estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2009, fecha de su captura, hasta el 26 de febrero de 2010, momento en el cual se decretó la preclusión de la investigación a su favor.
Del referido periodo, el aquí actor estuvo detenido en establecimiento carcelario del 10 de junio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009 para luego pasar a estar privado de su libertad en detención domiciliaria desde el 13 de agosto de 2009 al 26 de febrero de 2010, lo anterior, según consta entre otros documentos en la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Santa Marta (fl. 35 cdno. ppal.), la audiencia de legalización de captura (Récord 0:03:13 en adelante archivo 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 1 disco compacto fl. 134 cdno. ppal.) y el acta de la audiencia de preclusión (fls. 32 a 33 cdno. ppal.). Sobre esto último, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia limitó el daño al periodo del 11 de junio de 2009 al 26 de febrero de 2010, intervalo de detención del señor Olib Sánchez que tendrá en cuenta la Sala para no perjudicar al único apelante. 3.2.
Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 11 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Olib Sánchez Carrascal, aceptó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 133 a 134 cdno. ppal.).
Para el juez con funciones de control de garantías se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia toda vez que, en su criterio, la persona fue sorprendida y aprehendida en el momento de cometer el delito, esto es, fue capturado en el instante en que se disponía a abordar un taxi después de haber “constreñido” a la señora Yulieth Karina Mendoza, vendedora de un local comercial, para que le hiciera varias recargas electrónicas a diferentes números celulares6. 2) El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías avaló la imputación por el delito de extorsión agravado, pues consideró que el constreñimiento consistió en “la amenaza de ejecutar muerte, lesión, secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común” contenida en la causal 3 del artículo 245 del código penal7. 6 Récord 00:05 archivo 4 audiencia de legalización de captura disco compacto que reposa en el folio 59 cdno. ppal. 7 Récord 00:14:12 archivo 4 audiencia de formulación de imputación disco compacto (fl. 59 cdno. ppal.).
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 3) El referido juzgado dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Olib Sánchez8. 4) El 16 de julio de 2009 se formuló la acusación por el delito de extorsión agravada (fl. 44 cdno. ppal.). 5) En audiencia del 30 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías concedió al señor Olib Sánchez Carrascal permiso para trabajar de lunes a sábado en horario de 7:00 am a 7:00 pm (fl.37 cdno. ppal.). 6) El 26 de febrero de 2010 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de Olib Sánchez Carrascal con fundamento en una de las causales contenidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la inexistencia de pruebas que lo incriminaran en el delito de extorsión agravada, lo anterior, tal y como como lo documenta el acta de la correspondiente audiencia (fls. 32 a 33 cdno. ppal.).
En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos 8 El juez con funciones de control de garantías consideró procedente la medida de aseguramiento porque: i) se respaldaba con elementos materiales probatorios tales como el informe de captura en flagrancia, la entrevista de la víctima Yulieth Karina Mendoza, los comprobantes de las cinco recargas en línea y los quince pines electrónicos a diferentes números celulares que sumaban un total de $960.000, ii) de las pruebas se podía establecer que la señora Yulieth Karina Mendoza fue “constreñida” hasta el punto de doblegar su voluntad y iii) existía una inferencia razonable de participación consciente y voluntaria del señor Olib Sánchez Carrascal en el comportamiento delictivo a él atribuido.
Asimismo, el juzgado consideró que la detención preventiva era necesaria por la gravedad del delito, “por el peligro que representaba a la sociedad toda vez que los ciudadanos podrían estar a merced de comportamientos como los adelantados en este caso por el imputado Olib Sánchez Carrascal además de resultar probable que no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia en consideración a la pena a imponer por el delito atribuido” (Récord 44:21 audiencia de imposición de medida de aseguramiento).
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que fue el juez con función de control de garantías quien de manera autónoma dispuso sobre la detención preventiva en contra del señor Olib Sánchez Carrascal por lo que la responsabilidad por la privación de aquel recae únicamente en la Nación-Rama Judicial.
En efecto, tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales con la imputación al individuo, la solicitud de medidas de aseguramiento, la acusación y la solicitud de fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad a cargo de los jueces.
Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando a partir de las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado podrá restringir su libertad de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 20049, restricción que tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad, por ende, en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Nación-Rama Judicial.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que fue el juez de control de garantías el que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Olib Sánchez Carrascal, por lo que el daño solo le es imputable a la Nación-Rama Judicial. El a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que la entidad tuvo una deficiente actividad investigativa; sin embargo, lo cierto es que fue el juez con función de control de garantías quien avaló los elementos probatorios sometidos a su conocimiento y fue quien dispuso la restricción de la libertad del aquí actor10.
En ese sentido se acogerá el argumento de apelación invocado por la Fiscalía General de la Nación y se le exonerará de responsabilidad patrimonial. 9 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 10 Cabe resaltar que tampoco se advierte que la fiscalía indujo en error o despegó una actuación desleal tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 De otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial se advierte que la entidad estuvo conforme con la decisión de primera instancia por lo que la Sala se abstendrá de estudiar la misma. 3.3.
Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Olib Sánchez Carrascal digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Olib Sánchez Carrascal la Sala confirmará los perjuicios a los cuales fue condenada dicha entidad, los cuales no fueron objeto del recurso de apelación12. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al pago de perjuicios morales y lucro cesante.
La Rama Judicial no cuestionó la condena que en su contra se hizo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15. 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 15 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 La parte actora solicitó indemnización por los perjuicios causados al afectado directo, a sus hijos y a su compañera permanente “por espacio de seis (6) meses y veintiséis (26) días, de los cuales estuvo 2 meses en el centro penitenciario y carcelario de esta ciudad y en detención domiciliaria 4 meses y 26 días”16.
En el presente caso se infiere la existencia del perjuicio moral respecto de Olib Sánchez Carrascal afectado por la privación de su libertad17, así como de los accionantes Yurisney Sánchez Bermúdez, Sebastián Enrique Sánchez Bermúdez, Keiner David Sánchez Bermúdez, Darwin José Sánchez Bermúdez18 y Elizabeth Laudith Bermúdez Toro, hijos y compañera permanente del señor Sánchez Carrascal19.
Ahora bien, el tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a la víctima directa, sus hijos y compañera permanente la suma para cada uno de ellos de setenta20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. Toda vez que no fue cuestionada la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y no se formuló reparo frente a su condena, ante la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, se mantendrá la condena de primera instancia solo que la misma recaerá únicamente en la Nación-Rama Judicial.
De otro lado, la Sala mantendrá la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral para la demandante María del Carmen Carrascal por cuanto no fue materia de apelación. hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 16 Pretensión segunda de la demanda (fls. 1 a 2 cdno. ppal.) 17 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Olib Sánchez Carrascal (fls. 32 a 33 cdno. ppal. y 37 a 44 cdno. ppal.). 18 Condición acreditada con los registros civiles de nacimiento aportados en los folios 45 a 48 cdno. ppal. 19 Los testigos Nubia García Contreras y Gabriel Hernández Núñez afirmaron que para el momento de la privación de la libertad el señor Olib Sánchez Carvajal convivía con su “esposa” y sus hijos.
El testigo Gabriel Hernández refirió que la esposa del señor Olib se llama Elizabeth y le decían “La Morena” (fls. 153 a 157 cdno. ppal.) 20 En la parte considerativa el tribunal señaló que la condena era por la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Pese a la mención que hizo la parte resolutiva, en letras de “cincuenta” salarios y en números de “setenta” salarios, la Sala tendrá en cuenta el valor referido en la parte considerativa de la providencia. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3.4.2 Lucro cesante La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos dejados de percibir por el demandante Olib Sánchez Carrascal durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009 -esta última fecha en la cual afirma le fue concedido permiso para trabajar- en el que permaneció privado de la libertad.
El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por un periodo de 6 meses y 20 días de privación de la libertad y condenó tanto a la Nación- Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación al pago de $5.369.580 por concepto de daño material por lucro cesante. Ante la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dicho perjuicio queda atribuido únicamente a la Nación-Rama Judicial, entidad que estuvo conforme con la condena en tanto no interpuso recurso de apelación. En ese sentido la Sala se limitará actualizar la tasación del perjuicio realizada por el tribunal de primera instancia, lo cual corresponde al reconocimiento del aminoramiento de la condena, por ende, la condena queda así: Suma a actualizar = $5.369.580 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $5.369.580 X 115,11 (febrero 2022) 58,46 (septiembre 2005) Vp= $ 10.572.910,60 En consecuencia, la Nación-Rama Judicial pagará por concepto de indemnización por lucro cesante a favor de Olib Sánchez Carrascal la suma de diez millones quinientos setenta y dos mil novecientos diez pesos con sesenta centavos ($10.572.910,60).
Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4.3 Daño emergente Frente a la indemnización reclamada por daño emergente la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó su reconocimiento por cuanto no fue materia de apelación. 4.
Conclusión En consecuencia, por demostrarse la privación injusta de la libertad del señor Olib Sánchez Carrascal imputable a la Nación-Rama Judicial se modificará la sentencia de primera instancia para reconocer indemnización por perjuicios morales y lucro cesante en cabeza únicamente de dicha entidad. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del dos de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Olib Sánchez Carrascal.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Olib Sánchez Carrascal la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expediente 47001-33-31-003-2011-00375-01 (57.553) Actor: Olib Sánchez Carrascal y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 A favor de Elizabeth Laudith Bermúdez Toro la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de Yurisney Sánchez Bermúdez, Sebastián Enrique Sánchez Bermúdez, Keiner David Sánchez Bermúdez y Darwin José Sánchez Bermúdez la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar, como indemnización por lucro cesante la suma de diez millones quinientos setenta y dos mil novecientos diez pesos con sesenta centavos ($10.572.910,60) a favor de Olib Sánchez Carrascal.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.