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25000234200020210080201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2002-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sandra Milena Cipamocha Centeno·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Demandante: Sandra Milena Cipamocha Centeno Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A y departamento de Cundinamarca Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Cipamocha Centeno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto presunto negativo configurado el 10 de mayo de 2021 con ocasión de la petición presentada el 10 de febrero de esa misma anualidad ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca, respectivamente, así como del Oficio 20211090781101 del 12 de abril de 2021 expedido por la Fiduciaria La Previsora, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; indexar dicha suma desde la fecha de pago de las cesantías hasta que se cancele la penalidad; dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, cancelar los intereses moratorios sobre los valores adeudados; y pagar las costas procesales.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 9 de abril de 2019 solicitó el pago de las cesantías parciales, prestación reconocida por medio de la Resolución 001618 del 24 de noviembre de 2020 y pagada el 16 de enero de 2021. Que elevó petición el 10 de febrero de 2021 para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, respecto de la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca guardaron silencio.

Que la Fiduciaria La previsora resolvió la solicitud de forma negativa mediante Oficio 20211090781101 del 12 de abril de 2021. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2021 fue admitida la demanda y notificada a los demandados. El Ministerio de Educación Nacional indicó que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá es la llamada a responder por la mora generada en el pago de las cesantías reclamadas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la indexación; cobro de lo no debido; prescripción; caducidad; buena fe; compensación; condena con cargo a títulos de la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y culpa de un tercero. La Fiduciaria La Previsora S.A expresó que no hay lugar a adelantar el medio de control en su contra, dado que, según la constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 200 judicial I para asuntos administrativos, aportada por el demandante, se realizó un acuerdo respecto de la sanción moratoria causada, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante providencia del 7 de octubre de 2021.

Formuló las excepciones de cosa juzgada; cobro de lo no debido; y de oficio las que el juez encuentre probadas. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Cundinamarca señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad frente al pago de una presunta mora, es de la Fiduciaria, según lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019, que ordenó la emisión de títulos de tesorería para financiar las penalidades a cargo del FOMAG.

Citó jurisprudencia de la Corporación en la que se dispuso que dicha obligación está a cargo del Fondo. El 22 de junio de 2022 el Tribunal se abstuvo de citar a audiencia inicial y en su lugar, decretó pruebas y anunció el pronunciamiento de sentencia anticipada. En igual providencia, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto del Ministerio de Educación Nacional- Fomag, en relación con las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, en consideración a la conciliación celebrada el 24 de septiembre de 2021 y aprobada por autoridad judicial competente el 7 de octubre del mismo año. Señaló que los actos acusados son susceptibles de control judicial frente al período en el que no hubo acuerdo, esto es, del 1. ° de enero de 2020 al 16 de enero de 2021.

Que la administración incurrió en mora, porque los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la prestación, se cumplieron el 24 de julio de 2019; pues, la resolución fue expedida el 24 de noviembre de 2020 y el desembolso se realizó el 16 de enero de 2021. Que en principio el retardo se produjo desde el 25 de julio de 2019 hasta el 15 de enero de 2021.

No obstante, precisó que el período a reconocer es el comprendido entre el 1. ° de enero de 2020 y el 15 de enero de 2021 para un total de 381 días calendario, en atención a que lo causado antes del 31 de diciembre de 2019 fue conciliado. Que conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, la entidad que debe asumir la condena es el Departamento de Cundinamarca, en tanto que la mora se configuró el 25 de julio de 2019, fecha para la cual la norma estaba en vigencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que desconoció el plazo de 15 días que tenía para emitir el acto administrativo.

Por lo que, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo y de la Fiduprevisora S.A. Que es improcedente ordenar la indexación del valor de la penalidad durante el tiempo de su causación. Sin embargo, es viable el ajuste de valor de la condena Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual, en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, desde cuando termina la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Que no sobrevino el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho.

Finalmente, declaró la existencia de los actos fictos por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud radicada el 10 de febrero de 2021 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el ente territorial, respectivamente; la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta del departamento de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la última entidad a reconocer y pagar la sanción moratoria causada del 1.° de enero de 2020 al 15 de enero de 2021, la cual debe liquidarse con la asignación básica percibida por la demandante en el año 2019; y se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Cundinamarca alegó que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 9 de abril de 2019, por lo que la Ley 1955 de 2019 resulta inaplicable, pues sus efectos rigen hacia el futuro a partir de su vigencia, esto es, 25 de mayo de 2019.

Al respecto, citó la sentencia 619 del 14 de junio de 20011. Que la entidad encargada de las prestaciones sociales de los docentes, así como de las sanciones producto del pago inoportuno de éstas, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento de Cundinamarca solo actúa por delegación en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento previa aprobación o validación de la Fiduciaria La Previsora S.A. Razón por la cual, el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que la postura del Consejo de Estado es que las consecuencias económicas que se deriven de las resoluciones emitidas por las secretarías de educación territoriales en virtud de la desconcentración administrativa deben ser asumidas por el Fondo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022.

Dentro de la oportunidad concedida para ello sólo alegó la Nación, Ministerio de Educación 1 Corte Constitucional. Sentencia C-619/01. Expediente D-3291. Actor: Álvaro Pinilla Galvis. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para solicitar mantener en firme la decisión de primera instancia. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo en el cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. dado que, según la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías, el departamento de Cundinamarca excedió el término para proferir el acto administrativo, sin que haya demostrado que el FOMAG fue omisivo en el trámite.

Que, ante el incumplimiento de los plazos dispuestos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría de educación territorial al Fondo, la responsabilidad de la mora ante la consignación inoportuna de la prestación recae sobre el ente territorial, de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, norma que entró en vigencia a partir del 25 de mayo de esa misma anualidad, cuando estaban en trámite las cesantías en vía administrativa.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En inicio se precisa que en el presente asunto se acreditó que la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conciliaron la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por la suma de $18.216.800. Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 7 de octubre de 2021.2 En ese sentido, la Sala se pronunciará únicamente respecto de la penalidad ocasionada con posterioridad a la referida fecha, pues lo anterior, no es objeto de discusión. En los términos del recurso de apelación impetrado, el problema jurídico se resume en determinar si a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, le corresponde al departamento de Cundinamarca responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el período transcurrido entre el 1. ° de enero de 2020 y el 15 de enero de 2021 producto de la consignación tardía de las cesantías parciales de la señora Sandra Milena Cipamocha Centeno. Reconocimiento de las cesantías en el sector docente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, 2 Según constancia de conciliación extrajudicial celebrada el 24 de septiembre de 2021 ante la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos. SAMAI. Índice 2. (ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2) Archivo.

(8_250002342000202100802001RECIBEMEMORIAL20211025164106.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «[…]

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. […]». En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 199 Y en el numeral 3° del artículo 15 de la misma norma se reguló sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «[…] 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]». A su turno, la Ley 962 de 2005, que en su artículo 56 estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. El decreto en cita fue reglamentado por el Decreto 2831 de 20053, que estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Hasta este punto, no quedaban dudas que aun cuando la gestión de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las secretarías de 3 Cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educación de las entidades territoriales, lo cierto es que éstas actúan en representación de la Nación, entidad a la que corresponde la cuenta especial. Posteriormente, se expidió4 la Ley 1955 de 20195, que en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” La norma trascrita consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las 4 Norma que empezó a regir el 25 de mayo de 2019, como en efecto se dispuso en su Artículo 336 “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

Caso concreto En el asunto, el Tribunal de primera instancia encontró probada la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, por lo que ordenó al departamento de Cundinamarca cancelar la penalidad solicitada desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021 para un total de 381 días calendario. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre la mora causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 declaró la configuración de la cosa juzgada parcial.

Decisión recurrida por el ente territorial quien manifestó que el reconocimiento efectuado por el A quo debe ser asumido por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los docentes, así como de las sanciones que se generen por el pago inoportuno de éstas.

Ello, toda vez que en el asunto la Ley 1955 de 2019 no es aplicable, en tanto que la solicitud de reconocimiento se presentó antes de la entrada en vigor de la norma. En el expediente, se encuentra probado que la señora Sandra Milena Cipamocha radicó solicitud el 9 de abril de 2019,6 tendiente a obtener el pago de las cesantías 6 SAMAI.

