Micelio
11001032400020240010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-15

Radicación interna: 20 · LEY 1437 NULIDAD

Actor: Camilo Andres Torres Bonilla·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda1 ante esta Corporación en la que controvierte la constitucionalidad del Decreto 1163 de 2 de julio de 2019, “Por el cual se deroga el Decreto número 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1 La demanda fue radicada el 11 de abril de 2024 y le correspondió por reparto al Despacho del señor Consejero GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, quien mediante escrito de 9 de octubre de 2024 se declaró impedido para su conocimiento.

Posteriormente, mediante auto de 31 de octubre de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separó del conocimiento del proceso. Subió a este Despacho el 2 de diciembre de 2024. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 2 Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 3 viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.2 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes3: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 4 ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto núm. 1163 de 2 de julio de 2019, “Por el cual se deroga el Decreto número 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Gobierno Nacional. Sobre la norma controvertida el Despacho observa que no solo se expidió en ejercicio de los artículos 189, numeral 11, y 249 de la Constitución Política, sino también en desarrollo del artículo 29 de la Ley 270 de 1996, como el mismo decreto reglamentario expresamente lo señala en su parte introductoria4. 4 “[…] El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 249 de la Constitución Política, y el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, y […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 5 Significa lo procedente que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y teniendo en cuenta que lo que se pretende controvertir es la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral, expedido por una entidad del orden nacional, como lo es el que deroga el decreto que había reglamentado el “trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del Presidente de la República”, la competente para conocer del presente proceso es la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 6 de 2019, en concordancia con el artículo 149, numeral 1, del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5.

Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

“[…]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 7 Cabe señalar que la Sección Quinta de esta Corporación ya conoció de dos demandas de nulidad contra el mismo Decreto núm. 1163 de 2 de julio de 2019, “Por el cual se deroga el Decreto número 450 del 14 de marzo de 2016”, expedido por el Gobierno Nacional, identificadas bajo los números únicos de radicación 11001-03-24- 000-2019-00319-00, Consejero Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y 11001-03-25-000-2019-00519-00, Consejera Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

En este orden de ideas, el expediente se remitirá a la Sección Quinta de esta Corporación por ser la competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA al del medio de control de nulidad. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00106-00 Actor: CAMILO ANDRÉS TORRES BONILLA 8 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, por ser la competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera