Micelio
11001031500020220277800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 4437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: María Piedad Hincapié Salazar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-00 Actores: María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín Actuación: Auto de obedézcase y cúmplase y admite tutela Los señores María Piedad Hincapié Salazar;

Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez, por conducto de apoderado, presentan la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00]; y (ii) 14 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

El trámite constitucional fue asignado por reparto a este despacho, que el 24 de mayo de 2022 (i) lo admitió, (ii) dispuso vincular al señor director general del Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-00 María Piedad Hincapié Salazar y otros contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), toda vez que el ente estatal que regenta fue demandado en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan; y (iii) le reconoció personería al abogado Milton Mena Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía 11ʼ796.100 y tarjeta profesional 84.820 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los accionantes.

El 21 de junio de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo acusado no incurría en las causales específicas de procedibilidad denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, invocadas por los tutelantes; decisión contra la cual estos formularon impugnación, concedida el 18 de agosto siguiente.

El 26 de agosto de 2022 el asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado José Roberto Sáchica Salazar, que el 6 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído de 24 de mayo del año en curso, inclusive, toda vez que (i) algunos de los accionantes no firmaron el escrito contentivo del poder especial otorgado al señor abogado Milton Mena Córdoba; y (ii) no se vincularon a los señores representantes legales de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, entes que el organismo demandado en el expediente 05001-33-33-034-2013-00491-00 pidió allí llamar en garantía1.

Al analizar los documentos obrantes en las diligencias de la referencia, se observa que el mencionado profesional del derecho allegó memorial en el que individualizó las personas que eran sus poderdantes2, pero este solo estaba firmado por los señores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez.

En el escrito de tutela el apoderado indicó que deprecaba el amparo de las garantías superiores de los señores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en 1 Las diligencias ingresaron nuevamente a este despacho el 20 de octubre de 2022. 2 Olga Lucía Salazar Álvarez, María Piedad Hincapié Salazar;

Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar); Jaime de Jesús, Antonio Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio, Libia Ismenia y Judith del Carmen Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-00 María Piedad Hincapié Salazar y otros contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez, quienes en efecto firmaron el respectivo poder especial, sin incluir a los señores Olga Lucía Salazar Álvarez;

Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús, Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar, sin embargo, en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, por un lapsus calami, se tuvieron a todos como demandantes. En ese orden de ideas, la Sala observa que los señores Olga Lucía Salazar Álvarez;

Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús, Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar no obran como accionantes, porque el aludido abogado no hizo referencia a ellos en esa condición en la solicitud de amparo, como de manera equívoca se indicó en el proveído de 24 de mayo de 2022, empero, les asiste un interés en este trámite constitucional, por cuanto integraron el extremo activo en el proceso en el que se dictaron las sentencias reprochadas, motivo por el cual deben convocarse a este trámite como terceros interesados.

Por otra parte, se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), como parte demandada dentro del expediente de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, pidió llamar en garantía a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y a la entonces E. P. S. Caprecom, sobre lo cual en la sentencia que decidió, en primera instancia, el aludido asunto contencioso-administrativo se indicó que, «[e]n caso de determinarse que el daño cuya indemnización se demanda es atribuible jurídicamente a la entidad demandada, le compete al despacho determinar la prosperidad o no de los llamamientos en garantías», lo cual no efectuó, por cuanto negó las pretensiones ordinarias, no obstante, en el auto de 6 de octubre de 2022 se consideró que era indispensable su comparecencia en esta acción de tutela.

Así las cosas, el despacho dará cumplimiento al precitado proveído de 6 de octubre de 2022 y, en esa medida, se dispondrá vincular a los señores Olga Lucía Salazar Álvarez; Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús, Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez; Santiago Holguín Salazar, gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, en condición de terceros interesados y, como se anuló el auto con el que se había admitido la tutela, se procederá a ello, al satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-00 María Piedad Hincapié Salazar y otros contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por los tutelantes y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Cabe aclarar que si bien el señor Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín allegó la respectiva contestación de la acción, resulta necesario que se pronuncie nuevamente sobre el amparo deprecado, porque con la declaratoria de nulidad, se retrotraen las actuaciones hasta la admisión de la tutela, por ende, no es dable tenerla en cuenta.

Por otra parte, el despacho se abstendrá de solicitar copia del proceso de reparación directa 05001-33-33-034-2013-00491-00, puesto que obra en las presentes diligencias y como prueba conserva su validez, en atención al artículo 138 (inciso 1º3) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Obedézcase y cúmplase lo decidido el 6 de octubre de 2022 por la subsección A de la sección tercera de esta Corporación. 2º. Admítese la acción de tutela instaurada por los señores María Piedad Hincapié Salazar; Gheli Yohana de Jesús, Nancy Carolina, Luis Fernando, Luz Stella, Hernán José y Alejandro Alonso Holguín Hincapié (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Holguín Salazar) y Antonio Claret, María Nubia y Judith del Carmen Holguín Pérez contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín 3º.

Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. 3 «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez […]». 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-00 María Piedad Hincapié Salazar y otros contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los tutelantes sobre la admisión de este trámite. 4º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los actores y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 5º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Olga Lucía Salazar Álvarez; Gloria Ninfa y María Piedad Holguín Hincapié; Jaime de Jesús, Luz Elena, Myriam de Jesús, Libia Ismenia y Carlos Emilio Holguín Pérez;

Santiago Holguín Salazar, gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado y director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los demandantes. 6º.

Reconócese personería al abogado Milton Mena Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía 11ʼ796.100 y tarjeta profesional 84.820 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER