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11001031500020260348901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-06-18

Radicación interna: 7436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03489-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

La Sala decide la impugnación formulada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el auto del 22 de mayo de 2026, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela presentada por el actor. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin allegar escrito alguno en donde constara la solicitud de amparo constitucional. 3. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de mayo de 2026, inadmitió la acción de tutela y requirió al señor Quintero Mesa para que i) identificara los hechos y pretensiones de manera clara, sucinta y concreta; ii) individualizara quiénes conforman la parte accionante y accionada; iii) indicara en qué acción u omisión concreta incurrió cada una de estas; y iv) expusiera los defectos que se configuraron en las providencias que cuestiona. 4.

Sin embargo, la parte accionante guardó silencio. Por lo anterior, la autoridad judicial, a través de la providencia del 22 de mayo de 2026, rechazó la acción de tutela, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Impugnación 5. Inconforme con dicha determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el auto de rechazo, en los siguientes términos: «URGENTE SE IMPUGNA SU FALSA SENTENCIA Y SE DECLARA SU FALSA SENTENCIA FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALTA DE MOTIVACIÓN PARA DAR LA FALSA SENTENCIA SE ACUSARÁ ANTE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES Y LA PROCURADURÍA, POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, POR FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, POR Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03489-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAR SENTENCIAS CON FALSAS MOTIVACIONES, POR NO JUSTIFICAR SU SALARIO, SU CONTRATO LABORAL Y SUS FUNCIONES».

(Sic en toda la cita) 6. Mediante auto del 4 de junio de 2026 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado concedió el recurso solicitado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado actuó conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 al rechazar la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, debido a la falta de subsanación de las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio del 8 de mayo de 2026. 3. 3.

Procedencia del rechazo por falta de corrección de la solicitud de tutela 9. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, el juez constitucional debe prevenir al interesado para que la corrija dentro del término legal. Asimismo, establece que, en caso de incumplimiento, la solicitud podrá ser rechazada. 10.

La finalidad de dicha disposición consiste en armonizar el carácter informal de la acción de tutela con la necesidad de que el juez pueda identificar de manera razonable el conflicto constitucional sometido a su consideración. 11. En ese entendido, aunque la tutela no exige fórmulas sacramentales ni técnicas especiales de postulación, ello no exime al accionante de la carga mínima de exponer de forma comprensible los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y de permitir la identificación de la pretensión constitucional sometida al conocimiento judicial. 12.

La informalidad de la acción no puede entenderse como una habilitación para que el juez reconstruya íntegramente la demanda, seleccione los hechos eventualmente relevantes entre múltiples afirmaciones inconexas o determine por sí mismo la causa petendi que corresponde plantear al interesado. 13. Por ello, cuando el escrito presentado impide determinar objetiva y 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03489-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo, la autoridad judicial no solamente está facultada sino obligada a requerir su corrección y, de no producirse esta, a aplicar la consecuencia jurídica prevista por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3.4.

Caso concreto 14. La Sala advierte que el auto inadmisorio del 8 de mayo de 2026 se encuentra debidamente motivado, pues se explicó que, si bien el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no allegó escrito alguno que contuviera la solicitud de amparo, sino únicamente diversos documentos, sin exponer la relación de estos con los hechos o las pretensiones de la acción, tal como se desprende del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. 15.

En consecuencia, la autoridad judicial requirió al accionante para que: (i) identificara de manera clara, sucinta, concreta, cronológica y por agrupación temática los hechos que daban origen a la acción de tutela; (ii) individualizara las autoridades accionadas y precisara las acciones u omisiones concretas atribuidas a cada una de ellas;

(iii) expusiera los defectos que, en su criterio, presentaban las providencias cuestionadas, en caso de dirigir el amparo contra una decisión judicial; y (iv) formulara de manera clara las pretensiones, en concordancia con los hechos expuestos en el escrito de subsanación. 16. En esas condiciones, no puede sostenerse que la inadmisión obedeciera a exigencias excesivamente formales.

Por el contrario, el requerimiento formulado por el despacho fue claro, concreto y razonable, pues estaba encaminado a que el accionante cumpliera con unas cargas mínimas indispensables para que el juez constitucional pudiera identificar el objeto de la controversia y ejercer adecuadamente su función jurisdiccional. 17. Ahora bien, del expediente también se desprende que el accionante no presentó escrito de subsanación dentro del término concedido y guardó silencio frente al requerimiento efectuado.

En consecuencia, la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, se limitó a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 18. Adicionalmente, la Sala observa que el escrito de impugnación no controvierte los fundamentos de la providencia recurrida. En efecto, el memorial presentado por el señor Quintero Mesa se limita a expresar su inconformidad con la decisión de rechazo, sin demostrar que hubiese presentado la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su admisión o que hubiera atendido oportunamente el requerimiento de subsanación. 19.

Así las cosas, la actuación del a quo respetó plenamente los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, pues previamente le advirtió las deficiencias de la solicitud, le indicó de manera precisa los aspectos que debía corregir y le concedió el término legal para hacerlo y solo ante la ausencia de subsanación procedió a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03489-01 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de mayo de 2026, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.