Índice 2. (ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2) Archivo. (4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPODERANEX(.PDF) NroActua 2) (Folios 12 y 13). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parciales, y que mediante Resolución 001618 del 24 de noviembre de 2020,7 la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación en un total de $10.500.000.

Valor que fue puesto a disposición de la interesada el 16 de enero de 2021.8 En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir9 a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el asunto, esta Corporación10 consideró: «[…] encuentra la Sala que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a las vigencias y derogatorias indicando que dicha normatividad rige a partir de su publicación, esto es, con posterioridad al 25 de mayo de 2019. En ese orden de ideas, si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 y ésta última reguló lo relacionado en el artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio, toda vez que, la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2012 y la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante se instauró en fecha 9 de febrero de 2017, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 962 de 2005 previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y canceladas por el 7 SAMAI.

Índice 2. (ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2) Archivo. (4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPODERANEX(.PDF) NroActua 2) (Folios 14 a 16). 8 SAMAI. Índice 2. (ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2) Archivo. (4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDAPODERANEX(.PDF) NroActua 2) (Folio 18). 9 En virtud del principio de irretroactividad, la ley nueva rige todas las situaciones que se generen a partir de su vigencia; la aplicación de la misma frente a los hechos presentados con anterioridad a su promulgación es viable, únicamente, si el legislador lo contempla, supuesto que no se advierte en la disposición cuestionada.

Razón por la cual resulta improcedente el estudio de la responsabilidad con base en la referida normativa. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01297-01 (2688-2020) Demandante: Gladys Méndez Vinasco. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual deberá ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, es claro que la legitimación en la causa por pasiva en asuntos como el debatido recae únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. […]» (Negrilla para resaltar) Acogiendo lo anterior y como quiera que en el que el expediente se encuentra acreditado que la petición para el reconocimiento de las cesantías se adelantó el (9 de abril de 2019); que los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (3 de mayo de 2019); 10 días de ejecutoria del acto (17 de mayo de 2019), por cuanto la petición se presentó en vigencia del CPACA; y 45 días para efectuar el pago (24 julio de 2019) y, que dicha prestación fue cancelada el 15 de enero de 2021, se generó una sanción que debe ser asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el departamento de Cundinamarca.

Ello es así, pues si bien es cierto que la administración departamental incumplió el término (15 días) para expedir el acto administrativo de reconocimiento (24 de noviembre de 2020), también es cierto -se repite- que la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías, por lo que las dilaciones y/o incumplimientos en el trámite impartido por la entidad territorial no son determinantes para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción; obligación que, como viene dicho, se predica del Fondo, aún, cuando las entidades territoriales, colaboran en la gestión para el reconocimiento de tal auxilio, toda vez que dicha labor es adelantada por virtud de la delegación conforme lo prevé el artículo 9 de la referida normativa.

Todo lo cual conlleva a la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Fecha: 26 de agosto de 2019. Rad.: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, en lo pertinente, se dispone: «Primero. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas. Segundo. - Declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial frente a la sanción moratoria causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, por las razones expuestas.

Tercero. - Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se entiende se resolvió desfavorablemente sus solicitudes radicadas el 10 de febrero de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas. Quinto.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a reconocer y pagar a la demandante Sandra Milena Cipamocha Centeno, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.426.874, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrida entre el 1° de enero de 2020 al 15 de enero de 2021, pues no operó el fenómeno de la prescripción trienal, y debiéndose Radicación: 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta para la liquidación únicamente la asignación básica recibida en el año 2019, dicho valor se dividirá por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego dicha cantidad se deberá multiplicar por los días de mora correspondientes a trescientos ochenta y uno (381), para establecer el total de la sanción moratoria.

Octavo. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA.». Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto.

Cuarto: Reconocer personería a la abogada Lina Lizeth Cepeda Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional 301.153 del del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consideración al poder obrante en el índice 5.

Así mismo, se acepta la renuncia de la profesional del derecho, conforme al memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente